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TA CUN - 11001333502720230040701-(07-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502720230040701-(07-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: 11001-33-35-027-2023-00407-01

Sentencia: SC3-24023154

Medio de control: Acción de tutela Accionante: Oscar Castaño Montoya Accionada: Fondo Nacional de Vivienda y otro Temas: Derecho de petición. Solicitud relacionada con programas de subsidio de vivienda. Cosa juzgada y temeridad.

Ausencia de temeridad cuando no está acreditada la mala fe. Peticiones reiterativas y obligación de responder a las mismas. No hay vulneración del derecho fundamental de petición cuando se responde a una petición reiterativa haciendo alusión a una respuesta de fondo anterior o en los mismos términos en que ya se respondió en una oportunidad previa.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 23 de noviembre de 2023, el señor Oscar Castaño Montoya, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS– y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda–, con el fin de que sea n protegidos sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, para lo cual expresamente solicitó lo siguiente (arch. 002–003, exp. electrónico):

–DPS– y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda–, con el fin de que sea n protegidos sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, para lo cual expresamente solicitó lo siguiente (arch. 002–003, exp. electrónico):

Ordenar FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” . Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T -025 de 2004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el conflicto armado, proteger los derechos de los adultos mayores y de las personas discapacitadas y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de la s cien mil viviendas anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.

En fundamento de la acción constitucional, el actor sostuvo que el 24 de octubre de 2023 elevó petición ante las accionadas solicitando que le informaran la fecha en la que le otorgarían subsidio de vivienda, frente al cual estima tiene derecho en su calidad de víctima del conflicto armado interno. Lo anterior, sin que a la fecha cuente con respuesta.Oscar Castaño Montoya Acción de tutela 2023-00407

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2. Trámite procesal.

del conflicto armado interno. Lo anterior, sin que a la fecha cuente con respuesta.Oscar Castaño Montoya Acción de tutela 2023-00407

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2. Trámite procesal.

Repartida la acción al Juzgado 27 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 24 de noviembre de 2023 se admitió y se otorgó a las entidades accionadas el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 004, ib.).

3. Contestación e informe de las accionadas.

Mediante memorial radicado el 28 de noviembre de 2023 , el DPS presentó contestación, informando que: (i) el actor ha venido presentado reiteradas acciones de tutela sobre el mismo asunto, sólo variando el radicado de la petición, con lo cual ha incurrido en conducta temeraria; (ii) la petición con radicación No. E-2023-2203468838 de 16 de noviembre de 2023 fue objeto de resolución de fondo, al reiterar que no era posible la inclusión del señor Oscar Castaño Montoya en los listados de potenciales del beneficio del Programa de Vivienda Gratuita para la asignación de un Subsidio Familiar de Vivienda en Especie -SFVE, debido a que no ha variado su situación frente al cumplimiento de las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, específicamente frente a los criterios de priorización aplicados para los proyectos de la ciudad de Bogotá D.C., donde reporta residencia , ello según le había sido informado en

se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, específicamente frente a los criterios de priorización aplicados para los proyectos de la ciudad de Bogotá D.C., donde reporta residencia , ello según le había sido informado en respuesta a petición anterior, radicado No. S-2023-3000-1634313 del 14 de junio de 2023; y, (iii) el radicado No. S -2023-2002-2083090 de 10 de agosto de 2023 fue remitido a la Secretaría Distrital de Hábitat, a la Unidad de Víctimas y al Fondo Nacional de Vivienda (arch. 007–010, ib.).

Respecto al derecho a la igualdad, sostuvo que no está sustentado un parámetro de discriminación, puesto que no se demostró que en un caso similar al del tutelante se haya dado un trato diferenciado o desigual por parte de la entidad, ni se aportaron elementos de convicción de los cuales se pueda inferir la existencia de un perjuicio irremediable, resultando improcedente este mecanismo.

En cuanto a los presupuestos del Programa de Vivienda Gratuita, la asignación del SFVE y su ejecución en Bogotá, la entidad explicó su rol en la ejecución del programa gubernamental, en el que desarrolla labores técnicas para la identificación de hogares potenciales y la selección de beneficiarios.

Entonces, una vez que Fonvivienda reporta los proyectos que se desarrollan en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, el DPS identifica cuáles serían los hogares habilitados para realizar su postulación a partir de las distintas bases de focalización (subsidios asignados o calificados; subsidio bolsa de desastres; Registro Único de Víctimas – Desplazados; Unidos;

realizar su postulación a partir de las distintas bases de focalización (subsidios asignados o calificados; subsidio bolsa de desastres; Registro Único de Víctimas – Desplazados; Unidos; Sisbén: censos de damnificados). Acto seguido, únicamente respecto de los hogares que se hubiesen postulado para ser beneficiarios del SFVE, e l DPS los seleccionará atendiendo ciertos criterios que tienen que ver con el número de hogares y el de viviendas de un proyecto. Finalmente, Fonvivienda expedirá los actos administrativos de asignación.

En concreto, para el caso de Bogotá D.C., la primera fase del SFVE fue denominada programa de las 100.000 viviendas porque se entregó dicho número de viviendas en las principales ciudades del país, incluyendo Bogotá.Oscar Castaño Montoya Acción de tutela 2023-00407

3 Una vez Fonvivienda identificó 3.462 soluciones de vivienda a partir de los proyectos seleccionados, el DPS identificó los potenciales beneficiarios de acuerdo con distintos criterios de priorización y bases de datos de focalización (subsidios asignados o calificados; subsidio bolsa de desastres; Registro Único de Víctimas – Desplazados; Unidos; Sisbén: censos de damnificados), habiendo identificado entre 14 a 18.646 hogares por proyecto.

Luego de identificados los potenciales beneficiarios, aquéllos tenían la carga de postularse y cumplir los requisitos impuestos. Así, solamente quienes hubiesen presentado postulaciones que cumplieran todas las exigencias entrarían al procedimiento de sele cción a cargo del DPS.

En la etapa del procedimiento de selección, para los componentes de población desplazada

postulaciones que cumplieran todas las exigencias entrarían al procedimiento de sele cción a cargo del DPS.

En la etapa del procedimiento de selección, para los componentes de población desplazada y estrategia Unidos, el DPS eligió a los asignatarios a través de mecanismos directos, cuando ello fue posible, y por sorteo, cuando fue necesario. De los 9 proyectos de vivienda, para cada uno se seleccionó el 100% de los asignatarios posibles. Es decir que, para los proyectos de vivienda gratuita de Bogotá, se agotaron todas las soluciones de vivienda.

Por todo lo anterior, aseguró que cualquier orden judicial dirigida a reconocer como beneficiario a quien no cumple los requisitos para ello resulta en la vulneración de los derechos fundamentales de quienes han agotado sendos trámites para el efecto, especialmente aquél al debido proceso, toda vez que la inclusión de un hogar automáticamente se traduce en la exclusión de otro, sin que sea posible la vinculación al proceso de todos los hogares seleccionados como potenciales beneficiarios para que ejerzan sus derechos en el presente proceso.

Para concluir lo concerniente al Programa de Vivienda Gratuita, el DPS también señaló que la acción de tutela no es el mecanismo que procede para obtener la priorización para el otorgamiento de subsidios de vivienda, imposibilidad que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en anteriores oportunidades.

Por último, arguyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la determinación de los proyectos de vivienda, su composición poblacional, la convocatoria, postulación, y la asignación del subsidio dentro del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE es competencia de Fonvivienda.

determinación de los proyectos de vivienda, su composición poblacional, la convocatoria, postulación, y la asignación del subsidio dentro del Programa de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE es competencia de Fonvivienda.

Por su parte, el 29 de noviembre siguiente, Fonvivienda presentó contestación, solicitando su desvinculación, ante la ausencia de vulneración de derecho de la parte actora (arch. 011– 015, ib.).

Lo anterior toda vez que informó que la solicitud con radicado No. 2023EE0100369 fue resuelta, de forma oportuna y de fondo. A lo que agregó que “(…) el hogar a la fecha, no se ha postulado en ninguna de las Convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas víctimas de desplazamiento forzado”.

En particular, sostuvo que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es responsable de establecer políticas a nivel nacional sobre vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento básico; Fonvivienda, adscrito a este Ministerio, ejecuta las políticas de vivienda de interés social y asigna subsidios a hogares vulnerables. Así, aclaró que el Ministerio no ejecuta proyectos de vivienda directamente, sino que asignaOscar Castaño Montoya Acción de tutela 2023-00407

4 subsidios; que la ejecución de la política de vivienda requiere la colaboración de autoridades locales; y que el Gobierno Nacional ha creado programas para facilitar el acceso a viviendas dignas. De tal manera, según prevé la Ley 3ª de 1991 el subsidio familiar de vivienda no se asigna sin seguir los procedimientos legales, por ello, los hogares interesados deben estar atentos a los programas vigentes y cumplir con los requisitos legales.

dignas. De tal manera, según prevé la Ley 3ª de 1991 el subsidio familiar de vivienda no se asigna sin seguir los procedimientos legales, por ello, los hogares interesados deben estar atentos a los programas vigentes y cumplir con los requisitos legales.

A la par, informó que el programa “Mi Casa Ya busca” facilitar la compra de vivienda nueva de interés social y prioritario para los hogares más vulnerables, ofreciendo subsidios y cobertura a la tasa de interés del crédito hipotecario: que se han modificado los requisitos de acceso al programa, que incluyen tener clasificación de Sisbén IV entre A1 y D20, no ser propietario de vivienda en el país, no haber recibido subsidios previos, entre otros; que los subsidios varían según la clasificación del Sisbén IV y el tipo de vivienda, con cobertura a la tasa de interés durante los primeros siete años. De conformidad con ello, s e priorizan hogares vulnerables según varios criterios. Destacó que el programa se implementa en todo el país y puede ser complementado con subsidios de Cajas de Compensación Familiar.

Finalmente, señaló que el programa de mejoramiento de viviendas busca reducir el déficit cualitativo de viviendas en el país. Los requisitos incluyen ser propietario de un inmueble por al menos cinco años, tener una vivienda que cumpla con los criterios de habitabilidad y no ser pro pietario de otra vivienda, excepto en casos especiales. El programa está en reestructuración y se espera su continuidad bajo nuevas políticas del gobierno. El programa "Cambia Mi Casa" del Gobierno del Cambio tiene como objetivo llegar a todos los territorios del país, ofreciendo mejoras integrales en viviendas, incluyendo conexiones a servicios básicos.

4. Sentencia de primera instancia.

"Cambia Mi Casa" del Gobierno del Cambio tiene como objetivo llegar a todos los territorios del país, ofreciendo mejoras integrales en viviendas, incluyendo conexiones a servicios básicos.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 7 de diciembre de 2023 el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia, rechazando por temeridad la acción de tutela y advirtiendo al accionante que en lo sucesivo se abstenga de presentar acción por los mismos hechos (arch. 016, ib.).

Para arribar a tal conclusión, la primera instancia encontró que el 10 de julio de 2023 el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. resolvió declarar la carencia actual por hecho superado respecto del derecho de petición presentado ante el DPS por el señor Oscar Castaño Montoya, radicado No. E-2023-2203-059259 de 27 de febrero de 2023, y ante Fonvivienda, radicado 2023EE0028595 y 2023ER0025784 del 18 de abril de 2023; asimismo, como prevenirlo, dado que ha presentado derecho de petición en diferentes fechas, solicitando el mismo beneficio y que aduce no se le ha resuelto, cuando este asunto ya ha sido discutido en sede constitucional.

Así pues, contrastados los hechos sub iudice con la acción indicada, el a quo concluyó que:

(…) en el ítem “juramento”, bajo esa gravedad, afirmó no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, de modo que es claro que el actor

(…) en el ítem “juramento”, bajo esa gravedad, afirmó no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, de modo que es claro que el actor actuó con temeridad, pues a pesar de que es una petición diferente, en esencia está solicitando la misma información, esto es, la fecha cierta de cuándo puede postularse a un programa de vivienda gratuita, que se le incluya en la II fase de viviendas gratuitas anunciadas por el Ministerio de Vivienda, a pesar de que en la contestación dada a la petición del 7 de junio de 2023, por la cual se declaró la carencia actual de objeto porOscar Castaño Montoya Acción de tutela 2023-00407

5 hecho superado en la providencia transcrita, se le informó por qué no era posible acceder a su pedimento.

Como se pudo observar en las pruebas arrimadas al proceso en las dos acciones presentadas, existe identidad de partes, hechos y pretensiones y ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela, requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para determinar que se actuó bajo esa conducta reprochable.

Para concluir, se le hizo un llamado de atención al señor Castaño Montoya para que se abstenga de seguir presentando la misma acción de tutela, pidiendo el amparo de derechos fundamentales que ya fueron resueltos mediante sentencia constitucional anterior.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 11 de diciembre siguiente (arch. 012, ib.).

II. IMPUGNACIÓN.

1. Recurso de impugnación.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 14 de diciembre de 2023, el

012, ib.).

II. IMPUGNACIÓN.

1. Recurso de impugnación.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 14 de diciembre de 2023, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando revocarlo. Para el efecto, indicó expresamente como argumentos de desacuerdo los siguientes (arch. 019–020, ib.):

FONVIVIENDA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS, no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio DE VIVIENDA.

Adicionalmente manifiesta el juez de primera instancia que es un hecho superado. Cuando NO se ha superado este hecho. No tengo vivienda, sigo en estado de vulnerabilidad y continuó en estado de vulnerabilidad y víctima del desplazamiento forzado. Por este motivo no se ha superado este hecho.

(…) Esto no solo atenta contra el derecho de petición en la contestación de fondo. Sino contra el MINIMO VITAL Y VIVIENDA DIGNA. En el momento me encuentro desempleada (sic) y no tengo un sustento económico tanto para m í como para mi familia. (…).

2. Trámite procesal.

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 18 de diciembre siguiente (arch. 014, ib.), siendo repartida e ingresando al Despacho del Ponente en la fecha subsiguiente (anot. 001–002, exp. electrónico SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

subsiguiente (anot. 001–002, exp. electrónico SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y a la igualdad, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a su solicitud presentada el 24 de octubre de 2023 , mediante la cual requirió a las accionadas obtener informaciónOscar Castaño Montoya Acción de tutela 2023-00407

6 sobre cuándo podía postularse al programa de subsidio a la vivienda familiar, ser beneficiario del mismo y conocer la fecha de otorgamiento, inscribirse en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional, la asignación de una vivienda en el programa de viviendas gratuitas ofrecido por el Estado, aclaración sobre la documentación necesaria para acceder a una vivienda como víctima de desplazamiento forzado, entre otras similares.

Por su parte, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social comunicó que el actor había presentado varias acciones alegando hechos similares ; p ero que también respondió a su requerimiento, explicando que no cumplía con los criterios de priorización para los beneficios de vivienda gratuita. A la par, Fonvivienda respondió, señalando que no registra postulación a nombre del accionante, requisito indispensable para ser beneficiario de un subsidio de vivienda. Frente al derecho de petición, aseguró que ya emitió pronunciamiento de respuesta frente a la solicitud objeto de controversia.

En tal contexto , el a quo decidió rechazar por temeridad la acción de tutela y advertir al actor que en lo sucesivo se abstenga de presentar acción por los mismos hechos, al

pronunciamiento de respuesta frente a la solicitud objeto de controversia.

En tal contexto , el a quo decidió rechazar por temeridad la acción de tutela y advertir al actor que en lo sucesivo se abstenga de presentar acción por los mismos hechos, al constatar que el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. ya se había pronunciado de fondo sobre los hechos de esta controversia.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó impugnación, sosteniendo que no se ha superado el hecho lesivo a sus garantías constitucionales, pues no se le dio una fecha cierta de entrega del subsidio de vivienda y continúa en estado de vulnerabilidad y de desplazamiento.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala , en primer lugar, determinar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y si en el presente caso se configuró la figura de la temeridad o de la cosa juzgada constitucional, en razón a que, según se concluyó por el a quo, el accionante había recurrido a este escenario judicial para cuestionar las respuestas a sus peticiones cuyo objeto material ya habían sido revisado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.

Sólo en el evento de superar lo anterior, deberá determinarse si Fonvivienda y el DPS, a través de sus comunicaciones, ¿atendieron en debida forma las peticiones formuladas por el señor Oscar Castaño Montoya, dando lugar a la carencia actual de objeto por haberse superado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela? O si, por el contrario, ¿se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo?

superado la lesión del derecho fundamental de petición estando en curso la presente acción de tutela? O si, por el contrario, ¿se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo?

3. Tesis constitucional.

En el criterio de la Sala en el proceso de referencia existe cosa juzgada constitucional parcial, dado que la parte accionante ya interpuso anteriormente acciones de tutela dirigidas en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, encaminadas a lograr el reconocimiento del subsidio de vivienda y cuestionar las respuestas dadas por las accionadas a sus peticiones, pretensiones que se sustentan en la misma causa del presente proceso. No obstante, no se encuentra estructurada la temeridadOscar Castaño Montoya Acción de tutela 2023-00407

7 en el ejercicio de la acción de tutela, en vista de que no está demostrada la mala fe del actor.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe pronunciarse únicamente respecto de las peticiones formuladas por el tutelante el 3 de agosto y el 24 de octubre de 2023, cuyo carácter es reiterativo, con lo que las accionadas estaban en posibilidad de responder a las mismas remitiéndose a una respuesta anterior, conforme lo señala el artículo 19 del CPACA, o responder en la misma forma en que lo habían realizado en oportunidades previas.

Entonces, comoquiera que las accionadas atendieron las peticiones del señor Oscar Castaño Montoya dando idénticas respuestas a aquellas con las que habían resuelto las solicitudes anteriores, incluso remitiéndose a ella, cuyo contenido ya fue avalado por el juez de tutela,

Montoya dando idénticas respuestas a aquellas con las que habían resuelto las solicitudes anteriores, incluso remitiéndose a ella, cuyo contenido ya fue avalado por el juez de tutela, la Subsección encuentra que su forma de proceder se entiende garante del derecho fundamental de petición, con lo que debe negarse el amparo deprecado.

4. Metodología.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela y la cosa juzgada; (iii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición y las solicitudes reiterativas; y, (iv) el estudio del caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idón eo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho

mecanismo judicial ordinario de protección idón eo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.Oscar Castaño Montoya Acción de tutela 2023-00407

8 Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transfo rma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Cosa juzgada y la temeridad.

Señala el inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso:

Cosa Juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

De la norma en cita, se colige que la cosa juzgada implica la existencia de una decisión judicial ejecutoriada que resolvió con anterioridad determinada controversia, circunstancia que impide promover nuevo litigo frente a los mismos hechos, el mismo objeto y en la que concurran las mismas partes.

judicial ejecutoriada que resolvió con anterioridad determinada controversia, circunstancia que impide promover nuevo litigo frente a los mismos hechos, el mismo objeto y en la que concurran las mismas partes.

Particularmente, en lo que respecta a la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

(…) el juez debe examinar: (i) si en efecto concurren las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que supuestamente constituye cosa juzgada; (ii) si las condiciones, fundamentos o circunstancias fácticas sobre l as cuales se sustentó la tutela cambiaron en el lapso transcurrido entre una y otra, pues “[c]uando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa”; y (iii) si la nueva demanda versa sobre la misma pretensión en razón de la cual se predica la cosa juzgada, pues si acerca de lo pretendido ya existe un derecho reconocido, modificado o negado, o una posición jurídica declarada, hay identidad, pero si, por el contrario, en el trámite de la acción precedente no se resolvió de forma efectiva cada una de las pretensiones del tutelante, se entiende que, material o concretamente, no hubo un pronunciamiento o juzgamiento sobre las solicitudes que se vuelven a poner en conocimiento del juez constitucional2.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No .

en conocimiento del juez constitucional2.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 353 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Oscar Castaño Montoya Acción de tutela 2023-00407

9

Así pues, únicamente cuando existan elementos nuevos o preexistentes pero que no hayan hecho parte de la decisión judicial anterior, el juez constitucional de tutela estaría habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los mismos; por esa razón, deberá hacerse un juicioso análisis de cada uno de los elementos que estructuran la interposición de la acción de tutela, pues la verificación de las antedichas circunstancias son determinantes para definir si en un caso se estructura o no el instituto jurídico procesal bajo estudio.

Por otra parte, el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991 define la acción temeraria en los siguientes términos:

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o t

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