TA CUN - 11001333502720240000401-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502720240000401-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 22 de febrero de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333502720240000401 Accionante: Arnulfo Marroquín Bubu Accionada: Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Derecho: Petición ACCIÓN DE TUTELA (Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia proferida 25 de enero de 2024 por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. ANTECEDENTES La solicitud de tutela 1. El señor Arnulfo Marroquín Bubu indicó que radicó una petición ante la UARIV con el fin de obtener información sobre la fecha en la que se le otorgaría la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado que le fue reconocida el 8 de marzo de 2022. 2. Considera que la entidad no le ha contestado de fondo, pues no le ha indicado una fecha cierta para obtener dicha indemnización. En consecuencia, el accionante solicitó (se transcribe incluso con posibles errores): «Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha EXACTA en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable.Referencia: 11001333502720240000401 Accionante: Arnulfo Marroquín Bubu Accionada: UARIV
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ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Director o quien haga sus veces, adelante el estudio de priorización mío y de mi núcleo familiar y fije un término razonable y perentorio para entrega de manera material de la indemnización administrativa reconocida». Trámite y oposición 3. La tutela fue asignada al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá D.C., que el 15 de enero de 2024 la admitió y le concedió dos días a la UARIV para que rindiera el respectivo informe. 4. La UARIV manifestó que en la Resolución N° 04102019-1629478 del 8 de marzo de 2022, se reconoció al accionante el derecho a la medida de indemnización administrativa y se aplicó el método técnico de priorización, sin que el accionante acreditara una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Frente a la vigencia fiscal 2022, el resultado determinó que no era procedente materializar la medida solicitada. 5. Agregó que con base en los criterios de priorización establecidos en la Resolución N° 1049 de 2019, la entidad no podía indicar una fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa sin el agotamiento del procedimiento allí establecido. 6. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado, máxime porque dio respuesta clara, precisa y congruente a lo requerido por el accionante. La sentencia impugnada 7. El juez de primera instancia, con base en las normas que regulan la materia, jurisprudencia sobre el tema y las pruebas aportadas al trámite de tutela, indicó que era procedente declarar la carencia actual de objeto de la solicitud de tutela, porque la entidad contestó la petición del accionante y le informó la imposibilidad de dar una fecha cierta y/o pagar la administración. 8. En
y las pruebas aportadas al trámite de tutela, indicó que era procedente declarar la carencia actual de objeto de la solicitud de tutela, porque la entidad contestó la petición del accionante y le informó la imposibilidad de dar una fecha cierta y/o pagar la administración. 8. En consecuencia, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite constitucional y, por ende, NEGAR la solicitud de tutela incoada por el señor Arnulfo Marroquín Bubu.Referencia: 11001333502720240000401 Accionante: Arnulfo Marroquín Bubu Accionada: UARIV
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La impugnación 9. El accionante reiteró que la UARIV dio una respuesta estándar y no contestó de fondo, pues no informó la fecha exacta de pago de la indemnización por desplazamiento forzado. CONSIDERACIONES 10. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico 11. La sala debe establecer si en el asunto bajo examen procede disponer que la UARIV informe al señor Arnulfo Marroquín Bubu, una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa, como consecuencia del hecho victimizante de desplazamiento forzado. Del proceso para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa - La Resolución No. 00090 del 17 de febrero de 2015 12. La entidad accionada dispuso actualizar los criterios de priorización para el acceso de las víctimas a las medidas de reparación integral, en el marco de los principios de gradualidad y progresividad (artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011; 8 y 155 del Decreto 4800 de 2011 y el Decreto 1377 de 2014). 13. Luego, la Corte Constitucional mediante Auto 206 del 28 de abril de 2017, se pronunció sobre la congestión de la entidad accionada para resolver las peticiones y adoptó una serie de medidas para que pudieran superarse, concediendo un plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2017. Igualmente, ordenó que la accionada definiera el procedimiento mediante el cual resolvería lo relativo al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa. - La Resolución No. 1958 del 6 de junio de 2018 14. La Unidad expidió ese acto administrativo, «Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso la medida individual de indemnización administrativa», en el cual creó un método técnico de
indemnización administrativa. - La Resolución No. 1958 del 6 de junio de 2018 14. La Unidad expidió ese acto administrativo, «Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso la medida individual de indemnización administrativa», en el cual creó un método técnico de focalización y priorización, conforme a la disponibilidad presupuestal anual de la unidad y el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.Referencia: 11001333502720240000401 Accionante: Arnulfo Marroquín Bubu Accionada: UARIV
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15. También dispuso sobre el deber de participación de las víctimas en el trámite, para lo cual debían radicar la documentación completa y tener la información actualizada de las víctimas y sus hogares en el RUV. Así mismo, que existe urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la indemnización administrativa, según los siguientes criterios al tiempo de la presentación de la solicitud (artículo 8): - La edad: si la víctima tiene edad igual o superior a 74 años. - Enfermedad: cuando se acredite alguna patología huérfana de tipo ruinoso o catastrófico. - Discapacidad: si se presenta una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 40%. - La Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019 16. Actualmente, a través de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, creó el método técnico de priorización y derogó las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018, así como dispuso las siguientes fases respecto de todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo (artículo 6): a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. 17. Esa resolución también previó que las solicitudes radicadas se clasificarían en prioritarias y generales. Las primeras, si se acreditaba alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, incluso luego de radicada. Y las segundas, las demás que no estuviesen en esa situación (artículo 9). 18. Para los fines de tal resolución, se considera que una persona se encuentra en situación de urgencia o extrema vulnerabilidad, cuando acredita alguna de las siguientes condiciones: - La edad: si la víctima tiene edad
las segundas, las demás que no estuviesen en esa situación (artículo 9). 18. Para los fines de tal resolución, se considera que una persona se encuentra en situación de urgencia o extrema vulnerabilidad, cuando acredita alguna de las siguientes condiciones: - La edad: si la víctima tiene edad igual o superior a los 68 años1. - Enfermedad: cuando se acredite alguna patología huérfana de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definido por el Ministerio de Salud y Protección Social. 1 Modificado mediante la Resolución No. 582 del 26 de abril de 2021, puesto que antes la edad requerida era de 74 años.Referencia: 11001333502720240000401 Accionante: Arnulfo Marroquín Bubu Accionada: UARIV
5 - Discapacidad: certificada según los criterios establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. 19. Particularmente, para la fase de respuesta se previó el término de 120 días hábiles contados a partir del cierre de la solicitud (artículo 11)2. Plazo que era suspendido en caso de advertirse que faltaban documentos (artículo 12). Pero adicionalmente, la entidad estableció: ARTÍCULO 20. VÍCTIMAS CON DOCUMENTACIÓN PREVIA DE INDEMNIZACIÓN. Respecto de aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, es decir, el 6 de junio de 2018, se adicionan noventa (90) días hábiles para adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, que se contarán a partir del 1 de marzo de 2019. En los casos en que no sea posible adoptar una decisión de fondo porque la documentación se encuentra incompleta, la Unidad para las Víctimas informará al solicitante, en el plazo anteriormente señalado, los documentos que se requieren para completar la solicitud. En tal evento, el término se entenderá suspendido hasta que no se aporte la información solicitada, conforme se describe en el artículo 12 de la presente resolución. Las solicitudes de indemnización elevadas a partir del 6 de junio de 2018, hasta la expedición de la presente resolución, la Unidad para las Víctimas mantendrán el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
2 «ARTÍCULO 11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14, 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno,
la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.»Referencia: 11001333502720240000401 Accionante: Arnulfo Marroquín Bubu Accionada: UARIV
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20. Igualmente, en relación con la última fase, la entidad accionada determinó que la entrega de quienes se encontraran en «situaciones de urgencia manifiesta» o «extrema vulnerabilidad», se priorizaría según la disponibilidad presupuestal. En los demás casos, se adelantaría el Método Técnico de Priorización, sujeto también a la existencia de recursos. 21. El Método Técnico de Priorización de la indemnización administrativa es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso, con el fin de un generar un orden para otorgar la entrega, conforme a la disponibilidad presupuestal. - La Resolución 582 del 26 de abril de 2021 22. La entidad modificó la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, solamente en cuanto a la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad, así como lo relativo a las variables demográficas del Método Técnico de Priorización. Caso concreto 23. Se advierte que, mediante Resolución N° 04102019-1629478 del 8 de marzo de 2022, se reconoció al señor Arnulfo Marroquín Bubu el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con la consecuente aplicación del Método Técnico de Priorización para la asignación del turno para su desembolso. 24. A la fecha de presentación de la solicitud de tutela, no se había materializado el pago de la indemnización, razón por la que el accionante pretende que el juez constitucional ordene a la entidad informarle la fecha probable o aproximada en que se realizará el desembolso. 25. En ese contexto, en el expediente obra la comunicación de la UARIV dirigida al accionante, en la que explica el procedimiento y resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización en su caso. De la
la fecha probable o aproximada en que se realizará el desembolso. 25. En ese contexto, en el expediente obra la comunicación de la UARIV dirigida al accionante, en la que explica el procedimiento y resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización en su caso. De la misma, se destaca: «Con relación al reconocimiento de la medida de INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, le informo que ésta fue atendida de fondo por medio de la Resolución N°. 04102019-1629478 del 8 de marzo de 2022 en a que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, LEY 1448 DE 2011, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.Referencia: 11001333502720240000401 Accionante: Arnulfo Marroquín Bubu Accionada: UARIV
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Lo anterior, teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de la indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega, encontrándose al peticionario en Ruta General. Así mismo, se le puso de presente que se procederá a aplicar el Método Técnico de Priorización en la presente vigencia, con el universo de víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento y con orden de aplicación del método. Las víctimas que según la aplicación de Método Técnico de Priorización obtengan el puntaje favorable que le otorgue turno de entrega de la medida en la correspondiente vigencia, serán informadas oportunamente por la Unidad. Ahora bien es preciso dejar de presente que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de edad, o ii) tener una enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definida como tal por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener una situación de discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. En este sentido y teniendo en cuenta que el Método Técnico de Priorización solo se aplica de manera anual y que el acto administrativo de su caso se realizó en el año 2022, Usted deberá esperar el resultado de la aplicación del método durante el año 2023 a fin de que se ejecute esta herramienta técnica, que permitirá definir si será priorizado o no. No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4
2023 a fin de que se ejecute esta herramienta técnica, que permitirá definir si será priorizado o no. No obstante, es oportuno resaltar que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida. Teniendo en cuenta lo mencionado en líneas anteriores, no es posible otorgar un turno, informar una fecha cierta o probable de pago, de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, toda vez que la Entidad en concordancia con la normatividad debe aplicar el método técnico de priorización anualmente para determinar el orden y la priorización de los pagos por concepto de reparación administrativa y por ello no es posible acceder a la entrega de carta cheque de acuerdo con lo referido el Acto Administrativo de reconocimiento y a la aplicación del método». 26. Con base en lo anterior, se advierte que la entidad brindó información al accionante sobre la aplicación del método técnico de priorización, según la cual no fue posible el desembolso de la medida en la vigencia 2022 y 2023, por lo que se realizaría en la presente vigencia.Referencia: 11001333502720240000401 Accionante: Arnulfo Marroquín Bubu Accionada: UARIV
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27. Por lo tanto, es viable concluir que la entidad le ha explicado los parámetros conforme a los cuales se determinó que no procede su priorización para el pago de la indemnización previamente reconocida en vigencias anteriores, y una nueva aplicación del método para la actual. 28. De otro lado, no hay prueba que conduzca a inferir que el accionante se encuentra en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, ni justificó una condición reciente que implique que por esta vía constitucional se le deba pagar la indemnización administrativa, al margen de los lineamientos adoptados por la Unidad en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, modificada por la No. 582 del 26 de abril de 20213. 29. Así las cosas, la sala considera que exigirle a la entidad accionada que otorgue una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa al accionante, implica la afectación de los derechos al debido proceso y la igualdad en relación con las demás víctimas que también han solicitado ese concepto. Así lo precisó esta Subsección, en sentencia del 9 de junio de 2022, en los siguientes términos4: «Ahora bien, teniendo en cuenta los argumentos de la impugnación y con el objeto de determinar si, a través de este medio constitucional, hay lugar a ordenar la fijación de una fecha concreta para el pago de la medida indemnizatoria por las condiciones especiales de la actora, la Sala destaca que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional la asignación del turno para la entrega de la indemnización administrativa, tiene el propósito resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva, de manera que solo hay lugar para alterar el procedimiento de fijación de turnos o de su prórroga, si se constatan circunstancias especiales de urgencia manifiesta por las cuales el interesado o su grupo familiar no pueden esperar la aplicación de los procedimientos específicos. Así, la determinación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de
el procedimiento de fijación de turnos o de su prórroga, si se constatan circunstancias especiales de urgencia manifiesta por las cuales el interesado o su grupo familiar no pueden esperar la aplicación de los procedimientos específicos. Así, la determinación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las personas desplazadas, teniendo en cuenta, además, la pertenencia a grupos de protección constitucional como es el caso de la tercera edad o el padecimiento de una patología médica catalogada como catastrófica; igualmente, ha manifestado el Alto Tribunal que la asignación debe permitir saber cuándo se hará efectiva la entrega, es decir, debe contener un plazo cierto o razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trata, de lo contrario, se generaría una carga desproporcionada para la persona. (…) En esa medida, la Sala estima que, en el asunto, no existe discusión sobre la titularidad del derecho a la indemnización administrativa de la 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, sentencia del 30 de marzo de 2023, expediente N° 11001333502420230006201. 4 M.P. Javier Tobo Rodríguez, sentencia del 09 de junio de 2022, expediente N° 11001333501520220011801.Referencia: 11001333502720240000401 Accionante: Arnulfo Marroquín Bubu Accionada: UARIV
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accionante, sin embargo, no fueron acreditadas circunstancias particulares que denoten la necesidad imperiosa e inaplazable de inaplicar el procedimiento establecido por UARIV, en el Resolución de 1049 de 2019, en cuanto a la asignación de turnos, y exhortar su fijación inmediata. Es que ordenar la concreción de una fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria en favor de la accionante, eventualmente, podría afectar los derechos de víctimas del conflicto que pudiesen llegar a encontrase en un grado mayor de vulnerabilidad y ocupar un mejor puesto de conformidad con la Resolución 1049 de 2019». 30. En tal sentido, aunque la entidad accionada no determinó una fecha cierta para pagarle al accionante la indemnización administrativa, esa actuación no resulta desproporcionada, irrazonable, arbitraria o violatoria de los derechos que le asisten como persona en condición de desplazamiento forzado, pues en todo caso se deben valorar las condiciones particulares y concretas de todas las víctimas, a través del procedimiento administrativo previsto por la entidad, a fin de precisamente salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en una situación especial que debe priorizarse5. 31. Ese mismo criterio es el que se explica en la sentencia T-496 del 2007, que el demandante señaló como desconocida por el juez de primera instancia. En efecto, respecto de la entrega de ayudas humanitarias, la Corte Constitucional señaló que: De acuerdo con las decisiones anteriores sobre la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia6, la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, dicha entrega debe realizarse conforme al orden
cronológico establecido por Acción Social. Para la Corte la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria y de esta forma obtenga su entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas frente a quien ejercerse la acción de tutela. 32. De conformidad con lo anterior, la sala modificará la sentencia impugnada para negar el amparo solicitado, pues el accionante buscaba a través de este medio información sobre la fecha probable o aproximada en que se realizará el desembolso de la indemnización administrativa que le fue reconocida, sin que haya lugar a emitir orden en ese sentido, como se indicó en líneas anteriores. 5 M.P.: Bertha Lucy Ceballos Posada, sentencia del 01 de diciembre de 2022, expediente N° 11001333501920220041701. 6 Cita original: «Con posterioridad a la sentencia T-025/04 la Corte se ha ocupado de la asistencia humanitaria en 4 ocasiones: T-097/05, T-312/05, T-373/05 y T-136/07».Referencia: 11001333502720240000401 Accionante: Arnulfo Marroquín Bubu Accionada: UARIV
10 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
10 En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela proferida el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Arnulfo Marroquín Bubu. SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito lo resuelto en esta sentencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional. TERCERO: ARCHIVAR el expediente, una vez regrese de la Corte Constitucional. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas: - Accionante: arnulfomarro987@gmail.com - Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Veintisiete Administrativo de Bogotá D.C. CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrada Magistrado