TA CUN - 110013335028201300631-01-(29-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201300631-01-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
be,. o e e a AE 4PR:Z 2> &E REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., Veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO SENTENCIA No. 044MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: YEHIMMY YIOMARA LÓPEZ HERRENODEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA — POLICÍA NACIONALREFERENCIA: 11001-3335-028-2013-00631-01TEMAS: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado dela parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido el 4 demayo de 2017 mediante el cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del CircuitoJudicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda”. l. ANTECEDENTES4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONESEn ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derechoprevisto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Yehimmy Yiomara LópezHerreño formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario ycon citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las pretensiones y condenas, las cuales teniendo en cuentasu importancia se transcriben in extenso (fls. 41 y 42):
“ll PRETENSIONES:PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 00043 del 05 de enero de2010, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, “Por la cual se 1 Folios 374-389NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO — .REF. 11001-3335-028-2013-00631-01
reconoce parte de la compensación por muerte y pensión de sobrevivientes abeneficiarios del SI. (F) FIGUEROA RINCÓN FREDY ORLANDO y se deja parte ensuspenso”, resolución que omitió la calidad de compañera permanente supérstite queostenta mi representada YEHIMMY YIOMARA LÓPEZ HERREÑO.SEGUNDA: Que se declare la nulidad cle la Resolución N° 1466 del 28 de septiembrede 2011, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, “Por la cual sereconoce parte pensional y prestacional dejada en suspenso a beneficiaria del SI. (F)FREDY ORLANDO FIGUEROA RINCÓN”, resolución por medio de la cual se negó elderecho a la compensación por muerte y a la pensión de sobrevivientes a mirepresentada YEHIMMY YIOMARA LOPEZ HERRERO, en calidad de compañerapermanente supérstite del causante FREDY ORLANDO FIGUEROA RINCÓN.TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución N 02010 del 23 de diciembrede 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando laresolución N 1466 del 28 de septiembre de 2011, expedida por el SubdirectorGeneral de la Policía Nacional, negándole el derecho a la compensación por muerte ya la pensión de sobrevivientes a mi representada YEHIMMY YIOMARA LOPEZHERRERO, en calidad de compañera permanente supérstite del causante FREDYORLANDO FIGUEROA RINCÓN.CUARTA: Que se declare la nulidad de la Resolución N
000460 del 20 de febrero de2012, proferida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, por mediode la cual al resolverse el recurso de apelación, se confirman las resoluciones; N°1466 del 28 de septiembre de 2011 y N° 02010 del 23 de diciembre de 2011,expedidas por el Subdirector General de la Policía Nacional, por medio de las cualesnegaron el derecho a la compensación por muerte y a la pensión de sobrevivientes ami representada YEHIMMY YIOMARA LÓPEZ HERREÑO, en calidad de compañerapermanente supérstite del causante FREDY ORLANDO FIGUEROA RINCÓN.QUINTA: Que a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, reconocer y pagar la PENSIONVITALICIA MENSUAL DE SOBREVIVIENTES a favor de mi representadaYEHIMMY YIOMARA LÓPEZ HERRERO, en calidad de compañera permanentesobreviviente, del señor SI (F). FREDY ORLANDO FIGUEROA RINCÓN, a partir del15 de junio de 2009, en cuantía equivalente al cuarenta por ciento (40%) y/o elporcentaje que se pruebe, de todos los haberes devengados en el último año por elcausante, en concordancia con el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, incluyendoademás del sueldo básico, la prima de servicios, prima de vacaciones, prima denavidad, subsidio de alimentación y los demás que se hayan causado y se prueben enel proceso, junto con las mesadas pensionales retroactivas
dejadas de percibiroportunamente, debidamente indexadas de acuerdo al IPC.SEXTA: Que a título de Restablecimiento del Derecho, se CONDENE a LA NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, reconocer y pagar lacompensación por muerte, a favor de mi representada YEHIMMY YIOMARA LÓPEZHERREÑO, en calidad de compañera permanente sobreviviente, del señor Sl (P).FREDY ORLANDO FIGUEROA RINCÓN, tomando como factores para su liquidaciónlas partidas estipuladas para el grado de Subintendente de la Policía Nacional,aplicando los artículos 68, literal “a” y 49 del decreto 1091 de 1995, en concordanciacon el artículo 29 del decreto 4433 de 2004.SEPTIMA: ORDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, que den cumplimiento del fallo dentro de los términosestablecidos en los artículos 187, 192, 193, 194 y 195 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo.OCTAVA: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme al artículo 188 delCódigo Contencioso Administrativo”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 11001-3335-028-2013-00631-01
1.2. LOS HECHOS (fls. 39-41)
Narró los siguientes:
1. El señor Fredy Orlando Figueroa Rincón, laboró al servicio de la PolicíaNacional desde el 25 de octubre de 1996 y hasta el 14 de junio de 2009cuando falleció, para un tiempo total de servicios de 12 años, 11 meses y 27días.
2. El señor Fredy Orlando Figueroa Rincón y la señora Yehimmy Yiomara LópezHerreño mantuvieron una relación de convivencia de manera continua eininterrumpida por más de dos años, la cual se mantuvo hasta la fecha de sufallecimiento. Producto de esta relación nació la menor Valerie StefaniaFigueroa López.
3. El 1 de julio de 2009, bajo radicado N° 141010 la demandante solicitó losbeneficios prestacionales a que hubiere lugar por el deceso de su compañeropermanente, anexando como prueba de su derecho, las declaracionesextrajuicio de las señoras Mercedes Suárez de Zamudio, Susana Duarte Ríosy María Eugenia Villarraga.
4. Mediante Resolución N° 00043 de 5 de enero de 2010, expedida por laSubdirección General de la Policía Nacional, se reconoció la compensaciónpor muerte y la pensión de sobrevivientes a los hijos beneficiarios delcausante, dejando en suspenso el reconocimiento del 20% de la pensión y dela compensación por muerte, hasta que el derecho fuera definido por autoridadjudicial competente en favor de la cónyuge y/o de la compañera.5. Mediante oficio radicado en la Dirección General de la Policía Nacional, el 8 deagosto de 2011, bajo el N° 117837, la demandante aportó dos nuevasdeclaraciones extrajuicio de las señoras Rosalía Rincón Pedraza y MagdalyFigueroa Rincón, quienes declararon sobre su condición de compañerapermanente, pues aunque la señora Yuri Natalia Sánchez Velásquez tenía unvínculo matrimonial con el causante, no convivió con éste, ni le proporcionó loscuidados necesarios durante los últimos cinco años, como lo exige el artículo12 del Decreto 4433 de 2004.
6. Mediante Resolución N° 01466 de 28 de septiembre de 2011, expedida por laSubdirección General de la Policía Nacional, se reconoció la pensión desobrevivientes y la compensación dejadas en suspenso, en favor de la señoraYuri Natalia Sánchez Velásquez, en calidad de cónyuge del señor FredyOrlando Figueroa Rincón, excluyendo a la demandante por no aportar lasentencia judicial en la que se declarará la existencia de la unión marital dehecho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 11001-3335-028-2013-00631-01
7. El 8 de noviembre de 2011, la demandante interpuso recurso de reposición yen subsidio de apelación contra la decisión anterior, manifestando que aportólos documentos necesarios para probar que ella era la compañera y que noera imperioso allegar, como único documento válido, la sentencia judicial.
8. Mediante Resoluciones N 02010 de 23 de noviembre de 2011 y N 00460 de20 de febrero de 2012, se resolvieron los recursos formulados, confirmando ladecisión inicial.
9. La señora Yehimmy Yiomara López Herreño, es madre cabeza de familia y susituación económica e ingresos se vieron reducidos por la muerte de sucompañero permanente. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES. Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 47, 48, 49, 53, 83, 84, 93, 94 y209.
LEGALES. Artículos 1,2, 3, 43, 87, 137, 138, 156, 157, y 159 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Leyes 57 y 153 de1887, artículo 3 de la Ley 923 de 2004, artículo 6 de la Ley 1204 de 208, artículos49, 68 y 106 del Decreto 1091 de 1995 y artículos 11, 12, 23 y 29 del Decreto 4433de 2004. Dentro de su concepto de violación la parte actora argumenta que le asiste elderecho a la señora Yehimmy Yiomara López Herreño a que le sea reconocida lapensión de sobrevivientes, toda vez que la sentencia judicial no es el único mediode prueba para demostrar la calidad de compañera permanente, de conformidadcon la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Indica además que los actos administrativos acusados violan lo dispuesto en elartículo 106 del Decreto 1091 de 1995 y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2006, enlos cuales se establece que en caso de controversia sobre a quién le asiste elderecho pensional, debe dejarse en suspenso la prestación hasta tanto el juezcompetente dirima el conflicto. Afirma que si bien es cierto la señora Yuri Natalia Sánchez Velásquez aportó elregistro civil de matrimonio celebrado con el causante, al momento delfallecimiento se encontraban separados de cuerpos, por un tiempo superior acinco años, y la cónyuge no dependía económicamente del causante. Argumentaque si no existía convivencia tampoco la dependencia y esto lleva a que la pensiónno le pueda se otorgada en el entendido que no reúne los requisitos legales, deconformidad con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, sobre laseventualidades en las cuales se pierde la condición de beneficiario.
AyNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 11001-3335-028-2013-00631-01
Para reafirmar que no existía convivencia, entre la cónyuge y el causante, en losúltimos cinco años de vida de este, además de los testimonios solicitados, existela boleta de citación proferida por la Comisaria de Familia N 24 de 29 de junio de2007, en la cual la cónyuge solicita conciliación para fijar la cuota de alimentos delos menores y una constancia de conciliación declarada fallida el 28 de marzo de2009 en el centro de conciliación de la Policía Nacional que da cuenta de que elseñor Figueroa Rincón citó a la señora Yuri Natalia para que llegaran a un acuerdorespecto de la separación indefinida de cuerpos, la regulación de la cuota dealimentos, la separación de bienes y la disolución de la sociedad conyugal.Con la citación, el causante pretendía agotar el requisito de procedibilidad parademandar la cesación de efectos civiles del matrimonio y la disolución de lasociedad conyugal por la causal de separación de cuerpos, que no pudointerponer pues falleció tiempo después.2. CONTESTACIÓN2.1 Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional — Demandada(Fls. 69-79)
El apoderado de la entidad accionada se opuso a la prosperidad de laspretensiones pues afirma que la cónyuge allegó dentro del término de suspensode la prestación, el registro civil de matrimonio, mientras que la demandante en sucondición de compañera permanente no allegó documento idóneo con el cualacreditara su calidad de beneficiaria.Refiere que de acuerdo con la Ley 979 de 2005, la existencia de la unión maritalde hecho entre compañeros permanentes se declara por: i) escritura pública, ii)mutuo consentimiento de los compañeros, iii) acta de conciliación suscrita por loscompañeros permanentes o iv) la sentencia judicial, de los cuales ninguno aportóla demandante dentro de los dos años siguientes al deceso del uniformado, tiempoen el cual estuvo suspendida la prestación.Cómo excepciones de fondo la entidad formuló las siguientes: “falta delegitimación por activa”, “presunción de legalidad”, “cobro de lo no debido”,“prescripción” y “excepciones generales”.2.2 Yuri Natalia Sánchez Velásquez — Tercero Interviniente (fls. 109-118)A través de apoderada judicial, la tercera interesada manifestó que convivió con elcausante desde inicios del año 2000 y contrajeron matrimonio católico el 14 denoviembre de 2003, como consta en el registro civil de matrimonio N° 0370093 dela Notaría 53 del Círculo de Bogotá, de cuya unión procrearon dos hijos: Manuel 2 Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágilespara demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 11001-3335-028-2013-00631-01
Santiago Figueroa Sánchez quien había nacido el 2 de enero de 2001 y SaraValentina Figueroa Sánchez quien nació el 18 de marzo de 2006. El señor Fredy Orlando Figueroa Rincón al momento de su fallecimiento estabaasignado a la estación de Policía de Tunjuelito y mantenía afiliada a su cónyuge ehijos a los servicios de salud y demás beneficios de la Policía Nacional. Adujó que el uniformado solicitaba a la institución certificados de su vinculaciónpara que fueran utilizados por la señora Yuri Natalia Sánchez Velásquez paraobtener beneficios en calidad de familiar de un miembro activo de la PolicíaNacional en la Universidad Militar donde cursaba sus estudios universitarios,siendo expedida por última vez en el mes de junio de 2009. El señor Fredy Orlando Figueroa Rincón falleció en el Hospital de Meissen pormuerte violenta con arma de fuego el 14 de junio de 2009 en un atraco callejerodel que fue víctima cuando se encontraba en descanso de sus labores. Elhomicidio fue conocido por la Fiscalía 311 Seccional de Bogotá, quien realizó lainspección al cadáver. La interviniente manifiesta que con ocasión del fallecimiento su cónyuge, adelantóvarios trámites, como la cancelación de cuentas bancarias, de créditos, dejó encustodia el armerillo y el arma de dotación a la Policía Nacional y movilizó elvehículo de propiedad del causante que se encontraba ubicado en la estación VIde Policía.
Afirma que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por elfallecimiento de su esposo y durante el trámite se hizo presente la demandantecomo presunta compañera, razón por la cual, a través de Resolución N 00042 de5 de enero de 2010, se dejó en suspenso la prestación y el 20% de lacompensación por muerte. Frente a los hijos menores se concedió la prestaciónen partes iguales. El 8 de junio de 2010, el Jefe del Grupo de Pensionados requirió a la demandantepara que allegara sentencia debidamente ejecutoriada dentro del proceso de uniónmarital de hecho, indicando que si no lo allegaba en el término de dos meses seentendía como desistida la solicitud. Con oficios de 15 de julio de 2010, 18 de abril de 2011 y 19 de agosto de 2011, lacónyuge solicitó se resolviera la petición de reconocimiento pensional, lo cualocurrió mediante Resolución N° 01466 de 28 de septiembre de 2011, siendoreconocida a favor de la señora Yuri Natalia Sánchez Velásquez. Decisión contrala cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueronnegados a través de las resoluciones N° 02010 de 23 de diciembre de 2011 y N°00460 de 2 de febrero de 2012.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 11001-3335-028-2013-00631-01 Conforme los hechos anteriores, manifiesta su oposición a las pretensiones de lademanda, por cuanto no se logran demostrar los supuestos fácticos en que sefunda la demanda.
Como excepciones presentó las siguientes: “inexistencia de la prueba de localidadde compañera permanente alegada por la demandante para fundar su derecho”,“ausencia de legitimación material en la causa de la demandante” y “Ausencia derequisitos para acceder al derecho de pensión de sobreviviente”.3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 374-389)Mediante sentencia de 4 de mayo de 2017, el Juzgado Veintiocho Administrativodel Circuito Judicial de Bogotá declaró probadas las excepciones de “presunciónde legalidad y cobro de lo no debido”, propuestas por el Ministerio y de“inexistencia de prueba de la calidad de compañera permanente alegada por lademandante para fundar su derecho y ausencia de requisitos para acceder alderecho de pensión de sobrevivientes”, propuestas por la tercera interesada y, enconsecuencia, negó las pretensiones de la demanda.Como argumentos que motivaron la decisión anterior, el juez consideró que losrequisitos determinantes del derecho lo son la convivencia con el causante (criteriomaterial y no formal) que configure un proyecto de vida de constituir un hogar yque la pareja se apoye en todos los aspectos de la vida común.Conforme lo anterior, indicó que era deber de la demandante acreditar unaconvivencia ininterrumpida por cinco (5) años, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, quedando claro que mantuvieron unaconvivencia pero no por el término exigido, puesto que al momento delinterrogatorio declaró que la convivencia empezó en abril de 2004 mientras que enlas declaraciones extrajuicio de 25 de junio de 2009 y de 27 de julio de 2011,afirmó que fue desde el 26 de enero de 2007.
Sobre el mismo punto, los testigos no brindaron mayores elementos de conviccióncomo el señor Alfredo Moyano Mahecha, quien pese a asegurar que le arrendó alcausante un aparta estudio para que residiera con la demandante entre 2003 y el2005, no señaló fechas exactas. De cualquier manera esto resulta contrario a loafirmado por la señora López Herreño quien afirmó que inició su convivencia apartir de abril de 2004. Luego se encuentra el testimonio de la señora Mercedes Suárez de Zamudioquien en declaración extrajuicio manifestó que conoció la convivencia de lademandante con el causante desde el 26 de enero de 2007 pero en el testimoniorendido señaló que el arrendamiento a la pareja fue desde el mes de enero de2008, igual situación se presenta con la señora Susana Duarte Ríos que endeclaración extrajuicio indicó que la convivencia inició el 26 de enero de 2007 y en yeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 11001-3335-028-2013-00631-01 el testimonio narró que la relación surgió en el año 2003 y la convivencia en el año2004. Si se dieran por ciertos los testimonios anteriores, el criterio de convivencia nosería ininterrumpido, puesto que desde el año 2005 hasta el año 2008 no haycerteza de en qué lugar convivieron, más allá de la declaración de la demandante,pues a partir de enero de 2008, tanto la cónyuge, como la demandante afirmanque decidió vivir con esta última.
Refiere que los testigos Ricardo Pedraza Espitia y Wilson Andrés Gómez noaportaron mayores datos sobre la convivencia, solo hicieron referencias acomentarios que les realizaba el causante, mientras que las señoras RosalíaRincón Pedraza, Magaly Figueroa Rincón y María Eugenia Villaraga, noconcurrieron a ratificar los dicho en las declaraciones en consideración a lodispuesto en los artículos 188 y 222 del Código General del Proceso. Afirma que una relación sentimental solo acarrea efectos patrimoniales cuando lapareja tiene el propósito de conformar un hogar, de prestarse auxilio muto comobase de la relación, por lo que la concepción, embarazo y posterior alumbramientono hacen presumir por si sola la convivencia, y esta debe ser probada a través depersonal del círculo social, sin necesidad de exponer los detalles que soloimportan a la intimidad. Concluye que en el caso concreto la convivencia está acreditada entre enero de2008 y abril de 2009, pero no se acreditó que después de esa fecha hubieracontinuado, ni que la intención del fallecido era disolver el vínculo matrimonialprecedente o mantener una convivencia simultánea, razón por la cual el tiempoacreditado no es suficiente para acceder a las pretensiones. Finamente, en cuanto a la compensación por muerte deprecada, esta sigue lamisma suerte que la pensión de sobreviviente, pues las dos se fundamentan en lamuerte del policial y su liquidación se realiza conforme las prestaciones socialesque se le reconocían a este, luego al ser posible su acumulación, el grupo debeneficiarios y requisitos son los mismos.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN (fis. 396-403) Dentro del término establecido en la ley, la parte actora interpuso recurso deapelación contra la sentencia de 4 de mayo de 2017, al considerar que lostestimonios aportados por la parte actora, las demás pruebas documentales y elinterrogatorio de parte muestran la convivencia del causante con la señora LópezHerreño, por lo que afirma el juez no fue imparcial en la decisión, toda vez que noverificó si le asistía el derecho a la señora Sánchez Velásquez al reconocimientopensional, pues el testigo Wilson Andrés Gómez manifestó no conocerla, mientrasque el señor Ricardo Pedraza Espitia no dio detalles de su convivencia pero siNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 11001-3335-028-2013-00631-01 manifestó conocer a la señora Yehimmy Yiomara y que ésta última convivió con eluniformado fallecido.
Afirma que la cónyuge no acreditó el requisito de permanencia en la convivencia,pero además afirmó no depender económicamente del causante y tampocomanifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que convivió, por loque en condiciones de igualdad, el juez debió: realizar el mismo análisis jurídico ala pensión otorgada a la cónyuge.
De acuerdo con lo anterior, manifiesta que en el caso de considerar que lademandante no tiene derecho a la pensión, debe accederse a la nulidad de lasresoluciones, puesto que la cónyuge tampoco reúne los requisitos y, enconsecuencia, la prestación debe redistribuirse entre los hijos del causante.Conforme lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y seacceda a la totalidad de pretensiones de la demanda, o de manera subsidiaria seniegue la pensión a la cónyuge por los motivos expuestos en la demanda como enel recurso y se distribuya entre los hijos del causante.ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA1. TRÁMITEAl recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de autode 18 de octubre de 2017 fue admitido el recurso de apelación (fl. 409). Con autode 2 de abril de 2018 se ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días (fl. 419), término dentro del cual elAgente del Ministerio Público no conceptuó y la parte actora guardó silencio.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN2.1 Tercera Interesada (fis. 421-439)El apoderado de la señora Yuri Natalia Sánchez Velásquez se refirió a lostestimonios allegados por las partes para indicar a manera de conclusión que supoderdante convivió desde el año 2000 con el señor Fredy Orlando Figueroa, decuya unión procrearon dos hijos, se casaron en noviembre de 2003
y sumatrimonio nunca se disolvió aunque el uniformado tuvo diferentes romances yotros dos hijos, uno de los cuales falleció. Para el año 2008 estuvo separado de suesposa y en 2009 no hubo arreglo para una separación, por lo que su matrimoniose mantuvo vigente hasta su muerte.2.2 Parte demandada (fls. 440-443)
La entidad intervino, a través de apoderado, ratificándose en los argumentos dedefensa esgrimidos en la contestación de la demanda, referentes al hecho que la 9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 11001-3335-028-2013-00631-01 demandante no acreditó la unión marital de hecho con el causante. A su vez, lostestimonios de los señores Alfredo Moyano Mahecha, Mercedes Suárez deZamudio y Susana Duarte Rios, no se ajustan a los tiempos de convivenciaseñalados por la demandante, por lo que solicita confirmar la sentencia de primerainstancia.
lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIADe conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuestodentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez VeintiochoAdministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autor de la providencia objeto deapelación, por lo que procede a resolver.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de marras, el problema jurídico se contrae a determinar si la señoraYehimmy Yiomara López Herreño tiene o no derecho a que la NaciónMinisteriode Defensa Nacional — Policía Nacional le reconozca la pensión de sobrevivientesy la compensación por muerte, en calidad de compañera permanente del fallecidoFredy Orlando Figueroa Rincón.
Además de lo anterior, deberán analizarse los argumentos expuestos por lademandante en el recurso de alzada, respecto de la pretensión subsidiaria dedeclarar la nulidad de los actos acusados, retirar la pensión que devenga la señoraYuri Natalia Sánchez Velásquez y redistribuirla entre los hijos del causante.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el marco jurídico aplicable al caso concreto vigente al momento delfallecimiento del causante y los hechos demostrados en el sub lite, la Salaconcluye que no le asiste derecho a la demandante a que le sean reconocidos losbeneficios pensionales y prestacionales que reclama, toda vez que no acredita losrequisitos mínimos de convivencia exigidos para ello, por lo que correspondeconfirmar la sentencia apelada. En cuanto a la pretensión subsidiaria formulada en el recurso de apelación paraque le sea revocada la pensión de sobreviviente a la señora Yuri Natalia SánchezVelásquez y redistribuida la cuota parte correspondiente entre los hijos delcausante, la Sala precisa que esto no fue objeto de pretensión en la demanda y entodo caso, el derecho en discusión lo es únicamente sobre la demandante, razónpor la cual, el juez acertó al limitar el estudio del problema jurídico respecto delcumplimiento de requisitos por parte de la señora López Herreño para acceder alderecho.
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4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESISDe conformidad con el grado de Subintendente que ostentaba el señor FredyOrlando Figueroa Rincón al momento de su fallecimiento ocurrido el 14 de junio de2009, el cual fue calificado como en simple actividad, la normatividad aplicablepara efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes corresponde alDecreto 1091 de 19957 y el Decreto 4433 de 2004, los cuales establecen:
“De las prestaciones por muerte en actividadArtículo 68.Muerte simplemente en actividad. A la muerte de un miembro del nivelejecutivo de la Policia Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecidoen el artículo 76 de este decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:a) A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) añosde la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas enel artículo 49 del presente Decreto;b) Al pago de la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto;c) Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince(15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague unapensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de quetrata el artículo 49 de este Decreto y un cinco por ciento (5%) más por cada año queexceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%),límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación deretiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.(...)Articulo 76.Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muertede un miembro del nivel ejecutivo de la Policia Nacional en servicio activo o en gocede asignación de retiro o pensión, se pagarán según el siguiente orden y proporción:a) La mitad al cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente y la otra mitad a loshijos del causante,
en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley;b) Si no hubiere cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente, las prestacionescorresponden integramente a los hijos en las proporciones de ley;c) Si no hubiere hijos las prestaciones se dividirán, asi:1. Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge o compañero(a) permanente2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en parte iguales;d) Si no hubiere cónyuge, compañero(a) permanente sobreviviente no hijos, laprestación se dividirá entre los padres;e) Si no concurren ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en elorden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación deque el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a los inválidosabsolutos.
3 Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágilespara demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.á "por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la FuerzaPublica.” 11NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO +REF. 11001-3335-028-2013-00631-01 f) Si no existiere alguno de los beneficiarios de que tratan los literales anteriores deeste artículo, la prestación corresponderá a la Caja de Sueldos de Retiro de la PolicíaNacional, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que serefiere el artículo 60 de este Decreto. El Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y deasignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, establece lassiguientes condiciones y requisitos para proceder al reconocimiento de pensión desobrevivientes:
“ARTICULO 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio
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