TA CUN - 110013335028201400270-01-(12-12-2018)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335028201400270-01-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Sib, ee fe Cy :%5 aaoe REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “E”SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 291
MEDIO DE | DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCONTROL :REFERENCIA: | 1100133350282014-00270-01ACCIONANTE: | CARLOS RAFAEL ROJAS SALGADOACCIONADO: | ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONESTEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ LEY 33 DE 1985/ PÉRDIDADERECHOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓNDECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la sentencia proferida en audiencia del 16 de junio de 2016 por el JuzgadoCincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó laspretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor Carlos Rafael Rojas Salgado,formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que, teniendo en cuenta suimportancia, se transcriben in extenso (fl. 73):
“DECLARACIONES Y CONDENASMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335028-2014-00270-01AS 1) Que es nulo el acto administrativo ficto o presunto generado por el silencioadministrativo negativo frente a la petición radicada el día 9 de Enero de 2013, antela Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones.2) Que es nulo el acto administrativo ficto o presunto generado por el silencioadministrativo negativo frente al Recurso de Apelación, interpuesto el día 18 deJunio de 2013.3) Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi poderdanteCARLOS RAFAEL ROJAS SALGADO es beneficiario del Régimen de Transiciónprevisto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.4) Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene reconocer a favor deCARLOS RAFAEL ROJAS SALGADO la Pensión de Jubilación del Régimen deTransición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.5) Que se liquide la Pensión de Jubilación, sobre el setenta y cinco por ciento (75%)de los salarios o rentas devengados durante el último año de servicio.6) Que el pago de la Pensión de Jubilación se haga efectivo a apartir del 18 deNoviembre de 2013, junto con los incrementos de Ley y mesadas adicionales.7) Que se reconozcan los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de laLey 100 de 1993.” 1.2. Hechos Señaló el demandante que nació el 23 de diciembre de 1953 y prestó sus serviciosen el sector público durante 24 años, 5 meses y 23 días, realizando cotizaciones enel Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad entre julio de 1997 y marzo de 2002.
Indicó que fue retirado del servicio a partir del 18 de noviembre de 2013, cumpliendocon los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985 y enconsecuencia, le asiste derecho a que su pensión sea liquidada con el 75% de todoslos salarios devengados durante el último año. Manifestó que a través de la Resolución No. 015407 de 26 de mayo de 2010, el ISSnegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, decisión confirmadamediante las Resoluciones Nos. 012257 de 11 de abril de 2011 y 03605 de 29 deagosto del mismo año. Afirmó que a través de petición de 9 de enero de 2013, le solicitó a COLPENSIONESel reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, porconsiderar que era beneficiario del régimen de transición, solicitud que a la fecha depresentación de la demanda no había sido resuelta.
Expresó que una vez transcurridos los 3 meses para la configuración del silencioadministrativo negativo el 18 de junio de 2013 interpuso recurso de apelación quetampoco desatado. 1.3 Concepto de violación y normas vulneradas - CONSTITUCIONALES. Artículo 48Bogotá,FALLO DE PRIMERA INST ANCIAEl Juzgado incuenta administrativo ircuito dicial deediante sentencl de 16 de Ju 2016, 1 prete siones de la demandabajo los siguiente argu Dp, fl 452)Luego de realizar U recuento © rmativ cerca del Y conocim nto de lá pensión,analizó el regime de transició ntenido en el articulo 36 de la Ley 109 de 1993,señalando que | person sal 4° de a Kil di 994 quvier más Y 40 años deedad para los Y pres y 3 \ mujeres 45 años de ¢ 1ización tenían] derecho 2ue le fueran plicadas la: mas anterioresMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLEGIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335028-2014-00270-01
Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, asi: a través de auto del26 de septiembre de 2016 el Tribunal admitió la apelación (fl. 182) y posteriormente,el 27 de febrero de 2017 (fl. 183), ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió traslado alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto. En esa oportunidadprocesal solamente intervino la entidad demandada pero por fuera del término.
2. ACTUACIÓN PROCESAL PREVIA A LA DECISIÓN DE FONDO Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala mediante auto de 9 de octubre de 2017ordenó requerir a la entidad demandada para que allegara el expedienteadministrativo. Una vez aportado, ante la necesidad de tener claridad sobre loshechos de la demanda con auto de 22 de marzo de 2018 se requirió al Juzgado DoceLaboral del Circuito Judicial de Bogotá para que remitiera copia auténtica conconstancia de ejecutoria de la sentencia de tutela proferida el 30 de enero de 2015,la cual fue aportada mediante Oficio No. 800 de 27 de agosto de 2018.
Mediante auto de 31 de octubre de 2018 (fl. 226) se ordenó correr traslado a la parteactora, para que en un término de 3 días se pronunciara al respecto.
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., esteTribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzadainterpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico delJuzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo queprocede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a determinar sí el señor Carlos Rafael Rojas Salgado le asiste elderecho a que se le mantenga el régimen de transición previsto en el artículo 36 dela Ley 100 de 1993 y en consecuencia, le sea reconocida pensión de jubilación encuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios.O O MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335028-2014-00270-01AA
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que por regla general tendrán derecho al régimen de transiciónde que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quienes a 1° de abril de 1994 —fecha de entrada en vigencia del régimen general — tengan la edad de 40 años paralos hombres y 35 años en caso de las mujeres o un periodo de cotización de 15años, sin embargo, las personas que decidan cambiar de régimen y hayan adquiridolos beneficios de las normas anteriores por el cumplimiento de la edad, perderán talderecho, en virtud de lo dispuesto en los incisos 4° y 5° de la disposición objeto deanálisis.
La regla expuesta en precedencia, tiene una excepción y se trata, de losbeneficiarios del régimen de transición en consideración al tiempo de servicios ocotizado -15 años de servicios—, pues de acuerdo con los pronunciamientos de laCorte Constitucional y del Consejo de Estado, este grupo puede trasladarse derégimen en cualquier tiempo sin perder tal beneficio.
Sin embargo, al analizar el caso concreto, se observa que el demandante no seencuentra en esta última situación, pues a 1° de abril de 1994 tenía al más de 5años de servicios y en consecuencia, no podía pretender el reconocimiento de lapensión conforme la Ley 33 de 1985, como quiera que al trasladarse al régimen deahorro individual con solidaridad, perdió tales beneficios en virtud de lo previsto enel inciso 4° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó laspretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Como es sabido, con la expedición de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea elsistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, se estableció elsistema general de pensiones, constituido por regímenes solidarios excluyentes, a)el régimen solidario de prima media con prestación definida, y b) el régimen de ahorroindividual con solidaridad — artículo 12 ~ y en el artículo 36 previó el régimen detransición en los siguientes términos:
“ARTICULO. 36.- Régimen de transición. (...) La edad para acceder á la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número desemanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momentode entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si sonmujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más añosde servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentrenafiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para accedera la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335028-2014-00270-01 Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar envigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres ocuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estaspersonas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual consolidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas paradicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorroindividual con solidaridad decidan cambiarse al de prima medía con prestacióndefinida.(...).? (Subrayado y resaltado fuera de texto) De acuerdo con la norma transcrita en precedencia — antes de la expedición de laLey 860 de 20031 -, quienes a 1° de abril de 1994, contaban con 35 años de edadpara las mujeres y 40 años en cuanto a los hombres o 15 años de servicios, losrequisitos para acceder a la pensión se rigen por el régimen anterior, que por reglageneral son las disposiciones previstas en las Leyes 33 de 1985 y 62 del mismo año,sin embargo, en los incisos 4° y 5°, se indicó que tal beneficio no era aplicable paraaquellas personas que cumpliendo condiciones prenotadas, i) se acogieranvoluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o ii) para quienesdecidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
En relación con esas situaciones, la Corte Constitucional en ejercicio de la acciónpública de inconstitucionalidad, en sentencia C-789 de 2002 analizó los incisos 4° y5° del artículo 36 la norma precitada, bajo estos argumentos: “Como se dijo anteriormente, los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993no están contrariando la prohibición de renunciar a los beneficios laborales mínimos,pues las personas que cumplen los requisitos necesarios para hacer parte del régimende transición no tienen un derecho adquirido a su pensión. Sin embargo, el valorconstitucional del trabajo (C.N. preámbulo y art. 1°), y la protección especial que laCarta le otorga a los trabajadores, imponen un límite a la potestad del legislador paraconfigurar el régimen de seguridad social. En virtud de dicha protección, los tránsitoslegislativos deben ser razonables y proporcionales, y por lo tanto, la ley posterior nopodría desconocer la protección que ha otorgado a quienes al momento de entrada envigencia del sistema de pensiones llevaban más de quince años de trabajo cotizados. Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías detrabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran condeterminados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta
1 El artículo 4° de la Ley 860 de 26 de diciembre de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema Generalde Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”, modificó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993asf“A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para accedera la pensiónde vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el4° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más sí son hombres o 15 añoso mas de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partirdel 1? de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá lapensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos depensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las señaladas porel numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley, se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos aquienes tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes,sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, perono se les ha reconocido”.
anMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, loshombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quinceaños de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entraren vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 dedicha ley. A su vez, como se desprende del texto del inciso 4%, este requisito para mantenersedentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías depersonas, es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayoresde cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4°, ni el inciso 5° se refieren a la terceracategoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1° de abril de1994) con quince años de servicios cotizados, Estas personas no quedanexpresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen deahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4°, y por supuesto, tampocoquedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima medía, yposteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5°. El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince añoscotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplicanlas mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daríalugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen detransición, así después regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretaciónresulta contraría al principio de proporcionalidad.
Conforme al principio de proporcionalidad, el legislador no puede transformar demanera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de lascondiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo.Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamentaldel Estado (C.N. preámbulo, art. 1°), y como derecho-deber (C.N. art. 25). Por lo tanto,resultaria contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimientoconstitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo detrabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema depensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), terminenperdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión. En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no seaplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para elmomento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto. Por supuesto, esto no significa que las personas con más de 15 años cotizados, y quese encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule supensión conforme al régimen de prima medía, pues estos dos regímenes sonexcluyentes. Como es lógico, el monto de la pensión se calculará conforme al sistemaen el que se encuentre la persona.
Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativalegítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró envigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursossuficientes para garantizar su viabilidad financiera. También resultaría contrario alprincipio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de ahorroindividual, y después lo hicieron nuevamente al de prima media, reciban su pensión enfas condiciones del régimen anterior, sin consideración del monto que hubierancotizado, RADICADO: 110013335028-2014-00270-01EMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335028-2014-00270-01 Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar envigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media conprestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempode servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siemprey cuando: a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo elahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondienteen caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computadoal del régimen de prima media con prestación definida.” (Resaltado y subrayado fuerade texto) De acuerdo con la sentencia transcrita en precedencia, se debe entender que losincisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se aplican para quienes a laentrada en vigencia de esa disposición, cumplieran con 15 años de servicios, dadoque según el pronunciamiento anterior, tal interpretación resulta contraria al principiode proporcionalidad. En iguales términos, se pronunció la sentencia SU-130 de 2013 en donde a efectosde unificar criterios sobre el cambio de regímenes, respecto de los beneficiarios delas normas anteriores a la Ley 100 de 1993, estimó: “10. Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado delrégimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media conprestación definida de los beneficiarios def régimen de transición y susimplicaciones(..)10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativaabsoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se hahecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, elfégimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de maneravoluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuandohabiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarseal de prima media con prestación definida.
10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como portiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cualdesean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado quehagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplenel requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En estecaso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberánnecesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93.(..)10.7. Asi las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisionesde tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimende ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transiciónpara todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte seaparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentenciasde constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen deTeniendo en cuenta el marco jurídico expuesto, la Sala colige que de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios delrégimen de transición, las personas que a 1° de abril de 1994 — fecha a partir de lacual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones —, tuvieran i) 35 años deedad para las mujeres, ii) 40 años de edad para los hombres o iii) 15 años decotización, sin embargo, conforme lo previsto en los incisos 4° y 5° de esadisposición, los beneficios del régimen de transición se extinguen para quienes
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335028-2014-00270-01IN ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando losbeneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicioscofizados a 1° de abril de 1994,(-)10.10. Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudenciaConstitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucionalconcluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicioscotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, puedentrasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual consolidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando losbeneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él latotalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá serinferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubierenpermanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia,conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción deaportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacerdentro de un plazo razonable.
10.11. En el caso de fas personas gue al momento de entrar en vigencia el SistemaGeneral de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, ocuarenta (40) años o más sí son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen poruna sola vez cada cinco. (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que lesfalte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión devejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse. En todo caso, de ser viable dichotraslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presenteprovidencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el réqimende transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados alSGP, es decir, quienes ño son beneficiarios del régimen de transición, para efectos deltraslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta,contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado porel artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, conefectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de2004,
10.13, Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presentedecisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificaciónadoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentidode que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicioscotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SistemaGeneral de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen deahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestacióndefinida, conservando, los beneficios del régimen de transición.” (Resaltado ysubrayado fuera de texto) adquirieron tal prerrogativa bajo las condiciones de edad, cuando: 10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335028-2014-00270-01_ _ __ _ _ _ ___ _ _ _ __ === ______ __22auQ o QA - El afiliado de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorroindividual con solidaridad o, - — Estando en ese último, decide trasladarse al de prima media con prestacióndefinida. Se exceptúan, quienes a la fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General dePensiones hayan realizado cotizaciones por más de 15 años, ya que en estos casospueden trasladarse de régimen en cualquier tiempo, conservando los beneficios delrégimen de transición.
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Cédula de ciudadanía en la cual se indica que el señor Carlos Rafael RojasSalgado nació el 23 de diciembre de 1953 (CD, fl. 200).
- Certificados de información laboral en donde se indica que el demandante prestósus servicios en las siguientes entidades y aportó a los siguientes fondos: | ENTIDAD FONDO DE COTIZACIÓN DESDE HASTA FOLIOSESE HOSPITAL SAN poANDRÉS CAJANAL 24/06/1982 03/01/1983 15
ESE HOSPITAL MARCOFELIPE AFANADOR EMPLEADOR 20/02/1983 19/08/1983 18
ESE HOSPITALUNIVERSITARIO HERNANDO CAJANAL 14/07/1989 16/03/1993 23MONCALEANO PERDOMO CAJA DE PREVISIONSOCIAL DISTRITAL 15/10/1993 01/09/1995 SEGURO SOCIAL 04/01/1996 30/06/1998HOSPITAL LA VICTORIA COLPATRIA o1/07mi998 | 31/05/1999 30SKANDIA 01/06/1999 31/03/2002 _ |” SEGUROSOCIAL | 01/04/2002 | 11/11/2013 - Resolución No. 015407 de 26 de mayo de 2010, por medio de la cual el extintoInstituto de Seguro Social, negó el reconocimiento de la pensión solicitado el 27de abril de 2009 por el señor Carlos Rafael Rojas Salgado, por considerar queal trasladarse al régimen de ahorro individual con “solidaridad, perdió losbeneficios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de1993, pues a la entrada en vigencia de esa norma, no acreditó los 15 años decotización, de igual forma, indicó que tampoco contaba con los requisitosprevistos en la Ley 797 de 2003 ‘(fls. 32 — 35).
- Recurso de reposición y en subsidio apelación, presentado por el demandanteen contra de la Resolución No. 015407 de 26 de mayo de 2010, por considerarque tenían derecho a los beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de1993 (fls. 36 — 41).
11MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335028-2014-00270-01ñ:_ — _ — _—————=—=——— _ __ ___ Q>» >= Qz» > z _ ____ _ _ AS - Resolución No. 012257 de 11 de abril de 2011, en donde el extinto ISS, resolvióel recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de laResolución No. 015407 de 26 de mayo de 2010, confirmando su negativa (fls.42 — 45). - Resolución No. 036605 de 29 de agosto de 2011, en donde el extinto ISS,resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de laResolución No. 015407 de 26 de mayo de 2010, confirmándola en todas suspartes (CD, fl. 200). . - Petición radicada por el demandante el 9 de enero de 2013, en la cual solicita ala Administradora Colombiana de Pensiones ~ COLPENSIONES, elreconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el régimen detransición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su liquidación de conla inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio (fls. 48— 56).
- Recurso de apelación radicado el 18 de junio de 2013, en conira del acto fictoconfigurado por la falta de respuesta de la petición presentada ante la entidaddemandada el 9 de enero de 2013 (fls. 58 — 70). - Sentencia de Tutela emitida el 30 de enero de 2015 por el Juzgado Doce Laboraldel Circuito Judicial de Bogotá, en donde amparó el derecho de peticiónpresentado por el demandante a COLPENSIONES, ordenando lo siguiente (fs.220 ~ 223):
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición invocado por CARLOSRAFAEL ROJAS TRONCOSO (sic) identificado con C.C. No. 9.086.514 en contra deCOLPENSIONES como administradora del Régimen de Prima Media con PrestaciónDefinida desde el 1° de Octubre de 2012, por los motivos expuestos en la presenteprovidencia, para que dentro de fas cuarenta y ocho (48) horas siguientes a lanotificación de este fallo, de respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión devejez radicada el 31 de marzo de 2014, bajo el rad. No. 2014-2853125, el (sic) en elsentido que corresponda, es decir, ya sea de manera positiva o negativa.
6. CASO CONCRETO
6. CASO CONCRETO En el presente asunto, el señor Carlos Rafael Rojas Salgado solicita la nulidad delos actos fictos negativos configurados por la falta de respuesta de fondo de lapetición radicada el 1° de enero de 2013 y del recurso de reposición y en subsidioapelación de fecha 28 de junio de 2013, y a título de restablecimiento del derechoel reconocimiento de la pensión y su liquidación con la inclusión
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