TA CUN - 110013335028201500510-01-(29-03-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335028201500510-01-(29-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

eS REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVOSENTENCIA No. 055

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVODEMANDANTE: BLANCA ELVIRA SANMIGUEL CHARCASDEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIALREFERENCIA: 1100133350282015-00510-01TEMAS: INTERESES MORATORIOS/ / ARTÍCULO 177 DEL CCA/COMPETENCIA DE LA SALA/DECISIÓN: REVOCA Y NIEGA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓNSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidaddemandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 12 de julio de2017, mediante el cual el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial deBogotá, resolvió seguir adelante con la ejecución.

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En el presente asunto, la señora Blanca Elvira Sanmiguel Charcas interpuso Il, ANTECEDENTES demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “Se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVAESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DELA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, representada legalmente por su Directora GeneralDoctora GLORIA INÉS CORTES ARANGO o quien haga sus veces o quien estadesigne, a favor del(la) señor (a) BLANCA ELVIRA SANMIGUEL CHARCASidentificado (1) con cédula de ciudadanía No. 20.599.551, por las siguientes sumas dedinero y por los valores relacionados a continuación: 1) Por la suma de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCOMIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MLC ($87.825.447), porFALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335028-2015-00510-01 concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por elJuzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha31 de octubre de 2008, debidamente ejecutoriada con fecha 14 de noviembre de2008, los cuales fueron causados desde el 15 de noviembre de 2008 hastacuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido enel inciso 5° del artículo 177 del C. C. A. (Decreto 01 de 1984), suma que deberáser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma.

  1. Se condene en costas a la demandada” 1.1. HECHOS - Refirió que interpuso demanda a través del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL con el fin de que se reliquidará su pensión con inclusión de la totalidadde factores salariales devengados en el último año de servicios. - Indicó que la demanda fue resuelta a su favor por parte del Juzgado 6Administrativo de Descongestión, a través de sentencia de 31 de octubre de 2008—la cual quedó ejecutoriada el día 14 de noviembre de 2008- - Adujo que la entidad demandada dispuso el cumplimiento de la sentenciamediante Resolución No. PAP 041128 de 28 de febrero de 2011, en la cual ordenóreliquidar la pensión de la señora Sanmiguel Charcas y efectuar las operacionesaritméticas a que haya lugar para el pago de las diferencias respecto de lasmesadas atrasadas. - Reseñó que en el mes de julio de 2011, el Fondo de Pensiones Públicas delNivel NacionalFOPEP, dispuso la inclusión en nómina y el pago de lasdiferencias respecto de las mesadas, en suma equivalente a setenta millonesnovecientos cuarenta y nueve mil ochocientos veinticinco pesos ($70.949.825), sinincluir lo correspondiente a intereses moratorios.
  • Señaló que por lo anterior -y en atención a que la Caja Nacional de PrevisiónSocial entró en el proceso de supresión y liquidaciónpresentó formulario único dereclamaciones el día 24 de septiembre de 2009 para hacerse parte del procesoliquidatorio. -Afirmó que CAJANAL en liquidación rechazó la petición mediante Resolución No.893 de 26 de julio de 2011, razón por la cual se interpuso recurso de reposicióncontra dicha decisión, el cual fue resuelto confirmando la negativa por medio deResolución No. 3114 de 7 de marzo de 2013. 1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984): artículos 176, 177 y 178;Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley1437 de 2011): artículos 156 numeral 9°, 164 numeral 2 literal k), 192 y 2972FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 110013335028-2015-00510-01

numeral 1; Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), artículos 306, 422 ysiguientes; Código Civil, artículo 1653.Como fundamento de las pretensiones, indicó que la sentencia proferida por elJuzgado 6 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el día 31 deoctubre de 2008 no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que la entidaddemandada no ha cancelado los intereses moratorios causados hasta la fecha,desconociendo que según el artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de unaobligación judicial se imputa en primer lugar a intereses y por último a capital.En segundo lugar, advirtió que la sentencia judicial antes mencionada constituyetítulo ejecutivo toda vez que se encuentra debidamente ejecutoriada y cumple contodos los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, pues contiene unaobligación clara, expresa y exigible.

De otra parte se refirió a la primera copia de la sentencia judicial que constituye eltítulo ejecutivo señalando que esta fue entregada a la entidad demandada con el finde que se dispusiera su cumplimiento, sin que a la fecha haya sido devuelta, razónpor la cual solicitó que se tenga como base del título ejecutivo la copia que seaporta con la demanda. (fls. 1-9 c1)2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGOMediante auto de 5 de febrero de 2016, el a quo libró mandamiento de pago por lasuma solicitada por el ejecutante, eso es, ochenta y siete millones ochocientosveinticinco mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($ 87.825.447), aplicando paraello la tasa de interés del art. 177 del CCA, esto es, 1.5 veces la tasa de interésbancaria corriente. Inconforme con la decisión, la UGPP interpuso recurso dereposición en contra de la decisión que libró la orden de apremio la cual fueconfirmada mediante auto de 26 de mayo de 2017.3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDALa Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesParafiscales de la Protección SocialUGPP, presentó contestación a lademanda en tiempo en la cual se opuso a todas y cada una de las pretensiones dela demanda, en atención a que CAJANAL dio cumplimiento al fallo objeto deejecución por medio de Resolución PAP 041128 de 28 de febrero de 2011, en lacual dispuso la reliquidación de la pensión de la actora en cuantía de $1.100.788Como fundamentos de la defensa y

después de referir el concepto de títuloejecutivo y las disposiciones que regulan la materia en la jurisdicción contenciosoadministrativa, señaló que correspondía a la liquidada Caja Nacional de PrevisiónSocial el pago de las acreencias reclamadas en el presente proceso como quieraque el título que sirve de base de ejecución es de carácter complejo y se integra

VvYFALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 110013335028-2015-00510-01 tanto por la sentencia judicial como por el acto administrativo de cumplimiento (elcual fue expedido por esa entidad). En concordancia, adujo que en todo caso, si la parte ejecutante se presentó anteel proceso liquidatorio de CAJANAL, debía acatarse el acto administrativoexpedido por el liquidador conforme lo señalado en el artículo 7 del Decreto 254de 2000 y sus modificaciones. Finalmente propuso las siguientes excepciones: - Pago parcial: La cual sustentó en que CAJANAL en liquidación dio cumplimientoal fallo, reliquidando la pensión de vejez de la actora en cuantía de $1.100.788.Así mismo indicó que esta fue incluida en nómina en el mes de mayo de 2011 yque el pago retroactivo se efectuó en el mes de julio de 2011. - Caducidad de la acción ejecutiva: En atención a que la demanda se presentó10 meses después de la ejecutoria de la sentencia que constituye el título. - Cobro de lo no debido: Toda vez que el pago de los intereses reclamados en elproceso no puede ser asumido por la entidad pues este se encuentra a cargo delPatrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL. - Inviabilidad de aplicar reglas de imputación de pagos consagrada en elartículo 1653 del C.C.A. a obligaciones y juicios de la seguridad social: Elcual sustentó en que las reglas de imputación de pagos del Código Civil no aplicanen temas de seguridad social por contar con normas propias y especiales, entreellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del sistema general depensiones.

  • Errónea liquidación del crédito y los intereses Art. 177 Decreto 01 de 1984:Sostuvo que para determinar el valor de los intereses moratorios causados sobreel valor de una condena debe seguirse el precedente fijado por el H. Consejo deEstado que ha establecido que esta se cuenta a partir de la ejecutoria de larespectiva decisión, teniendo en cuenta la tasa DTF o la comercial y según elperíodo de la mora. - Buena fe. (fis. 160-168)

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 12 de julio de 2017,el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró noprobada le excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución en los términosdel mandamiento de pago.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335028-2015-00510-01

Conviene resaltar que el a quo, mediante auto de 26 de mayo de 2017 (Fis. 179 —182), previa citación del art. 442 del Código General del Proceso, se abstuvo decorrer traslado de las excepciones diferentes al pago, al considerar que resultabanimprocedentes. En consecuencia, en la sentencia, únicamente resolvió lo relativo alpago.

Para decidir, señaló que de la verificación del expediente administrativo, no seadvertía ningún medio probatorio que acreditara el reconocimiento y efectivo pagode los intereses moratorios reclamados, razón por la cual se concluía que laejecutada omitió su obligación de acreditar el pago de la obligación reclamada.Finalmente, reiteró que no operó el fenómeno de la caducidad, como se sostuvo enla decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del auto quelibró mandamiento de pago, como quiera que la sentencia quedó ejecutoriada el 14de noviembre de 2008 y la demanda fue interpuesta el 6 de febrero de 2014, talcomo lo indica el folio 1 del expediente. (fls. 188-191)5. RECURSO DE APELACIÓNEsta decisión fue apelada por la ejecutada -UGPP-, quien sustentó el recurso enlos siguientes términos: (i) Afirmó que la sentencia que constituye el títuloejecutivo no cumple los requisitos del artículo 177 del CCA, para devengar losintereses moratorios y (ii) Agregó que existe caducidad de la acción, en la medidaque el fallo de primera instancia, cuya ejecución se pretende, se profirió el 31 deoctubre de 2008 y cobró ejecutoria el 14 noviembre de 2008 —pese a lo cual laacción ejecutiva se instauró el 3 de julio de 2015, es decir, pasados seis años ymedio-. (Minuto 01:24:45, Audiencia Inicial CD-fl. 188)Escuchado el recurso, el a quo resolvió rechazar el recurso frente a la caducidad,bajo el argumento que fue resuelta en el recurso de reposición en contra delmandamiento de pago.

Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAAl recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de autode 8 de noviembre de 2017 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 201 c1)y posteriormente, mediante providencia de 6 de febrero de 2019 (fl. 204 c1), seordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, alMinisterio Público para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez(10) días.

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA4.1. La demandante presentó alegatos en tiempo en los que señaló en primer lugarque dentro del proceso ejecutivo no había lugar a proponer excepciones distintas a quFALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335028-2015-00510-01 las taxativamente señaladas en el artículo 442 numeral 2° del Código General delProceso.

En segundo lugar, indicó frente a la excepción de pago de la obligación, que lademanda se circunscribe a los intereses moratorios del artículo 177 del C. C. A.,ordenados en la sentencia proferida por el Juzgado 6 Administrativo deDescongestión del Circuito de Bogotá de fecha 31 de octubre de 2008.

En tercer lugar, indicó que respecto a la falta de legitimación en la causa por pasivapropuesta por la entidad era pertinente recordar que a la UGPP se le atribuyó elreconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas causados acargo de las administradoras del régimen de prima media que hayan sidoliquidadas, como es el caso de CAJANAL, razón por la cual si es a quiencorresponde el pago de intereses moratorios provenientes de una sentencia judicial—tal y como lo sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estadoen concepto de 2 de octubre de 2014-.(fls. 211-213) 1.2. La UGPP por su parte, mediante escrito obrante a folios 206 a 210, descorrióel traslado y alegó de conclusión reiterando que el proceso de liquidación de la CajaNacional de Previsión Social inició el 12 de junio de 2009 y culminó hasta el 12 dejunio de 2013, lo que evidencia que el nacimiento de la obligación y el cumplimientode la misma se dieron en vigencia del trámite de liquidación forzosa de la entidad. De allí que en su criterio, no se dio lugar a la causación de intereses, afirmaciónque sustenta en numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado y enconceptos emitidos por las Superintendencias de Sociedades y Financiera. (fis.206-210)

lll. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el artículo328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso deapelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO Debe determinarse si hay lugar a seguir adelante la ejecución en contra de laentidad demandada por no haber efectuado el pago de los intereses moratoriosprevistos en el art. 177 del CCA a favor de la señora Blanca Elvira SanmiguelCharcas en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 6 Administrativo deDescongestión el día 31 de octubre de 2008 que dispuso la reliquidación de supensión con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en elFALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335028-2015-00510-01

último año de servicios. De resultar afirmativo, se revisará si el monto por el cualse siguió adelante la ejecución se ajusta a los parámetros de dicha norma.

3. TESIS DE LA SALA En el presente asunto se considera que, en la medida en que en la sentencia queconstituye el título ejecutivo no contiene la orden de reconocimiento de losintereses moratorios previstos en el artículo 177 del C. C. A., es evidente que noexiste una obligación clara, expresa y exigible respecto de estos emolumentos,razón por la que no resulta procedente seguir adelante con la ejecución.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN4.1. Dela verificación de los requisitos del título ejecutivoAntes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivodebe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son porejemplo: i) que conste en un documento, ii) que el documento provenga de sudeudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que eldocumento sea plena prueba. Los sustanciales, consistentes en que contengauna obligación clara, expresa y exigible.Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General delProceso, según el cual:

"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada dedocumento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando aldemandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o enla que aquel considere legal Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recursode reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ningunacontroversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por mediode dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo nopodrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto queordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)" De la lectura de la norma, entiende la Sala que para librar mandamiento de pago,se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin dedeterminar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica larevisión de requisitos formales y sustanciales.Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado!:“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuacionesjudiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo-, el juezdebe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la 4 Proferida con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicación número: 44001-23-33-000-2013-00222-01(4038-14). ,FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335028-2015-00510-01

jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para lapresentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y, iti) lademanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimosseñalados en la ley?. Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juezdebe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivoclaro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligacióndeterminada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligaciónefectivamente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv)transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumplieracon la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o noal reconocimiento de intereses, según el caso”.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la importancia del estudiode los requisitos sustanciales, ya sea, antes de librar mandamiento de pago oincluso, en la decisión de seguir adelante la ejecución. “En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del CódigoGeneral del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadoresjudiciales de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, yasea esta de única, primera o segunda instancia (...), dado que, como se precisó enCSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, "en los procesos ejecutivos es deberdel juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden averificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el títuloejecutivo (...) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar laejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos,implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al títuloejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamientode pago proferido al comienzo de la actuación procesal (...)’. “De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para qué tal seajuste al canon 422 del Código General del Proceso [que las obligaciones seanexpresas, claras y exigibles] debe ser preliminar al emitirse la orden deapremio y también enla sentencia que, con posterioridad, decida sobre lalitis, inclusive de forma oficiosa (...)”?.

Así mismo y frente a las características de la obligación contenida en el títuloejecutivo, esto es que sea “clara, expresa y exigible”, ha señalado el Consejo deEstado en reciente pronunciamiento: “La obligación debe ser expresa porque se encuentra especificada en el títuloejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debeser clara porque los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo,vinculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos,pueden inferirse de la simple revisión del título ejecutivo. Y debe ser exigibleporque no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición!” 2 Designación de las partes y sus representantes, pretensiones precisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos dederecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las partes procesales pararecibir las respectivas notificaciones.3 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01 C. E., Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Exp. 05001-23-31-000-2012-00470-02(23385). 8FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 110013335028-2015-00510-01

6. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTESTitulo ejecutivo constituido por la sentencia proferida por el Juzgado Sexto (06)Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 31 de octubre de2008, mediante la cual, condenó a la extinta Caja Naciona! de Previsión Social— EICE, a la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Blanca ElviraSanmiguel Charcas. La sentencia quedó ejecutoriada el 14 de noviembre de2008. (Fls 18a33y35) - Petición de cumplimiento de la sentencia, radicada ante el PatrimonioAutónomo Buen Futuro el día 6 de julio de 2010. (Archivo CC-20599551-O EXP_EP20121211CC20599551-95, contenido exp. advo fl 169) - Resolución PAP 041128 de 28 de febrero de 2011 y su respectiva liquidación,por medio del cual se dio cumplimiento al fallo judicial. En ella se indicó que elpago de intereses moratorios estaría a cargo de CAJANAL EICE ENLIQUIDACIÓN (FI. 36 a 42 y 45 a 46)- Oficio de 16 de diciembre de 2013, suscrito por la subdirectora de nómina depensionados de la UGPP, según el cual, el nuevo valor de la pensión se incluyóen el mes de mayo de 2011 y su retroactivo se reportó en la nómina del mesjulio de 2011 (Fl. 44)

7. CASO CONCRETO

Conforme se vio en el marco normativo, el artículo 422 del Código General delProceso dispuso que es posible demandar ejecutivamente las obligaciones claras,expresas y exigibles que provengan entre otros, de una sentencia de condenaproferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción debidamente ejecutoriada.Ahora bien, en el sublite, la señora Blanca Elvira Sanmiguel Charcas pretende laejecución de la sentencia proferida por el Juzgado 6 Administrativo deDescongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2008,ejecutoriada el 14 de noviembre de 2008, dentro del asunto radicado bajo el No.2006-00055, mediante la cual se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilaciónen los siguientes términos:“ SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de de (sic)restablecimiento del derecho, se ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓNSOCIAL, proceda a reliquidar y pagar a la señora BLANCA ELVIRA SANMIGUELCHARCAS, identificada con c. c. No. 20.599.551 expedida en Girardot, su pensiónde jubilación equivalente al 75% del promedio de salario devengado durante elúltimo año de servicios, tomando como base la totalidad de factores salarialespercibidos durante el lapso comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembrede 2001. La anterior liquidación deberá producirse con efectos fiscales a partirdel 27 de julio de 2002 por prescripción trienal, incluyendo todos los factoressalariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición desu status, esto es, entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001, en especialFALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. ÚNICO. 110013335028-2015-00510-01

los siguientes: Prima de vacaciones, Auxilio de Alimentación, Auxilio deTransportes (sic), Prima de servicios y Prima de Navidad, aplicando los reajusteslegales ordenados por la ley.

TERCERO: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales la entidaddebe aplicar el ajuste de valores contemplado en el artículo 178 del C. C. A. aefecto de que esta se pague con su valor actualizado, para lo cual deberáaplicarse la siguiente fórmula (...) CUARTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda, conforme a lasconsideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. (...) SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL deberá dar cumplimientoa lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el artículo 176 del C. C. A.

SÉPTIMO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo establecido en el inciso 1° delartículo 177 del C. C.A” Para cumplir la orden, la entidad demandada profirió la Resolución PAP 041128 de28 de febrero de 2011, en la que si bien ajustó la mesada pensional, no dispuso elpago de intereses moratorios, razón por la cual acude la demandante al procesoejecutivo con el fin de que se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP(quien sustituyó a la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL) por estosvalores.

Dichas pretensiones fueron acogidas parcialmente por el juez de primera instanciaquien dispuso librar mandamiento de pago por el valor solicitado por la señoraSanmiguel Charcas ($87.825.447) y posteriormente ordenó seguir adelante con laejecución por este valor.

Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación mediante el cual advierteque la sentencia no cumple con los requisitos para devengar intereses moratorios yque el medio de control se encuentra caducado. Así las cosas, y teniendo en cuenta el marco normativo antes señalado, considerala Sala necesario señalar que en efecto, de la lectura de la sentencia emitida el 31de octubre de 2008 por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá no se puedeconcluir que la entidad demandada esté obligada el reconocimiento de interesesmoratorios, pues esta orden no se encuentra contenida en ningún aparte de lasentencia. Por el contrario, en el numeral cuarto de esta providencia se dispusonegar las demás pretensiones de la demanda —entre las que está, según se lee enla demanda que le dio origen, la pretensión de reconocimiento de los intereses deque tratan los artículos 177 y 178 del C. C. A.-. De allí que se colija con facilidad que la obligación por la que la parte actorapretende que se siga adelante con la ejecución no es expresa, razón por la que esevidente que no reúne las características previstas en la ley para ser consideradacomo título ejecutivo.

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Ahora bien, valga la pena señalar que si bien en casos en los que la orden dereconocimiento y pago de intereses moratorios se encuentra dentro de la partemotiva de la sentencia que constituye el titulo ejecutivo la suscrita ponente haconsiderado que es procedente seguir adelante con la ejecución, en el presenteasunto, en la medida en que esta orden no se encuentra contenida en ningunaparte de la sentencia, se concluye que esta fue negada por el juez deconocimiento y por ende, no hay posibilidad de seguir adelante con la ejecución.Corolario de lo anterior, ante la inexistencia de título ejecutivo en materia deintereses y teniendo en cuenta que como se expuso, el juez está facultado pararevisar aún en etapa de fallo los requisitos sustanciales del título ejecutivo, seconcluye que resulte procedente revocar la decisión de primera instancia para en sulugar, dar por terminado el proceso, sin que resulte pertinente analizar la restanteargumentación del recurso. Finalmente y frente a las costas procesales, de conformidad con el art. 188 delCPACA en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del CGP? y teniendo encuenta que en el caso de autos se revocará la decisión de primera instancia conocasión del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, se condenará encostas de las dos instancias a la parte vencida, esto es, a la parte ejecutante. LaSala considera prudente tasar las agencias en derecho en la suma equivalente asetecientos mil pesos ($ 700.000). Las costas serán liquidadas por el Juzgado deprimera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 delCGP

IV. DECISIONEn mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DECUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION E, administrandojusticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28)Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 12 de julio de 2017 que declaró noprobada la excepción de pago formulada por la ejecutada y en consecuencia,ordenó seguir adelante con la ejecución.

S Artículo 365. Condena en costas. “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversiala condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (...) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoquetotalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”$ Dado que la demanda se presentó el 27 de marzo de 2017 se aplica el Acuerdo No. 1887 de 2003. Art. 3.1.3. Procesosejecutivos: Primera instancia. Hasta el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente ordenjudicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentajeigual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hastaseis (6) salarios minimos mensuales legales vigentes.Segunda instancia. Hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en larespectiva providencia; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementaráen un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos que Únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligacionesde hacer, hasta tres (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 11 \ ae |FALLO DE SEGUNDA INSTANCIARAD. UNICO. 110013335028-2015-00510-01

En su lugar se DECLARA probada de oficio la excepción de inexistencia del títuloejecutivo. En consecuencia, no se seguirá adelante con la ejecución por las razonesexpuestas en la presente p

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