TA CUN - 110013335028201500623-01-(31-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335028201500623-01-(31-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 78

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335028201500623-01DEMANDANTE: ORLANDO AYURE DELGADODEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESTEMAS: RELIQUIDACION PENSIÓN DE ALTA RIESGO/TRANSICIÓNDECRETO 1835 DE 1994/LEY 33 DE 1985DECISIÓN: REVOCA Y NIEGA LAS PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por el JuzgadoVeintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió a laspretensiones de la demanda.

|. ANTECEDENTES

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 4.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del CPACA, el señor Orlando Ayure Delgado formulódemanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación delMinisterio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seacceda a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 43 — 45):

"|, DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la nulidad del Acto Ficto Presunto Negativo, emanado del silencioadministrativo respeto de la petición de reliquidación de la Pensión de Jubilación delseñor ORLANDO QYURE DELGADO, según escrito radicado ante LAADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 'COLPENSIONES, el día 29de enero de 2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335038201500623-01

2. Declarar que es NULA EN FORM APARCIAL la Resolución No. 005369 de 9 deMarzo de 2004 en fo referente al monto de pensión de Jubilación por actividad delalto riesgo de mi poderdante determinado en el ARTÍCULO PRIMERO del resuelvede la mencionada Resolución.

3. Declarar que es NULA EN FORMA PARCIAL la Resolución No. 034407 del 5 deNoviembre de 2004 en lo referente al monto de la pensión de Jubilación por actividaddel alto riesgo de mi poderdante determinado en el ARTÍCULO PRIMERO delresuelve de la mencionada Resolución.

4. Se declare que el señor ORLANDO AYURE DELGADO tiene derecho a que LAADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ lereconozca su pensión de jubilación por actividad d alto riesgo, en cuantía del 75%del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante su último año deservicio, es decir 01 de septiembre de 2001 al 30 de agosto de 2002.(..)

5. Se condene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES‘COLPENSIONES a reliquidara favor del señor ORLANDO AYURE DELGADO, suPensión de Jubilación por actividad de alto riesgo, aplicando en su totalidad la LEY33 DE 1985, es decir que su Pensión sea equivalente al 75% del promedio desalarios devengados en su último año de servicio, desde el 01 de Septiembre de2001 al 30 de Agosto de 2002, con la inclusión de todos los factores salarialesdevengados durante el mismo, tales como: Asignación básica, Prima de Antigúedad,Auxilio de Alimentación, Subsidio de Transporte, Prima de Riesgo, RecargosNocturnos 35%, Recargos Festivos 200%, Recargos Festivos Nocturnos 235%,Prima de Navidad, Prima Semestral, Prima Vacaciones, Quinquenio.

6. Se ordene a la Entidad demandada, efectuar el descuento de los aportes de cadauno de los factores salariales sobre los cuales son se haya realizado la deducciónlegal correspondiente.

7. Condenar a la Entidad Demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DEPENSIONES 'COLPENSIONES? a pagar las diferencias d mesadas pensionalesentre lo pagado por nómina a cargo de las Resoluciones Nos. 005369 del 09 deMarzo de 2004 y No. 034407 del 5 de noviembre de 2004 frente a lo debido pagarsegún esta demanda por reliquidación de la Pensión de Jubilación por actividad dealto riesgo y los reajustes pensionales causados a partir del 01 de enero de 2003 yhasta la fecha que se incluya en nómina en con (sic) el nuevo valor pensional a quelegalmente tiene derecho. (...)”

1.2 Hechos

1.2 Hechos - Señala la demanda que el señor Orlando Ayure Delgado nació el 20 de agostode 1948 y prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial del CuerpoOficial de Bomberos desde el 9 de agosto de 1976 hasta el 30 de agosto de 2002. - Manifestó que le fue reconocida pensión de jubilación por actividad de alto riesgomediante Resolución No. 005369 de 9 de marzo de 2004, la cual fue modificadaa través de la Resolución No. 034407 de 5 de noviembre de 2004 en el sentidode indicar la efectividad de esa prestación a partir del 30 de agosto de 2002 yestimar la cuantía en $842.510.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335038201500623-01 - Afirmó que por considerar que era beneficiario del régimen de transiciónconsagrado en el Decreto 1835 de 1994, el demandante en petición de 29 deenero de 2014 solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos losfactores salariales devengados en el último año de servicios, la cual fue negadaen Resolución No. GNR 297578 de 26 de agosto de 2014.

  • Adujo que contra la negativa de reliquidación en escrito presentado el 29 deseptiembre de 2014 interpuso recurso de apelación, sin embargo, a la fecha depresentación de la demanda no fue resuelto. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación Señaló como normas violadas los artículos 1°, 2°, 25, 53 y 58 de la ConstituciónPolítica, así como también las Leyes 33 de 1985 (art. 1), 100 de 1993 (arts. 1, 2, 11,36 y 288) y Decreto 1835 de 1994. Adicionalmente, consideró vulnerados losartículos 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación señaló que la entidad demandada al liquidar la pensiónde jubilación por actividad de alto riesgo tomando como ingreso base de liquidaciónlo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta para la adquisición del estatus yteniendo en cuenta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, trasgrediólos derechos adquiridos y favorabilidad del actor, habida cuenta que no tuvo encuenta que la prestación del demandante se encuentra amparada por la transiciónque prevé el régimen general de pensiones. Para reforzar esa aseveración transcribió apartes de sentencias proferidas por elConsejo de Estado el 25 de marzo de 2010 y la Corte Constitucional en donde seafirma que a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 seles debe aplicar en su integridad la norma anterior, que no es otra que Ley 33 de1985. Disposición que en virtud del principio de favorabilidad dispone que se debenincluir todos los factores que constituyen salario de salarios devengados en elúltimo año de servicios.

En virtud de lo anterior aseguró que la entidad demandada no aplicó en debidaforma la transición prevista tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como enel artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, los cuales, según interpretación del Consejode Estado, comprende que sus pensiones deben liquidarse con todos los factorespercibidos en el último de servicios, pues la norma anterior además de la edad ytiempo de servicios, estima el monto que se entiende como la suma de variaspartidas y no como una liquidación aritmética.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA - COLPENSIONES La entidad demandada, en escrito visible a folios 81 a 91 se opuso a laspretensiones de la demanda, señalando que la pensión de la demandante se liquidó qeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335038201500623-01 conforme las normas más favorables, las cuales corresponden a la Ley 33 de 1985y la Ley 100 de 1993.

Para sustentar esa afirmación, aseguró que en lo que respecta al régimen detransición de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 laspersonas que a la fecha de su entrada en vigencia (1° de abril de 1994) contarancon 35 años de edad en caso de las mujeres, 40 años para los hombres o 15 añosde servicios, tenían derecho al reconocimiento de la pensión conforme a la normaanterior, pero en lo que respecta a los requisitos de edad, tiempo y monto, dado quefrente al IBL este se determina con lo cotizado durante los últimos 10 años deservicios y teniendo en cuenta los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.Lo anterior en virtud de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-258de 2013 y SU-230 de 2015.

En esas condiciones, aseguró que no había lugar a reliquidar la pensión deldemandante con la inclusión de todos los factores devengados en el último año deservicios, en consideración a que según los pronunciamientos de la CorteConstitucional el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen detransición. Finalmente propuso como excepciones el cobro de lo no debido,prescripción, buena fe, compensación y no pago de intereses moratorios.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediantesentencia de 14 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demandabajo las siguientes consideraciones (fls. 163 — 175): En cuanto al régimen pensional aplicable manifestó que atendiendo lo dispuesto enel artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1835de 1994 en el cual consideró la actividad del cuerpo de bomberos como de altoriesgo y en tal sentido en el artículo 4° dispuso que aquellos funcionarios vinculadoscon anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma, no podían tenercondiciones menos favorables para acceder a la pensión en lo que respecta a laedad, tiempo de servicio y monto, previstas en normas anteriores. De igual formacitó el Decreto 2090 de 2003 que en artículo 6° determinó “para poder ejercer losderechos que se establecen en presente decreto cuando las personas seencuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a losrequisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100de 1993...”

Teniendo en cuenta las normas anteriores el juez de primera instancia consideróque el demandante prestó sus servicios como Bombero Código 635 Grado 10 dela Secretaría de Gobierno de Bogotá desde el 9 de agosto de 1976 hasta el 30 deagosto de 2002, de tal suerte que era beneficiario del régimen transición previstoen el artículo 4° del Decreto 1835 de 1994, sin embargo precisó que conMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335038201500623-01 anterioridad a la Ley 100 de 1993 no existió norma especial para esta clase deempleos y en consecuencia, la disposición anterior aplicable era la Ley 33 de 1985. En ese orden aseguró que de acuerdo con la posición del Consejo de Estado ensentencias de 4 de agosto de 2010 y 26 de febrero de 2016, la norma anterior seaplicaba en su integridad y en esa medida, el IBL se determinaba con la inclusiónde todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por lotanto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en un 75% del promediode lo percibido entre el 1° de septiembre de 2001 y el 30 de agosto de 2002, quecomprendía la asignación básica, prima de antiguedad, auxilio de alimentación,subsidio de transporte, prima de riesgo, recargos nocturnos 35%, recargos festivos200%, recargos nocturnos festivos 235% y la doceava parte de la prima de navidad,prima semestral y prima de vacaciones, con efectividad a partir del 20 de agosto de2003, con efectos fiscales desde el 29 de enero de 2011, en virtud de la prescripcióntrienal de las mesadas.

En esta decisión se precisó que si bien la entidad demandada había reconocido lapensión del actor teniendo 54 años, pues de conformidad con lo previsto en elartículo 3° del Decreto 1835 de 1994 la edad para adquirir esa prestación puededisminuir por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1000, al aplicarse en suintegridad la Ley 33 de 1985 los requisitos a cumplir eran los señalados en eseúltima disposición -55 años de edad y 20 años de servicios—, razón por la cual laadquisición del status correspondía al 20 de agosto de 2003 y no 20 de agosto de2002.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada a folios 130 — 133, interpuso en tiempo recurso de apelacióncontra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque toda vez que elingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición tal como lo haexpuesto la H. Corte Constitucional.

Como fundamento del recurso adujo que el régimen de transición establece, paraquienes acrediten 35 años de edad en el caso de ser mujeres o 40 años de edad sison hombres o 15 años o más de servicio a la fecha de su entrada en vigencia, laposibilidad de acceder a su pensión conforme a lo dispuesto en el régimen anterioral que se encontraban afiliados, precisando que tal beneficio se circunscribe a laedad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto. Por lo tanto, a consideración de la entidad resultaba claro que para calcular elingreso base de liquidación para los afiliados a Colpensiones beneficiarios delrégimen de transición, se les aplican las reglas establecidas en el artículo 21 de laLey 100 de 1993, es decir, que este se determina con lo devengado en los últimos10 años de servicio, debidamente actualizado conforme el IPC.

SSMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335038201500623-01FE Por ultimo, después de citar apartes de las sentencias SU-230 de 2015 y C-258 de2013, concluyó que frente a las diferentes interpretaciones realizadas sobre el temapor parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, deben privilegiarse lasdecisiones del tribunal constitucional en atención a las previsiones del artículo 10del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo quesobre el particular señala que las autoridades deben tener en cuenta de manerapreferente las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normasconstitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de autoproferido el 2 de mayo de 2018 el Tribunal admitió la apelación (fl. 199) yposteriormente, el 8 de junio de la misma anualidad, ordenó correr traslado a laspartes para alegar de conclusión y vencido este, al Ministerio Púbico para queemitiera el respectivo concepto, por el término de 10 días (fl. 202). En esaoportunidad procesal intervinieron ambas partes.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Parte demandada (fls. 204 —- 208): La parte demandada reiteró losargumentos expuestos en el recurso de apelación y solicita revocar la sentencia deprimera instancia que accedió a las pretensiones y en su lugar absolver a la entidaddemandada de todas y cada una de las condenas.

2.2. Parte actora (fl. 210): La parte demandante se limitó a señalar que acogíatodos los considerandos expuestos en la sentencia de primera instancia, en lamedida que no era posible aplicar la sentencia SU-230 de 2015 proferida por laCorte Constitucional, toda vez que la adquisición del estatus pensional tuvo lugarantes de esa decisión, esto es, el 30 de agosto de 2006. De igual forma solicitó lefueran garantizados los principios de favorabilidad, igualdad e inescindibilidadprotegidos a los empleados beneficiarios de la Ley 33 de 1985.

lil. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA.

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., esteTribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzadainterpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335038201500623-01 Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo queprocede a resolver de fondo. Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.

2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si el señor Orlando Ayure Delgado, quien prestó susservicios como Bombero en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C. ytiene reconocida pensión por actividad de alto riesgo, le asiste el derecho a que laentidad demandada reliquide esa prestación, en un monto del 75% con la inclusiónde todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

3. TESIS DE LA SALA

3. TESIS DE LA SALA La parte demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75%de la totalidad de factores salariales devengados en el último año, como quiera quesi bien se encuentra amparada por la transición del artículo 4° del Decreto 1835 de1994, tal circunstancia le permite que su derecho se liquide conforme a la normaanterior que para su caso son las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales, según lasentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018,se aplican únicamente respecto a los elementos de edad, tiempo de servicios osemanas cotizadas y monto de la pensión.

Frente al IBL, al considerarse que no es objeto de transición, debe aplicarse elartículo 21 ibídem y los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 que en todocaso debe comprender aquellos que las normas de orden legal que le hubiesenreconocido efectos pensionales y frente a los cuales se realizaron aportes.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. Régimen pensional para actividades de alto riesgo Con la expedición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993 “Porla cual se crea elsistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en el artículo140 se facultó al Gobierno Nacional para que expidiera el régimen pensional de losservidores públicos que laboren en actividades de alto riego, bajo el siguiente tenor: “ARTÍCULO 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidadcon la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidorespúblicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edadde jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. SeMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335038201500623-01

consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellasque cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacionalpenitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.” En virtud del precitado artículo se expidió el Decreto Ley 1835 de 3 de agosto de1994 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidorespúblicos”, en el cual dispuso en el artículo 2° como actividades de alto riesgo, entreotras, la desarrollada por los cuerpos de bomberos en los grados de Capitanes,Tenientes, Subtenientes, Sargentos !, Sargentos Il y Cabos, que tengan entre susfunciones “actuar en las operaciones de extinción de incendios y demásemergencias relacionadas con el objeto de los cuerpos de bomberos” y a su turnoen el artículo 3° estableció los requisitos para el reconocimiento de la pensión devejez para este servidores en los siguientes términos: “1. 55 años de edad.2. 1.000 semanas de cotización especial en las actividades citadas en el inciso 1° deeste artículo. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en unaño por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras1000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.”

Asi mismo en el artículo 4° determinó el régimen de transición para las personasque prestaran sus servicios en el cuerpo de bomberos así: “Artículo 4°. Régimen de transición. Los funcionarios de las entidades señaladas eneste capitulo que laboren en las actividades descritas en el numeral 1° del articulo 2°de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia,no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad paraacceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o elnúmero de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión, a las existentes paraellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores, las condiciones y requisitos para acceder a la pensión devejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 ysus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones acargo del respectivo empleador.” (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, con la expedición del Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 2003' sederogó el Decreto 1835 de 1994 —art. 11y en su lugar reguló el régimen depensiones de servidores públicos y privados que trabajan en actividades de altoriesgo, incluido el cuerpo de bomberos —art. 2 num. 6— señalando en el artículo 4°los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los siguientes términos:

(i) Cumplir 55 años de edad y ' Publicado en el Diario Oficial 45262 de 28 de julio de 2003. “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para lasalud de! trabajador y se modifican y señalan fas condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de lostrabajadores que laboran en dichas actividades”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335038201500623-01 (ii) cotizar el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General deSeguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 20037. De igual forma, ese artículo agregó que la edad para el reconocimiento especial devejez se disminuirá en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial,adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin quedicha edad pueda ser inferior a 50 años. Adicionalmente, ese decreto en su artículo 6° estableció un régimen de transición,siempre y cuando cumplieran las siguientes condiciones: “Artículo 6”. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia delpresente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotizaciónespecial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanasexigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocidaen las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban lasactividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presentedecreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición,deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstospor el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797de 2003.”

Teniendo en cuenta lo anterior, en tratándose de los empleados públicos quepresten sus servicios en el cuerpo de bomberos, en un principio tuvieron derecho ala pensión de vejez bajo las condiciones previstas en el Decreto 1835 de 1994 y envirtud del artículo 4% quienes se encontraban vinculados con anterioridad al 4 deagosto de 1994 —fecha de entrada en vigencia de ese decreto según Diario OficialNo. 41473tienen derecho a que esa prestación se reconozca bajo condicionesmás favorables contenidas en normas anteriores a la ley 100 de 1993, en cuanto ala edad para adquirir el derecho, el tiempo de servicio o el número de semanascotizadas, y el monto, las cuales, ante la ausencia de disposición especial serefieran a las contenidas en la Ley 33 de 1985. Así mismo, debe recordarse que a partir del 28 dejulio de 2003°, las pensiones poractividad de alto riesgo se reconocen conforme a los requisitos del artículo 4° delDecreto 2090 de 2003, que también estimó un régimen de transición consistente enacreditar 500 semanas de cotización especial y además los requisitos señalados enel artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consisten en tener a 1° de abril de 1994 laedad de 35 en caso de las mujeres, 40 años para los hombres o 15 años deservicios. 2 «(_..) Un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el numero de semanasse incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en elaño 2015.

3 Fecha de entrada en vigencia el Decreto 2090 de 2003 según Diario Oficial No. 45262 de 28 de julio de 2008. wo>MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335038201500623-01 4.2. De la forma de liquidar la pensión conforme la Ley 33 de 1985 Como se dijo en el acápite anterior, los requisitos para acceder a la pensión bajo elrégimen anterior, por regla general son los previstos en las Leyes 33 de 1985 y 62del mismo año, las cuales consisten en acreditar 20 años de servicios y 55 años deedad. De igual forma se determina el monto de dicha prestación en un 75% del“salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año deservicio”— artículo 1° de la Ley 33 de 1985 —. Debe precisar la Sala que esta ley es aplicable a los empleados oficiales de todoslos órdenes, excepto a los empleados oficiales que: i) a la fecha de entrar a regirdicha norma hayan cumplido quince (15) años de servicio, a quienes se les aplicanlas disposiciones que regian con anterioridad; ii) a los que trabajan en actividadesque por su naturaleza justifiquen la excepción legal y aquellos que disfruten de unrégimen especial; y iii) a los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de laLey, hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación,quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.

En cuanto a la manera de determinar el monto de la pensión de jubilación de todoslos empleados oficiales de cualquier nivel, la ley precitada en el articulo 3% dispusoque sus pensiones se deben liquidar sobre “los factores que hayan servido de basepara calcular los aportes”. De igual forma, la Ley 62 de 1985, que modificóparcialmente la Ley 33 de 1985, en cuanto a los factores salariales a tener en cuentaal momento de liquidar la pensión, en su artículo 1% señaló que los empleadosoficiales deben pagar aportes respecto de los factores, tales como, asignaciónbásica; gastos de representación; primas de antigúedad, técnica, ascencional y decapacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por serviciosprestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días dedescanso obligatorio. En consecuencia, conviene precisar que en principio la pensión debe liquidarseteniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportesdurante el último año de servicio. 4.3. La interpretación que la Sentencia de Unificación de la Sala Plena delConsejo de Estado de 28 de agosto de 2018 ha dado a los beneficiarios de laLey 33 de 1985 La Sala Plena del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 111y 271 del Código de Procedimiento Administrativo, en sentencia de 28 de agosto de2018° unificó el criterio para determinar el ingreso base de liquidación para losbeneficiarios de la Ley 33 de 1985, en los siguientes términos:

En lo atinente a los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, el artículo 1° de laLey 62 de 1985 modificó el contenido del artículo 3° de la Ley 33 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45del Decreto 1045 de 1978. Asi lo señaló el H. Consejo de Estado, Sección 2 Subsección “B”, en Sentencia de 04-11-04.M.P.Tarsicio Cáceres Toro. Rad. 1999-5763 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Sentencia del 28 de agosto de 2018, C. P. CésarPalomino Cortés, Exp. 520012333002012-00143-01. 10MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO. DEL DERECHORADICADO: 110013335038201500623-01 “94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionenconforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso basede liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere faltapara ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizadoanualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, segúncertificación que expida el DANE.- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de lossalarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) añosanteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en lavariación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.(..)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el [BLpara la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición sonúnicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones alSistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1” de la Constitución Política que consagrael principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Socialde Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público decarácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términosque establezca la Ley”. El legislador (articulo 2 de la Ley 100 de 1993) explica esteprincipio como “[...] a práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones,los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuertehacia el más débil".

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional esaquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotizaciónpueden incluirse como elemento salarial en la liq

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