TA CUN - 11001333502820150101201-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820150101201-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA ~ SUBSECCIÓN “A” Bogotá, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Radicado: 11001333502820150101201Demandante: Mery Barragán Ávila

Demandado: Administradora Coombiana de Pensiones - Colpensiones

Controversia: Reliquicación Pensión de jubilación APELACIÓN DE SENTENCIA La Señora Mery Barragán ávila, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta expresa a la petición de fecha 24 de junio de 2015, a través ce la cual se solicitó fa reliquidación de la pensión de jubilación que le viene reconocida por la entidad pública demandada. Pretende se reliquide la pensión con todos los factores de salario devengados durante el último año de servicios de ia demandante: prime técnica, borificecién por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, aplicando las Leyes 71 de 1988 y la 100 de 1993 y la sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la parte demandada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión que le viene reconocica, con ia inclusión de tados los factores de salario devengados durante el último año de se-vicios, teniendo en cuenta la sentencia de 4 de agosto de 2.010 del Consejo de Estado, entre otras. Que se paguen las mesadas

de salario devengados durante el último año de se-vicios, teniendo en cuenta la sentencia de 4 de agosto de 2.010 del Consejo de Estado, entre otras. Que se paguen las mesadas pensionales diferenciales que resulten de la reliquidación debidamente indexadas. Hechos de la demanda instaurada.

1. La señora Mery Barragán Ávila nació el 09 de mayo de 1955. 2, Estuvo vinculada como docente al Departamento del Tolima desde el 2 de marzo de 1977 hasta el 1 de abril de 1978.

3. Prestó sus servicios en la Dirección Nacional de Salud en el Departamento de Antioquia desde el 18 de abril de 1984 y el 15 de marzo de 1989 y del 1 de febrero de 1991 al 1 de febrero de 1995.

4. Según el reporte de semanas cotizadas en pensiones, la demandante acredito un total de 924,34 semanas, entre el 01 de marzo de 1995 y el 31 de mayo de 2016, con aportes públicos y privados.

Labora en el Ministerio de Salud y Protección Social, desde el 1 de abril de 2013.

6. Que la entidad pública demandada denegó ia pensión jubilatoria por Resolución No. 035699 de 4 de octubre de 2.011. Posteriormente, por Resolución No. GNR361382de 19 de diciembre de 2.013 le reconocieron la pensión pero, no incluyeron todos los factores de satario devengados durante el último año de servicios. Que le promediaron los últimos 10 años de servicios con los factores previstos en el Decreto No, 1158 de 1994, Que solicitó la reliquidación y ha sido denegada por medio del acto ficto negativo que ahora demanda en nu'idad.

Contestación de la demanda.

No, 1158 de 1994, Que solicitó la reliquidación y ha sido denegada por medio del acto ficto negativo que ahora demanda en nu'idad. Contestación de la demanda. A folios 58 y ss, del expediente, la parte demandada hizo contestación de la demanda. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, estima los actos demandados fueron expedidos ajustándose al bloque de legalidad en que debían fundarse. Propuso como excepción prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y solicita denegar las pretensiones, Sentencia de primera instancia, El proceso en primera instancia le correspondió a! Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá - Cundinamarca, quien mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda (fls. 146 y ss, del expediente), argumentando que conforme las normas legales pertinentes, especialmente la Ley 71 de 1.988, Decreto 2709 de 1.994 y 1158 de 1.994, Ley 100 de 1.993 y la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, la pensión fue debidamente reconocida. Concluyo el A quo que, atendiendo la nueva posición jurisprudencial del Consejo de Estado, la accionante al ser beneficiaria del régimen de trarsición de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de su pensión se integra de los factoves salariales debidamente cotizados, en los últimos 10 años. era instancia.n interpuesto en contra de la senten de piRecurso de apela:

A folios 158 y ss, del expediente la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria y, que en su lugar se acceda a las pretensiones, conforme las disposiciones de las leyes 71 de 1.988, 100 de 1.993, decreto 2709 de 1.994, Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con le demanda, sentencia impugnada y ta sustentación de la apelación interpuesta, corresponde al Tribunal definir si la pensión de la demandante debe liquidarse teniendo en cuenta todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio como lo pretendió en la demandante - res.urrente o, si por el contrario, como fue ordenada, vale decir, teniendo en cuerta sólo los actores sobre los cuales se cotizó para pensiones por parte del demandante Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la Instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivoa realizar el estudio de tas diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicla corresponda. La Ley 71 de 1988 "por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, que en su articulo 7 determinó: "los empleados oficiales y trabajadores que acrediten vente (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una 0 varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces... “tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre cumplan 60 años de edad en el caso de los hombres, o 55 años para las mujeres. Posteriormente se expidió el Decreto 1160 de 1989, sin embargo, esa disposición fue

pensión de jubilación siempre cumplan 60 años de edad en el caso de los hombres, o 55 años para las mujeres. Posteriormente se expidió el Decreto 1160 de 1989, sin embargo, esa disposición fue declarada nula parcialmente por el Consejo de Estado" y posteriormente derogada por el Decreto 2709 de 1994 "Por el cual se reglamenta +! artículo 7° de la Ley 71 de 1988”, y que el artículo 1 dispuso coma requisitos para adquirir «a pensión por aportes, 60 años de edad para los hombres o 55 años sí es mujer y un tempo de servicios privados o públicos de 20 años de forma continua o discontinua. La citada norma en su artículo 8%, determinó un monto del 75% del salario base de cotización, con la precisión que en ningún caso “podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho selario, salvo lo previsto en la ley”. En lo que respecta al salario base para liquidar esta prestación, el artículo 9° de la Ley 71 de 1988 determinó que "Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado cel servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social.” Así mismo, el Decreto 2709 de 1994, reglamentaris de la Ley 71 de 1988 y en su artículo 12 derogó el Decreto 1160 de 1989, señalando s.. articu o 5% que el Ingreso base de liquidación será el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. La anterior disposición fue derogada expesamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de

liquidación será el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. La anterior disposición fue derogada expesamente por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, "Por ef cua! se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 ? y se dictan otres disposiciones”, y en su lugar estableció el salario base de liquidación en su artículu 8%, sin embargo, dicho precepto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en providencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramirez de Páez, Rad No, 2523 ~ 03, generardo un vacío legal en cuanto a este Sentencia de 8 de marza de 1994 expediente Mu. 7048, MP Dr. Coros Artero Orjuela Góngora Publicado mectante Diaria Oficial No, 41 625 de crmembre 15 de 1996 Decreto 1748 de 1995 ‘Por el cua! se dictar moras pera la emisión, cóiculo: redención y demás condiciones de los honos pensionates y se regfamentan las Decretos leyes €58, 1299 y 1314 de 1994 y los amículos 113. siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993. establecía “Articulo 28. SALARIO BASE -$81 Para trabajadores que colizahan af ¡SS en FB, se tomará el último satario devengado y reportado al ISS con anteriaridad a eso fecha. Se suporará siempre que dicho salano es el mismo sobre el que cotzaban en FB, salva que el trabajador aporte propa er contrario. prueba que estará sonsttunda por une constancia des ISS. Se ISS informa que no 0Dra constancia sobre el sarano devengado y :eportado el empleador expedá una en tal sentido, en

cotzaban en FB, salva que el trabajador aporte propa er contrario. prueba que estará sonsttunda por une constancia des ISS. Se ISS informa que no 0Dra constancia sobre el sarano devengado y :eportado el empleador expedá una en tal sentido, en Ja cual el satana devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguentes lttema, que posteriormente fue estudiado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esa Corporación en sentencia de 15 de mayo de 2014, expediente No. 11001-03-25-000-201100620-00(2427-11), al estudiar la legalidad del articulo 24 del Decreto 1474 de 1997, indicó: “Como se observa, con la derogatoria del articulo 6 del Decreto 2709 de 1994 que regulaba el satario base de la tiquidación de la pensión por aportes, se generó un vacío normativo, pues aunque la pensión por aportes continúa aplicándose en virtud det régimen de transición, la norma reglamentaria que regulaba su forma de liquidación fue excluida del ordenamiento jurídico, Así dicha actuación del Gobierno Nacional, desconoce que el legistadorle había impuesto el mandato de reglamentar los términos y condiciones para el reconocimiento de la pensión por aportes, situación que obligó a remitirse a la Ley 100 de 1993 que tiene condiciones menos favorables que la norma derogada y En suma concluye la Sala que se impone declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.”

y En suma concluye la Sala que se impone declarar la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto derogó el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994.” (Resaltado y subrayado fuera de texto) Se concluye que para efectas de liquidar la pensión por aportes se debe dar aplicación material al contenido del articuio 6? del Decreto 2709 de 1994, esto es, con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durarte e. Último año de servicios. En lo referente a la forma de liquidar la pensión por aportes, la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado en providencia de 26 de septiembre de 2012, expediente No, 19001-23-31-000-2005-01119-01(0612-10), dio aplicación a la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 bajo estas consideraciores: “En el presente asunto, dado que el causante se encantraba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fa fiquidación de la prestación reconocida a la actora debe hacerse de conformad con el régimen anterior , eso es, el establecido en los artículos 79 de a Ley 71 de 1988 y 8° del Decreto 2709 de 1994, que establecen un método propio de cálculo, donde el monto de la pensión es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. En relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación, esta Corporación ha sostenido lo siguiente’:

de servicios. En relación con los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular la base de liquidación de la pensión de jubilación, esta Corporación ha sostenido lo siguiente’: ... es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen satario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica. como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que $2 les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicates y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigiedad, quinquenios, entre otros, sola para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sclo se + Consejo de Estado, Sección 2% en Sentencia de 04 de agosto de 2016 MP. Victor Hemando Alverado Arcila. Rad. 0112. 2009 E Consejo de Estado - Sección Segunda Expedente No. 26000292560029950780901 (NJ.9112-09). Sentencia de + de agosta de 2010 Magistrado Ponente. Victor Memarao Alvarado Atha Actor Luis Mano Velandia » contra — Caja Nacional de Provistiri Social iseñalaron a titulo ilustrativo, pero que se canceler «Je manera habitual como retribución directa del servicio. e) En las anteriores condiciones y de conformidad con la jurisprudencia arriba trascrita, la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA ROSA MONCAYO debió tener en cuenta, no solo los factores salariales enlistados en la referida norma, sino todos los que el causante percibió de manera

señora BLANCA ROSA MONCAYO debió tener en cuenta, no solo los factores salariales enlistados en la referida norma, sino todos los que el causante percibió de manera habitual y periódica como contraprestación de sus servicios, es decir, todos los que constituyen salario.” (Resaltado fuera de texto). Esta Sala advierte que venia adoptando la posición del Honorable Consejo de Estado, en virtud del principio de favorabilidad. Sin embargo, mantendrá tal directriz jurisprudencial, sólo respecto de los casos consolidados en cuanto al tiempo de servicio, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir; al 1° de abril de 1994. Posteriormente, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, "Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó (..) Para la liquidación de las persiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (..)” De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxiliares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucioral, en los términos en que han sido reglamentados por

la ley. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia det consejero César Palomino Cortés, definió: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición

92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Conterciosc Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneflciarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985"

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el purioco para liguidar la pensión es: Si faltare menos de chez (10) años para adquirir el derecho a ta pensión, el ingreso base de liquidación será £11 el promedo de lo devengado en e! tierpo que les hiciere fatta para ello, o (11) 1éel cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios

o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, segun certificación que expida el DANE. 95, La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen penslonal está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 159)

96. La segunda subregla es que los factores saláriales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficlarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Politica que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

98. Et artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El

legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como ”[... la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades baja el principio del más fuerte hacia el más débil”

99. La interpretación de la norma que más se ajusta ai articulo 48 constitucional es aquelía según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legistatwo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir cos la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sélo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hub:ere efectuado las cotizaciones.

101. A juicio de la Sata Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedian la inclusión de Otros conceptos devengados por el trabajacor durante el ústimo año de prestación de servicio, va en contravia del principio de solrdaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los

factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue Una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periodicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtua de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, ro afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.

103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los “actores sobre los cuates se ha cotizado; (li) se respeta

© Ley 100 de 1993 “Articulo 279 EXCEPCIONES. El Sistema integral de Segundas Saciat contenido en la prosente Ley na se aptica|. Ja tes afiiados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteno. oreada porla Ley 91 de 1989, cuyas

prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones 0 cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de oducadores que se retren del servicio. de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expide.) 9la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” Ly De acuerdo con lo anterior, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y monto serán los que determine normativa a la cual vinieran afiliados, que en el caso del demandante es la Ley 71 de 1988, mientras que, el ingreso base de liquidecién deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Bajo esa lógica, se distinguen además dos subreglas, la primera, dirigida a aquellos beneficiarios del régimen. de transición que a la entrada en vigencia del Régimen General les faltare tiempo de servicio para consolidar su derecho, distinguiendo entre aquellos que les hiciere falta menos diez años, caso en el cual, el IBL corresponderá al promedio de lo devengado en la fracción de tiempo que restara y aquellos que les faltare más de diez años, debiéndose promediar los salarios sobre los cuates cotizó en los diez años anteriores al

reconocimiento de ta pensión. Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que solo debían incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de solidaridad contenido en los artículos 10 y 48 de la Constitución y desarrollado en el articulo 2 de la Ley 100 de 1993. Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salarial a efectos de conformar el ingreso base de liquidación de las prestaciones pensionales reconocidas a los servidores públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justificó en el principio de favorabilicad en pro de la condición más bereficiosa al trabajador, lo cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legistador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social Si bien la sentencia de unificación señalada anteriormente f1ó su criterio respeczo de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, ya el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsecciones A y B, han establecido que dichas reg'as y subreglas son aplicables para los regidos por la Ley 71 de 1988, de la siguiente manera: (...) En ese orden de ideas, toda vez que el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994, había cobrado vigencia nuevamente a partir de dicha seclaratoria de nuidad, la Corporación entendió en su 130momento” que la regla que debia tenerse en cuenta sobre el 18L de las personas

vigencia nuevamente a partir de dicha seclaratoria de nuidad, la Corporación entendió en su 130momento” que la regla que debia tenerse en cuenta sobre el 18L de las personas beneficiarias de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con derecho a la pensión por aportes era la dispuesta en esa norma, posición que era concordante con el criterio judicial sostenido a partir de ia sentencia cel 4 de agosto de 2010%, de acuerdo con el cual, el periodo y el ingreso base de ¡iquidación de las pensiones amparadas por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser el 75% de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios No obstante, como se indicó en el acápite anterior, la Sala Plena de la Corporación modificó el criterio judicial que se venía sosteniendo en la sentencia del 4 de agosto de 2010, postura que quedó rezagada con el nuevo criterio de unificación fijado en sentencia del 28 de agosto de 2018. Bajo tal planteamiento, esta Subsección”, af resolver una controversia contenciosa con supuestos fácticos y jurídicos similares a la que e" objeto de pronunciamiento, sostuvo que el JBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la

regla y subreglas dispuestas en fa sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, con sustento en fas siguientes razones. «No obstante, resulte lógico que esta postura, relacionada con el 1Bt de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 sea secogida, ajustada e interpretada armónicamente, en todo, a lo dispuesto en la referida sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de la Corporación conciuyó que el ingreso base de liquidación del inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas que se benefician de éste, y que el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que puedan adquirir su pensión con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el ingreso base de liquidación previsto en el mismo artículo 36, inciso 3.2, o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. (.) En ese orden de ideas, el IBL de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique Ley 71 de 1998, será el determinado por la regla y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación referida del 28 de agosto de 2018, según ¡a cual éste se Iiquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1158 de 1994, y no con

fundamento en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994. /..).” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sutsece cn A, C.P Gabriel Valbuena Hernández, sentencia de 9 de diciambre de 2019, dentro de} expediente con núm. Único de radicación 23001-23-33-000-2013-00217-01(1861-14) (..) Aunado a la anterior, la hermengutica del artículo 36 de ta Ley 100 de 1993 lleva implicita que solo se preservan de fa norma anterior los regu:sitos de edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), por lo tanto, en lo que concierne al 1BL, ‘a Subsección acude a la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la citada sentencia, que constituye un precedente virculante y obligatorio en la resolución de casos factica y jurídicamente iguales', La misma Sala Plena precisó que la sentencia de umificación se aplicaria con efectos retrospectivos (...) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan ? Ibidem. 9 C.P.: Victor Hernando Alvarado Sección Segunda Subsección "A". C.P, Ralael Francisco Suárez Vargas Sentenma del 2 de mayo de 2019. Radicación

250092342000201803216 01 (2240 17. Actor Olga Polanco Patiño. Demanzaca: Aciunstradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES: Lg Corte Cansntucional en sentencia C-816 de 2011 en 13 que estudió fa coi. :tuciones.ad datarticulo 102 de la Ley 1437da 2017, sobra Ja fuerza vinculante de 19 junsprudencia de! Consejode Estado. precisó Y . ¿sólo aia uusmdencia de las allas comoraciones juchciales. en cuanto órganos de caste de jas junsacuiones - constiueonal ominaria, cocienccsa aomwstalma y jonsdíccional dscipinans.. se 18 asigna fuerza vincolante y an vidud de eva, las euloncades juciciales deben acudira arecudarce juniscrudencal para la soluciónde casos fáctica y sorigicamente iguates, Parc chohe lerlacón: de ¡a potaz1ed infeqpreramaa de jueces y magistrados nc condice a la negación completa del margen ce autonomia e 'ndependanca que to Constic-dn tes reconoce es e! geraic

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