TA CUN - 11001333502820160044602-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820160044602-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 2.0160044602

Demandante: LIBARDO ALIRIO HOYOS PEDRAZA.

Demandado: FONPREMAG Controversia: Cesantías con régimen de retroactividad

Segunda instancia. DEMANDA El señor LIBARDO ALIRIO HOYOS PEDRAZA, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo sea declarada la nulidad parcial de la Resolución No. 4954 de 28 de julio de 2.016 por medio de la cual se le reconoció y pagó el auxilio de cesantías parciales, pero, sin aplicarle el régimen de retroactividad. Como restablecimiento del derecho pretende se condene a Fonpremag, a reliquidar las cesantías, aplicando el régimen de retroactividad que le corresponde y teniendo en cuenta que viene vinculado como prof esor oficial desde el día 3 de mayo de 1.993. Que las sumas diferenciales de dinero que resulten sean pagadas debidamente indexadas e intereses moratorios. Y se condene en costas procesales. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que el demandante en su condición de docente ha prestado sus servicios al Distrito Capital de Bogotá en forma ininterrumpida desde el día 3 de mayo de 1.993.Que el día 15 de marzo de 2.016 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago

Que el demandante en su condición de docente ha prestado sus servicios al Distrito Capital de Bogotá en forma ininterrumpida desde el día 3 de mayo de 1.993.Que el día 15 de marzo de 2.016 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales y se le pagó, pero aplicando el régimen anualizado y no el de retroactividad al que tiene derecho. Que el acto administrativo demandado en nulidad parcial es violatorio de las normas en que debía fundarse. El derecho a la retroactividad es un derecho adquirido. La deman da fue presentada el día 16 de diciembre de 2.016 (fl. 36 del expediente). Contestación a la demanda instaurada. La parte demandada hizo contestación a la demanda a folios 56 y subsiguientes del expediente. Que se opone a la prosperidad de las pretensiones . Que las cesantías fueron reconocidas conforme el literal B, numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, es decir, atendiendo la fecha de vinculación al servicio docente oficial. Propuso como excepción la inexistencia de la obligación pretendida en la demanda. Que solamente tienen derecho a la retroactividad de cesantías los docentes vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1.990. Que el centro de imputación de responsabilidad lo constituye el Fonpremag y en ningún caso, la Nación ni las entidades territoriales. Providencia de primera instancia. El juzgado de conocimiento, agotado el trámite de la instancia, dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda en fecha 27 de febrero de 2.018 (fl. 69 del expediente). Encontró probado que el docente demandante fue

El juzgado de conocimiento, agotado el trámite de la instancia, dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda en fecha 27 de febrero de 2.018 (fl. 69 del expediente). Encontró probado que el docente demandante fue vinculado al servicio oficial el día 3 de mayo de 1.993 y por esa razón el régimen aplicable en cesantías es el anualizado y no el de retroactividad. Recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia. La parte demandante interpuso recurso de apelación n contra de la sentencia, solicitando que sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones,ordenando reliquidar el auxilio de cesantías aplicando el régimen de retroactividad de las mismas, atendiendo que la demandante fue vinculada el 03 de mayo de 1993, al haber sido nombrada por la Nación con autorización de la Secretaría Distrital, por lo que tiene derecho a que se le aplique la Ley 6ta de 1945. Consideraciones del Tribunal. Agotado el trámite de la instancia, procede el juzgador colectivo a examinar el expediente, para determinar si al demandante le asiste el derecho pretendido en la demanda, es decir, si atendida su vinculación como profesor o docente adscrito al Distrito Capital de Bogotá, le asiste el derecho que sus cesantías sean reconocidas y liquidadas aplicando el régimen de retroactividad como lo sostiene en la demanda y en el recurso de apelación, o si por el contrario, la sentencia impugnada debe ser confirmada. Se demanda el acto adminis trativo contenido en la Resolución No. 4954 de 28 de julio de 2.016, por medio del cual se le reconoció cesantías parciales al

impugnada debe ser confirmada. Se demanda el acto adminis trativo contenido en la Resolución No. 4954 de 28 de julio de 2.016, por medio del cual se le reconoció cesantías parciales al demandante aplicándole el régimen anualizado de cesantías. El artículo 25 de la Constitución consagra que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 122 de la Constitución Política, establece que todos los empleos públicos tienen funciones determinadas en la ley o reglamento y recursos apropiados en el presupuesto de la respectiva entidad para proveer al pago de los salarios y prestaciones sociales. De acuerdo con el expediente, el demandante se vinculó laboralmente como docente del Distrito Capital de Bogotá, el día 3 de mayo de 1.993. La regla general es que, en Colombia, a partir de la Ley 50 de 1.990, el auxilio de cesantía que devengan los servidores públicos como los trabajadores del sector privado, se reconoce, liquida y paga aplicando el régimen anualizado, quedando prácticamente proscrito el régimen de retroactividad de cesantías.El demandante – recurrente, ostenta la condición de docente oficial al servicio del Distrito Capital de Bogotá, con vinculación laboral y reglamentaria desde el día 3 de mayo de 1.993. Significa que , en principio, le es aplicable el régimen anualizado porque su vinculación se produjo con posterioridad al día 1º. De enero de 1.990. Expresó el Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de abril de 2.018, Sección Segunda, Ponente William Hernández Gómez: “ (…) no es posible equiparar las

enero de 1.990. Expresó el Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de abril de 2.018, Sección Segunda, Ponente William Hernández Gómez: “ (…) no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellas que conservan esta condición de anterioridad a la Ley 91 de 1.989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter (…). En sentencia de 16 de julio de 2020, el Consejo de Estado reiteró que a los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1.991, se les aplica el régimen general de cesantías para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad. Esta ha sido la línea decisional reiterada de esta corporación judicial y subsección “A” de la Sección Segunda. Por lo expuesto, el Tribunal confirmará la providencia impugnada denegatoria de las pretensiones de la demanda promovida por el señor LIBARDO ALIRIO HOYOS PEDRAZA en contra de FONPREMAG. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de fecha 22 de febrero de 2.022 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de

República y por autoridad de la ley; RESUELVE: PRIMERO. Confirmar la sentencia denegatoria de las pretensiones de fecha 22 de febrero de 2.022 proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá, dentro de la demanda promovida por el señor LIBARDO ALIRIO HOYOS PEDRAZA, en contra de FONPREMAG, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.SEGUNDO. Notificada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Carmen A. Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada Salvamento de voto

Dr.

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