TA CUN - 11001333502820190004501-(19-01-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820190004501-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente No. 11001333502820190004501
Demandante: Yohana Judith Gómez Salas
Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE
Controversia: Contrato Realidad
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la sentencia de treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Pretensiones
La señora Yoana Judith Gómez Salas, a través de apoderado judicial especial promueve demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE , antes Hospital de Meissen; pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-2095-2018 del 31 de julio de 2018, por medio del cual negó la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la Hospital de Meissen en el periodo comprendido del 1° de enero de 2010 al 31 de mayo de 2018 y el consecuencia p ago de prestaciones laborales.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare que existió un contrato realidad
enero de 2010 al 31 de mayo de 2018 y el consecuencia p ago de prestaciones laborales.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare que existió un contrato realidad entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE desde el 1° de enero de 2010 al 31 de mayo de 2018; que en virtud de lo anterior, reconozca y pague las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la entidad; que se reconozca y pague el auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de carácter legal de servicios, primas de carácter extralegal como la de navidad, prima extralegal de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización correspondiente a los aportes de salud y pensiones que le corresponde a la Subred en calidad de empleadora; la devolución del importe pagado por el demandante a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar; la devolución de lo pagado por retención en la fuente e ICA; la indemnización por despido injusto; La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002. Las cotizaciones de manera retroactiva a la caja deRadicado: 2019-00045-01
Demandante: Yohana Judith Gómez Salas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen
2 compensación familiar Compensar; la indemnización de que trata la Ley 50 de 1990, la sanción contemplada en la Ley 52 de 1975; la indemnización por el no suministro
2 compensación familiar Compensar; la indemnización de que trata la Ley 50 de 1990, la sanción contemplada en la Ley 52 de 1975; la indemnización por el no suministro de calzado y vestido de labor; la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.
Que la condena sea cumplida dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; que el tiempo laborado por medio de contrato de prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales y se condene al pago de co stas y expensas a la entidad demandada.
Fundamentos fácticos
Son sustento de las pretensiones, en resumen, los siguientes hechos:
1. Informa que la demandante laboró desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2018 de forma ininterrumpida y constante en el Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE, por medio de la suscripción de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios, ejerciendo como Enfermera Jefe.
2. Percibió como salario mensual la suma de $4.200.000.
3. Cumplía un horario de trabajo de 7 am a 1:00 pm de lunes a viernes y un fin de semana cada quince (15) días de 7:00 am a 7:00 pm.
4. Que su jefe inmediato era el coordinador de urgencias Jaime fajardo.
5. Que presentó reclamación administrativa ante el Hospital a fin de que le fuera reconocida la relación laboral en cubierto y el consecuente pago de prestaciones sociales el 16 de julio de 2018.
5. Que presentó reclamación administrativa ante el Hospital a fin de que le fuera reconocida la relación laboral en cubierto y el consecuente pago de prestaciones sociales el 16 de julio de 2018.
6. La entidad mediante el Oficio No. OJ U-E-2095-2018 del 31 de julio de 2018 negó lo reclamado.
7. Que presentó solicitud de conciliación prejudicial el 20 de noviembre de 2018, ante la Procuraduría para asuntos administrativos, trámite que culminó con la constancia de no conciliación del 13 de febrero de 2019.
Sentencia de primera instancia sentencia de treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado La demanda le correspondió al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que una vez agotado el trámite procesal emitió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demandante, el treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), al encontrar probados los elementos constitutivos de la relación laboral , es decir, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, lo que generó en consecuencia, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conforme lo dispone elRadicado: 2019-00045-01
Demandante: Yohana Judith Gómez Salas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen
3 artículo 53 de la Constitución Política de la demanda, a l realizar las labores en condiciones equivalentes al personal de planta.
Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia y a
3 artículo 53 de la Constitución Política de la demanda, a l realizar las labores en condiciones equivalentes al personal de planta.
Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante las diferencias salariales, así como todas y cada una de las prestaciones sociales de ley dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2010 hasta el 31 de mayo de 2018fecha de culminación den contrato de prestación de servicio No. 3884 de 2018, teniendo en cuenta para la liquidación el salario devengado por el personal que desempeñaba igual o similar labor, en este caso, Enfermero Jefe asignada al aérea de urgencias, como quiera que el empleo existe en la planta de personal o el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios , si el primero es inferior.
De igual forma condenó a la entidad a pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de salud y pensión, en tanto se probó que la demandante los suf ragó, para el efecto, consideró no tener en cuenta la s diferencias salariales y las prestaciones sociales correspondientes al periodo de interrupción de 103 días. Y negó las demás pretensiones de la demanda.
Recurso de Apelación
La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE , presentó recurso de apelación que obra a folio 415 del expediente, en contra de la sentencia de primera instancia. Sostiene que la Subred para poder asegurar la oferta de servicios de salud se ve en la necesidad de disponer de $187.641 millones para contratar personal por orden de prestación de servicios de salud. Lo que quiere decir que la Subred necesita
instancia. Sostiene que la Subred para poder asegurar la oferta de servicios de salud se ve en la necesidad de disponer de $187.641 millones para contratar personal por orden de prestación de servicios de salud. Lo que quiere decir que la Subred necesita un presupuesto de $253.302 millones para poder cubrir la s necesidades de recurso humano. Afirma que la entidad tiene una insu ficiencia de personal de 3.037 cargos para poder dar cobertura a las necesidades totales de recurso humano. Informa que de seguir solicitándose que se les otorgue la calidad de servidor público de facto, la Subred necesitaría contar con la suma de $347.641 millones, lo que significaría un crecimiento del 85% de la necesidad del presupuesto. Pero debe tenerse en cuenta, que por expreso mandato legal el presupuesto de la Subred solo puede incrementarse en el mismo porcentaje de la inflación.
Informa que las ESEs, prestan sus servicios a la población m ás vulnerable, es decir, aquellos que no tienen capacidad de pago, por ello los ingresos por la venta de servicios no son suficientes para atender la demanda de los mismos, lo que conlleva a que muchos de esos servicios sean pagados por el Estado.
Sostiene que el personal vinculado a la Subred mediante contrato de prestación de servicio, realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financieraRadicado: 2019-00045-01
Demandante: Yohana Judith Gómez Salas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen
4 y sin subordinación, no se les imparte ordenes simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en cada contrato.
Que las empresas sociales de salud pueden hacer uso de la contratación de la
4 y sin subordinación, no se les imparte ordenes simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasmaron en cada contrato.
Que las empresas sociales de salud pueden hacer uso de la contratación de la administración pública y así lo dispone el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.
Indica que la prestación del servicio de salud no puede supeditarse a la previa creación de los empleos y sostiene que los contratos de servicios fueron debidamente ejecutados bajo supervisión contractual pero no bajo subordinación. Que el hecho de cumplir un horario demuestra la coordinación de actividades mas no el elemento de la subordinación.
Explicó que las supuestas ordenes que les daba su jefe eran actividades coordinadas para cumplir el objeto contractual.
En cuanto a la prescripción señala que esta debe contarse individualmente por cada contrato, pues falla el A quo al afirmar que la demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida, sin solución de continuidad, pues cada contrato tiene un objeto diferente al igual que funciones diferentes.
La parte demandante también presentó recurso de apelación parcial, en la que ataca la sentencia solicitando que se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las cajas de compensación familiar a favor de la demandante. El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir y se condene a la entidad en agencias en derecho y costas procesales en todas las instancias.
Consideraciones del Tribunal
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el
instancias.
Consideraciones del Tribunal
Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luz de las normas legales per tinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
Como las partes presentaron sendos recursos de apelación, el Tribunal podrá revisar la sentencia de instancia sin ninguna limitación, como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.
Problema JurídicoRadicado: 2019-00045-01
Demandante: Yohana Judith Gómez Salas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen
5 Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, sentencia, recursos de apelación y pruebas aportadas en el proceso , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir i) si entre la señora Yohana Judith Gómez y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, existió una relación laboral encubierto y, ii) si en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al r econocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de los contratos celebrados y ejecutados por la demandante y iii) si hay lugar a declarar la prescripción de los derechos laborales surgidos de la relación contractual.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.
derechos laborales surgidos de la relación contractual.
Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.
El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.
Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que l os regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratist a, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios
subordinación del contratist a, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñars e funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el reglamento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual.Radicado: 2019-00045-01
Demandante: Yohana Judith Gómez Salas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen
6 Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato d e prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los
al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato d e prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Est o significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público
ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y p revistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones s ociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes . En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activ idad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elementoRadicado: 2019-00045-01
Demandante: Yohana Judith Gómez Salas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen
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Demandante: Yohana Judith Gómez Salas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen
7 de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis compara tivo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la e ntidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del
independiente.
Así las cosas, la e ntidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sin o, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”
La Ley 790 de 2002, “ Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”
Ley 1952 de 2019 , por la cual se expide el Código General Disciplinario , contempla en el numeral 1 del artículo 54 como falta gravísima relacionada con la contratación pública: “1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en
e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:
“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesiónRadicado: 2019-00045-01
Demandante: Yohana Judith Gómez Salas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen
8 liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba
La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.
PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba
La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el jue z que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundament o en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.
(…)”
Bajo las reglas jurisprudenciales y la normatividad transcrita procede la Sala a establecer si en el caso concreto concurren los elementos de una verdadera relación laboral en la ejecución de los contratos de prestación de servicio celebrados entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.
Prestación personal del servicio
Sobre la prestación personal del servicio de manera continua; a partir de los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y allegados al proceso, así como por las diferentes certificaciones se puede verificar que la demandante prestó sus servicios profesionales como Enfermera Jefe en la Subred Integrad a de Servicios de Salud Sur ESE Hospital de Meissen, mediante la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demanda: (Fls. 82, 84 ss)
Contratos u
Servicios de Salud Sur ESE Hospital de Meissen, mediante la suscripción y ejecución de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demanda: (Fls. 82, 84 ss)
Contratos u órdenes de prestación de servicios Objeto y/o funciones Vigencia Valor
4-219 Enfermera jefe 04-01-2010 al 03-01-2011 $6.989.410 Interrupción 0 días 4-179 Enfermera jefe 04-01-2011 al 31-03-2011 $8.975.150 Interrupción 61 días hábiles 4-697 Enfermera jefe 01-07-2011 al 03-01-2012 $15.457.200 Interrupción 0 días 4-157 Enfermera jefe 04-01-2012 al 30-04-2012 $11.800.659 Interrupción 0 días 42 Enfermera jefe 01-05-2012 al 08-08-2012 $8.144.116 Interrupción 5 días 1886 Enfermera jefe 13-08-2012 al 31-10-2012 $6.482.052 Interrupción 0 díasRadicado: 2019-00045-01
Demandante: Yohana Judith Gómez Salas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen
9 2465 Enfermera jefe 01-11-2012 al 06-12-2012 $3.368.451 Interrupción 6 días 3217 Enfermera jefe 11-12-2012 al 01-01-2013 $1.779.519 Interrupción 0 días
Interrupción 6 días 3217 Enfermera jefe 11-12-2012 al 01-01-2013 $1.779.519 Interrupción 0 días O-401 Enfermera jefe 01-01-2013 al 31-01-2013 $2.493.097 Interrupción 0 días O-1196 Enfermera jefe 01-02-2013 al 30-04-2013 $8.829.291 Interrupción 0 días O-2043 Enfermera jefe 01-05-2013 al 31-05-2013 $2.493.096 Interrupción 0 días O-3028 Enfermera jefe 01-06-2013 al 01-07-2013 $2.576.200 Interrupción 0 días O-3896 Enfermera jefe 02-07-2013 al 29-07-2013 $3.365.680 Interrupción 0 días O-4768 Enfermera jefe 30-07-2013 al 02-09-2013 $2.825.508 Interrupción 0 días O-5597 Enfermera jefe 03-09-2013 al 01-01-2014 $11.634.448 Interrupción 3 días O-370 Enfermera jefe 04-01-2014 al 31-01-2014 $2.243.787 Interrupción 0 días O-1188 Enfermera jefe 01-02-2014 al 30-04-2014 $7.479.289 Interrupción 0 días O-2116 Enfermera jefe 01-05-2014 al 30-07-2014 $7.479.289 Interrupción 0 días
Interrupción 0 días O-2116 Enfermera jefe 01-05-2014 al 30-07-2014 $7.479.289 Interrupción 0 días O-3004 Enfermera jefe 01-08-2014 al 31-08-2014 $2.493.096 Interrupción 0 días O-3791 Enfermera jefe 01-09-2014 al 30-09-2014 $2.493.096 Interrupción 1 días O-4575 Enfermera jefe 02-10-2014 al 30-11-2014 $4.986.193 Interrupción 0 días O-5403 Enfermera jefe 01-12-2015 al 01-01-2015 $2.659.304 Interrupción 0 días O-320 Enfermera jefe 02-01-2015 al 31-01-2015 $2.437.120 Interrupción 0 días O-1177 Enfermera jefe 01-02-2015 al 28-02-2015 $2.518.070 Interrupción O-1884 Enfermera jefe 01-03-2015 al 30-09-2015 $18.487.000 Interrupción 0 O-2884 Enfermera jefe 01-10-2015 al 03-01-2016 $8.423.400 Interrupción 0 días O-286 Enfermera jefe 04-01-2016 al 31-08-2016 $25.029.267Radicado: 2019-00045-01
Demandante: Yohana Judith Gómez Salas Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ES
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