TA CUN - 11001333502820190008302-(16-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820190008302-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00083-02
Demandante: ÁNGELA SUSANA JEREZ JAIMES
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal los recursos de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora ÁNGELA SUSANA JERÉZ JAIMES, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
1. Declárese que, entre la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR y la señora ÁNGELA SUSANA JEREZ JAIMES, existió contrato de trabajo de carácter escrito, sin solución de continuidad, desde el cuatro (4º) de Octubre del año Dos Mil Diez
Nacional CASUR y la señora ÁNGELA SUSANA JEREZ JAIMES, existió contrato de trabajo de carácter escrito, sin solución de continuidad, desde el cuatro (4º) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), y finalizó el diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014).
2. Declárese LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO oficio E00003-201703443-CASUR ID 210951 del 02 de Marzo de 2017, por medio del cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR, contesta el derecho de petición de manera extemporánea, negando las peticiones, a mi poderdante donde solicita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales entre otras, mediante escrito número 204337 del 06 de Febrero de 2017.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se RESTABLEZCAN LOS SIGUIENTES DERECHOS A MI PODERDANTE: 1) pago de las prestaciones sociales, las cuales incluyen vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, primas viáticos, descuento convenio Casur, retención en la fuente, reteica, devolución de valores de pólizas, devolución a aportes seguridad social, perjuicios morales e intereses de mora.Proceso: 2019-00083-02
Demandante: ÁNGELA SUSANA JERÉZ JAIMES
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
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4. Condénese a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
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4. Condénese a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a: i) reconocer, liquidar y pagar LAS PRESTACIONES SOCIALES de las acreencias laborales ya mencionadas.
5. Condénese a la demanda, al pago de las demás acreencias laborales a favor de mi defendida; y las que el Señor Juez considere pertinente, de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social para fallar ultra y extrapetita.
Las anteriores sumas deben ser INDEXADAS, de acuerdo al IPC., de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., con la fórmula: Capital x Índice final/índice inicial, desde que las obligaciones se hicieron exigibles hasta cuando se verifique su pago.
6. CONDÉNESE A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en costas procesales y agencias en derecho, como lo prevé el artículo 188 del C.P.A.C.A., que remite al artículo 365 del C.G.P., de manera objetiva.
(…)”
II. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que la señora ÁNGELA SUSANA JEREZ JAIMES, laboró ininterrumpidamente para la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR desde el 4º de octubre de 2010 hasta el 10 de febrero de 2014.
ininterrumpidamente para la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR desde el 4º de octubre de 2010 hasta el 10 de febrero de 2014.
Que prestaba sus servicios como abogada en el grupo de atención a demandas en cumplimiento de un horario fijo de trabajo bajo las instrucciones del empleador, y devengó como último “salario mensual” la suma de $2.100.000.
Que como condición para recibir el pago de los honorarios de manera mensual se le exigía afiliarse al sistema de seguridad social y pagar los correspondientes aportes.
Que las labores contratadas eran desarrolladas por la demandante de manera personal y subordinada en las instalaciones de CASUR y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
Que en CASUR existía un empleo en la planta de personal denominado Profesional de Defensa, código 3-1, grado: 6, II, que realizaba las mismas funciones que la demandante, las cuales estaban definidas en el manual de funciones y competencias laborales de la Entidad.
Que la actora por medio de apoderado presentó el 06 de febrero de 2017, reclamación ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR,Proceso: 2019-00083-02
Demandante: ÁNGELA SUSANA JERÉZ JAIMES
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
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para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante Oficio E-0003-201703443-CASUR ID 210951 del 02 de marzo de 2017.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante Oficio E-0003-201703443-CASUR ID 210951 del 02 de marzo de 2017.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 27 de mayo de 2022, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, decretando la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenando lo siguiente:1
“(…)
Primero: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, frente a las sumas deprecadas con anteriores al 20 de enero de 2014, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo (…).
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Suel dos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y pagar a favor del demandante Ángela Susana Jerez Jaimes, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.155.311, todas y cada una de las prestaciones sociales de L ey dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2014, y el 12 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
comprendido entre el 20 de enero de 2014, y el 12 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
Para efectos de la condena, se tendr án en cuenta las diferencias salariales y las prestaciones sociales correspondientes a la totalidad del periodo ejecutado sin interrupciones, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto: El tiempo laborado por la demandante Ángela Susana Jerez Jaimes, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.
Quinto: Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser actualizadas, con fundament o en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R = R.H. Índice final/Índice inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales en los períodos que efectivamente se prestó el servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
1 Folios 236 a 248 del expedienteProceso: 2019-00083-02
Demandante: ÁNGELA SUSANA JERÉZ JAIMES
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Demandante: ÁNGELA SUSANA JERÉZ JAIMES
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Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Sexto: Se niega las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo: La Caja de Su eldos de Retiro de la Policía Nacional, deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
Octavo: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.
Noveno: Ejecutoriada la presente providencia , por secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
(…)”
El A quo adujo que, según las pruebas del proceso se estableció que la señora Ángela Susana Jerez Jaimes prestó sus servicios de manera personal como abogada en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional desde el 4 de octubre de 2010 y hasta el 12 de diciembre de 2014, de forma subordinada, permanente y continua cumpliendo un horario desde las siete y treinta de la mañana hasta las cuatro y treinta de la tarde en las instalaciones de la entidad, o donde debía atender las audiencias que le eran asignadas, lo cual fue
permanente y continua cumpliendo un horario desde las siete y treinta de la mañana hasta las cuatro y treinta de la tarde en las instalaciones de la entidad, o donde debía atender las audiencias que le eran asignadas, lo cual fue corroborado por los testigos escuchados en el proceso, quienes además fueron coincidentes en que por la carga laboral, la actora trabajaba más de las ocho horas legales; y en el evento en que necesitó ausentarse debía previamente avisar al supervisor del contrato.
De la remuneración indicó que percibió una mensualidad periódica, sucesiva y constante como contraprestación a la ejecución de las labores desempeñadas en CASUR, previa presentación de informe mensual de actividades al supervisor del contrato. Encontró que la actora siempre estuvo supeditada a las directrices que le impartían para el desempeño de sus funciones; que los testigos ratificaron que el coordinador del contrato en la entidad controlaba el cumplimiento de las labores diariamente en el horario asignado, así como el perfeccionamiento del pago. Para el Juez lo descrito se enmarcó en la subordinación que prevalece en una relación laboral y no en la coordinación entre sujetos contractuales. Además de que, la actora ejerció más funciones de las acordadas en los contratos de prestación de servicios y las responsabilidades asignadas se convirtieron en actividades relacionadas directamente con la misión de la entidad, en el área de defensa judicial durante el tiempo de prestación personal del servicio.
Acorde a los objetos contractuales por los que se vinculó la demandante, concluyó que la existencia de labores entre la actora como contratista y el personal de planta de la entidad denominados profesional de defensa, código 3el tiempo de prestación personal del servicio.
Acorde a los objetos contractuales por los que se vinculó la demandante, concluyó que la existencia de labores entre la actora como contratista y el personal de planta de la entidad denominados profesional de defensa, código 31, grado 6, eran similares, el A quo declaró probada la existencia de una relación laboral encubierta en donde se evidenció la actividad personal de la actora y losProceso: 2019-00083-02
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elementos de subordinación, dependencia y el salario como retribución del servicio.
Frente a la prescripción encontró una interrupción superior a 30 días entre la finalización del contrato OS138-13/GTH de 2013 de 19 de diciembre de 2013 y el inicio de la ejecución del contrato OS7012/GAC de 2014 del 20 de enero de 2014; así también que, como quiera que la demandante el 12 de diciembre de 2014 laboraba en la entidad y la petición se radicó el 6 de febrero de 2017, declaró prescritas las sumas deprecadas con anterioridad al 20 de enero de 2014.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado, en la sentencia se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, para cuya liquidación la entidad debía tener en cuenta los honorarios pactados en los contratos, acorde con la SU J2-005-16 del Consejo de Estado.
Respecto de los aportes a salud y pensión no accedió a la devolución de los
honorarios pactados en los contratos, acorde con la SU J2-005-16 del Consejo de Estado.
Respecto de los aportes a salud y pensión no accedió a la devolución de los aportes directamente a la demandante, atendiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU-J-05-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021; preció que, los tiempos contratados debían ser tenidos en cuenta a efectos pensionales. Así mismo, denegó las pretensiones en lo que trata a la devolución de cotizaciones de riesgos profesionales y pago por concepto de pólizas al considerar que los pagos cumplieron la finalidad de cubrir un riesgo durante la ejecución contractual. De la retención en la fuente y la retención del ICA, argumentó el A quo la improcedencia en razón a que se trató de asuntos tributarios y que, por tanto, era otro el medio de control para debatir el asunto.
En la decisión de primera instancia se denegaron las demás pretensiones tales como, indemnización por mora en el pago de cesantías y perjuicios morales; de los descuentos por el convenio educativo entre CASUR y la Universidad Militar Nueva Granada, aduciendo que se trató de un trámite que la entonces contratista debió adelantar en la oportunidad correspondiente ante la Universidad; en relación con los viáticos pretendidos, señaló que la parte no demostró su causación.
Finalmente, no condenó en costas a ninguna de las partes al no haber observado conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal surtida.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Descontentas con las anteriores determinaciones ambas partes
observado conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal surtida.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Descontentas con las anteriores determinaciones ambas partes presentaron recurso de apelación en los términos que se exponen seguidamente.
La parte demandante impugnó la precitada sentencia, al estimar que laboró en la entidad desde el año 2010 hasta el año 2014; sin solución de continuidad, dado que, aun cuando finalizaba el periodo contractual pactado, la demandante continuaba conociendo de la defensa en los procesos judicialesProceso: 2019-00083-02
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asignados y asistiendo a la entidad para atender los asuntos pendientes de tramitar.
Por lo anterior, reprocha la declaratoria de prescripción del A quo, en tanto en la sentencia se incurrió en un error en la fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios, el cual se liquidó el 10 de febrero de 2014 y no en diciembre de 2014, como lo certificó la demandada. Así también, porque no existió solución de continuidad entre cada uno de los contratos, y, porque, además, la petición administrativa se radicó en la entidad demandada el 06 de febrero de 2017, lo cual interrumpió el fenómeno extintivo.
En ese orden de ideas, solicitó revocar la declaratoria de prescripción de la sentencia de primera instancia.
La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL,2 en su
En ese orden de ideas, solicitó revocar la declaratoria de prescripción de la sentencia de primera instancia.
La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL,2 en su recurso de alzada manifestó que los elementos de la relación laboral tales como la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordi nación no se demostraron en el curso del proceso, dado que, las actividades que desempeñó la actora así como la retribución que percibió fueron aspectos pactados de común acuerdo en cada uno de los contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Respecto del elemento de la subordinación sostuvo que no se logró probar con los testimonios de los señores Diana Carolina Calderón Beltrán y Mauricio Palomo Enciso, ya que indicó que del relato de la señora Calderón se pudo inferir la existencia de una relación regulada bajo los principios de supervi sión y coordinación de los contratos celebrados entre las partes; que la testigo afirmó que la actora no tenía la obligación de cumplir un horario en la entidad, sino de atender las diligencias judiciales o prejudiciales que le fuesen asignadas, como lo señaló el contrato y, que sólo acudía a la entidad a recoger sus documentos para preparar l os asuntos que le correspondían. En general destacó que la declarante laboró con la demandante entre los años 2012 a 2014 y , que, además, suministró información imprecisa que no coincidía con la dinámica de las labores que la señora Jerez atendía en la entidad.
En relación con l a declaración de Mauricio Palomo E nciso alegó que su vinculación con Casur ocurrió desde el 2009 hasta el 2012, por tanto, sólo le
las labores que la señora Jerez atendía en la entidad.
En relación con l a declaración de Mauricio Palomo E nciso alegó que su vinculación con Casur ocurrió desde el 2009 hasta el 2012, por tanto, sólo le constó lo ocurrido en ese lapso y el rango de las pretensiones de la demanda es mayor. Así también que , lo que relat ó el testigo son comportamientos de un supervisor de contrato , figura jurídica que existió entre las partes. Que las respuestas a las preguntas formuladas no fueron claras de lo que hacía la demandante en la entidad, como tampoco la forma o los tiempos.
La parte recurrente precisó los contratos de prestación de servicio celebrados entre las partes y su duración, para concluir que el último OS 7014/GAGAC comprendido desde el 20/01/2014 hasta el 12/12/2014, se liquidó de mutuo acuerdo el 10 de febrero de 2014. Agregó que en cada contrato se pactó una cláusula de exclusión de la relaci ón laboral que fue aceptada de manera voluntaria por la ahora demandante.
2 Folios 255 A 263 del expediente.Proceso: 2019-00083-02
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Por último, alegó la caducidad del medi o de control por cuanto el término legal de ley es de cuatro meses contados desde la notificación del acto a demandar, empero, en caso bajo estudio se demandó el Oficio E -00003201701443-CASUR de 2 de marzo de 2017, notificado el 4 de marzo siguiente,
legal de ley es de cuatro meses contados desde la notificación del acto a demandar, empero, en caso bajo estudio se demandó el Oficio E -00003201701443-CASUR de 2 de marzo de 2017, notificado el 4 de marzo siguiente, pero que la demanda fue presentada el 03 de septiembre de 2019, es decir, superado el término legal.
en los términos anteriores, solicitó se revoque la decisión recurrida y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 15 de noviembre de 2022,3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia de 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, se dijo que las partes presentarían alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ya que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; dentro del término la parte demandante presentó memorial ratificando los argumentos esgrimidos en el recurso de apelaci ón. La parte demandada guardó silencio.
Asimismo, en dicha providencia se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia , sin embargo, el funcionario guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia , sin embargo, el funcionario guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por ambas partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de mayo de 2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
El estudio deberá realizarse sin limitación alguna al haber apelado ambas partes, según los términos previstos en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 del Código de lo Contencioso Administrativo.
Procederá la Sala a determinar si entre la señora ÁNGELA SUSANA JEREZ JAIMES y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleven a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el consecuente pago de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 04 de octubre 2010 al 10 de febrero de 2014; si procede la devolución de los aportes a la seguridad social; el pago de sanción moratoria,
3 Folios 273 a 274 del expediente.Proceso: 2019-00083-02
Demandante: ÁNGELA SUSANA JERÉZ JAIMES
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primas, viáticos, descuento convenio Casur, retención en la fuente, retención del Ica, la devolución de los valores de las pólizas de los contratos y pago de perjuicios morales; y finalmente establecer, si resulta aplicable la condena en costas a la demandada.
Previo a descender al asunto de fondo, corresponde pronunciarse sobre el argumento esgrimido por la parte demandada en el recurso de apelación, respecto de la ocurrencia del fenómeno de la caducidad del medio de control, en tanto que la parte actora persigue la declaratoria de nulidad del oficio E-00003201703443-CASUR ID 210951 de 02 de marzo de 2017, notificado el 03 de marzo de la misma anualidad, y la demanda se presentó el 07 de marzo de 2019.
Al respecto, encuentra la Sala que este punto fue resuelto por el A quo de manera acertada en la audiencia inicial celebrada el 06 de abril de 2021,4 al no declarar caducidad del medio de control. En efecto, la posición de la Sala mayoritaria del Tribunal considera que, en tratándose de los derechos laborales, en tanto se encuentre vigente el término prescriptivo para su reclamación, esto es, que no haya operado el fenómeno de la prescripción, no hay lugar al término de caducidad, lo anterior en aras de la protección del derecho sustancial sobre el procedimental.
Una c onsideración diferente implicaría darle prevalencia a un aspecto procesal como lo es la caducidad, sobre lo sustancial que es el derecho material
de caducidad, lo anterior en aras de la protección del derecho sustancial sobre el procedimental.
Una c onsideración diferente implicaría darle prevalencia a un aspecto procesal como lo es la caducidad, sobre lo sustancial que es el derecho material que se discute y, el término de prescripción que para ello s e ha establecido en la norma que la regula; adicionalmente, se incurriría en una seria contradicción al declarar la caducidad del medio de control estando aún vigente el termino de prescripción que la norma ha dispuesto para reclamar el derecho.
Está probado en el expediente conforme a los documentos contractuales aportados por la parte demandante5 y demandada 6 que, entre la demandante y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
DESDE HASTA OBJETO VALOR
CONTRATO OS 73-10/GAC 04 de octubre de 2010 31 de diciembre de 2010 Estudiar y atender las demandas, acciones de cumplimiento, conciliaciones, tutelas y sentencias, notificadas a la Entidad. $ 4.207.909 Interrupción de 20 días hábiles
4 Folios 175 a 181 del expediente 5 Folios 34 a 67 del expediente 6 CD obrante a folios 139 del expedienteProceso: 2019-00083-02
Demandante: ÁNGELA SUSANA JERÉZ JAIMES
4 Folios 175 a 181 del expediente 5 Folios 34 a 67 del expediente 6 CD obrante a folios 139 del expedienteProceso: 2019-00083-02
Demandante: ÁNGELA SUSANA JERÉZ JAIMES
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OS 16-11/GAC 1 de febrero de 2011 20 de diciembre de 2011 Estudiar y atender las demandas, acciones de cumplimiento, conciliaciones, tutelas y sentencias, notificadas a la Entidad conforme al reparto efectuado periódicamente $ 16.101.333 Interrupción de 29 días hábiles OS 14-12/GAC 1 de febrero de 2012 21 de diciembre de 2012 Estudiar y atender las demandas, acciones de cumplimiento, conciliaciones, tutelas y sentencias, notificadas a la Entidad conforme al reparto efectuado periódicamente $15,658,000 Interrupción de 17 días hábiles OS 04-13/GAC 21 de enero de 2013 20 de agosto de 2013 Estudiar y atender las demandas, acciones de cumplimiento, conciliaciones, tutelas y sentencias, notificadas a la Entidad conforme al reparto efectuado periódicamente $ 11.344.201 Interrupción de 3 días hábiles OS 138-13/GAC 26 de agosto de 2013 19 de diciembre
Entidad conforme al reparto efectuado periódicamente $ 11.344.201 Interrupción de 3 días hábiles OS 138-13/GAC 26 de agosto de 2013 19 de diciembre de 2013 Contratar los servicios profesionales de abogado, para apoyar la defensa técnica de la entidad, sustanciar expedientes, asistir a conciliaciones judiciales y extrajudiciales en las distintas procuradurías delegadas, así como la audiencia inicial obligatoria del artículo 180 del C.P.A.C.A. $ 7.600.000 Interrupción de 18 días hábiles OS 70-14/GAC 20 de enero de 2014 10 de febrero de 2014 Prestación de servicios profesionales para la defensa técnica a nivel nacional de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en materia jurídica. $ 770,00
Debe precisar la Sala que el A quo omitió en advertir que el último contrato de prestación de servicios fue liquidado bilateralmente por las partes de manera anticipada, y por tanto, se ejecutó hasta el 10 de febrero de 2014, y no hasta el 12 de diciembre de 2014 como erradamente lo certificó la entidad a la actora y lo dijo al contestar la demanda.
De otra parte, se advierte que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por la demandante las siguientes: 7
7 Archivo GLORIA TIQUE 1-06052018164036-2.pdf.Proceso: 2019-00083-02
De otra parte, se advierte que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por la demandante las siguientes: 7
7 Archivo GLORIA TIQUE 1-06052018164036-2.pdf.Proceso: 2019-00083-02
Demandante: ÁNGELA SUSANA JERÉZ JAIMES
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
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OBJETO OBLIGACIONES Estudiar y atender las demandas, acciones de cumplimiento, conciliaciones, tutelas y sentencias, notificadas a la Entidad conforme al reparto efectuado periódicamente 8 “Contestar demanda asignada periódicamente, en sus múltiples temáticas (investigando antecedentes de las prestaciones y del demandante, pre sustanciar, elaborar poderes, memoriales, compilar y adjuntar documentos probatorios, descargando los documentos en el respectivo aplicativo). Contestar tutelas, recursos, acciones de cumplimiento. – Atender procesos ejecutivos, desembargos de cuentas, presentaciones personales en juzgados, audiencias y conciliaciones. – Preparar oficios, informes semanales y estadísticos cuando se lo requieran. – Revisar sentencias, liquidaciones y proyectos de resoluciones de cumplimiento y adelantar todos los trámites que sean del caso para una adecuada defensa técnica de la entidad. – Estudiar jurisprudencia y doctrina relacionada, dando a conocer los nuevos pronunciamientos o los que sean del caso. – Asesor al grupo jurídicamente, en todo lo relacionado con el perfil académico y experiencia profesional. – Asistir a
– Estudiar jurisprudencia y doctrina relacionada, dando a conocer los nuevos pronunciamientos o los que sean del caso. – Asesor al grupo jurídicamente, en todo lo relacionado con el perfil académico y experiencia profesional. – Asistir a las audiencias de conciliación, programadas por los diferentes despachos judiciales o procuradurías delegadas, en la ciudad de Bogotá. – Proyectar actos administrativos reconociendo o negando prestaciones sociales a cargo de la entidad. – Asistir a las diligencias Judiciales o extrajudiciales que sean programadas por los diferentes Despachos Judiciales o Procuradurías Delegadas, a nivel Nacional; para lo cual la entidad suminístrate los pasajes, según el caso.” Prestación de servicios profesionales para la defensa técnica a nivel nacional de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en materia jurídica.9 “1. Contestar demandas, en sus múltiples temáticas (investigando antecedentes de las prestaciones y del demandante, pre sustanciar, elaborar pode
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