TA CUN - 11001333502820190014801-(24-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820190014801-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., 24 de agosto de 2023
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente: No. 110013335028-2019-00148-01
Demandante: Gloria Inés Patiño Rivera
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Controversia: Sanción moratoria
Apelación de sentencia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., el 25 de febrero de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes
La señora Gloria Inés Patiño Rivera a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo lo siguiente:
“DECLARACIONES
Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 23 e noviembre de 2018, frente a la petición presentada 23 de agosto de 2018 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de
mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se le reconozca y pague la SANCIÓN MORATIRIA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de ese tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2
SOCIALES DEL MAGISTERIO dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de ese tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SA NCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria d la sentencia y por el tiempo siguiente hasta q ue se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. (…)”
Relación fáctica
“Mi representado por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 22 de diciembre de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la RESOLUCION 3253 DE 23 DE MARZO DE 2018 , le fue reconocida la cesantía solicitada.
Esta cesantía fue cancelada el 28 DE JUNIO DE 2018, por intermedio de entidad bancaria.
Por medio de la RESOLUCION 3253 DE 23 DE MARZO DE 2018 , le fue reconocida la cesantía solicitada.
Esta cesantía fue cancelada el 28 DE JUNIO DE 2018, por intermedio de entidad bancaria.
Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 22 DE DICIEMBRE DE 2017, siendo el plazo para cancelarlas el día 09 DE ABRIL DE 2018, pero se realizó el día 28 DE JUNIO DE 2018, por lo que transcurrieron 80 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Con fecha 23 DE AGOSTO DE 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijac ión de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO”.
Sentencia primera instancia
El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 , declaró probada la excepción de improcedencia de la indexación propuesta por la entidad accionada. Así mis mo, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto
mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 , declaró probada la excepción de improcedencia de la indexación propuesta por la entidad accionada. Así mis mo, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta a la petición radicada el 23 de agosto de 2018. Como consecuencia de dicha nulidad, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Gloria Inés Patiño Rivera, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo causado, para un total de 93 días. La anterior decisión fue fundamentada en lo siguiente: “… La parte demandada incurrió en mora en el trámite administrativo para el reconocimiento de dicha prestación, toda vez que la petición fue radicada como se indicó el 22 de diciembre de 2017, lo que implicaba que el acto de reconocimiento se profiriera quince (15) días siguientes a la prestación, esto es, el 17 de enero de 2018, cobrando ejecu toria diez (10) días después, es decir, el 31 de enero de 2018 y la obligación de pago efectivo de ese auxilio venció el 9 de abril de 2018. Lo que indica que la entidad demandada incurrió en mora porque el acto administrativo fue emitido solo hasta el 23 de marzo de 2018m superando el término de los quince (15) días, 8por3
lo que no se tienen en cuenta para el concepto de los 70 días, las diligencias de notificación) y los recursos fueron puestos a disposición de la docente el 28 de junio de 2018 lo que pon e en
lo que no se tienen en cuenta para el concepto de los 70 días, las diligencias de notificación) y los recursos fueron puestos a disposición de la docente el 28 de junio de 2018 lo que pon e en evidencia que se encontraba superado ampliamente el límite otorgado por la Ley, para el reconocimiento y pago de las cesantías. Por lo tanto, la parte demandante le asistía el derecho al pago de la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2018 día siguiente hábil a la fecha en la que debía efectuarse el pago de la cesantía parcial del accionante, una vez vencido los términos legales y el 27 de junio de 2018 (día hábil anterior a la puesta a disposición de los dineros por las cesantías a favor de la parte actora), para un total de 93 días…” Recurso de Apelación El apoderado de la entidad accionada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando sea modificado los días ordenados para pago de sanción de moratoria, teniendo en cuenta que el caso bajo estudio no son 93 días de pago sino 79. Lo anterior teniendo en cuenta, las siguientes consideraciones: “(…) EL Consejo de Estado mediante sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 01 8, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, fijo la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación (cesantía parciales o definitivas) ose haga de manera tardía, el término para el computo de la sanción moratoria iniciaría a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, 190 del término de ejecutoria de la
iniciaría a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contaran 15 días hábiles para la expedición del acto de reconocimiento, 190 del término de ejecutoria de la decisión 8º 5 si la petición se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984) y 45 días hábiles a partir del día en que quedo en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles, se causará la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, se tiene que, para el cálculo de los días de mora, se toma como fecha de inicio el día siguiente al cual feneció el término con el que contaba la entidad para el pago de la prestación al docente y hasta el día anterior en el cual se realizó la puesta a disposición de los dineros. Es así como en el presente caso la entidad no desconoce de ninguna forma el precedente normativo y jurisprudencial que existe en el proceso, sin embargo, es menester destacar que la solicitud de la cesantía fue realizada el 22/12/2017, por lo cual los 70 días para el pago de la cesantía terminaron el 09/04/2018 y el pago efectivo de la misma se realizó el 28 de junio de 2018. En consecuencia, la mora fue generada a partir del 10/04/2018 (día siguiente al plazo con el que contaba la entidad para el pago) y el 27/06/2018 (día anterior al cual fueron puestos a disposición los dineros por concepto de cesantías. (…)”
Proposición jurídica a resolver en esta instancia
Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, pruebas aportadas al proceso y recurso de apelación interpuesto, se tiene que el objeto
(…)”
Proposición jurídica a resolver en esta instancia
Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, pruebas aportadas al proceso y recurso de apelación interpuesto, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías de conformidad a lo previsto en el Artículo 5º de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:4
Derecho de petición radicado el 23 de agosto de 2018, en el cual solicita el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía parciales establecida en la Ley 1071 de 2006. (Fls. 19 – 20)
Resolución No. 3253 del 23 de marzo de 2018, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito , por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Gloria Inés Patiño Rivera, solicitada el 22 de diciembre de 2017. (Fls. 21 – 23)
Comprobante de pago del Banco BBVA , en el que se observa que el valor de las cesantías parciales reconocidas a la accionante mediante Resolución No. 3253 de 2018, fueron ingresadas a nómina el 28 de junio de 2018. (Fl 24)
de las cesantías parciales reconocidas a la accionante mediante Resolución No. 3253 de 2018, fueron ingresadas a nómina el 28 de junio de 2018. (Fl 24)
Solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 17 de enero de 2020.
Acta de conciliación extrajudicial fallida proferida por la Procuraduría 137 Judicial II para asuntos administrativos, del 26 de febrero de 2019 . (Fls. 25 – 26) Normatividad Aplicable
La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones ”, dispuso en sus artículos 1º y 2º que, de ntro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente. Y una vez en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación, la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, para cancelarle a l a parte solicitante la mencionada prestación social.
Así mismo señala que en “(…) caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (…)”.
La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de
propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (…)”.
La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, la cual establece en sus artículos 4º y 5º, lo siguiente:5
“(…)
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso d e mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
(…)”
Conforme a la normatividad transcrita, queda claro para la Sala que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores
este artículo.
(…)”
Conforme a la normatividad transcrita, queda claro para la Sala que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, debe seguir los siguientes parámetros y plazos perentorios: i) Una vez radicada la solicitud de liquidación de las cesantías por el solicitante, la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento, debe proferir resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud , ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez allegados, deberá resolver el reque rimiento dentro del término de 15 días siguientes, iii) cumplido lo anterior, la entidad pagadora deberá cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria.
Caso concreto
Procede esta Corporación a verificar si en el caso de la señora Gloria Inés Patiño Rivera se cumplen los presupuestos, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecidos en la Ley 1071 de 2006.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se observa que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 22 de diciembre de 2017 , las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 3253 del 23 de marzo de 2018 y pagadas el 28 de junio de 2018.
cesantías parciales el día 22 de diciembre de 2017 , las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 3253 del 23 de marzo de 2018 y pagadas el 28 de junio de 2018.
Observa la Sala que entre la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías ( 22 de diciembre de 2017 ) y la fecha de expedición del acto de6
reconocimiento de las mismas (Resolución No. 3253 del 23 de marzo de 2018), transcurrieron más de 15 días hábiles, de manera que la entidad demandada sobrepasó el término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
Ahora bien, respecto al deber que la entidad pagadora tiene para cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente, la Sala encuentra pertinente realizar algunas precisiones en cuanto la firmeza de los actos administrativos.
Tenemos entonces que el Artículo 308 del C.P.A.C.A., establece que “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio el año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”, por lo que teniendo en cuenta que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 22 de diciembre de 2017, se dará aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de iniciar la actuación.
solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 22 de diciembre de 2017, se dará aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de iniciar la actuación. Tenemos entonces que el artículo 87 del ibídem, señala cuándo quedan en firme los actos administrativos, así: “ARTICULO 87.—Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificació n de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”
De igual manera, el artículo 76, estableció la oportunidad para presentar recursos contra actos administrativos definitivos que pongan fin a la actuación, para efectos de la ejecutoria de los mismos, estableciendo lo siguiente:
“ARTICULO 76. - Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo,
días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de repos ición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.7
Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios” De la norma transcrita en precedencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo séptimo de la Resolución No. 3253 del 23 de marzo de 2018 , el cual señala que “(…) contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante la Dirección de Talento Humano de Secretaria de Educación de Bogotá, de acuerdo con el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo (…)” , y toda vez que dicho recurso es facultativo, y no fue interpuesto por la parte actora, se concluye que la resolución por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales quedó
y de lo Contencioso Administ rativo (…)” , y toda vez que dicho recurso es facultativo, y no fue interpuesto por la parte actora, se concluye que la resolución por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales quedó en firme una vez transcurrió el término para interponer el recurso de reposición, el cual era de 10 días hábiles siguientes a la notificación personal. En el caso bajo estudio, se tiene que la señora Gloria Inés Patiño Rivera, radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el 22 de diciembre de 2017, por lo que la entidad accionada contaba con 70 días hábiles, para emitir el acto de reconocimiento y realizar su pago, así: i) 15 días hábiles para proferir el acto administrativo respectivo, término que expiró el 17 de enero de 2018, ii) más 10 días hábiles de la ejecutoria del acto, de conformidad con lo establecido en el C.P.A.C.A, es decir; el 31 de enero de 2018, iii) Más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pago, término que concluyó el 09 de abril de 2018. Por lo anterior, queda demostrado que la entidad demandada excedió los términos establecidos en los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por lo que se reconocerá la sanción moratoria, la cual se ordenará a la entidad obligada a reconocer y cancelar de sus pro pios recursos, a favor de la señora Gloria Inés Patiño Rivera, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo el pago de las mismas, es decir; a partir del 10 de abril de 2018 y hasta el 27
Patiño Rivera, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hizo efectivo el pago de las mismas, es decir; a partir del 10 de abril de 2018 y hasta el 27 de junio de 2018 , día anterior a la fecha en la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ingresó en la nómina a la ahora accionante, para efectuarle el pago de las mismas, arrojando un total de 79 días de mora en el pago de las cesantías.
Así entonces, la suma líquida de dinero a la que resulte condenada la parte demandada será indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del8
CPACA de acuerdo con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual:
R = RH Índice Final Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente al monto de la suma a la que resulte condenada la parte demandada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la penalidad. En consecuencia de lo anterior, se confirmará parcialmente la sent encia objeto de apelación en el sentido de modificar el periodo causado de la sanción moratoria, es decir, se ordenará a que la entidad pública accionada reconozca y pague a favor de la señora Gloria Inés Patiño Rivera, en su calidad de docente oficial, la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, para el periodo
pague a favor de la señora Gloria Inés Patiño Rivera, en su calidad de docente oficial, la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, para el periodo comprendido desde el 10 de abril de 2018 hasta el 27 de junio de 2018 , arrojando un total de 79 días.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Seg unda, Subsección “A” , en nomb re de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el 25 de febrero de 2022 , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,
excepto el ordinal tercero, el cual quedará así:
“Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria a la señora Gloria Inés Patiño Rivera, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.712.848, , correspondiente a un día de salario por cada día de retardo para el periodo comprendido desde el 10 de abril de 20189
hasta el 27 de junio de 2018, en los términos del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 79 días”
Segundo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.
Segundo: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo chaves Carmen Alicia Rengifo sanguino Magistrado Magistrada