TA CUN - 11001333502820190038501-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820190038501-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 2 de noviembre de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2019-00385-01.

Demandante: María Eugenia Castro Coronado.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente

E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes (carpeta 1ra instancia, archivos 22 -26 del expediente electrónico ), contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 (ib., archivo 20 ib.), por la cua l el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (ib., archivo 01 ib.): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación radicado 20192100068341 del 23 de abril de 2019 , por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la demandante y el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., del 17 de febrero de 2010 al 31 de octubre de 2018; 2) como consecuencia de la declaratoria

E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., del 17 de febrero de 2010 al 31 de octubre de 2018; 2) como consecuencia de la declaratoria de nulidad y previa declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, condenar título de restablecimiento del derecho a la demandada por los siguientes conceptos: a) Al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los sa larios legales y conve ncionales pagados a los auxiliares de odontología e higiene oral, b) al pago de las cesantías, los intereses de las cesantías, las primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, las primas de navidad y de vacaciones y la compensación en dinero de las vacaciones, c) el pago de los porcentajes de cotización correspondiente a los aporte s en saludMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2019-00385-01.

Demandante: María Eugenia Castro Coronado.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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y pensión que debió cancelar al Fondo Pensional y a la E.P.S ., d) la devolución de los descuentos por retención en la fuente, e) la devolución de lo pagado por salud, pensión, riesgos profesionales y caja de compensación familiar, f) la indemnización por despido injusto, g) la indemnización contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por la mora en el pago de las prestaciones soc iales legales y cesantías, h) la

por despido injusto, g) la indemnización contenida en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por la mora en el pago de las prestaciones soc iales legales y cesantías, h) la indemnización del parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, i) las cotizaciones de forma retroactiva a la Caja de Compensación correspondiente, j) la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no afi liación al Fondo Nacional del Ahorro, k) la sanción moratoria de la Ley 52 de 1975 el no pago de los intereses de las cesantías, y l) la dotación; 3) condenar al pago de 100 SMLMV por daños morales; 4) condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios, si no se hace efectivo en la oportunidad señalada en el inciso 3° del artículo 192 del CPACA; 5) ordenar el cumplimiento del fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA; 6) declarar que el tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales, ordenando emitir certificación laboral para el efecto; 7) compulsar copias al Ministerio del Trabajo para que imponga multa a la entidad demandada contenida en e l artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; y 8) condenar en costas y expensas a la entidad demandada.

Como hechos relevantes (ib.) expresó que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en el cargo de auxiliar de odontología e higiene oral del 17 de

Como hechos relevantes (ib.) expresó que la demandante laboró de manera constante e ininterrumpida para la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en el cargo de auxiliar de odontología e higiene oral del 17 de febrero de 2010 al 31 de octubre de 2018 . Afirmó que la demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupciones.

Así mismo, indicó el horario de trabajo que debía cumplir l a demandante era de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m.; adicionalmente, señaló que cumplió funciones de carácter esenciales y permanente, tales como : “entrega y recolección de instrumental de cirugía, rempl azo de vacaciones e incapacidades de las compañeras de trabajo, relevado de radiografías de cirugía, reclamar listado de consulta de los especialistas, solicitar la foto y verificar la firma de los estudiantes de noveno grado, solicitud de materia y recepción del mismo, entre otras funciones inherentes al cargo”.

Sostuvo que los contratos eran diseñados por el área jurídica del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, en formatos previamente e laborados y no admitían modificaciones porMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2019-00385-01.

Demandante: María Eugenia Castro Coronado.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Demandante: María Eugenia Castro Coronado.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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ninguna razón, por lo que la demandante aceptó las condiciones de los contratos en contra de su voluntad para conservar el trabajo, so pena de ser despedida, razón por la cual tuvo voluntad libre de apremio. De ig ual manera, indicó que la demandante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de superiores, realizó de manera personal la labor encomendada y recibió una remuneración mensual.

Adicionalmente, sostuvo que a la demandante se le hicieron llamadas de ate nción respecto a su trabajo y recibió felicitaciones escritas por parte de sus jefes inmediatos para la ejecución de actividades. Así mismo, adujo que la demandante tuvo como jefe inmediato a l coordinador de salud oral, Carlos Orlando Trillo Camargo. Señaló que la entidad demandada le suministró las herramientas , papelería, equipos, guantes, tapabocas, jeringas y demás implementos para el desarrollo de las funciones asignadas. Manifestó que tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones y en el mismo cargo, pero estaban vinculados formalmente a la planta de personal del hospital.

La demandante presentó petición el 5 de abril de 2019 ante la demandada solicitando el pago de prestacionales sociales por todo el tiempo laborado . La 20192100068341 del 23 de abril de 2019.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ib.) los

solicitando el pago de prestacionales sociales por todo el tiempo laborado . La 20192100068341 del 23 de abril de 2019.

El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (ib.) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993 ; 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4ª de 1990; 8 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1968, 25 del Decreto 1045 de 1968, 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973, 2 del Decreto 1919 de 2002; y 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004 y 3135 de 1968; los Decretos 3074 de 1968, 1 de 1984, 1335 de 1990 y

3135 de 1968; y las sentencias C-171 de 2012, C -555 de 1994, SU -400 de 1996, C-154 de 1997, C -901 de 2011 y C-853 de 2013 , y de la Subsección A y B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencio so Administrativo del Consejo de Estado.

Como concepto de violación (ib.) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que lo pretendido por la entidad demandada era ocultar una verdadera relación laboral a través de contratos de prestación d e servicios sinMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2019-00385-01.

Demandante: María Eugenia Castro Coronado.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

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justificación alguna , que tuvo vigencia por más de 8 años como auxiliar de odontología e higiene oral. De tal manera que , se demostró mediante el caudal probatorio la mala fe patronal, por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda, ya que no actúo con rectitud y lealtad con la demandante a sabiendas que estaba ante una relación subordinada . Agregó que se probó todos los elementos de la relación laboral, con la prestación personal del servicio, el cumplimiento de horarios y órdenes efectuadas por los jefes inmediatos.

Indicó que todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo, de modo que de entrada cuando un trabajador como auxiliar de odontología

cumplimiento de horarios y órdenes efectuadas por los jefes inmediatos.

Indicó que todo trabajo ejecutado de forma personal está regido por un contrato de trabajo, de modo que de entrada cuando un trabajador como auxiliar de odontología e higiene oral ejecuta o desarrolla las labores indicadas en el acápite de los hechos, la ley está presumiendo la existencia de un contrato de trabajo. Así mismo, afirmó que durante la contratación desarrolló la actividad misional u objeto social del hospital, el cual consiste en la prestación del servicio de salud.

Finalmente, hizo un recuento normativo y jurisprudencial de los elementos de la relación laboral, los cuales consideró que se cumplieron en la relación laboral que mantuvo con la entidad demandada.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La Subred I ntegrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., contestó la demanda ( ib., archivo 0 3 ib.) oponiéndose a las pretensiones de la demanda; sostuvo que el acto demandado no es ilegal y tiene carácter de autónomo por hallarse previsto de validez, y presunción de legalidad por haber sido expedido por los funcionarios competentes, y en especial, por encontrarse su contenido ajustado a la realidad de los hechos derivados de la ejecución de los diversos contratos de prestación de servicios con el objeto de pres tar servicios de apoyo y soporte en la ejecución de las actividades contratadas.

Adicionalmente, indicó que entre la demandante y la demandada nunca existió una relación laboral, tal como se acreditó en el proceso, la demandante actúo con plena autonomía y conocedora de la realidad; nunca estuvo sometida a los elementos

Adicionalmente, indicó que entre la demandante y la demandada nunca existió una relación laboral, tal como se acreditó en el proceso, la demandante actúo con plena autonomía y conocedora de la realidad; nunca estuvo sometida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario , cuyos contratos estuvieron regidos por la Ley 80 de 1993 por mutuo consentimiento entre las partes.

Manifestó que las actividades desarrolladas por la demandante dieron la posibilidad de vincular personas por medio de contratos de prestación de servicios, medianteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2019-00385-01.

Demandante: María Eugenia Castro Coronado.

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justificación conforme al Decreto 2170 de 2002, y al presupuesto aprobado para cada contrato, en razón a la importancia del servicio que prestan las E.S.E., siendo posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente daban suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la en tidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada.

Señaló que el Hospital goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por la cual celebra contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión com o E.S.E., y en ningún caso los contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales, y se celebran por el término estrictamente

financiera por la cual celebra contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión com o E.S.E., y en ningún caso los contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales, y se celebran por el término estrictamente indispensable o cuando el presupuesto aprobado da la posibilidad de originar dicho contrato.

Frente a los hechos manifestó que la demandante no tuvo una vinculación constante e ininterrumpida con la entidad, el único vínculo que existió fue el de diversos contratos de arrendamiento de servicios personales que tuvieron la vigencia, a partir de una carga de intención que la demandante presentó para participar en la contratación que se ofrecía, y en la que aportó su hoja de vida para el desarrollo de las actividades en el Hospital mencionado.

Así mismo, argumentó que la demandante fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios regida por las directrices de la Ley 80 de 1993, por lo que se canceló la suma pactada en los tiempos estipulados conforme a la cláusula de precio y forma de pago, de forma mensual vencida o equivalente a los servicios que efectivamente reali ce el contratista y los honorarios como contraprestación del servicio realizado. Además, indicó que la demandante no cumplía jornada laboral, sólo desarrollo sus actividades dentro del horario del Hospital para sus empleados de planta y lo hizo para poder cumplir con el objeto contractual, en razón a la naturaleza y desarrollo de las actividades contratadas, conservando su autonomía y sin subordinación.

Precisó que la demandante no tuvo jefes inmediatos, lo que se presentó fue una supervisión para el cumpl imiento de su objeto contractual y obligaciones, sin que implicara subordinación; toda vez, que existió una relación de coordinación de las

Precisó que la demandante no tuvo jefes inmediatos, lo que se presentó fue una supervisión para el cumpl imiento de su objeto contractual y obligaciones, sin que implicara subordinación; toda vez, que existió una relación de coordinación de las actividades a desarrollar por el contratista . Expresó la carga de la prueba corresponde a quien demanda, quien prete nde desconocer la existencia de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2019-00385-01.

Demandante: María Eugenia Castro Coronado.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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legalidad de la Ley 80 de 1993 en los contratos administrativos celebrados entre las partes.

Alegó que la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es leu quien ha facultado a las entidades públicas para suscribirlo, siguiendo los parámetros establecidos.

Finalmente, p ropuso las excepciones denominadas “carencia de requisitos para configurar un contrato realidad, el contrato es ley para las partes, pago, ausencia de vínculo de carácter laboral, mala fe de la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, no configurarse la sub ordinación sino por el contrato una coordinación de actividades entre la entidad contratante y la contratista y genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección

coordinación de actividades entre la entidad contratante y la contratista y genérica”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 24 de febrero de 2023 (ib., archivo 20 ib.), accedió parcialmente a las suplicas de la demanda y dispuso en la resolutiva:

“Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Oc cidente E.S.E, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20192100068341 del 23 de abril de 2019 expedido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por medio del cual se negó́ la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales elevada por la demandante María Eugenia Castro

Coronado.

Tercero: Como consecuencia de la ante rior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la demandante María Eugenia Castro Coronado , identificada con cédula de ciudadanía

número 51.839.503 expedida en Bogotá D.C, todas y cada una de las prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir y demás emolumentos solicitados en la demanda, incluyendo las dotaciones en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, como auxiliar de odontología (auxiliar área

prestaciones sociales de Ley dejadas de percibir y demás emolumentos solicitados en la demanda, incluyendo las dotaciones en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia, como auxiliar de odontología (auxiliar área de la salud), por el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2010 y el 31 de octubre de 2018 , teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado como honorarios en los contratos de prestación de servicios.

De igual forma, deberá pagar la cuota parte correspondiente a los aportes de pensión, y en tanto se probó́ que la demandante los sufrag ó, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2019-00385-01.

Demandante: María Eugenia Castro Coronado.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

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Para efectos de la condena, se tendrán en cuenta las prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda correspondientes a la totalidad del periodo ejecutado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: El tiempo laborado por la demandante María Eugenia Castro Coronado, identificada con cédula de ciudadanía número 51.839.503 expedida

en Bogotá D.C, bajo los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 17 de febrero de 2010 y el 31 de octubre de 2018 , deben computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones.

en Bogotá D.C, bajo los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 17 de febrero de 2010 y el 31 de octubre de 2018 , deben computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones. (…) Sexto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (…) Octavo: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia”.

Señaló que se desvirtúo la autonomía e independencia de la prestación del servicio y el vínculo contractual, por la existencia de una verdadera relación laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. y la demandante, que las encubrió mediante la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios. Lo anterior demuestra, que la demandante prestó sus servicio s de forma personal, permanente, remunerada y subordinada, en cumplimiento del horario establecido por la entidad, la sujeción a las pautas, directrices, órdenes o instrucciones del personal adscrito a la institución y la constante supervisión de las funciones encomendadas.

Precisó que, se ordenará a la demandada al pago de la totalidad de las prestaciones dejadas de percibir, reconocidas al personal que desempeñaba igual o similar labor, tomando como base el valor pactado en los contratos por el periodo comprendido del 17 de febrero de 2010 al 31 de octubre de 2018, teniendo en cuenta los medios de prueba aportados y lo peticionado en la demanda. De igual manera, señaló que resultaba procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20192100068341 del 23 de abril de 2019 expedido por la jefe de la Oficina Asesoría

resultaba procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 20192100068341 del 23 de abril de 2019 expedido por la jefe de la Oficina Asesoría Jurídica, que negó el pago de las acreencias laborales a la demandante.

Respecto a la prescripción, consideró que no h abía lugar al estudio de dicho fenómeno, atendiendo que la demandante prestó sus servicios en la entidad del 17 de febrero de 2010 al 31 de octubre de 2018, la reclamación administrativa la presentó el 9 de abril de 2019, la demanda la radicó el 9 de octubre de 2010 y existieron suspensiones inferiores a 30 días hábiles.

Expresó que la entidad demandada deberá pagar lo correspondiente a la cuota parte de aportes en pensión, en tanto se probó que la demandante los sufragó. De igual manera, ordenó el pago de compensación de las dotacionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2019-00385-01.

Demandante: María Eugenia Castro Coronado.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

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Negó las pretensiones correspondientes a la devolución de las cotizaciones pagadas en exceso por concepto en salud , los aportes a la Caja de Compensación, la indemnización por mora en el pago de las cesantías, la devolución de los valores pagados por retención en la fuente y rete ICA, los perjuicios morales, la indemnización

indemnización por mora en el pago de las cesantías, la devolución de los valores pagados por retención en la fuente y rete ICA, los perjuicios morales, la indemnización por despido sin justa causa y la contenida en el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y la de compulsar copias conforme el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia ( ib., archivos 22-23 y 25 -26 ib.), para que se modifique los siguientes puntos: i) Se realice la liquidación de las prestaciones sociales con base en el salario devengado por un trabajador de la planta de la entidad que ejerza similares actividades a las de la demandante, ii) se reconozca y pague los subsidios y beneficios que otorgan las Cajas de Compensación Familiar a favor de la demandante, iii) se reconozca y pague en dinero por concepto de vestido de labor lo dejado de percibir durante la relación laboral; iv) condenar a la demandada a las costas procesales y agencias en derecho en todas las instancias ; v) el reconocimiento de todos los emolumentos devengados por un auxiliar de odontología, es decir, se debe reconocer las diferencias salariales y todas las prestaciones sociales, tales como auxilio de alimentación, transporte y los demás emolumentos que devenga un trabajador de planta; y vi) el pago de la sanción moratoria por el no pago a los intereses de las cesantías.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ib., archivo 24 ib.) en el que sostuvo que la decisión

de las cesantías.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ib., archivo 24 ib.) en el que sostuvo que la decisión carece de fundamentos fácticos y probatorios y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Señaló que el acto administrativo demandado se encontraba ajustado a la norma, y la ilegalidad de este debió haberse acreditado por la parte demandante.

Adicionalmente, indicó que la demandante no cumplió funciones, ya que lo que existió fue el cumplimiento de actividades con ocasión de la programación de turnos, que se realizaban de manera mensual, quedando a la libre disposición de la demandante la prestación del servicio, sin determinar subordinación alguna. De igual manera alegó, que los contratos suscritos entre las partes, la demandante los aceptó de manera libre y voluntaria, y describe las actividades para las cuales fue contratada, las obligacionesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-028-2019-00385-01.

Demandante: María Eugenia Castro Coronado.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

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a cargo, el deber de presentar informes de actividades y asumir por cuenta y riesgo propio su seguridad social.

Expresó que, si bien los contratistas cumplen con obligaciones pactadas en el contrato, estas requieren de una organización que se supera lo personal, basadas en los conocimientos adquiridos, los cuales fueron manifestados por la demandante al

propio su seguridad social.

Expresó que, si bien los contratistas cumplen con obligaciones pactadas en el contrato, estas requieren de una organización que se supera lo personal, basadas en los conocimientos adquiridos, los cuales fueron manifestados por la demandante al momento de presentar su oferta a la entidad. Señaló que los turnos sólo indican la coordinación de actividades, no el cumplimiento de horario, y ad emás la parte demandante no logró probar frente al cumplimiento del horario, que se le aplicaba un sistema de timbrar tarjeta u otro para verificar la entrada y salida, ni que estuviera bajo la exclusividad de la entidad.

Indicó que los contratos celebrados entre las partes responden a las necesidades de la entidad, para brindar un servicio eficiente y de calidad para la atención en salud, lo que no podría lograrse sólo con el personal de planta; y cuyas directrices impartidas a los contratistas no suponen subordinación. Por último, solicitó negar las pretensiones de la demanda, y se absuelva a la entidad demandada.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido s los recursos de apelación interpuestos por ambas partes mediante auto del 22 de agosto de 2023 (archivo 3 ib.), la s partes no se pronunci aron sobre los mismos hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

providencia. Finalmente, es del caso advertir, que la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el sub examine.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. En los términos de l recurso de los recursos de apelación interpuestos, debe la Sala determinar si: (i) Entre el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2019-00385-01.

Demandante: María Eugenia Castro Coronado.

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E.

Controversia: Contrato realidad.

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y la demandante María Eugenia Castro Coronado existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , y (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativa y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

2. Fundamento normativo y jurisprudencial. Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación

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