TA CUN - 11001333502820190047801-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502820190047801-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 27 de abril de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Proceso: Ejecutivo laboral.

Radicación N°: 110013335028-2019-00478-01.

Ejecutante: Armando Jiménez Moyano.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscale s de la Protección Social –

UGPP.

Controversia: Reliquidación pensional en virtud a sentencia judicial.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (Documento electrónico denominado “ 201900478 10.1 RecursoApelaciónUGPP.pdf”), contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 , por la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda declaró no probada la excepción formulada por la parte ejecutada, ordenó s eguir adelante con la ejecución en los términos indicados en dicha providencia y en el mandamiento de pago y puso de presente el artículo 446 del C. G. del P. para presentar la liquidación del crédito (Documento electrónico denominado “201900478 08 SentenciaPrimeraInstancia.pdf”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 17-18 del documento electrónico denominado “ 201900478 0 2 Expediente Digital Parte 2.pdf”): 1) Librar

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 17-18 del documento electrónico denominado “ 201900478 0 2 Expediente Digital Parte 2.pdf”): 1) Librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) Descuentos de aportes para pensión indebidamente practicados por la suma de $38.763.965 ii) retroactivo desde el 24 de agosto de 2011 hasta el 24 de enero de 2016 por la suma de $37.827.617,85, iii) indexación por la suma de $4.602.674, iv) intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA por la suma de $ 4.358.431,07 calculados sobre el capital cancelado en julio de 2019 ; y v) intereses moratorios sobre el capital que no ha sido cancelado conformado por las diferencias pensionales del 24 de agosto de 2011 hasta el 24 de enero de 2016 más laPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

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EJECUTANTE: Armando Jiménez Moyano.

EJECUTADA: UGPP.

2 indexación no pagada; 2) en caso que la entidad alegue pago se dé aplicación al artículo 1653 del Código Civil; y 3) se condene en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada.

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 7-17 ib.) se encuentra que , mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda confirmada parcialmente en segunda

Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 7-17 ib.) se encuentra que , mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda confirmada parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de enero de 2018, se ordenó reliquidar la pensión por aportes del ejecutante con el 75% del salario promedio que sirvió de aportes en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. La ejecutada, mediante Resolución Nº RDP 30599 del 26 de julio de 2018, da cumplimiento a los fallos disminuyendo el monto de la pen sión del ejecutante. El 25 de enero de 2019 le solicitó a la UGPP dar estricto cumplimiento a los fallos judiciales, adjuntando copia del certificado de factores salariales. La UGPP a través de la Resolución Nº RDP 007318 del 5 de marzo de 2019, reliquidó la pensión y aplicó prescripción al 25 de enero de 2016. El 29 de marzo de 2019, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior resolución. La UGPP por Resolución Nº 014999 del 15 de mayo de 2019, resolvió el recurso de apelación y modificó la Resolución Nº RDP 007318 del 5 de marzo de 2019 y en el artículo séptimo ordenó descontar de las mesadas atrasadas la suma de $38.763.965 por concepto de aportes para pensión. La UGPP

5 de marzo de 2019 y en el artículo séptimo ordenó descontar de las mesadas atrasadas la suma de $38.763.965 por concepto de aportes para pensión. La UGPP pagó en julio de 2019 el retroactivo desde el 25 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2019 por la suma de $29.903.472,17. La UPP efectuó descuentos de aportes sobre la prima técnica, factor sobre el cual la Contraloría General de la República realizó descuentos al ejecutante, de conformidad con lo certificado en el Oficio Nº 2018EE0133186 del 31 de octubre de 2018, esto es, la entidad efectuó en un doble descuento.

El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 11 ib.) los artículos 53 de la Constitución Política; 115, 334, 335, 488 del Código de Procedimiento Civil; 22, numeral 7 de la Ley 446 de 1998; 177 y siguientes del C.C.A.; y 169 del Decreto 1211 de 1990; y los Decretos 335 de 1992, 65 de 1994 y 133 de 1995.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

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II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del 22 de abril de 2021 (fols. 47-57 ib. ), libró

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del 22 de abril de 2021 (fols. 47-57 ib. ), libró MANDAMIENTO DE PAGO en forma parcial en contra de la UGPP y a favor del señor Armando Jiménez Moyano, en los siguientes términos:

III. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE EJECUTADA

La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de pago de la sentencia. Para el efecto argumentó que a través de los actos administrativos proferidos por la entidad dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo. Adicionalmente, indica que los fallos judiciales no ordenaron el reconocimiento y pago de los intereses moratorios reclamados en la demanda ejecutiva. Por otro lado, señala que en el presente caso no es posible darPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

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4 aplicación a lo previsto en el artículo 1653 del C.C., en la medida que solo opera para las obligaciones civiles (fols. 86-103 ib.).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 (Documento electrónico denominado “ 201900478 08 SentenciaPrimeraInstancia.pdf ”), declaró no

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 (Documento electrónico denominado “ 201900478 08 SentenciaPrimeraInstancia.pdf ”), declaró no probada la excepción de pago formulada por la parte ejecutada, o rdenó seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en dicha providencia y en el mandamiento de pago , y puso de presente el artículo 446 del C. G. del P. para presentar la liquidación del crédito.

En dicha providencia se indicó:

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V. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación ( Documento electrónico denominado “ 201900478 10.1 RecursoApelaciónUGPP.pdf ”) contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

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VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación, mediante auto del 29 de noviembre de 2022 (Documento electrónico denominado “2019 00478 Admite Nuevo.pdf”). Sin pronunciamiento de la parte ejecutante hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público ha sta el ingreso del proceso al Despacho.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probada la excepción de pago formulada por la parte ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en dicha providencia y en el mandamiento de pago y puso de presente el artículo 446 del C. G. del P. para presentar la liquidación del crédito.

1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la entidad ejecutada dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo

1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la entidad ejecutada dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

En relación con el cobro de intereses moratorios los artículos 192 y 195 del CPACA establecen:

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) díasPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

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9 contados desde su comunicación, adoptará las medidas nece sarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses,

contados desde su comunicación, adoptará las medidas nece sarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratori os a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código…

ARTÍCULO 195.-TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES: El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:…

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra pri mero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

La Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012, declaró exequible el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, por las siguientes razones:

tasa comercial.

La Corte Constitucional, en sentencia C-604 de 2012, declaró exequible el numeral 4 del artículo 195 del CPACA, por las siguientes razones:

4.5.3.1. En primer lugar, el procedimiento para el pago de las obligaciones de la administración pública es completamente distinto al llev ado a cabo por los particulares, pues éstos no deben cumplir con las normas del presupuesto ni con los procedimientos internos de las entidades públicas, por lo cual resulta razonable establecer un plazo distinto para el cumplimiento de las obligaciones del Estado.

En este sentido, el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 contempla un procedimiento que deben llevar a cabo las entidades públicas para el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo de 10 meses, el cual no se encontraba regulado en el Código Contencioso Administrativo, situación que ha variado las reglas aplicables antes de la vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4.5.3.2. En segundo lugar, la norma sí consagra un interés moratorio en contra de la administración pública, pues la DTF no solamente tiene un componente inflacionario, sino también un valor adicional que se reconoce en este caso como el elemento indemnizatorio.

4.5.3.3. En tercer lugar, esta Corporación ha reconocido la posibilidad de que existan diferencias entre las tasas de interés en el ordenamiento jurídico colombiano, tal como sucede con los intereses civiles y los comerciales. En este sentido, históricamente las tasas de interés contempladas en el Código de Comercio han sido muy superiores a la tasa de interés del 6 por ciento anual establecida en el Código Civil, llegando incluso

sucede con los intereses civiles y los comerciales. En este sentido, históricamente las tasas de interés contempladas en el Código de Comercio han sido muy superiores a la tasa de interés del 6 por ciento anual establecida en el Código Civil, llegando incluso a ser más de cuatro veces mayor en el año 2001[38].

Por lo anterior se considera que la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad, pues reconoce el pago de intereses moratorios por parte del Estado a una tasa especial justificada en virtud del procedimiento para el pago que deben cumplirPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

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10 las entidades públicas según la propia ley 1437 de 2011 para no desconocer los principios presupuestales y los trámites administrativos al interior de las entidades públicas.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La apoderada de la entidad ejecutada considera que ya se dio cabal cumplimiento a la s sentencias base de recaudo ejecutivo.

Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral el 4 de abril de 2017 confirmada parcialmente por esta S ala el 26 de enero de 2018 (fols. 41-55). En la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se indicó:

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EJECUTADA: UGPP.

11 Las sentencias base de recaudo ejecutivo quedaron ejecutoriadas el 13 de febrero de 2018 (fol. 62).

La UGPP procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante las Resoluciones Nº RDP 030599 del 26 de julio de 2018, 007318 del 5 de marzo de 2019, 014999 del 15 de mayo de 2019 (fols. 59-75), en los siguientes términos:

Resolución Nº RDP 030599 del 26 de julio de 2018

ARTICULO PRIMERO : En cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA el 26 de enero de 2018, se Reliquida la pensión de JUBILACIÓN del (a) señor (a) JIMENEZ MOYANO ARMANDO… elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,574,975…, efectiva a partir del 24 de agosto de 2011, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento.

Resolución Nº RDP 007318 del 5 de marzo de 2019

ARTICULO PRIMERO: Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor (a) JIMENEZ MOYANO ARMANDO… elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,582,544…, efectiva a partir del 24 de agosto de 2011 con efectos fiscales a partir del 25 de enero

MOYANO ARMANDO… elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,582,544…, efectiva a partir del 24 de agosto de 2011 con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2016, por prescripción trienal.

Resolución Nº RDP 014999 del 15 de mayo de 2019

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar en todas y cada una de sus partes la parte motiva pertinente y los artículo s TERCERO de la Resolución No. RDP 007318 del 05 de

marzo de 2019, los cuales quedaran así:

(…) ARTÍCULO PRIMERO : Reliquidar la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) JIMENEZ MOYANO ARMANDO... en los siguientes términos:

Cuantía 2,190,647 Cuantía Letras DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE Fecha Efectividad 24 de agosto de 2011 Fecha Efectos Fiscales , con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 2016 por prescripción trienal

ARTÍCULO SEGUNDO: Adicionar los artículos SEPTIMO y OCTAVO a la Resolución No. RDP 007318 del 05 de marzo de 2019, los cuales quedarán así: (…) ARTÍCULO SEPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) JIMENEZ MOYANO ARMANDO , la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO pesos ($38,763,965.00 m/cte) por concepto de aportes pa ra pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con

SESENTA Y CINCO pesos ($38,763,965.00 m/cte) por concepto de aportes pa ra pensión de factores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación del algún tipo de actualización o ajuste en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente…PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

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EJECUTADA: UGPP.

12 Igualmente, reposa certificado expedido por el FO PEP en el que se verifica n los pagos efectuados al ejecutante (fols. 163 -165 del documento electrónico denominado “ARMANDO JIMENEZ MOYANO – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – 2804-2021.pdf”).

Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes, la inconformidad de la parte ejecutada radica en que la UGPP ya dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.

En primer lugar, es pertinente precisar que el ejecutante en las pretensiones de la demanda solicitó se librara mandamiento de pago por los siguientes conceptos: i) Descuentos de aportes para pensión indebidamente practicados por la suma de $38.763.965 ii) retroactivo desde el 24 de agosto de 2011 hasta el 24 de enero de 2016 por la suma de $37.827.617,85, iii) indexación por la suma de $4.602.674, iv)

$38.763.965 ii) retroactivo desde el 24 de agosto de 2011 hasta el 24 de enero de 2016 por la suma de $37.827.617,85, iii) indexación por la suma de $4.602.674, iv) intereses moratorios previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA por la suma de $ 4.358.431,07 calculados sobre el capital cancelado en julio de 2019; y v) intereses moratorios sobre el capital que no ha sido cancelado conformado por las diferencias pensionales del 24 de agosto de 2011 hasta el 24 de enero de 2016 más la indexación no pagada.

Se observa además, que el a quo negó el mandamiento de pago relacionado con la pretensión encaminada a obtener el pago de los descuentos de aportes p ara pensión indebidamente practicados por la suma de $38.763.695 y libró mandamiento de pago por la suma de $58.813.473.84 por concepto de diferencias de mesadas pensionales indexadas entre el 24 de agosto de 2011 y el 13 de febrero de 2018, la suma de $36 .980.580 por concepto de intereses moratorios causados entre el 14 de febrero de 2018 y la fecha de esa providencia , y por los intereses moratorios que en lo sucesivo se causen liquidados sobre el capital inicialmente mencionado, de conformidad con lo prev isto en los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente a la fecha de la providencia hasta que se efectúe el pago total de la obligación. Y en la sentencia de primera instancia ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago y del fallo, esto es, incluyó el valor que se le descontó por aportes a pensión de los factores y

seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago y del fallo, esto es, incluyó el valor que se le descontó por aportes a pensión de los factores y señaló que los intereses moratorios se deben liquidar respecto a los capitales que la entidad pagó en el periodo comprendido entre el 2 4 de agosto de 2011 y el 24 de enero de 2016 y desde el 25 de enero de 2016 hasta 13 de febrero de 2018PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

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EJECUTANTE: Armando Jiménez Moyano.

EJECUTADA: UGPP.

13 (ejecutoria de la sentencia ), de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Como quiera que la parte ejecutada alega pago total de la obligación, la Sala procederá a efectuar las operaciones aritméticas para efectos de establecer los valores que la ejecutada tenía que haberle cancelado a la parte ejecutante, en cumplimiento de la sentencia base de recaudo ejecutivo y así determinar si hubo o no cabal cumplimiento a los fallos judiciales.

Para ello en primer lugar, se deberá liquidar la primera mesada pensional de l ejecutante, teniendo en cuenta el certificado de factores salariales percibidos por el ejecutante en el último año de servicios (3 de diciembre de 2006 al 2 de diciembre de 2007 ) allegado al Despacho ( fol. 90 del d ocumento electrónico denominado “201900478 01 Expediente Digital Parte 1.pdf”) de la siguiente manera:

de 2007 ) allegado al Despacho ( fol. 90 del d ocumento electrónico denominado “201900478 01 Expediente Digital Parte 1.pdf”) de la siguiente manera:

Ahora, se procederá a indexar la primera mesada pensional en los términos que fue ordenado en las sentencias base de recaudo ejecutivo, teniendo en cuenta que el ejecutante se retiró en diciembre de 2007 y adquirió el estatus jurídico de pensionado el 24 de agosto de 2011, de la siguiente manera:

En este orden de ideas, a la parte ejecutante le corresponde como primera mesada pensional la suma de $2.1 38.949,80, a partir del 24 de agosto de 2011 , la que resulta inferior a la solicitada por el ejecutante ($2.190.647).

Precisado lo anterior, se procederá a calcular las diferencias desde el 24 de agosto de 2011 (adquisición del estatus de pensionado ) hasta el 24 de enero de 2016 (como se solicitó en las pretensiones de la demanda , en virtud de la prescripción aplicada de oficio por la entidad ejecutada) entre lo que reconoció inicialmente por la entidad ejecutada antes de dar cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo y lo que realmente le correspondía. Concepto dic-06 ene-07 feb-07 mar-07 abr-07 may-07 jun-07 jul-07 ago-07 sept-07 oct-07 nov-07 dic-07 Total Promedio mensual

ejecutivo y lo que realmente le correspondía. Concepto dic-06 ene-07 feb-07 mar-07 abr-07 may-07 jun-07 jul-07 ago-07 sept-07 oct-07 nov-07 dic-07 Total Promedio mensual Total Mes $2.047.787,10 $2.377.710,00 $2.377.710,00 $2.377.710,00 $2.377.710,00 $2.377.710,00 $2.377.710,00 $2.377.710,00 $3.209.909,00 $2.377.710,00 $2.377.710,00 $2.377.710,00 $237.771,00 $29.272.567,10 $2.439.380,59 $2.439.380,59TOTAL $2.439.380,59 X 75% = $1.829.535,44PROCESO EJECUTIVO LABORAL.

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EJECUTADA: UGPP.

14 Pero para ello, la Sala procede rá a reajustar en forma anual la mesada pensional conforme al IPC desde 2011 hasta 201 6 (como fue solicitado por la parte ejecutante), al tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y posteriormente establecer las diferencias entre lo reconocido por la ejecutada antes de dar cumplimiento y lo que realmente le correspondía:

Ahora, se procederá a liquidar e indexar las diferencias de las mesadas pensionales causadas por el ejecutante desde el 24 de agosto de 2011 (adquisición del estatus de pensionado) hasta el 24 de enero de 2016 (como se solicitó en las pretensiones

causadas por el ejecutante desde el 24 de agosto de 2011 (adquisición del estatus de pensionado) hasta el 24 de enero de 2016 (como se solicitó en las pretensiones de la demanda, en virtud de la prescripción aplicada de oficio por la entidad ejecutada), así:

Periodo Incremento % Valor reconocido por la ejecutada Valor ordenado en la sentencia Diferencias mesadas 2011 3,17% $1.582.544,00 $2.138.949,80 $497.376,91 2012 3,73% $1.641.572,89 $2.218.732,63 $577.159,74 2013 2,44% $1.681.627,27 $2.272.869,70 $591.242,43 2014 1,94% $1.714.250,84 $2.316.963,38 $602.712,54 2015 3,66% $1.776.992,42 $2.401.764,24 $624.771,82 2016 6,77% $1.897.294,81 $2.564.363,67 $667.068,87 Tabla Diferencia Pensional Fecha inicial Fecha final Diferencia Pensional IPC Inicial IPC Final Factor Indexación Indexación Valor Indexado Neto Diferencias 24/08/11 31/08/11 $99.475,38 108,045370 139,724688 1,2932038 29.166,56 $ 128.641,94 $128.641,94

01/09/11 30/09/11 $497.376,91 108,011911 139,724688 1,2936044 146.032,07 $ 643.408,98 $643.408,98 01/10/11 31/10/11 $497.376,91 108,345398 139,724688 1,2896227 144.051,66 $ 641.428,57 $641.428,57 01/11/11 30/11/11 $497.376,91 108,551001 139,724688 1,2871801 142.836,75 $ 640.213,66 $640.213,66 $497.376,91 108,551001 139,724688 1,2871801 142.836,75 $ 640.213,66 $640.213,66 01/12/11 31/12/11 $497.376,91 108,702051 139,724688 1,2853915 141.947,12 $ 639.324,03 $639.324,03 01/01/12 31/01/12 $577.159,74 109,157400 139,724688 1,2800295 161.621,73 $ 738.781,47 $738.781,47 01/02/12 28/02/12 $577.159,74 109,955031 139,724688 1,2707439 156.262,50 $ 733.422,24 $733.422,24 01/03/12 31/03/12 $577.159,74 110,626601 139,724688 1,2630297 151.810,18 $ 728.969,92 $728.969,92

01/04/12 30/04/12 $577.159,74 110,761636 139,724688 1,2614899 150.921,46 $ 728.081,20 $728.081,20 01/05/12 31/05/12 $577.159,74 110,921543 139,724688 1,2596713 149.871,84 $ 727.031,58 $727.031,58 01/06/12 30/06/12 $577.159,74 111,254356 139,724688 1,2559031 147.696,95 $ 724.856,69 $724.856,69 01/07/12 31/07/12 $577.159,74 111,346458 139,724688 1,2548642 147.097,38 $ 724.257,12 $724.257,12 01/08/12 31/08/12 $577.159,74 111,322414 139,724688 1,2551353 147.253,81 $ 724.413,55 $724.413,55 01/09/12 30/09/12 $577.159,74 111,368070 139,724688 1,2546207 146.956,83 $ 724.116,57 $724.116,57 01/10/12 31/10/12 $577.159,74 111,686944 139,724688 1,2510387 144.889,42 $ 722.049,16 $722.049,16 01/11/12 30/11/12 $577.159,74 111,869421 139,724688 1,2489980 143.711,65 $ 720.871,39 $720.871,39

$577.159,74 111,869421 139,724688 1,2489980 143.711,65 $ 720.871,39 $720.871,39 01/12/12 31/12/12 $577.159,74 111,716480 139,724688 1,2507079 144.698,53 $ 721.858,27 $721.858,27 01/01/13 31/01/13 $591.242,43 111,815759 139,724688 1,2495975 147.572,61 $ 738.815,04 $738.815,04 01/02/13 28/02/13 $591.242,43 112,148955 139,724688 1,2458849 145.377,58 $ 736.620,01 $736.620,01 01/03/13 31/03/13 $591.242,43 112,647051 139,724688 1,2403759 142.120,44 $ 733.362,87 $733.362,87 01/04/13 30/04/13 $591.242,43 112,878811 139,724688 1,2378292 140.614,71 $ 731.857,14 $591.242,43 01/05/13 31/05/13 $591.242,43 113,164324 139,724688 1,2347062 138.768,24 $ 730.010,67 $591.242,43 01/06/13 30/06/13 $591.242,43 113,479727 139,724688 1,2312744 136.739,27 $ 727.981,70 $591.242,43

01/07/13 31/07/13 $591.242,43 113,746217 139,724688 1,2283898 135.033,72 $ 726.276,15 $591.242,43 01/08/13 31/08/13 $591.242,43 113,797274 139,724688 1,2278386 134.707,86 $ 725.950,29 $591.242,43 01/09/13 30/09/13 $591.242,43 113,892182 139,724688 1,2268154 134.102,92 $ 725.345,35 $591.242,43 01/10/13 31/10/13 $591.242,43 114,225785 139,724688 1,2232325 131.984,50 $ 723.226,93 $591.242,43 01/11/13 30/11/13 $591.242,43 113,929280 139,724688 1,2264160 133.866,73 $ 725.109,16 $591.242,43 $591.242,43 113,929280 139,724688 1,2264160 133.866,73 $ 725.109,16 $591.242,43 01/12/13 31/12/13 $591.242,43 113,682917 139,724688 1,2290737 135.438,11 $ 726.680,54 $591.242,43 Tabla Retroactivo Diferencias Pensionales Mesada Adicional Mesada Adicional Mesada AdicionalPROCESO EJECUTIVO LABORAL.

RADICACIÓN N°: 11001333502820190047801.

EJECUTANTE: Armando Jiménez Moyano.

EJECUTADA: UGPP.

15

En este orden de ideas, a la parte ejecutante se le tenía que habe r cancelado la

EJECUTANTE: Armando Jiménez Moyano.

EJECUTADA: UGPP.

15

En este orden de ideas, a la parte ejecutante se le tenía que habe r cancelado la suma de $ 37.781.570,71 por concepto de diferencias indexadas de las mesadas pensionales desde el 24 de agosto de 2011 (adquisición del estatus de pensionado) hasta el 24 de enero de 2016 (como se solicitó en las pretensiones de la demanda, en virtud de la prescripción aplicada de oficio por la entidad ejecutada). No obstante, es relevante destacar que en el presente caso no se efectuaron descuentos a salud del 12% sobre las diferencias pensionales, como quiera que el ejecutante reside en el exterior y la mesada pensional no excede a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 806 de 1998 y el artículo 8 de la Ley 797 de 2003.

En este punto, es pertinente precisar que como quiera que el presente c

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