TA CUN - 11001333502820200016201-(27-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820200016201-(27-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 27 de abril de 2023.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-028-2020-00162-01.

Demandante: Francisco Javier Soler Fonseca.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Controversia: Reajuste salarial del 20% y reconocimiento de la prima de actividad de soldado profesional.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 3 -75 Archivo 25. Recurso de apelación Carpeta “ 1ra instancia" – Expediente digital), contra la sentencia proferida por escrito el 27 de mayo de 2022 (fols. 1-16 Archivo 23. Sentencia primera instancia - ib.), por la cual el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda declaró probada la excepción “carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada” y la existencia del acto ficto o presunto negativo demandado, y negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 2 Archivo 1. Demanda y anexos – ib.): 1) Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada por el

Demanda y anexos – ib.): 1) Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta a la petición elevada por el demandante ante la demandada el 14 de septiembre de 2018 solicitando el reajuste de la asignación básica en un 20%, de conformidad con la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, y el reconocimiento de la prima de actividad; 2) en caso que no seaMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-028-2020-00162-01.

Demandante: Francisco Javier Soler Fonseca.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

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procedente la anterior declaración de nulidad, se aplique la excepción de inconstitucionalidad y de convencionalidad, de conformidad con los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política, y 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 3) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que el demandante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario, y que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que los oficiales y s uboficiales del Ejército Nacional para el reconocimiento de la prima de actividad; 4) se condene a la demandada al reconocimiento y pago, desde que el demandante ingresó al Ejército Nacional, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, y se reliquiden todos los factores salariales de acuerdo con el mencionado incremento, de conformidad con la Ley 131 de 1 985 y el Decreto 1794 de 2000; 5 ) se

de percibir, y se reliquiden todos los factores salariales de acuerdo con el mencionado incremento, de conformidad con la Ley 131 de 1 985 y el Decreto 1794 de 2000; 5 ) se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la prima de actividad de acuerdo a la normativa vigente; 6) se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho; y 7) se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 1 -2 ib.) de estas súp licas se encuentra que el demandante es soldado profesional del Ejército Nacional y fue incorporado al régimen de carrera del personal de soldados profesionales establecido en el Decreto 1793 de 2000, sin haber sido soldado voluntario. Asimismo, el demandante desde que inició sus labores como soldado profesional, ha realizado las mismas funciones que los soldados profesionales que fueron voluntarios, sin embargo, el demandante ha sufrido una discriminación salarial en la medida que, su salario equivale a 1 SMLMV incrementado en un 40%, mientras que el salario de los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales equivale a 1 SMLMV incrementado en un 60%. De igual manera, el demandante se encuentra en el mismo supuesto que los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional para ser acreedor del reconocimiento y pago de la prima de actividad, no obstante, ha sido discriminado por la demandada, pues la misma no le ha reconocido la prima en mención.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-028-2020-00162-01.

Demandante: Francisco Javier Soler Fonseca.

no le ha reconocido la prima en mención.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición ante la demandada el 14 de septiembre de 2018, solicitando el reajuste de su asignación básica en un 20% y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, no obstante, la demandada guardó silencio, configurándose así un silencio administrativo negativo. El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 2 ib.) los artículos 1°, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217 de la Constitución Política; 1, 2, 23, y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 134 de la Ley 1437 de 2011; y sentencia proferida por el Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 con radicado No. 2010-00065-00. Como concepto de violación (fols. 2-13 ib.) se consigna en esencia que como especie de derecho fundamental está la igualdad en materia salarial, que no es otra cosa que la realización del principio y valor que legitima todo el derecho a la justicia, y no una

Como concepto de violación (fols. 2-13 ib.) se consigna en esencia que como especie de derecho fundamental está la igualdad en materia salarial, que no es otra cosa que la realización del principio y valor que legitima todo el derecho a la justicia, y no una justicia formal sino una justicia real, pues con ello lo que se busca es que lo recibido como salario por el trabajador sea lo justo de acuerdo a sus condiciones laborales, garantizándose así que quien tenga las mimas condiciones laborales y realice el mismo trabajo, tenga el mismo salario, ya que lo contrario daría lugar a una flagrante injusticia que no tiene cabida en los ordenamientos jurídicos que profesan la supremacía de los derechos fundamentales.

Con base en lo expuesto, se tiene que el salario de los soldados profesionales, antes voluntarios, equivale a 1 SMLMV incrementado en el 60%, y el de los s oldados profesionales propiamente dicho es igual a 1 SMLMV incrementado en 40%, lo que es lo mismo que decir que existe una diferencia de trato totalmente discriminatoria de un 20% en desmedro de los soldados profesionales propiamente dicho.

Este trato sería justificado si sus funciones u obligaciones fueran diferentes, sin embargo, no existe un criterio objetivo de discriminación entre ellos, como si lo ex isteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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con los demás miembros de las Fuerzas M ilitares, quienes tienen otros regímenes salariales y de funciones, esto es, los suboficiales y oficiales, con los cuales existen

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con los demás miembros de las Fuerzas M ilitares, quienes tienen otros regímenes salariales y de funciones, esto es, los suboficiales y oficiales, con los cuales existen criterios de diferenciación, tales como, requisitos de acceso y ascenso, estudios, mayor formación a medida que se asciende en la carrera, funciones, establecimiento de responsabilidades de acuerdo a su rango, obligaciones propias de su cargo, entre otras.

Así las cosas, la actividad del demandante, quien ingresó al Ejército Nacional de forma directa como soldado profesional, ha generado un enriquecimiento injustificado para la demandada debido a que ha sido pagada de forma diferente a la actividad que ha n prestado los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales , ya que siendo la misma actividad, al demandante se le ha pagado 1 SMLMV incrementado en un 40%, mientras que la última categoría previamente mencionada, se le cancela 1 SMLMV incrementado en un 60%. De igual manera, dicha situación ha generado una afectación en el patri monio del demandante, lo cual va en contravía de los derechos al mínimo vital, dignidad humana, entre otros.

En lo que respecta a la prima de actividad, adujo que a pesar que los soldados profesionales están en el escalón de menor jerarquía, es decir en la posición más débil, tienen la misma condición que los oficiales y suboficiales en la medida en que ambos grupos hacen parte de las Fuerzas Militares.

En concordancia con lo anterior, se tiene que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 establece como requisito para que los oficiales y suboficiales devenguen la prima de actividad, que estén en servicio activo, por lo que en ese sentido, si el soldado

establece como requisito para que los oficiales y suboficiales devenguen la prima de actividad, que estén en servicio activo, por lo que en ese sentido, si el soldado profesional está en servicio activo, tiene derecho a percibir dicha prima.

Establecer diferencias con base en criterios objetivos, razonables y certeros, encuentra su finalidad en la consecució n de una justicia material. Sin embargo, otorgar a los oficiales y suboficiales la prima de actividad , teniendo como única condición estarMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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activos, mientras que los soldados que cumplen dicha condición son ignorados, marginados y excluidos, constituye una injusticia a todas luces.

A su vez, solicitó que de no prosperar la nulidad de los actos administrativos demandados por encontrarse de acuerd o a las normas que debieron tener como fundamento primigenio, se proceda a dar aplicación de algunas disposiciones jurídicas de la Constitución y de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La demandada contestó la demanda (fols. 1-12 Archivo 11. Contestación demanda – ib.) oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos manifestó: Al 2, 3, 4, 11, 16, 17, 18, 19 y 25 son ciertos; al 10, 21 y 24 no son ciertos;

manifestó: Al 2, 3, 4, 11, 16, 17, 18, 19 y 25 son ciertos; al 10, 21 y 24 no son ciertos; al 1º corresponde a una definici ón del apoderado; al 5 el Decreto 1793 de 2000 hace mención al personal que se encontraba en calidad de soldado voluntario; al 6 aclaró que para los soldados voluntarios que estaban activos y se incorporaron como soldados profesionales, les sería aplicable el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de soldados profesionales establecido en el Decreto 1793 de 2000; al 7 y 8 indicó que el Decreto 1793 de 2000 estableció el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de soldados profesionales, es decir, tanto de los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, como de los soldados que ingresaron como profesionales sin tener la calidad de voluntarios previamente; al 9 no es clara la afirmación; al 12,13, 15 y 20 precisó que el demandante cuando optó por incorporarse como soldado profesional, conocía que iba a tener las mismas funciones que los soldados que previamente fueron voluntarios, pues finalmente la normativa antes enunciada establece las funciones de los soldados profesionales en general; al 14 adujo que el demandante fue incorporado como soldado profesional en vigencia del Decreto 1793 de 2000, por lo que nos es procedente reclamar derechos que no le han sido reconocidos; al 22 no es procedente; al 23 mencionó que el Estado no puede reconocerle al demandante derechos que no están consagrados en la ley, como es elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

sido reconocidos; al 22 no es procedente; al 23 mencionó que el Estado no puede reconocerle al demandante derechos que no están consagrados en la ley, como es elMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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caso de la prima de actividad; al 26 y 28 por verificar; al 27 indicó que los documentos solicitados en el escrito de petición no fueron negados; al 29 y 30 manifestó que se dio respuesta a la petición atinente a las funciones y diferencias entre los soldados voluntarios y profesionales.

Asimismo, como razones de defensa expuso que el demandante nunca fue soldado voluntario, en la medida que éste ingresó di rectamente como soldado profesional y , bajo tal circunstancia, resulta procedente aplicarle al mismo lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

De igual manera, al demandante en ningún momento se le ha n desconocido los derechos que adquirió en el momento que se incorporó como soldado profesional, toda vez que se le han cancelado la totalidad de las prestaciones sociales que establece el Decreto 1794 de 2000, régimen al cual se acogió cuando ingresó a las Fuerzas Militares como soldado p rofesional. Así las cosas, n o es de recibo que la parte demanda nte invoque la protección de sus derechos por vía constitucional y convencional.

Además, el sistema prestacional y salarial de los oficiales y suboficiales es totalmente

invoque la protección de sus derechos por vía constitucional y convencional.

Además, el sistema prestacional y salarial de los oficiales y suboficiales es totalmente diferente al de los soldados profesionales, sumado a que el Decreto 1794 de 2000 en ningún parte de su contenido establece el pago de la prima de actividad a estos últimos. Por consiguiente, el apoderado del demandante no puede re clamar derechos que no han sido reconocidos por la ley, aduciendo para ello el derecho a la igualdad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 27 de mayo de 2022 (fols. 1-16 Archivo 23. Sentencia primera instancia - ib.), declaró probada la excepción “ carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada” y la existencia del acto ficto o presunto negativo demandado, y negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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profesional el 15 de marzo de 2003, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, lo que significa que el demandante no tiene derecho a que su asignación básica se calcule sobre un salario mínimo más el 60%, toda vez que el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 establece que sólo tienen derecho a la dicha remuneración los soldados

2000, lo que significa que el demandante no tiene derecho a que su asignación básica se calcule sobre un salario mínimo más el 60%, toda vez que el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 establece que sólo tienen derecho a la dicha remuneración los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales y que se encontraban vinculados al Ejército Nacional al 31 de diciembre de 2000 , lo cual va acorde con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016.

Así las cosas, se tiene que existe una diferenciación entre el grupo de soldados voluntarios que se incorporaban como profesionales y los soldados que ingresaban por primera vez al Ejército Nacional a partir de la vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en punto de la asignación salarial a la que tienen derecho, pues para el primer grupo se buscó mantener un derecho adquirido consistente en devengar una asignación salarial incrementada en el 60%, lo cual denota una excepción al régimen normativo basada en la garantía de los derechos laborales.

Por otra parte, señaló que entre las prestaciones económicas a que tienen derecho los soldados, no se estableció la prima de actividad, pues el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 reguló solo lo pertinente a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, sin incluir a los soldados, y asimismo ocurrió con los demás decretos que regulan el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pú blica y del personal civil del Ministerio de Defensa. Por consiguiente, para que prospere el argumento de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, debe probarse el trato diferenciado frente a un mismo grupo de personas que cumplen funciones idénticas y, para este caso es posible

de Defensa. Por consiguiente, para que prospere el argumento de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, debe probarse el trato diferenciado frente a un mismo grupo de personas que cumplen funciones idénticas y, para este caso es posible advertir que la norma invocada en el concepto de violación cobija únicamente a oficiales y suboficiales, así como al personal civil del Ministerio de Defensa, mas no al personal de soldados.

Además, señaló que no existen razones jurídicas que conduzcan a aplicar la excepción de inconstitucionalidad deprecada, en la medida que no existe desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política, ya que los soldados voluntarios que seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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incorporaron como profesionales y los profesionales que se vincularon por primera vez en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, constituyen dos grupos diferentes, primando así los derechos adquiridos para el primer grupo. Igualmente, no existen criterios de comparación respecto de las prestaciones de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales, y el hecho de tratarse de personal que presta sus servicios a la Fuerza Pública, no supone que deban devengar lo mismo.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 3-75 Archivo 25. Recurso de apelación - ib.),

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 3-75 Archivo 25. Recurso de apelación - ib.), solicitando se adicione la sentencia conforme al artículo 287 del Código General del Proceso – C. G del P -, o se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa, manifestó que en el presente caso el artículo 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece como rito en la sentencia que las mismas “deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”, lo cual se encuentra relacionado con el principio de congruencia, sin embargo, la a quo no tuvo en cuenta a la hora de motivar la sentencia lo relacionado con los hechos 8, 9, 14, 15, 21, 22, 23 y 24 de la demanda, a pesar de tener el deber de hacerlo para explicar si los tenía como probados o si adolecían de respaldo probatorio, y dar expli cación que permitiera justificar su conclusión. Además, en la demanda se solicitaron unas pretensiones declarativas, respecto de las cuales no se hizo la menor alusión en la sentencia. Asimismo, fueron asuntos planteados por una de las partes, lo relacionado con la violación del derecho fundamental a la igualdad en la modalidad trabajo igual -salario igual, igualdad simple, y el manda to de no discriminación; los derechos básicos de la carrera administrativa, como es la igualdad de oportunidades y el mérito; las garantías mínimas del artículo 53 de Constitución Política; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de

discriminación; los derechos básicos de la carrera administrativa, como es la igualdad de oportunidades y el mérito; las garantías mínimas del artículo 53 de Constitución Política; la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; y la primacía de la realidad sobre formalidades , sin embargo, en la sentencia brilla por su ausencia un estudio serio, exhaustivo y con rigor jurídico, donde se motiveMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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sobre la estructuración de dichas figuras en los hechos del proceso, o sobre imposibilidad de aplicación, a pesar de estar probados.

De igual manera, indicó que tiene razón la a quo al considerar que no se puede comparar al demandante con los soldados que fueron voluntarios, sin haber sido convertidos en profesionales, pero en lo que no tiene razón es en decir que el demandante no es sujeto de comparación con los soldad os que en algún mo mento fueron voluntarios y pasaron a ser profesionales, ingresando a la carrera administrativa regulada por el Derecho 1793 de 2000, estableciendo este último decreto un trato igualitario en todo, esto es, responsabilidades, obligaciones, funciones, así co mo los regímenes de retiro, situaciones administrativas, educación y salud, tanto para los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, como para los soldados que ingresaron directamente como profesionales.

Adicionalmente, señaló que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016

soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, como para los soldados que ingresaron directamente como profesionales.

Adicionalmente, señaló que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado , solo tiene autoridad frente al caso resuelto y con aquellos que tiene características esenciales, esto es, únicamente, puede ser aplicada a los soldados profesionales que hubieran sido vinculados como soldados voluntarios. Así las cosas, a pesar que la sentencia de unificación es causada por los hechos atenientes a los soldados voluntarios, en la misma se hace mención a los soldados profesionales que ingresaron directamente por dos razones: para analizar la figura de los soldados voluntarios , teniendo como valor de referencia los soldados que ingresaron de forma directa como profesionales, y p ara recalcar la justificación de la tesis del respeto por los derechos adquiridos, la cual se basa en la fecha de vinculación, no obstante, la fecha de vinculación a un cargo dentro de una entidad es solo un criterio formal que no justifica el trato de salario desigual, cuando se está analizando la violación del derecho fundamental de la igualdad salarial.

De la misma manera, se puede evidenciar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, nunca abordó el derecho fundamental a la igualdad salarial, en la modalidad trabajo Igualsalario igual, ni de las garantías constitucionales establecidasMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

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en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional que ingresó de

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en el artículo 53 de la Constitución Política del soldado profesional que ingresó de manera directa porque, entre otras cosas, no tenía competencia para hacerlo y , en razón a que se limitó de forma acerta da a la resolución de los hechos del caso que fueron presentados en aquella oportunidad.

Tampoco es cierto lo señalado por la a quo en cuanto a que existe un régimen de transición dispuesto para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, ya que no se cumple el requisito de que tenga la condición de ser expectativas legítimas, por el contrario, su naturaleza jurídica es la de derechos adquiridos, situación prohibida en un régimen de transición, sumado a que el único régimen salarial establecido para los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales, es el contemplado en el artículo 1º del decreto 1794 de 2000. Por consiguiente, no hay dos regímenes salariales como la a quo comprende, es decir, un régimen de transición y un nuevo régimen salarial.

También, existe fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio frente al demandante, situación que crea una regla de acción para el fallador, debiendo invertir la carga probatoria en favor de los derechos del trabajador y, en ese sentido, le corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato. En consecuencia, el precedente constitucional fue desconocido por la a quo , pues debió observar en el proceso, cuál fue el comportamiento probatorio de la entidad demandada en aras de

corresponde al empleador probar la justificación de dicho trato. En consecuencia, el precedente constitucional fue desconocido por la a quo , pues debió observar en el proceso, cuál fue el comportamiento probatorio de la entidad demandada en aras de justificar la diferencia salarial, pese a la igualdad forma l y material en la que se encuentran los dos su jetos comparados. Sin embargo, nada de esto fue tenido en cuenta y, aun así, la a quo negó al reconocimiento y corrección de la discriminación salarial del demandante. Por ende, la entidad demanda da debió probar como causal de justificación, que el salario que recibe el demandante es proporcional a la calidad y cantidad de trabajo que el mismo aporta a la institución y , que a su vez, el trabajo que desarrollan los demás soldados profesionales que fue ron voluntarios, es proporcional al pago incrementadoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-028-2020-00162-01.

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en un 20% adicional al que recibe el demandante, para de esa manera demostrar la diferencia salarial en detrimento del derecho y patrimonio de este último. Se desconoce además, cuál es la razón de dicha diferencia salarial a luz de los principios constitucionales, de las normas jurídicas del bloque de constitucionalidad referentes al derecho internacional del trabajo, y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, normas aplicables por ser ratificadas por Colombia. Con relación al reconocimiento de la prima de actividad, adujo que el error de la a quo es pensar que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad el ordenamiento

Humanos, normas aplicables por ser ratificadas por Colombia. Con relación al reconocimiento de la prima de actividad, adujo que el error de la a quo es pensar que para el reconocimiento y pago de la prima de actividad el ordenamiento jurídico exige una preparación, experiencia y responsabilidades diferentes, ya que eso lo exige el ordenamiento para el pago del salario y no de las prestaciones salariales. Desde el punto de vista del derecho laboral, como desde el punto de vista etimológico, la palabra prima constituye un premio o estimulo pagado en dinero, más no es una contraprestación directa por el trabajo devengado, en la misma proporción como lo es el salario. Aunado a lo anterior, la prima de actividad está establecida para premiar que los miembros de las Fuerzas Militares permanezcan en el desempeño de sus funciones, y al no ser reconocida al soldado, se le está diciendo que no se le valora su permanencia en el desempeño de sus funciones. Además, si se comparan oficiales con suboficiales, a pesar de hacer funciones diferentes, y se les concede el derecho de igualdad en materia de prestaciones sociales, no se entiende por qué para el juzgado no es posible comparar los soldados profesionales con los demás grupos de la Fuerza Militar.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 11 de octubre de 2022 (fol. 1 Archivo 2. Admite recurso apelación Carpeta “11001333502820200016201” – ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada y el

de octubre de 2022 (fol. 1 Archivo 2. Admite recurso apelación Carpeta “11001333502820200016201” – ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 11001-33-35-028-2020-00162-01.

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Posteriormente, mediante auto del 23 de enero de 2023 (fol 1 Archivo 5. Previo proferir fallo se corre traslado de l a nulidad ib.), se corrió traslado a los sujetos procesales de la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante en el recurso de apelación. Finalmente, mediante auto del 7 de marzo de 2023 el Despacho resolvió rechazar de plano la solicitud de nu lidad propuesta por la parte demandante (fols. 1 -8 Archivo 8. Demandante solicita nulidad de la sentencia de prime

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