TA CUN - 11001333502820210034401-(12-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820210034401-(12-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 11001-33-35-028-2021-00344-01

Demandante: ELVIRA AURORA RUIZ GUTIÉRREZ

Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN

Controversia: Indemnización por mora en el pago de cesantías

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, imponiendo la condena a dicha entidad y la absolución de las demás.

I. DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora ELVIRA AURORA RUIZ GUTIÉRREZ presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a

de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora ELVIRA AURORA RUIZ GUTIÉRREZ presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo a la petición de 4 de junio de 2021, en la que solicitó el reconocimiento de la sanción prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, contados desde el día 70 siguiente a cuando solicitó las cesantías a la Secretaría de Educación del Distrito Capital Bogotá D.C.Expediente:110013335002820210034401

Demandante: ELVIA AURORA ROZO GUTIÉRREZ

Demandadas: FOMAG Y OTROS

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A título de restablecimiento del derecho, peticionó se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la indemnización por mora en el pago de las cesantías, causada desde el cumplimiento del día 70 y hasta cuando se realizó el pago; que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.; se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y que se condene en costas a la demandada.

1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

El 10 de marzo de 2020, la docente ELVIRA AURORA RUIZ GUTIÉRREZ solicitó

1.2. La SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

El 10 de marzo de 2020, la docente ELVIRA AURORA RUIZ GUTIÉRREZ solicitó al Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento de cesantías parciales.

Petición que fue resuelta favorablemente por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a través de la Resolución 2117 de 17 de marzo de 2020.

El pago de las cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 13 de agosto de 2020.

Mediante petición de 4 de junio de 2021 solicitó a la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá D.C. el reconocimiento de la indemnización por mora en el pago de las cesantías, sin obtener respuesta hasta el momento.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia y nulidad del acto ficto negativo configurado el 4 de septiembre de 2021. A título de restablecimiento del derecho dispuso que, al amparo de lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, era procedente que el Distrito Capital de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación pagara el equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas el 10 de marzo de 2020, por concepto de sanción

procedente que el Distrito Capital de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación pagara el equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas el 10 de marzo de 2020, por concepto de sanción moratoria, que se causara entre el 26 de junio a 12 de agosto de 2020.Expediente:110013335002820210034401

Demandante: ELVIA AURORA ROZO GUTIÉRREZ

Demandadas: FOMAG Y OTROS

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En cuanto a la entidad responsable de reconocer el pago de la condena, razonó que si bien en principio esta responsabilidad estaba en cabeza de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A. por tener entre sus principales funciones, reconocer y pagar a los docentes nacionales y nacionalizados las prestaciones sociales que se deriven de su vinculación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente para el momento en que se causó la mora reclamada, según la cual “(…) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”, por lo que impuso que dicha carga en lo sucesivo deba ser asumida por la entidad territorial.

Señaló que no era procedente la indexación de la sanción moratoria, porque lo que se reconoció en este proceso es una condena por una sanción, más no el pago de las cesantías propiamente dichas u otro derecho laboral que amerite tal ajuste.

lo que se reconoció en este proceso es una condena por una sanción, más no el pago de las cesantías propiamente dichas u otro derecho laboral que amerite tal ajuste.

Finalmente, indicó que no imponía condena en costas a la parte vencida, porque no existía prueba de su causación.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado del Distrito Capital de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación

“(…)de acuerdo con las consideraciones de orden legal expuestas por el Despacho, es forzoso concluir que, dentro del ámbito de competencias atribuidas a la entidad territorial que represento, vale decir, expedir el acto de reconocimiento en nombre de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aquél fue proferido dentro del término legal, porque la solicitud de reconocimiento de la prestación fue elevada el día 10 de marzo de 2020 y el acto de reconocimiento fue proferido el día 17 del mismo mes y año, esto es, tan solo seis (6) días después de la solicitud de los quince que tenía la Secretaría para expedirlo

Tal circunstancia conlleva a concluir que en lo de su cargo, mi representada cumplió con la obligación de expedir el acto dentro de la oportunidad respectiva, cosa distinta es que el pago se haya efectuado por fuera del término con el cual contaba la parte encargada de tal actividadFIDUPREVISORA, de manera que la demora en el pago no puede atribuirse a mi representada por el hecho de no ser la responsable de tal actividad. En

término con el cual contaba la parte encargada de tal actividadFIDUPREVISORA, de manera que la demora en el pago no puede atribuirse a mi representada por el hecho de no ser la responsable de tal actividad. En efecto, con respeto por las consideraciones que expuso el Despacho, esteExpediente:110013335002820210034401

Demandante: ELVIA AURORA ROZO GUTIÉRREZ

Demandadas: FOMAG Y OTROS

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extremo estima que se dio una lectura errada a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, habida consideración a que, lo contemplado por dicha norma es que en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías de los docentes, una parte de la actividad la cumplen las entidades territoriales, específicamente la expedición del acto de reconocimiento y otra muy distinta la cumple el FOMAG, específicamente el pago de la cesantía.

(…)con respeto por las consideraciones que expuso el Despacho, este extremo estima que se dio una lectura errada a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, habida consideración a que, lo contemplado por dicha norma es que en el trámite de reconocimiento y pago de cesantías de los docentes, una parte de la actividad la cumplen las entidades territoriales, específicamente la expedición del acto de reconocimiento y otra muy distinta la cumple el FOMAG, específicamente el pago de la cesantía.

No obstante, el Despacho consideró que en este caso la mora por pago tardío de la prestación le corresponde reconocerla única y exclusivamente a la entidad territorial que represento, porque en sentir de la Señora Juez, tanto

No obstante, el Despacho consideró que en este caso la mora por pago tardío de la prestación le corresponde reconocerla única y exclusivamente a la entidad territorial que represento, porque en sentir de la Señora Juez, tanto el reconocimiento como el pago está cargo de la entidad territorial, circunstancia que no es cierta, pero el Despacho así lo concluyó como se advierte en el siguiente aparte:

Lo que significa que la entidad territorial demandada, esto es, Bogotá D.C. - Secretaría de Educación Distrital, incurrió en mora, porque el acto administrativo fue emitido el 17 de marzo de 2020, y los recursos fueron puestos a disposición de la docente el 13 de agosto de 2020, lo que pone en evidencia que se encontraba superado ampliamente el límite otorgado por la Ley, para el reconocimiento y pago de las cesantías.

Si los dineros fueron puestos a disposición del docente hasta el día 13 de agosto de 2020, tal circunstancia no puede atribuírsele a mi representada porque el pago de la prestación no le corresponde hacerlo, insistimos en este aspecto porque lo de su cargo es la expedición del acto de reconocimiento, de ahí que no sea válida la conclusión a la cual arribó el Despacho en el sentido de condenar a Bogotá D.C. – Secretaría de Educación porque no es de su competencia el pago de la prestación.

Aceptar la anterior postura sería tanto como desconocer el ordenamiento contenido en el artículo 57 de la referida ley 1955 de 2019, que en lo pertinente es del siguiente tenor:

(…) Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías

pertinente es del siguiente tenor:

(…) Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…)” (Negrilla y subrayas fuera de texto)

La norma en comento, reiteramos una vez más, es clara en señalar que las cesantías serán reconocidas por las secretarías de educación y pagadas por el FONDO, no por las Secretarías como lo concluyó el Despacho.Expediente:110013335002820210034401

Demandante: ELVIA AURORA ROZO GUTIÉRREZ

Demandadas: FOMAG Y OTROS

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Finalmente, aunque la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora fueron vinculados al proceso, el Despacho no se detuvo a analizar el rol que debieron cumplir en el trámite de solicitud de la prestación que solicitó el extremo actor, específicamente lo relativo al pago, al ser aquellas las responsables de tal

proceso, el Despacho no se detuvo a analizar el rol que debieron cumplir en el trámite de solicitud de la prestación que solicitó el extremo actor, específicamente lo relativo al pago, al ser aquellas las responsables de tal actividad, en la sentencia no se advierte ningún análisis frente a este aspecto, circunstancia con la cual no podemos estar de acuerdo por las razones ya expuestas.

Así las cosas, si dentro del término global que se tenía para el reconocimiento y pago de la prestación que solicitó la parte actora, el propio Despacho evidenció que mi representada cumplió con lo de su cargo, mal podría concluirse que deba proceder con el pago de la sanción por el hecho de no haber cumplido con una actividad que no es de su competencia, esto es, el pago de las cesantías, por tal razón no puede condenarse a mi representada al pago de la sanción moratoria en este caso.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 28 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación.

En el término previsto en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, las partes no se pronunciaron frente al recurso de apelación del Distrito Capital de Bogotá D.C.; adoptando igual postura el Representante del Ministerio Público, quien no emitió concepto.

Por auto de 3 de agosto de 2020 se decretó prueba de oficio, a efecto de establecer la trazabilidad a la actuación administrativa iniciada el 10 de marzo de 2020 y finalizada el 13 de agosto siguiente, con el pago de las cesantías.

Por auto de 3 de agosto de 2020 se decretó prueba de oficio, a efecto de establecer la trazabilidad a la actuación administrativa iniciada el 10 de marzo de 2020 y finalizada el 13 de agosto siguiente, con el pago de las cesantías. Requerimiento que fue atendido por Fiduprevisora mediante oficio de 28 de agosto de 2023.

IV. CONSIDERACIONES

Sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación, en contra de la sentencia de 21 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió al reconocimiento de la sanción moratoria y responsabilizó al Distrito de responder por las mismas.Expediente:110013335002820210034401

Demandante: ELVIA AURORA ROZO GUTIÉRREZ

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Se precisa por la Sala que la discusión no está en determinar la procedencia en el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías, ya que esa situación quedó definida en la sentencia de primera instancia y frente a ello las partes no plantearon inconformidad. El aspecto que produce el reparo tiene que ver con la entidad que debe responder por la sanción causada, ya que el Distrito Capital de Bogotá D.C. impugnó la decisión asegurando que expidió el acto administrativo dentro del término que le ordena la Ley, por lo que no existe

que ver con la entidad que debe responder por la sanción causada, ya que el Distrito Capital de Bogotá D.C. impugnó la decisión asegurando que expidió el acto administrativo dentro del término que le ordena la Ley, por lo que no existe justificación para que se le imponga la sanción.

Razonó el a quo, que al tratarse de una actuación iniciada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, no era procedente imponer condenas de esta índole con cargo a los recursos del FOMAG, y que, por lo tanto, quien debía asumirla era la entidad territorial, ya que así se previó en su artículo 57.

Puntualmente se indicó en la sentencia lo siguiente:

Se verifica que la docente Elvia Aurora Rozo Gutiérrez, elevó petición ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 10 de marzo de 2020 solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 2117 del 17 de marzo de 2020, y según certificación del pago de las cesantías, los dineros por tal concepto fueron puestos a su disposición el 13 de agosto de 2020.

(…)

Precisado lo anterior, es claro que se incurrió en mora en el trámite administrativo para el reconocimiento de dicha prestación, toda vez que la petición fue radicada el 10 de marzo de 2020, lo que implicaba que el acto administrativo de reconocimiento se profiriera quince (15) días siguientes a la presentación, esto es, el 1° de abril de 2020, cobrando ejecutoria diez (10) días después, es decir, el 17 de abril de 2020 y la obligación de pago

administrativo de reconocimiento se profiriera quince (15) días siguientes a la presentación, esto es, el 1° de abril de 2020, cobrando ejecutoria diez (10) días después, es decir, el 17 de abril de 2020 y la obligación de pago efectivo de ese auxilio venció el 25 de junio de 2020.

Lo que significa que la entidad territorial demandada, esto es, Bogotá D.C. - Secretaría de Educación Distrital, incurrió en mora, porque el acto administrativo fue emitido el 17 de marzo de 2020, y los recursos fueron puestos a disposición de la docente el 13 de agosto de 2020, lo que pone en evidencia que se encontraba superado ampliamente el límite otorgado por la Ley, para el reconocimiento y pago de las cesantías.

Como atrás se señaló, el recurso presentado por el Distrito Capital apunta a que se le exonere de responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, por cuanto la decisión de primera instancia le endilgó la misma fundamentada en el artículo 57 de la Ley 1955 de 20191, el cual se citará para realizar el correspondiente análisis:

1 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad.”Expediente:110013335002820210034401

Demandante: ELVIA AURORA ROZO GUTIÉRREZ

Demandadas: FOMAG Y OTROS

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ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley

ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.

Para comprender los cambios generados por la Ley 1955 de 2019, frente al reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente y de la sanción

solo debe presupuestarse para efectos de su redención.

Para comprender los cambios generados por la Ley 1955 de 2019, frente al reconocimiento de prestaciones sociales del personal docente y de la sanción moratoria que aquí se reclama, es necesario hacer una breve referencia a laExpediente:110013335002820210034401

Demandante: ELVIA AURORA ROZO GUTIÉRREZ

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normatividad que se ha aplicado desde el año 2005, iniciando por la Ley 962 de 2005, que en su artículo 56 señalaba:

ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Dicha ley fue reglamentada por el Decreto 2831 de 20052, regulándose así el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Conforme a dicha regulación, correspondía a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, para lo cual debían recibir y

Conforme a dicha regulación, correspondía a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, para lo cual debían recibir y radicar en orden cronológico las respectivas reclamaciones y elab orar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo, para que esta decidiera si aprobaba o improbaba, frente a lo cual, tenía un término de 15 días hábiles contado a partir del recibo del proyecto de resolución.

Una vez impartida la aprobación, las Secretarías de Educación de los entes territoriales debían suscribir el acto administrativo de reconocimiento y dentro de los tres días siguientes a su firmeza, remitir lo a la sociedad fiduciaria copia del acto, acompañado de la constancia de ejecutoria, a efecto de que se realizara su pago.

Posteriormente, con la expedición del Decreto 1272 de 20183, se realizaron cambios que hicieron más significativa la actuación de la Fiduciaria; fue así como las secretarias de educación de las entidades certificadas recibían y radicaban las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, de manera similar a como lo reglaba el Decreto

2 “por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.”

2 “por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.Expediente:110013335002820210034401

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2831 de 2005 y de forma posterior, para después enviar a la sociedad fiduciaria que maneja los recursos de dicho Fondo, conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicios y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente; posteriormente, subir a la plataforma que se disponga el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. Y despué s suscribir el acto administrativo de reconocimiento de acuerdo a lo previsto en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, surtiendo los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y efectos normados en las leyes. Por último, remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la constancia de ejecutoria para efectos del pago.

El referido Decreto 1272 de 2018 estableció las siguientes reglas en torno al reconocimiento de las cesantías de los docentes:

administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la constancia de ejecutoria para efectos del pago.

El referido Decreto 1272 de 2018 estableció las siguientes reglas en torno al reconocimiento de las cesantías de los docentes:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas,

en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene laExpediente:110013335002820210034401

Demandante: ELVIA AURORA ROZO GUTIÉRREZ

Demandadas: FOMAG Y OTROS

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aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes c ontados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación,

contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las obj

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