TA CUN - 11001333502820220003001-(03-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820220003001-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2022-00030-01
Demandante: LAURA JULIANA TOBASURA JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES –
EJÉRCITO NACIONAL – LICEOS DEL EJÉRCITO
NACIONAL
Controversia: CONTRATO REALIDAD
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora LAURA JULIANA TOBASURA JIMÉNEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – LICEOS DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
Primera: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, del Oficio
NACIONAL – LICEOS DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
Primera: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, del Oficio No. 2906 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIFABCELIC-29.60 del 23 de diciembre de 2021 notificado por correo electrónico, por medio de la cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, pensión, caja de compensación familiar y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2015 hasta el año 2019 , y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — COMANDO GE NERAL DE
FUERZAS MILITARES — EJÉRCITO NACIONAL — LICEOS DEL
EJÉRCITO NACIONAL.
Segunda: Come consecuencia del restablecimiento del derecho, se declare que entre el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — COMANDO GE NERAL DE FUERZAS MILITARES — EJÉRCITO NACIONAL— LICEOS DEL EJ ÉRCITO NACIONAL y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2015 hasta el año 2019.Proceso: 2022-00030-01
Demandante: LAURA JULIANA TOBASURA JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES –
Demandante: LAURA JULIANA TOBASURA JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES –
EJÉRCITO NACIONAL – LICEOS DEL EJÉRCITO
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Tercera: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que la demandante, tiene pleno derecho a que la demandada MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL — COMANDO GENERAL DE FUERZAS MILITARES — EJÉRCITO NACIONAL — LICEOS DEL EJÉ RCITO NACIONAL, le reconozca y ordene pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir teles como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, pensión, caja de compensación familiar y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2015 hasta el año 2019, y en general todas las acreencia s laborales debidamente acreditadas dentro del expediente.
Cuarta: Se condene la demandada MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL — COMANDO GENERAL DE FUERZAS MILITARES — EJÉRCITO NACIONAL — LICEOS DEL EJ ÉRCITO NACIONAL al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a pensión; pagos que LAURA JULIANA TOBASURA JI MENEZ tuvo que realizar sin tener obligación de ello.
Quinta: Se condene a el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL —
reembolso de los aportes a seguridad social respecto a pensión; pagos que LAURA JULIANA TOBASURA JI MENEZ tuvo que realizar sin tener obligación de ello.
Quinta: Se condene a el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — COMANDO GENERAL DE FUERZAS MILITARES — EJÉRCITO NACIONAL — LICEOS DEL E JÉRCITO NACIONAL al pago de las acreencias laborales, Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
Sexta: Se ordene a el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — COMANDO GENERAL DE FUERZAS MILITARES — EJÉRCITO NACIONAL — LICEOS DEL EJ ÉRCITO NACIONAL a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Séptima: Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — COMANDO GENERAL DE FUERZAS MILITARES — EJÉRCITO NACIONAL — LICEOS DEL EJÉRCITO NACIONAL a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Octava: Se condene al MINISTER IO DE DEFENSA NACIONAL — COMANDO GENERAL DE FUERZAS MILITARES — EJÉRCITO NACIONAL — LICEOS DEL EJ ÉRCITO NACIONAL, si esta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C.P.A.C.A.
COMANDO GENERAL DE FUERZAS MILITARES — EJÉRCITO NACIONAL — LICEOS DEL EJ ÉRCITO NACIONAL, si esta no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C.P.A.C.A. a pacer a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P A C.A. y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable Corte Constitucional.
Novena: Se condene en costas al MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL — COMANDO GE NERAL DE FUERZAS MILITARES — EJÉRCITO NACIONAL — LICEOS DEL EJ ÉRCITO NACIONAL conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.
Décima: Se condene a la entidad extra y ultra petita.
(…)”Proceso: 2022-00030-01
Demandante: LAURA JULIANA TOBASURA JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES –
EJÉRCITO NACIONAL – LICEOS DEL EJÉRCITO
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II. Los Hechos
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que la señora LAURA JULIANA TOBASURA JIMÉNEZ, laboró ininterrumpidamente para la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – LICEOS DEL EJÉRCITO NACIONAL, desde el 17 de septiembre de 2015 hasta el
COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – LICEOS DEL EJÉRCITO NACIONAL, desde el 17 de septiembre de 2015 hasta el 29 de julio de 2019.
Que en 2015 y 2016 prestó sus servicios como docente de inglés en el Liceo del Ejército en Villavicencio, y, desde 2017 a 2019 en una sede en Bogotá D.C., cumpliendo un horario fijo de trabajo bajo las instrucciones del empleador, y devengó como último “salario mensual” la suma de $2.429.112.
Que como condición para recibir el pago de los honorarios de manera mensual se le exigía afiliarse al sistema de seguridad social y pagar los correspondientes aportes.
Que las labores contratadas eran desarrolladas por la demandante de manera personal y subordinada en las instalaciones de los Liceos del Ejército Nacional y con las herramientas que le suministraba la entidad demandada.
Que la actora por medio de apoderado presentó el 12 de julio de 2021, reclamación ante el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Liceos del Ejército Nacional, para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante Oficio No. 2906 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIFAB-CELIC-29.60 de 23 de diciembre de 2021.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 31 de enero de 2023, en donde encontró
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 31 de enero de 2023, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – LICEOS DEL EJÉRCITO NACIONAL , decretando la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenando lo siguiente:1
“(…)
Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la
NaciónMinisterio Defensa NacionalComando General de las Fuerzas Militares - Ejército Nacional - Liceos del Ejército, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la nulidad del acto administrativo (…).
1 Archivo 24. SENTENCIA CONT REAL LICEOS DEL EJÉRCITO (González Lizarazo).pdfProceso: 2022-00030-01
Demandante: LAURA JULIANA TOBASURA JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES –
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Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio
Defensa NacionalComando General de las Fuerzas Militares4
Tercero: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio Defensa NacionalComando General de las Fuerzas MilitaresEjército NacionalLiceos del Ejército, a reconocer y pagar a favor de la demandante Laura Juliana Tobasura Jiménez , identificada
con la cédula de ciudadanía No. 1.022.355.142, todas y cada una de las prestaciones sociales y emolumentos salariales de Ley dejadas de percibir, por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2019, teniendo en cuenta para la liquidación el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
Para efectos de la condena, se tendrán en cuenta las prestaciones sociales correspondientes a la totalidad del periodo ejecutado sin interrupciones, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Cuarto: El tiempo l aborado por la demandante Laura Juliana Tobasura Jiménez, bajo los contratos de prestación de servicios, debe computarse para efectos pensionales, para lo cual la entidad deberá hacer las correspondientes cotizaciones, por todo el tiempo de vinculación que fue acreditado , teniendo en cuenta la naturaleza imprescriptible de dichos aportes.
Quinto: Las sumas que resulten a favor del demandante deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R= R.H. Índice final/Índice inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor
por el DANE teniendo en cuenta para el efecto la siguiente fórmula:
R= R.H. Índice final/Índice inicial
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales en los perío dos que efectivamente se prestó el servicio, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Sexto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo: La NaciónMinisterio Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Ejército NacionalLiceos del Ejército, deberá dar cumplimiento a la presente decisión, dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
Octavo: Sin costas ni agencias en derecho en esta instancia.
Noveno: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
(…)”Proceso: 2022-00030-01
Demandante: LAURA JULIANA TOBASURA JIMÉNEZ
para gastos del proceso si la hubiere, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
(…)”Proceso: 2022-00030-01
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El A quo adujo que, según las pruebas del proceso la señora Laura Juliana Tobasura Jiménez prestó sus servicios de manera personal como docente de inglés en el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Liceos del Ejército desde el 17 de septiembre de 2015 y hasta el 31 de julio de 2019, de forma subordinada, permanente y continúa; cumpliendo un horario desde las seis y treinta de la mañana hasta las dos de la tarde en las instalaciones de los Colegios, lo cual fue corroborado por los testigos escuchados en la etapa procesal, quienes además fueron coincidentes en que las labores se ejercían acorde con las instrucciones recibidas por la demandada.
De la remuneración indicó que percibió una mensualidad periódica, sucesiva y constante como contraprestación a la ejecución de las labores desempeñadas en el Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional – Liceos del Ejército Nacional, previa presentación de informe mensual de actividades al supervisor del contrato y asociado al plazo de ejecución y monto contractual. Encontró que la actora siempre estuvo supeditada a las directrices que le impartían para el desempeño
presentación de informe mensual de actividades al supervisor del contrato y asociado al plazo de ejecución y monto contractual. Encontró que la actora siempre estuvo supeditada a las directrices que le impartían para el desempeño de sus funciones los respectivos coordinadores, acorde a los lineamientos institucionales en la práctica pedagógica de la Entidad demandada, en el horario asignado y en las instalaciones de la entidad, según fue relatado por los testigos. Para la Juez lo descrito se enmarcó en la subordinación que prevalece en una relación laboral y no en la coordinación entre sujetos contractuales.
Consideró demostrado que, en la planta de personal de la entidad existían cargos de docentes que ejecutaban funciones afines con el objeto de los contratos de prestación de servicios que suscribió la señora Tobasura con la demandada; además de que, las funciones que desarrolló como docente de inglés no podían ejercerse de manera autónoma y referenció la presunción de subordinación del personal docente establecida por el Consejo de Estado en la SUJ2 No. 5 de 25 de agosto de 2016.
Acorde a lo anterior, el A quo declaró probada la existencia de una relación laboral encubierta en donde se evidenció la actividad personal de la actora y los elementos de subordinación, dependencia y el salario como retribución del servicio. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto demandado, en la sentencia se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales reclamadas, para cuya liquidación la entidad debía tener en cuenta los honorarios pactados en los contratos, de conformidad con la SU J2-005-16 del Consejo de Estado.
en la sentencia se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales legales reclamadas, para cuya liquidación la entidad debía tener en cuenta los honorarios pactados en los contratos, de conformidad con la SU J2-005-16 del Consejo de Estado.
Frente a la prescripción no la encontró configurada por cuanto no halló una interrupción superior a 30 días entre los contratos de prestación de servicio celebrados entre las partes y que, la actora laboró hasta el 31 de julio de 2019, elevó la reclamación administrativa el 12 de julio de 2021, además de que, la demanda se radicó el 2 de febrero de 2022.
Respecto de los aportes a salud y pensión no accedió a la devolución de los mismos de manera directa a la demandante, atendiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado SU-J-05-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021; en cambio precisó que, los tiempos contratados debían ser tenidos enProceso: 2022-00030-01
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cuenta a efectos pensionales. Así mismo, denegó las pretensiones en lo que refiere a la caja de compensación familiar, aduciendo que el vínculo jurídico entre las partes feneció por lo que la Administración no debía asumir el pago de ese dinero.
Finalmente, no condenó en costas a ninguna de las partes al no haber
refiere a la caja de compensación familiar, aduciendo que el vínculo jurídico entre las partes feneció por lo que la Administración no debía asumir el pago de ese dinero.
Finalmente, no condenó en costas a ninguna de las partes al no haber observado conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal surtida.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada impugnó la precitada sentencia,2 al estimar que con los medios probatorios del proceso no se demostró que la actora estuviera sujeta a subordinación durante la ejecución de los objetos de los contratos de prestación de servicio que suscribiera con la entidad. Y que el elemento de la subordinación es fundamental para declarar la existencia de un contrato realidad.
Alegó que, los hechos de que la señora Tobasura tuviese una dedicación temporal a las actividades en la entidad y que, se hubiesen celebrado contratos de prestación de servicio sucesivos, no convierte la relación entre las partes en una legal y reglamentaria del personal de planta. Que según la sentencia del Consejo de Estado IJ-0039 de 18 de noviembre de 2003, el prestar los servicios profesionales contratados en la instalación de la entidad contratante, no entraña el elemento de la subordinación de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sino el principio de coordinación entre las partes contratantes. En esos términos, indicó que a la demandante no se le exigía permanecer en las instalaciones de la entidad, como tampoco se le disciplinó según el reglamento propio del personal de planta.
Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión recurrida y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
instalaciones de la entidad, como tampoco se le disciplinó según el reglamento propio del personal de planta.
Por lo expuesto, solicitó se revoque la decisión recurrida y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
De manera subsidiaria, en el supuesto en que el Tribunal acceda al reconocimiento de la relación laboral entre las partes, peticionó verificar que la condena impuesta a la entidad recaiga sobre los lapsos debidamente laborados por la parte actora; así como que, se revise la prescripción al considerar que entre los contratos de prestación de servicio celebrados existió una interrupción superior a los 30 días. Por último, insistió en la presunción legal del acto administrativo demandado y que, fue dictado bajo el amparo de la buena fe en las actuaciones administrativas.
Solicitó se revise la declaratoria de no prescripción de la sentencia de primera instancia.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
2 26. RECURSO DE APELACIÓN (1).pdfProceso: 2022-00030-01
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Con auto de 09 de mayo de 202 3,3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia de 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de
Con auto de 09 de mayo de 202 3,3 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia de 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, se dijo que las partes presentarían alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ya que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; dentro del término las partes guardaron silencio.
Asimismo, en dicha providencia se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia , sin embargo, el funcionario guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo que el Tribunal determinará si le asistió razón al A quo de reconocer una relación laboral entre la señora LAURA JULIANA TOBASURA JIMÉNEZ y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS
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NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – LICEOS DEL EJÉRCITO NACIONAL, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales a título de indemnización; o, si por el contrario, como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral sino que existió coordinación de labores.
Conforme con las certificaciones emitidas por la oficina de contratación la entidad,4 y las copias de los contratos obrantes en el expediente,5 está probado que entre la demandante y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – LICEOS DEL EJÉRCITO NACIONAL, se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación:
ORDEN O
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN
OBJETO
DESDE HASTA
3 31. ADMITE RECURSO DE APELACIÓN.pdf 4 Folio 98 del archivo 01.DEMANDA MYR 2022-00030.pdf 5 Folios 79 a 89 ; 99 a 142 del archivo 01.DEMANDA MYR 2022 -00030.pdf. Archivos 07.LAURA TOBASURA 2015.pdf; 08.LAURA TOBASURA 2016.pdfProceso: 2022-00030-01
Demandante: LAURA JULIANA TOBASURA JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALTOBASURA 2015.pdf; 08.LAURA TOBASURA 2016.pdfProceso: 2022-00030-01
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424-CELIC-2015 17 de septiembre de 2015 18 de diciembre de 2015 Docente de inglés. Interrupción de 15 días hábiles 254-CELIC-2016 14 de enero de 2016 16 de diciembre de 2016 Docente de inglés. Interrupción de 23 días hábiles 089-CELIC-2017 20 de enero de 2017 15 de diciembre de 2017 Docente de inglés. Interrupción de 22 días hábiles No. 103-CELIC2018 20 de enero de 2018 14 de diciembre de 2018 Docente de inglés. Interrupción de 18 días hábiles No. 088-CELIC2019 15 de enero de 2019 31 de julio de 2019 Docente de inglés.
De lo anterior encuentra la Sala que, tal como lo señaló el A quo, la actora laboró desde el 17 de septiembre de 2015 hasta 31 de julio de 2019. Sin embargo, a juicio de esta Colegiatura, comoquiera que la parte actora en el líbelo introductorio solicitó la declaratoria de la relación contractual hasta el 29 de julio
embargo, a juicio de esta Colegiatura, comoquiera que la parte actora en el líbelo introductorio solicitó la declaratoria de la relación contractual hasta el 29 de julio de 2019, será esa la fecha a considerar por el Tribunal en la que finalizó el vínculo contractual entre las partes, dado que corresponde dar credibilidad a su dicho y porqué en presencia de una justicia rogada no resulta factible dar más de lo pedido.
De otra parte, se advierte que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por la demandante las siguientes: 6
OBJETO OBLIGACIONES Prestar los servicios profesionales como docente de inglés en el Liceo General Serviez.7 “b) Obligaciones Específicas: • Desarrollar y establecer su práctica pedagógica sustentada en enfoques y modelos educativos, pertinentes y adecuados al contexto institucional, al proyecto educativo institucional y al modelo pedagógico. • Definir y organizar las actividades de enseñanza6 Archivo GLORIA TIQUE 1-06052018164036-2.pdf. 7 Objeto del contrato de prestación de servicio 254-CELIC-2016.Proceso: 2022-00030-01
Demandante: LAURA JULIANA TOBASURA JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES –
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aprendizaje de las asignaturas o áreas a su cargo, de acuerdo con los criterios establecidos en la programación a nivel d el
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aprendizaje de las asignaturas o áreas a su cargo, de acuerdo con los criterios establecidos en la programación a nivel d el área. • Desarrollar y orientar las actividades de los estudiantes para lograr el desarrollo de su personalidad y darles orientación y ejemplo formativo. • Establecer y desarrollar el informe del rendimiento académico de los estudiantes a su cargo, al té rmino de cada uno de los • períodos de evaluación, certificando las calificaciones (descripciones valorativas) con su firma.” Prestación de servicios como docente de inglés de los Liceos del Ejército.8 “Previa coordinación con el supervisor(a) del contrato, el /la contratista deberá asesorar con conocimientos acorde a su profesión, así como dar cumplimiento a las siguientes obligaciones: 1. Efectuar la preparación de las clases teniendo en cuenta el plan de estudios, los estándares y el diario de campo. 2. Efectuar toda clase de evaluaciones escritas, bajo el modelo basado en evidencias. 3. Tener en cuenta el debido proceso en el manejo de conflictos o situaciones académicas. 4. Informar en periódica y oportunamente a los padres de familia, el rendimiento académico y el comportamiento de los estudiantes. 5. Mantener buenas relaciones con estudiantes, padres de familia, docentes y directivos de la institución. 6. Ser puntual en el cumplimiento del cronograma establecido por la institución y en la ent rega de los diferentes documentos e informes que sean exigidos por
relaciones con estudiantes, padres de familia, docentes y directivos de la institución. 6. Ser puntual en el cumplimiento del cronograma establecido por la institución y en la ent rega de los diferentes documentos e informes que sean exigidos por la institución. 7. Las demás que por ley o directivas institucionales deba tener en cuenta. PÁRRAFO PRIMERO: Independencia del contratista. El contratista es independiente del Ministerio de DefensaEjercito Nacional - Liceos del Ejercito, y en consecuencia, el Contratista no es su representante, agente o mandatario. El Contratista no tiene la facultad de hacer declaraciones, representaciones o compromisos en nombre del Ministerio de DefensaEjército Nacional - Liceos del Ejército, ni de tomar decisiones o iniciar acciones que generen obligaciones a su cargo.”
En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA Y CONDICIONES DE PAGO” pactada en los contratos aquí analizados, se observa que la entidad demandada se comprometió a cancelar los honorarios a la señora LAURA JULIANA TOBASURA JIMÉNEZ por mensualidades vencidas, para lo cual debía allegar cuenta de cobro, informe de gestión sobre el cumplimiento del objeto contractual y
8 Objeto del contrato de prestación de servicio 103-CELIC-2018.Proceso: 2022-00030-01
Demandante: LAURA JULIANA TOBASURA JIMÉNEZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES –
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soportes de haber realizado los respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de las señoras GLORIA LILIANA BARRERA 9 y LEYDI DIANA RAMÍREZ SUÁREZ 10 quienes laboraron como docentes en los Liceos del Ejército Nacional con la actora, así como la señora MARÍA FERNANDA ROJAS ACEVEDO 11, quien funge como rectora del Liceo del Ejército Serviez en Villavicencio, y la señora CLAUDIA YANETH OSORIO DUTARY 12, en calidad de Coordinadora académica del Liceo del Ejército Nacional - Santa Bárbara en Bogotá D.C., todas coincidieron en diversos tiempos en que la señora LAURA JULIANA TOBASURA JIMÉNEZ se desempeñó como docente de inglés en cada uno de los Liceos. De l as declaraciones se evidenció que la actora inició su vinculación con la entidad demandada a finales de 2015 en el Liceo del Ejército Serviez en Villavicencio, y a mediados de 2017, se trasladó para prestar sus servicios profesionales en el Liceo del Ejérci to Santa Bárbara en Bogotá D.C., hasta 2019 cuando terminó la relación contractual.
Serviez en Villavicencio, y a mediados de 2017, se trasladó para prestar sus servicios profesionales en el Liceo del Ejérci to Santa Bárbara en Bogotá D.C., hasta 2019 cuando terminó la relac
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