TA CUN - 11001333502820220042101-(07-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820220042101-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

  • SUBSECCIÓN ABogotá D.C., 07 de marzo de 2023

Magistrada

Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001-33-35-028-2022-00421-01

Accionante: Martha Rebeca Mejía Becerra

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones y Protección S.A.

Derechos: Petición en conexidad con debido proceso, seguridad social y vejez en condiciones dignas.

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que declaró la carencia actual de objeto por configurarse el fenómeno del hecho superado.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. La señora Martha Rebeca Mejía Becerra ejerció su derecho de petición el 12 de noviembre de 2021 ante Colpensiones y la AFP Protección S.A con la finalidad de que se diera cumplimiento a la sentencia prof erida por el Tribunal Superior d e Bogotá cuyo número de radicado es 110013105-013-2019-00806-01.

2. Conforme a las pruebas obrantes en e l expediente, se evidencia que recibió dos respuestas a su derecho de petición por parte de Protección S.A. La primera fue enviada el 9 de diciembre de 2021 en la que explica

2. Conforme a las pruebas obrantes en e l expediente, se evidencia que recibió dos respuestas a su derecho de petición por parte de Protección S.A. La primera fue enviada el 9 de diciembre de 2021 en la que explica cómo se están adelantado los trámites y el porqué de la tardanza en la ejecución de la sentencia y la segunda, enviada el 11 de noviembre de

2022.

3. Por otro lado, Colpensiones mediante oficio No. 2022_170546 34 del 19 de noviembre de 2022 , dio respuesta a la petición de la accionante durante el trámite de la tutela.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00421-01

Accionante: Martha Rebeca Mejía Becerra Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y Protección S.A.

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4. La accionante alega que ha superado los 57 a ños de edad y desea obtener su mesada pensional , bajo el régimen administrado por Colpensiones de manera pronta.

5. Por último, la accionante presentó la acción de tutela el 4 de noviembre de 2022.

Pretensiones de la tutela:

6. La acción de tutela tiene como pretensiones las siguientes:

«PRIMERO. Se me protejan el derecho fundamental DERECHO DE

PETICIÓN, y DEBIDO PROCESO la SEGURIDAD SOCIAL, la VEJEZ EN

CONDICIONES DIGNAS, como consecuencia:

A.- ORDENAR a COLPENSIONES, PROTECCIOIN S.A que resuelvan las solicitudes de cumplimiento de sentencia, radicadas el 12 de Noviembre de 2021. »

Oposición por Colpensiones

A.- ORDENAR a COLPENSIONES, PROTECCIOIN S.A que resuelvan las solicitudes de cumplimiento de sentencia, radicadas el 12 de Noviembre de 2021. »

Oposición por Colpensiones

7. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESpor medio de oficios enviados el 11 de noviembre de 2022 y del 22 de noviembre de 2022, presentó los siguientes argumentos respecto a la acción de tutela presentada.

8. En primer lugar, se alega que la acción es improcedente producto de que existen otros mecanismos para atender la solicitud de la accionante, como lo es la jurisdicción ordinaria , ya que la accionante busca que se ejecute una providencia judicial.

9. En segundo lugar, se alega que en la acción de tutela no se encuentra probado un perjuicio irremediable para no dar trámite a la solicitud por los otros mecanismos existentes para hacer valer el cumplimiento de una sentencia judicial.

10. En tercer lugar, se procede a explicar el trámite que ejecuta Colpensiones previo al pago de la sentencia, el cual consiste en las siguientes etapas; (i) Radicación de la sentencia; (ii) Alistamiento de la sentencia; (iii) Validación de documentos.

11. En adición a lo anterior, se explica que la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente la entidad, sino que ad emás se requiere de la

intervención AFP Protección.

12. En cuarto lugar, se alega que la acción en este caso involucra el

Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le son imputables únicamente la entidad, sino que ad emás se requiere de la intervención AFP Protección.

12. En cuarto lugar, se alega que la acción en este caso involucra el patrimonio público, el cual conforme a la jurisprudencia los jueces han de tener amplia responsabilidad y pericia al momento de resolver los conflictos que involucren el patrimonio público.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00421-01

Accionante: Martha Rebeca Mejía Becerra Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y Protección S.A.

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13. En quinto lugar, se alega que no se ha incumplido el fallo en mención ya que es una obligación sujeta a plazo o condición, donde en el presente caso no ha nacido la obligación al no haberse cumplido el plazo o condición (la cual consiste en que AFP Protección cumpla sus obligaciones primero).

14. Por último, Colpensiones alega que a través del o ficio 2022_17054634 del 19 de noviembre de 2022 dio respuesta a la accionante frente a su solicitud.

Oposición por Protección S.A.

15. La AFP Protección S.A , por medio de l oficio enviado el 11 de noviembre de 2022 presentó los siguientes argumentos respecto a la acción de tutela incoada.

16. En primer lugar, argumenta que no se cumple el requisito de subsidiariedad pues la señora Martha Rebeca Mejia Becerra, cuenta con la posibilidad de presentar la respectiva demanda ejecutiva, que dé inicio al proceso ejecutivo laboral para exigir el cumplimiento de la orden

subsidiariedad pues la señora Martha Rebeca Mejia Becerra, cuenta con la posibilidad de presentar la respectiva demanda ejecutiva, que dé inicio al proceso ejecutivo laboral para exigir el cumplimiento de la orden emitida en proceso ordinario.

17. En segundo lugar, argumenta que dio cumplimiento a la sentencia proferida, por lo que se procedió con la anulación de la afiliación de la demandante a Protección S.A el 16 de marzo de 2022 y el traslado de la totalidad de sus aportes hacia Colpensiones el 12 de abril de 2022.

18. En tercer lugar, se argumenta que se dio respuesta al derecho de petición.

La sentencia impugnada

19. La juez de primera instancia , estableció que el problema jurídico a

resolver era el siguiente:

«Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A., vulneraron o no los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y “vejez en condiciones dignas” de Martha Rebeca Mejía Becerra, al presuntamente no dar respuesta a la solicitud relacionada con el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral del 26 de febrero de 2021, dentro del proceso número 2019-00806.»

20. La juez con base a que ambas entidades presentaron una respuesta clara, completa y de fondo a lo solicitado, resolvió:

«Primero. - Declarar la carencia actual de obje to por configurarse el fenómeno del hecho superado, frente a la solicitud de amparo de losRadicación: 11001-33-35-028-2022-00421-01

Accionante: Martha Rebeca Mejía Becerra

fenómeno del hecho superado, frente a la solicitud de amparo de losRadicación: 11001-33-35-028-2022-00421-01

Accionante: Martha Rebeca Mejía Becerra Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y Protección S.A. 4 derechos fundamentales invocados por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia.

Segundo. - Notificar por el medio más expedito del contenido de la presente providencia a las partes. Tercero. - En caso de no ser impugnado el presente fallo, por Secretaría envíese el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto. - En caso que el expediente no sea seleccionado para su revisión por la Honorable Corte Constitucional, por Secretaría archívense en forma automática las presentes diligencias.»

La impugnación

21. La accionante expuso que la respuesta de Colpensiones no cumple los requisitos legales por ser evasiva y no responder de fondo el derecho de petición.

22. La accionante solicita que se revoque parcialmente la sentencia impugnada, de tal forma que únicamente resuelva que ha operado hecho superado en el cumplimiento de la petición frente a Protección S.A quien sí resolvió de fondo la solicitud, mas no de Colpensiones.

23. Lo anterior se fundamenta en que la accionante considera que Colpensiones, al no haber dado cumplimiento al fallo, dio una respuesta que incumplió los requisitos legales, es evasiva y no responde de fondo el derecho de petición.

CONSIDERACIONES

Colpensiones, al no haber dado cumplimiento al fallo, dio una respuesta que incumplió los requisitos legales, es evasiva y no responde de fondo el derecho de petición.

CONSIDERACIONES

Competencia

24. La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

25. En primer lugar, la Sala debe establecer si, contrario a las conclusiones del juez de primera instancia, Colpensiones mediante o ficio No. 2022_17054634 del 19 de noviembre de 2022 1 no dio una respuesta de fondo a lo solicitado en el derecho de petición , al ser esta evasiva y no cumplir con sus requisitos legales.

26. En segundo lugar, la S ala debe establecer si por medio de la impugnación podrían pedirse pretensiones distintas a las que habían en el momento de presentar la acción de tutela.

Análisis de lo pretendido en la impugnación:

1 Archivo digital No. 9 del expediente digital.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00421-01

Accionante: Martha Rebeca Mejía Becerra Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y Protección S.A.

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27. Es importante analizar lo pretendido con la impugnación, pues la sala advierte que por medio de ella se materializa una solicitud nueva, la cual es completamente distinta a lo pedido en la acción de tutela.

28. Con la impugnación se pretende que se revoque el fallo parcialmente, para establecer que no ha operado la carencia actual de

es completamente distinta a lo pedido en la acción de tutela.

28. Con la impugnación se pretende que se revoque el fallo parcialmente, para establecer que no ha operado la carencia actual de objeto frente a Colpensiones, donde la accionante solicita lo siguiente:

«Respecto de quien debe darse la orden de cumplir con solicitud elevada el 26 de febrero de 2021»2

29. Ahora, al analizar la solicitud elevada el 26 de febrero de 2021, esta

dice:

«MARTHA MEJÍA BECERRA mayor de edad y vecina de la Ciudad de Bogotá, identificada como aparece al pie de mi firma, por medio del presente escrito solicito a usted:

Se dé cumplimiento a la sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) proferida el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual se revocó la Proferida el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO TRECE (13) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso número 110013105-013-2019-0080601.»3 (Negrillas originales del texto)

30. Con base a lo anterior, es pertinente analizar la acción de tutela presentada y los derechos que busca sean tutelados.

31. La accionante alega que su derecho de petición, el debido proceso, la seguridad social, la vejez en condiciones dignas estaban siendo violados al no obtener una respuesta de fondo por parte de Colpensiones y la AFP Protección S.A sobre la solicitud de dar cumplimiento a la

la seguridad social, la vejez en condiciones dignas estaban siendo violados al no obtener una respuesta de fondo por parte de Colpensiones y la AFP Protección S.A sobre la solicitud de dar cumplimiento a la sentencia con número de radicado 110013105-013-2019-00806-01.

32. De tal forma que la acción presentada gira en torno a que presuntamente no recibió respuesta a la solicitud presentada ante

Colpensiones y Protección S.A.

33. Ahora, es pertinente resaltar que la petición que trae consigo la

acción de tutela es la siguiente:

«PRIMERO. Se me protejan el derecho fundamental DERECHO DE

PETICIÓN, y DEBIDO PROCESO la SEGURIDAD SOCIAL, la VEJEZ

EN CONDICIONES DIGNAS, como consecuencia:

2 Lo anterior conforme al documento 12 del expediente digital en OneDrive. 3 Lo anterior conforme al derecho de petición presentado ante las accionadas que obra en el documento 03 del expediente digital en OneDrive.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00421-01

Accionante: Martha Rebeca Mejía Becerra Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y Protección S.A.

6 A.- ORDENAR a COLPENSIONES, PROTECCIOIN S.A que resuelvan las solicitudes de cumplimiento de sentencia , radicadas el 12 de Noviembre de 2021) » (negrilla fuera del texto original)

34. Con base a los elementos ya expuestos, se puede observar que lo que se pretende con la presentación de la acción de tutela y la impugnación del fallo de primera instancia son dos cosas muy distintas.

35. Lo anterior porque con la tutela se pretende que las accionadas se

se pretende con la presentación de la acción de tutela y la impugnación del fallo de primera instancia son dos cosas muy distintas.

35. Lo anterior porque con la tutela se pretende que las accionadas se pronuncien sobre el derecho de petición, es decir que resuelvan su solicitud, por otro lado, con la impugnación se está solicitando que se ordene a la accionada que cumpla un fallo judicial.

Efecto de la diferencia entre lo solicitado en la acción de tutela y en la impugnación.

36. El problema derivado de la nueva solicitud, materializada en la impugnación, radica en que se estaría pretendiendo ejecutar un fallo, vía acción de tutela, sin haber acudido antes a un proceso ejecutivo laboral.

37. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido casos en los cuales el requisito de subsidiariedad puede flexibilizarse para dar paso a la ejecución de sentencias por medio de la acción de tutela.

38. Lo anterior conforme a la sentencia SU-313 de 2020 que dice:

«4.2. Por último, la Sala también considera superado el requisito de la subsidiariedad, según el cual la acción de tutela es residual y por tanto solo podrá hacerse uso de ella cuando “el afectado no [dispone] de otro medio de defensa judicial”. Este tribu nal, siguiendo lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, ha sostenido que, aunque existan formalmente otros medios judiciales, la tutela será procedente de manera transitoria si aquellos no logran evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o, de manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad o eficacia para superar la vulneración o amenaza de las prerrogativas cuya protección se

ocurrencia de un perjuicio irremediable, o, de manera definitiva, si se demuestra su falta de idoneidad o eficacia para superar la vulneración o amenaza de las prerrogativas cuya protección se pretende.» (Negrilla fuera del texto original)

39. Esta posición también fue adoptada en la sentencia T-404 de 2018, la cual dice: «El requisito en comento exige agotar todos los medios posibles de defensa judicial establecidos en las vías ordinarias, en consideración a que la tutela tiene carácter subsidiario y excepcional. En esa medida, el sujeto ac tivo debe “desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”. Este criterio puede flexibilizarse frente a determinados sujetos de especial protección constitucional, y ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, evento este último en el cual el amparo procede de manera transitoria. » (Negrilla fuera del texto original)Radicación: 11001-33-35-028-2022-00421-01

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40. Por último, también se encuentra respaldada por la sentencia T-712 de 2016, la cual dice: «Así, inicialmente, tratándose del cumplimiento de obligaciones de dar ordenadas en un fallo judicial , se ha señalado que la tutela es improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo el cual garantiza “el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la

improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un mecanismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo el cual garantiza “el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago”. Sin embargo, se ha determinado que excepcionalmente es procedente la tutela frente a este tipo de obligaciones que se originan de una sentencia judicial , cuando existen especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilidad por parte de la persona que promueve el amparo constitucional. Tal es el caso, por ejemplo, de quien solicita el reconocimiento de una prestación pensional y además afronta un debilitamiento en sus condiciones de salud, lo cual hace impostergable la solución. (…) Lo anterior no significa que la acción de tutela siempre procede en forma general y automática para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer, pues es necesario constatar, además de la naturaleza de la obligación, que efectivamente exista un riesgo cie rto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Como ha señalado esta Corporación, aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los proces os judiciales, desnaturalizando así el carácter excepcional del amparo tutelar.

41. En el presente caso no obra en el expediente prueba alguna que evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en su defecto, la falta de idoneidad o eficacia del proce so ejecutivo laboral para lograr

41. En el presente caso no obra en el expediente prueba alguna que evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en su defecto, la falta de idoneidad o eficacia del proce so ejecutivo laboral para lograr que se ejecute la sentencia laboral en mención . Únicamente obran pruebas relacionadas con la solicitud elevada y las respuestas recibidas.

42. Es pertinente resaltar, que conforme a los tiempos expuestos en los hechos, se desprende que la accionante esperó 357 días tras ejercer su derecho de petición para presentar la acción de tutela, tiempo que pudo ser empleado en el proceso ejecutivo laboral y que denota que no hay una grave amenaza que requiriese la protección inmediat a de los derechos invocados.

43. Es por tal motivo que la juez de primera instancia encontró procedente la acción, pues esta se concedió en cuanto la tutela giraba en torno a que la solicitud de la accionante no fue respondida, no frente a la solicitud de cumplimiento de una providencia judicial por medio de la acción de tutela.

44. Conforme a lo anterior, la Sala advierte que hay un riesgo inminente de irrespetar los requisitos jurisprudenciales para flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la tutela al conceder la nueva solicitud propuesta en la impugnación.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00421-01

Accionante: Martha Rebeca Mejía Becerra Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y Protección S.A.

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45. Lo anterior por cuanto la juez de primera instancia dio procedibilidad a la tutela porque esta solicitaba que se resolviera la solicitud presentada

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y Protección S.A.

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45. Lo anterior por cuanto la juez de primera instancia dio procedibilidad a la tutela porque esta solicitaba que se resolviera la solicitud presentada ante Colpensiones y la AFP Protección S.A, en ningún momento se encaminó la tutela a ordenar a los accionados a que cumplan una sentencia judicial como sí se hizo con la impugnación del fallo.

46. Tomar en cuenta la nueva pretensión traída en la impugnación del fallo, pondría en riesgo principios fundame ntales como el de la igualdad y seguridad jurídica , además de amenazar derechos fundamentales como la igualdad y debido proceso.

47. Lo anterior porque se estaría dando pie a un nuevo mecanismo de evasión de requisitos jurisprudenciales de procedencia de tutelas para ordenar el cumplimiento de sentencias. Donde las personas solicitarían que se les tutele su derecho fundamental de petición, para cumplir así con los requisitos de procedibilidad de la tutela, y al proferir fallo de primera instancia, estas im pugnen el fallo solicitando que se entienda resuelto el derecho de petición hasta que se ejecute el fallo, desconociendo así el amplio desarrollo jurisprudencial frente al cumplimiento de sentencias por medio de la acción de tutela.

48. Conforme a lo anterior , la sala advierte que la accionante está modificando diametralmente las pretensiones que tenía la acción de tutela, donde solo se pretendía recibir una respuesta a su derecho de petición.

49. Con base a los argumentos expuestos, se procederá a analizar si la respuesta recibida por parte de Colpensiones cumple los requisitos

tutela, donde solo se pretendía recibir una respuesta a su derecho de petición.

49. Con base a los argumentos expuestos, se procederá a analizar si la respuesta recibida por parte de Colpensiones cumple los requisitos jurisprudenciales y legales, para determinar si sería necesario ordenar que emita una nueva respuesta, mas no así ordenar que se ejecute la sentencia.

Respuesta brindada por Colpensiones

50. Debido a que con la impugnación se considera que Colpensiones no dio una respuesta de fondo, por ser contraria a los requisitos legales y al ser evasiva, se procederá a hacer un análisis de dicha respuesta.

51. En primer lugar es pertinente hacer un pequeño recuento jurisprudencial de qué ha entendido la Corte Constitucional como una

respuesta que resuelva de fondo una solicitud:

52. Frente a qué requisitos debe cumplir la respuesta a un derecho de

petición, la sentencia T-377 de 20004, dice:

«c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. (SIC) ser puesta en conocimiento del peticionario.

4 Reiterado por la sentencia C-951 de 2014.Radicación: 11001-33-35-028-2022-00421-01

Accionante: Martha Rebeca Mejía Becerra Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y Protección S.A.

9 Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.»

53. Frente al desarrollo de qué implica una respuesta de fondo, la

sentencia C-007 de 2017 ha dicho:

9 Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.»

53. Frente al desarrollo de qué implica una respuesta de fondo, la

sentencia C-007 de 2017 ha dicho:

«15. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.

(…)

(ii) La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe obser var las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda informaci ón impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición

c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una peti ción aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.» (Negrilla y cursiva original del texto)

54. En relación con la respuesta de fondo la sentencia T -610 de 2008 ha dicho también: «iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es a quélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente - lo solicitado.

La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de laRadicación: 11001-33-35-028-2022-00421-01

Accionante: Martha Rebeca Mejía Becerra

congruente, de suerte que abarque la materia objeto de laRadicación: 11001-33-35-028-2022-00421-01

Accionante: Martha Rebeca Mejía Becerra Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y Protección S.A. 10 petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.»

55. En estricta relación con lo anterior, es pertinente adicionar el énfasis que ha hecho la Corte Constitucional frente a si el derecho de petición ha de implicar una respuesta favorable o no.

56. Al respecto, la sentencia T-426 de 2019 ha dicho que:

«La satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición, del “el derecho a lo pedido”, que se emplea co n el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [pero] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como

ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [pero] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” »5

57. Es por lo ant erior, que no se podría entender no resuelta de fondo la solicitud, solo porque en la respuesta dada no se dio cumplimiento a la sentencia, pues una respuesta de fondo no implica automáticamente una respuesta favorable a lo solicitado.

58. Con base en lo ya expuesto, se procederá a hacer un análisis del concepto de la carencia actual de objeto y su ocurrió en el presente caso.

Carencia actual de objeto por hecho superado

59. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares.

60. La forma de materializar la protección consiste en una orden para que, aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo6.

5 Postura reiterada en las sentencias, T-044 de 2019 y T-154 de 2021 6 Sentencia T-158 de 2017Radicación: 11001-33-35-028-2022-00421-01

Accionante: Martha Rebeca Mejía Becerra Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones y Protección S.A.

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61. La orden en la acción de tutela tiene como propósito el que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador.

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61. La orden en la acción de tutela tiene como propósito el que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador.

62. Con fundamento en lo anterior, si llegase a cesar la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez ya no tendría un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha denominado carencia actual de objeto.

63. Al respecto, la

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