TA CUN - 11001333502820230000201-(27-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820230000201-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133350282023-00002-01
DEMANDANTE: Diana Marcela Moscoso Vivas
DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones y Famisanar E.P.S.
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la accionada Colpensiones en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá el 24 de enero de 2023, en la que se decidió:
Primero. - Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y al mínimo vital y móvil de la señora Diana Marcela Moscoso Vivas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.858.941 expedida en Bogotá; actuando en nombre propio, conforme con lo expuesto.
Segundo. - Ordenar a la Administradora Colombina de PensionesCOLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) autorice y pague a favor de la señora Diana Marcela Moscoso Vivas, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.858.941 las incapacidades causadas entre el 6 de septiembre de 2022 y el 7 de diciembre de 2022, a partir del día 181 de incapacidad.
cédula de ciudadanía No. 52.858.941 las incapacidades causadas entre el 6 de septiembre de 2022 y el 7 de diciembre de 2022, a partir del día 181 de incapacidad.
La entidad accionada deberá reconocer el pago de incapacidades que se expidan hasta el día 540 hasta que la a ccionante obtenga su calificación de pérdida de capacidad laboral.
Tercero. - Exhortar a la Administradora Colombina de PensionesCOLPENSIONES para que en el futuro se abstenga de negar este tipo de reclamos que afectan derechos fundamentales de los usuarios.
(…)
I. ANTECEDENTES
1. PretensionesExpediente: 11001333502820230000201
Demandante: Diana Marcela Moscoso Vivas Demandado: Colpensiones y Famisanar EPS Sentencia de segunda instancia
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La señora Diana Marcela Moscoso Vivas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la EPS Famisanar, para el efecto formuló las siguientes pretensiones (archivo digital):
1. TUTELAR mis derechos fundamentales constitucionales de MINIMO VITAL Y MÓVIL EN CONEXIDAD CON LA VIDA, LA SALUD Y LA VIDA DIGNA, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
2. ORDENAR a COLPENSIONES FONDO DE PENSIONES que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a reconocer y pagar las incapacidades médicas que me fueron dadas desde el 06 -09-2022 al 152. ORDENAR a COLPENSIONES FONDO DE PENSIONES que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a reconocer y pagar las incapacidades médicas que me fueron dadas desde el 06 -09-2022 al 15092022, del 16 -09-2022 al 15 -10-2022, del 16 -10-2022 al 14 -11-2022, del 15-112022 al 07-12-2022, dada mi precaria situación económica y de salud, así como las incapacidades venideras e inapliquen toda norma o directriz que sea contraria a mis derechos fundamentales.
3. Conminar a la accionada para que no siga cometiendo este tipo de conductas que van detrimento de sus afiliados.
2. Hechos
La accionante afirmó (archivo digital):
Primero: Me encuentro afiliada a FAMISANAR E.P.S., régimen contributivo, tengo 40 años y estoy cotizando al sistema de seguridad social desde hace 19 años aproximadamente en mi calidad de trabajador dependiente.
Segundo: Señor Juez, desde enero del año 2022 fui diagnosticada con CANCER DE MAMA, razón que me obliga a estar continuamente bajo supervisión médica, recibiendo tratamientos como quimioterapia, radioterapia y a pesar de estos tratamientos recibo CUIDADOS PALIATIVOS y como consecuencia de lo anterior me encuentro incapacitado, mi diagnóstico actual es: CARCINOMA DUCTAL MAMA DERECHA
T4BN1MOG2 III B RH POSITIVOS HER2 NEGTIVO KI 20-30% BRCA
VARIANTE PATOGENICA.
Tercero: En la actualidad he cumplido más de 180 días incapacitada, el
T4BN1MOG2 III B RH POSITIVOS HER2 NEGTIVO KI 20-30% BRCA
VARIANTE PATOGENICA.
Tercero: En la actualidad he cumplido más de 180 días incapacitada, el origen de mi enfermedad es COMUN y FAMISANAR E PS me informa que ya no le corresponde el reconocimiento de mis incapacidades, que debo acercarme a mi Fondo de Pensiones COLPENSIONES FONDO DE PENSIONES, pero ellos niegan el reconocimiento económico, bajo el argumento que mi proceso se encuentra en estudio ante la Junta Regional de Calificación por presentar mi inconformidad respecto al porcentaje asignado de mi pérdida de capacidad laboral.
Cuarto: A la fecha se encuentran pendiente de reconocimiento económico las incapacidades generadas en las siguientes fechas: 06 -09-2022 al 15-092022, del 16-09-2022 al 15-10-2022, del 16-10-2022 al 14-11-2022, del 1511-2022 al 07-12-2022.
Quinto: Infortunadamente los días y los meses han pasado y a la fecha NO ha sido posible que me paguen las incapacidades generadas desde el 6 de septiembre de 2022 a la fecha conforme a la ley, pues atenta contra miExpediente: 11001333502820230000201
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derecho al mínimo vital. En vista de la urgencia manifiesta por obtener unos ingresos para poder tan siquiera subsidiar los pasajes para asistir a las citas
Demandado: Colpensiones y Famisanar EPS Sentencia de segunda instancia
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derecho al mínimo vital. En vista de la urgencia manifiesta por obtener unos ingresos para poder tan siquiera subsidiar los pasajes para asistir a las citas médicas, recurro a COLPENSIONES FONDO DE PENSIONES y me dicen que debo seguir esperando pues no han definido nada de mi caso para los pagos adeudados por las incapacidades.
Sexto: Señor Juez, soy una persona que solo vivo del pago de esas incapacidades. Actualmente estoy pasando por una situación de salud delicada, así mismo frente a la parte económica ya que con esta negativa no recibí el ingreso correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022 cuando COLPENSIONES me dejó de pagar, como consta en la certificación emitida por l a EPS. Igualmente vivimos en arriendo de mi progenitora de la tercera edad y mi hija menor de edad, estoy atrasada en el pago de mis obligaciones personales, las cuales no dan espera, tengo deuda en los servicios públicos, pago de arriendo, alimentación y todo bajo el
beneplácito de COLPENSIONES FONDO DE PENSIONES.
Séptimo: Actualmente me encuentro endeudada pues durante mi incapacidad he tenido que acudir a muchos préstamos para tratar de cubrir los gastos. Es por todo lo anterior que acudo ante su despacho con el fin de obtener la efectiva protección de mis derechos fundamentales de orden constitucional que vienen siendo vulnerados por la aquí accionada quien abusando de su posición dominante me ha sometido a una serie de trámites y excusas inexplicables con el fin de no reconocerme ni pagarme las
constitucional que vienen siendo vulnerados por la aquí accionada quien abusando de su posición dominante me ha sometido a una serie de trámites y excusas inexplicables con el fin de no reconocerme ni pagarme las incapacidades a que tengo derecho por ley para así poder llevar una vida en condiciones dignas.
3. Contestación
Famisanar EPS no se pronunció sobre la tutela.
Colpensiones, por su parte, contestó la acción de tutela e indicó que, verificados los sistemas de información, no encontró petición presentada por la accionante en la que solicite el reconocimiento de incapacidades, hecho que se confirma con el traslado de tutela y anexos donde se evidencia que la accionante no aportó siquiera prueba sumaria en la que se evidencie que, en ejercicio de petición, hubiese puesto en marcha la administración.
En esa línea señaló que, la EPS Famisanar aportó, mediante radicado No. 2022_9290274 del 7 de julio de 2022, Concepto de Rehabilitación (CRE), con pronóstico de rehabilitación DESFAVORABLE, y que, en consecuencia, en el caso de la accionante no es jurídica mente procedente el estudio de reconocimiento eventual de pago de los subsidios económicos por incapacidades, sino iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
4. Fallo de primera instancia
El 24 de enero de 2023, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud yExpediente: 11001333502820230000201
Demandante: Diana Marcela Moscoso Vivas Demandado: Colpensiones y Famisanar EPS Sentencia de segunda instancia
conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud yExpediente: 11001333502820230000201
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al mínimo vital y móvil de la señora Diana Marcela Moscoso Vivas bajo las siguientes consideraciones:
De las documentales aportadas por las partes y lo señalado por el accionante se evidencia lo siguiente:
Se observa que la accionante Diana Marcela Moscoso Vivas padece una enfermedad ruinosa como lo es “cáncer de mama”, patología que ha comprometido su calidad de vida, en la medida que le ha tocado someterse a diversos tratamientos para recuperar su salud.
Esa dedicación al tratamiento médico pone en evidencia que la accionante no ha podido trabajar y por lo mismo Famisanar EPS certificó que registra incapacidades desde el 28 de febrero de 2022 al 7 de diciembre de 2022 y que a partir del 6 de septiembre de 2022, dicha EPS negó el pago de las mismas por superar el período de 180 días, por considerar que tal pago corresponde al Fondo de Pensiones respectivo que en este caso es Colpensiones.
Por otra parte, Colpensiones mediante comunicación del 4 de agosto de 2022, informó a la accionante que ya obraba en sus archivos el concepto de rehabilitación desfavorable emitido por la EPS, por lo que empezaría su proceso de calificación, por lo que le señaló el procedimiento respectivo para ello, iniciando con la radicación de la solicitud respectiva.
Colpensiones al dar contestación a la tutela, indicó que la accionante no
proceso de calificación, por lo que le señaló el procedimiento respectivo para ello, iniciando con la radicación de la solicitud respectiva.
Colpensiones al dar contestación a la tutela, indicó que la accionante no efectuó la radicación de las incapacidades respectivas y que además el reconocimiento económico no procede, porque el concepto emitido por la EPS es desfavorable y en esa medida, lo procedente es la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Las afirmaciones que realiza Colpensiones se contrastan con el hecho tercero de la demanda de tutela, para advertir que la demandante tiene conocimiento de la posición de esta entidad frente al pago de las incapacidades. En este punto, el Despacho advierte que independientemente de que la accionante al interior de este trámite no haya probado haber radicado a Colpensiones las incapacidades cuyo pago reclama, lo cierto es que conoce la posición de la entidad al respecto, la cual le ha informado que no se realizará el pago, bajo el argumento de la existencia de concepto desfavorable de rehabilitación.
Ahora bien, aunque la posición jurídica de la accionada esta respaldada en el inciso 5º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, para esta instancia tal tesis no se acompasa con la garantía de los derechos fundamentales de la accionante, pues si bien es cierto debe agotarse el trámite de la calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral, el término de duración de tal procedimiento no puede desconocer el derecho al mínimo vital del sujeto a calificar y en tal medida, no resulta de recibo que se niegue el pago de las incapacidades bajo este pretexto.
procedimiento no puede desconocer el derecho al mínimo vital del sujeto a calificar y en tal medida, no resulta de recibo que se niegue el pago de las incapacidades bajo este pretexto.
Sobre este aspecto particular, la Corte Constitucional ha precisado que:
“En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación28, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que seExpediente: 11001333502820230000201
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encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación.
Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación30 -sea favorable o desfavorable - antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 14 2 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá
asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pension es por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.”1
Así entonces, independientemente del sentido del concepto de rehabilitación, es procedente el pago de las incapacidades causadas y si éstas son posteriores al día 180 y la EPS expidió dicho concepto dentro del término, (como ocurrió en el presente caso), luego es claro que las debe pagar Colpensiones.
Puestas así las cosas, la presente acción de tutela está llamada prosperar y en consec uencia se ampararán los derechos al mínimo vital, vida digna y
término, (como ocurrió en el presente caso), luego es claro que las debe pagar Colpensiones.
Puestas así las cosas, la presente acción de tutela está llamada prosperar y en consec uencia se ampararán los derechos al mínimo vital, vida digna y salud de la accionante, para que en el término de Cuarenta y Ocho horas Colpensiones pague las incapacidades ya causadas a que se hizo referencia en esta providencia. Además, se exhortará a la entidad para que en el futuro se abstenga de negar este tipo de reclamos que afectan derechos fundamentales de los usuarios.
5. Impugnación
Mediante escrito enviado el 26 de enero de 2023, la accionada Colpensiones impugnó la providencia en los siguientes términos:
Es pertinente reiterar a su honorable Despacho lo indicado en el trámite de la presente acción constitucional, toda vez que, verificados los sistemas de información con que cuenta Colpensiones, se puede observar que NO se encuentra petición alguna presentada por el señor JOSE ELIAS MORE
1 Corte Constitucional-Sentencia T-194 de 2021 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Jose
Lizarazo Ocampo.Expediente: 11001333502820230000201
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PEREZ, ante esta Administradora relacionada con solicitud de reconocimiento de pensión vejez.
Verificados los sistemas de información con los que cuenta Colpensiones, se puede observar que NO se encuentra petición alguna presentada por la señora DIANA MARCELA MOSCOSO VIVAS, ante esta Administradora solicitando pago de incapacidades.
Verificados los sistemas de información con los que cuenta Colpensiones, se puede observar que NO se encuentra petición alguna presentada por la señora DIANA MARCELA MOSCOSO VIVAS, ante esta Administradora solicitando pago de incapacidades.
Así mismo, revisado el escrito de tutela y sus anexos, se evidencia que no obra dentro del expediente, medio de prueba que controvierta dicho hecho, no se relaciona un número de radicado o prueba alguna de haber efectuad o una solicitud de pago de incapacidades ante esta Administradora.
Es claro, para esta Administradora, que la accionante busca desnaturalizar la acción de tutela, desconociendo el carácter subsidiario de la misma al pretender que el Despacho ordene a esta Administradora efectuar pago de incapacidades, sin antes haber efectuado esta solicitud ante Colpensiones, es decir sin antes haber adelantado el trámite administrativo correspondiente.
Ahora bien, revisado el histórico de trámites de la accionante, se evidenció que la EPS FAMISANAR notificó a esta Administradora Concepto de Rehabilitación Desfavorable, el día 7 de julio de 2022, con radicado No. 2022_9290274.
En atención a lo anterior, la Dirección de Medicina Laboral de esta Administradora, emitió oficio de 04 de agosto de 2022 , en el que informó a la accionante lo siguiente:Expediente: 11001333502820230000201
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El oficio de 04 de agosto de 2022 fue entregado el 6 de agosto de 2022,
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El oficio de 04 de agosto de 2022 fue entregado el 6 de agosto de 2022, mediante la empresa de mensajería 4-72 con guía de envío No. MT707840810CO, como se evidencia en soporte de entrega que se anexa al presente memorial.
Así mismo se evidenció que la accionante mediante radicado 2022_11585485 del día 17 de agosto de 2022, inició el trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, motivo por el cual, Colpensiones emitió el Dictamen DML 4737010 de 05 de diciembre de 2022, en el que se determinó un 26.60% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 05 de diciembre de 2022, y origen común.
El Dictamen fue debidamente notificado a las partes interesadas según lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013, y sobre este la accionante manifestó inconformidad a través de radicado 2022_18810579 del 22 de diciembre de 2022, por lo que, para atender a la solicitud, se remitió el caso al área correspondiente.
Por lo anterior, a la fecha Colpensiones ha obrado conforme a derecho sin que sea posible endilgar vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el
del accionante.
Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de S eguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de segur idad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaeza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, debe resaltarse que verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el accionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación al pago de incapacidades por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra de DIANA
MARCELA MOSCOSO VIVAS.
Es pertinente indicar que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho
Es pertinente indicar que el accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requiera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.Expediente: 11001333502820230000201
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En síntesis, de acuerdo con lo anterior análisis, Colpensiones no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con el pago de incapacidades, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela, por lo que la presente tutela, debe ser declarada improcedente.
(…)
Si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Co lpensiones
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Si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Co lpensiones dicha responsabilidad cuando el interesado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.
(…)
Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.
Por lo anterior, cuando hablamos de pago de incapacidades, se estima que la tutela será improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico, tal cual como ha sido señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-168 de 2020.
(…)
Por lo anteriormente mencionado, la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política Nacional carece de objeto, al no haber derechos fundamentales violados por parte de esta entidad, ya que se ha demostrado que Colpensiones no tiene responsabilidad en el pago de incapacidades al existir en el particular CRE desfavorable de conformidad con lo expuesto en precedencia, pues lo que corresponde es la calificación
derechos fundamentales violados por parte de esta entidad, ya que se ha demostrado que Colpensiones no tiene responsabilidad en el pago de incapacidades al existir en el particular CRE desfavorable de conformidad con lo expuesto en precedencia, pues lo que corresponde es la calificación de pérdida de capacidad laboral.
(…)
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Competencia, 2. Procedencia de la acción, 3. Del problema jurídico a resolver y 4. Caso concreto.
1. CompetenciaExpediente: 11001333502820230000201
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Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que
establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en s ituaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
violados en s ituaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:Expediente: 11001333502820230000201
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- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela2.
Por lo descrito en líneas pr ecedentes se tiene que, el legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instanc ias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
La Sala considera procedente el estudio de fondo de la impugnación e n el caso concreto por tra
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