TA CUN - 11001333502820230006801-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502820230006801-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 4 de mayo de 2023

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001-33-35-028-2023-00068-01

Accionante: Martha Judith Bogotá Castro Accionado: Colpensiones y Nueva EPS Derechos: Mínimo vital, salud y vida digna

ACCIÓN DE TUTELA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala resuelve la impugnación formulada por Colpensiones contra la sentencia del 7 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos de la accionante.

ANTECEDENTES

La solicitud de tutela

1. La señora Martha Judith Bogotá Castro esta afiliada como cotizante en el régimen contributivo a la EPS NUEVA EPS, y en pensiones a COLPENSIONES, dado que tiene contrato laboral con la Asociación Kenney Central 1, de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar ICBF, pues desde el año 1992 es madre comunitaria.

2. En enero del año 2022 sufrió un dolor intenso en la rodilla derecha, la cual le ha generado 32 incapacidades médicas con un total de 394 días. Recibió el pago de los primeros 181 días a cargo de la Nueva EPS, pagos ordenados por orden de tutela.

3. En esa misma tutela el Tribunal Superior de Bogotá ordeno que la Nueva EPS siguiera pagando las incapacidades «hasta tanto expida y comunique

el pago de los primeros 181 días a cargo de la Nueva EPS, pagos ordenados por orden de tutela.

3. En esa misma tutela el Tribunal Superior de Bogotá ordeno que la Nueva EPS siguiera pagando las incapacidades «hasta tanto expida y comunique al fondo de pensiones el concepto medico de rehabilitación favorable o desfavorable de M.J.B.C., pese a que la mencionada supera los 180 días continuos de incapacidad, según lo dicho en la parte motiva (…)». Por lo que la entidad informó a Colpensiones dicho concepto médico, por tal motivo no continuaron pagando las incapacidades, solo hasta el día 181.Referencia: 11001-33-35-028-2023-00068-01

Accionante: Martha Judith Bogotá Castro

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

2

4. El 22 de febrero de 2023 Colpensiones le envió un oficio a la accionante solicitando unos requisitos para el pago de las incapacidades.

5. Indicó que lleva casi 6 meses sin recibir el pago de las incapacidades, ni sueldo alguno, sin tener ningún otro ingreso económico, vulnerando el derecho a la igualdad, vida digna y salud.

6. Por lo tanto, en aras de superar la presunta trasgresión generada por

estos hechos, la accionante pretende:

«Se ordene a COLPENSIONES se PAGEN todas las incapacidades, acorde a cada autorización dada a fin de no deteriorarse más mi calidad de vida. Que se ORDENE, pagar en los tiempos estipuladas por ley y a mi cuenta de ahorros las cuales ellos ya conocen, o de mi empleadora ASOCIACION KENNEY CE NTRAL 1 de programas del ICBF, de madres

vida. Que se ORDENE, pagar en los tiempos estipuladas por ley y a mi cuenta de ahorros las cuales ellos ya conocen, o de mi empleadora ASOCIACION KENNEY CE NTRAL 1 de programas del ICBF, de madres comunitarias. Que el ICBF como garante verifique el cumplimiento de dichas obligaciones.»

Oposición de las partes

7. Nueva EPS explica que, en el presente caso hay temeridad porque en el Juzgado 30 Penal del Circuito de Bogotá, curso la acción de tutela N° 110013109030-2022-00207-00, en la que se ordenó a la entidad a cancelar las incapacidades causadas entre el día 2 y hasta el 180; así mismo en sede de apelación se indicó que la entidad debía continuar asumiendo el pago de las incapacidades hasta que se expidiera y comunicara al fondo de pensiones el concepto medico de rehabilitación favorable o desfavorable de la accionante, pese a que se superaran los 180 días.

8. Manifestó que para el caso de la accionante y según las disposiciones normativas, en el caso del pago de incapacidades: i) los primeros dos días son asumidos por el empleador, ii) desde el tercer y hasta el día 180 son asumidos por le EPS, iii) a partir del día 180 por regla general le corresponde a las Administradoras del Fondo de Pensiones y, iv) posterior al día 540 las asumen las EPS con recobro a la ADRES.

9. Ya para el caso de la accionante , dijo que presentaba 389 días de incapacidad, donde completo 180 días el 30 de julio de 2022 y la Nueva EPS emitió concepto de rehabilitación favorable de la afiliada el 23 de mayo de

9. Ya para el caso de la accionante , dijo que presentaba 389 días de incapacidad, donde completo 180 días el 30 de julio de 2022 y la Nueva EPS emitió concepto de rehabilitación favorable de la afiliada el 23 de mayo de 2022, notificada al fondo de pensiones el 8 de junio de 2022, dando cumplimento lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Así

mismo indicó:

«En concordancia con lo anterior y una vez revisada reseña de afiliación del usuario en referencia, se informa que no es posible realizar el reconocimiento económico de las incapacidades, teniendo en cuenta que es el Fondo de Pensiones mencionado, quien debe asumir el valorReferencia: 11001-33-35-028-2023-00068-01

Accionante: Martha Judith Bogotá Castro

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

3 de las prestaciones económicas hasta tanto emita la calificación de pérdida de capacidad laboral.

Es importante tener en cuenta que de acuerdo con la norma legal citada, una vez la EPS remite el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones, antes del día 150 de incapacidad como ha sucedido en este caso, su Administradora de Fondo de Pensiones debe iniciar el pago de incapacidad a partir del día 181 de incapacidad, prorrogando el pago por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad reconocida por Nueva EPS y al finalizar este último período, le calificará la pérdida de capacidad laboral.

La Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación legal de expedirle el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad

Nueva EPS y al finalizar este último período, le calificará la pérdida de capacidad laboral.

La Administradora de Fondo de Pensiones tiene la obligación legal de expedirle el dictamen sobre calificación de la pérdida de capacidad laboral, dentro de los precisos términos señalados en el Decreto Ley 019 de 2012 antes citado, razón por la cual, de no serle expedido oportunamente, la AFP podría incu rrir en una violación de las normas legales citadas y de sus derechos fundamentales.»

10. Colpensiones acota que la acción es improcedente porque la tutela no procede para controvertir derechos de orden económico.

11. Así mismo que en oficio s del 31 de enero y 9 de febrero de 2023, le indicaron a la accionante que el certificado de incapacidad aportado no cumplía los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente y sin los cuales no e ra posible dar el trámite a las incapacidades, es decir no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2. del Decreto 1427 de 20221.

1 Artículo 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo:

1. Razón social o apellidos y nombres del prestador de servic ios de salud que atendió al paciente

2. NIT del prestador de servicios de salud

3. Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS)

4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada

paciente

2. NIT del prestador de servicios de salud

3. Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS)

4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada

5. Lugar y fecha de expedición

6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad.

7. Grupo de servicios:

01. Consulta externa

02. Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica

03. Internación

04. Quirúrgico

05. Atención inmediata

8. Modalidad de la prestación del servicio:

01. Intramural

02. Extramural unidad móvil

03. Extramural domiciliaria

04. Extramural jornada de salud 06 (sic). Telemedicina interactiva

07. Telemedicina no interactivaReferencia: 11001-33-35-028-2023-00068-01

Accionante: Martha Judith Bogotá Castro

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

4

La sentencia impugnada

12. Luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, l a Jueza

resolvió:

«Primero. - Conceder el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social e igualdad de la señora Martha Judith Bogotá Castro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.605.309 expedida en Bogotá; actuando en nombre prop io, conforme con lo expuesto.

Segundo. - Ordenar a la Administradora Colombina de PensionesCOLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) autorice y pague a favor de la señora Martha Judith Bogotá Castro, identificada

conforme con lo expuesto.

Segundo. - Ordenar a la Administradora Colombina de PensionesCOLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) autorice y pague a favor de la señora Martha Judith Bogotá Castro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.605.309, pague las incapacidades ya causadas y reclamadas por la accionante, a partir del día 181 de incapacidad.

La entidad accionada deberá reconocer el pago de incapacidades que se expidan hasta el día 540.

Tercero. - Exhortar a la Administradora Colombina de PensionesCOLPENSIONES para que en el futuro se abstenga de negar este tipo de reclamos que afectan derechos fundamentales de los usuarios.

Cuarto. - Exhortar a la Nueva EPS que ante la superación por parte de la accionante de los 540 días de incapacidad asuma sus obligaciones al respecto y de conformidad con la normatividad citada y mencionada en precedencia.»

13. Determinó que en el caso no hay temeridad dado que la tutela ya presentada por la accionante hace referencia al pago de las

08. Telemedicina telexperticia

09. Telemedicina telemonitoreo

9. Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE, vigente

10. Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE vigente

11. Presunto origen de la incapacidad (común o laboral)

12. Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral

13. Fecha de inicio y terminación de la incapacidad;

14. Prorroga: Si o No

15. Incapacidad retroactiva:

12. Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral

13. Fecha de inicio y terminación de la incapacidad;

14. Prorroga: Si o No

15. Incapacidad retroactiva:

01. Urgencias o internación del paciente

02. Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo 03.Evento catastrófico y terrorista.

16. Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del médico u odontólogo que lo expide. (…)Referencia: 11001-33-35-028-2023-00068-01

Accionante: Martha Judith Bogotá Castro

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

5 incapacidades hasta el día 180 y la presente tutela corresponde a las incapacidades medicas causadas desde el día 181 hasta el día 394.

14. Señaló que una vez revisadas las incapacidades medicas aportadas por la accionada, se evidenciaba que estas cumplen co n los requisitos señalados por Colpensiones y que si fuera el caso de encontrar la falta de cumplimiento de alguno, debió de manera directa comunicarse con la Nueva EPS y solicitar la expedición de las incapacidades según lo exigido y no trasladarle la car ga a la accionante, quien se encuentra en estado de vulnerabilidad, con una capacidad de movilidad y desplazamiento físico limitado.

15. Maxime cuando se demostró que el 8 de junio de 2022 Colpensiones había sido notificada del concepto favorable de rehabili tación de la accionante.

limitado.

15. Maxime cuando se demostró que el 8 de junio de 2022 Colpensiones había sido notificada del concepto favorable de rehabili tación de la accionante.

16. Así mismo, que Colpensiones contaba con las herramientas necesarias para verificar la autenticidad de las incapacidades emitidas por la Nueva EPS, por lo cual los requisitos normativos a que se refiere el Decreto 1427 de 2022, no pueden convertirse en un barrera para la materialización de derechos fundamentales, pues los subsidios de incapacidad sustituyen el salario y si la trabajadora se encuentra incapacitada, es claro que su único ingreso, deviene de los pagos que se generen po rque la enfermedad que padece precisamente le impide laborar.

La impugnación

17. Colpensiones reitero que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el pago de incapacidades, por tratarse de un tema eminentemente económico.

18. Recalco que la afiliada solicitó el reconocimiento y pago de incapacidades médicas temporales, las cuales fueron rechazadas, toda vez que, los certificados individuales de incapacidad aportados no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decre to 1427 del 29/07/2022, decisión consignada en oficio del 23 de febrero de 2023.

19. Expresó que es responsabilidad de la EPS acatar integralmente el Decreto 1427 del 2022, expidiendo las incapacidades como lo ordena dicha norma, por ello, para Colpensiones hasta tanto las incapacidades no contengan el cumplimiento de los requisitos de ley, no procederá dar

Decreto 1427 del 2022, expidiendo las incapacidades como lo ordena dicha norma, por ello, para Colpensiones hasta tanto las incapacidades no contengan el cumplimiento de los requisitos de ley, no procederá dar trámite a las mismas.Referencia: 11001-33-35-028-2023-00068-01

Accionante: Martha Judith Bogotá Castro

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

6

CONSIDERACIONES

Competencia

20. La Sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto a resolver

21. La Sala debe establecer si ante la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la señora Martha Judith Bogotá Castro, se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en este asunto, en lo referente al pago de las incapacidades médicas otorgadas por el tiempo comprendido entre el día 181 y 394 y en segundo lugar, se establecerá si el certificado de incapacidad expedido por la Nueva EPS cumple con los criterios establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022.

La solución al caso

De la procedencia de la solicitud de tutela

22. La tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).

23. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de

inmediata de los derechos fundamentales, mediante la aplicación de un procedimiento preferente y sumario, cuando estén amenazados o vulnerados por cualquier autoridad (artículo 86 de la Constitución Política).

23. Sin embargo, la acción se encuentra limitada por requisitos de procedibilidad en los que se refleja su carácter subsidiario y residual, es decir, sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

24. La procedencia de la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como el auxilio por incapacidad es excepcional y está supeditada a que el no pago de la misma implique la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana2.

25. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado3:

«(…)

2 Corte Constitucional, sentencia T-168 del 8 de junio de 2020, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 T-161 del 9 de abril de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Referencia: 11001-33-35-028-2023-00068-01

Accionante: Martha Judith Bogotá Castro

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

7

6. Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.

Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales4, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con

jurisprudencia.

Conforme fue expuesto en precedencia, el Sistema General de Seguridad Social contempla, a través de diferentes disposiciones legales4, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas y la consecuente obten ción de un salario que les permita una subsistencia digna.

Respecto de la falta de capacidad laboral. La Corte ha distinguido tres tipos de incapacidades a saber : (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%5. Sobre el particular, la propia jurisprudencia ha precisado que las referidas incapacidades pueden ser de origen laboral o común, aspecto que resulta particularmente relevante para efectos de determinar sobre quién recae la responsabilidad del pago de las mismas, como se explicará a continuación.

(…)

6.1 De las incapacidades por enfermedad de origen común

Respecto del pago de las incapacidades que se generen por enfermedad de origen común, es preciso empezar por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 20016, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la

acuerdo con lo previsto en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 23 del Decreto 2463 de 20016, el tiempo de duración de la incapacidad es un factor determinante para establecer la denominación en la remuneración que el trabador percibirá durante ese lapso. Así, cuando se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma se reconocerá el pago de un auxilio económico y cuando se trata del día 181 en adelante se estará frente al pago de un subsidio de incapacidad.

(…)

  1. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 20057 para

4 Nota original: Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2943 de 2013. 5 Nota original: Corte Constitucional, sentencia T-920 de 2009 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en sentencias T -468 de10 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T684 de 2010 (M.P Nilson Pinilla Pinilla), T200 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amarís), entre otras. 6 Nota original: “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 7 Nota original: Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.Referencia: 11001-33-35-028-2023-00068-01

Accionante: Martha Judith Bogotá Castro

las Juntas de Calificación de Invalidez”. 7 Nota original: Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.Referencia: 11001-33-35-028-2023-00068-01

Accionante: Martha Judith Bogotá Castro

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

8 postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS8.

“No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto9.

Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.

(…)

6.1.1 En ese orden, el Gobierno Nacional, expidió la Ley 1753 de 201510 mediante la cual buscó dar una solución a al aludido déficit de protección. Así, dispuso en el artículo 67 de la mencionada ley, que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por

destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”11. Es decir, se le atribuyó la responsabilidad del pago de incapacidades superiores a 540 días a las EPS.

(…)

Sobre el particular, cabe indicar que través de la aludida providencia T200 de 2017 se sintetizó el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común de la siguiente manera12:

Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013

8 Nota original: Sobre el particular se advierte que e ste concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 9 Nota original: Corte Constitucional, s entencia T -401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado). 10 Nota original: “ Por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo comprendido entre 2014 y 2018”. 11 Nota original: Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 12 Nota original: Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda

comprendido entre 2014 y 2018”. 11 Nota original: Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015. 12 Nota original: Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís).Referencia: 11001-33-35-028-2023-00068-01

Accionante: Martha Judith Bogotá Castro

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

9 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 (…).»

26. En el caso, para la Sala se cumplen los criterios jurisprudenciales que justifican la procedencia excepcional de la tutela 13, porque, tal y como lo vislumbró la primera instancia, la señora Bogotá Castro resiste una condición de vulnerabilidad en función de la limitación temporal en su movilidad y esas condiciones permiten entrever que el pago de sus incapacidades resultan ser la fuente de garantía de su mínimo vital.

27. Por consiguiente, la tutela sí se erige como el mecanismo procedente para revisar la cuestión porque, en efecto, el no pago de las incapacidades aludidas tiene repercusión en aristas del orden iusfundamental que resultan de interés para el juez de tutela.

28. De hecho, esa concepción resulta armónica en el criterio jurisprudencial seguido por esta Subsección la cual estima que «la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como el auxilio por

28. De hecho, esa concepción resulta armónica en el criterio jurisprudencial seguido por esta Subsección la cual estima que «la tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas como el auxilio por incapacidad [se supedita] a que el no pago de la misma implique la vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana»14.

29. Ahora bien, de la revisión de los documentos aportados, se encuentra que la señora Martha Judith Bogotá Castro se encuentra incapacitada de manera consecutiva desde el 19 de enero de 2022 y hasta el 0 2 de marzo de 2023, por problemas de dolor de nivel crónico en su rodilla derecha.

30. Los primeros 180 días de incapacidad se cumplieron el 30 de julio de 2022, los cuales fueron pa gados por la Nueva EPS, en observancia del fallo de tutela proferido en la acción de tutela con radicado N° 2022 -00207, por lo que el problema radica en el pago de las incapacidades medicas causadas desde el día 181 hasta el día 394.

31. Así mismo, la Nueva EPS manifestó que había expedido el concepto de rehabilitación favorable de la afiliada el 23 de mayo de 2022, siendo

13 Sentencia T -581 de 2006, (MP: Jaime Córdoba Triviño), que reiteró las sentencias: Sentencia T-311 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), T-972 de 2003, (MP. Jaime Araujo Rentería), T -413 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T -201 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1219 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

Araujo Rentería), T -413 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T -201 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1219 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). 14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 7 de julio de 2022, Rad: 110013336036-2022-00162-01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.Referencia: 11001-33-35-028-2023-00068-01

Accionante: Martha Judith Bogotá Castro

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

10 notificada la administradora de pensiones el 8 de junio de 2022, cumpliendo así el Decreto 019 de 2012 donde se establece que una vez la E PS remita el concepto de rehabilitación a la Administradora de Fondo de Pensiones antes del día 150 de incapacidad, la Administradora inicia el pago de la incapacidad a partir del día 181 hasta el 540 si fuera el caso.

32. Por otro lado, c omo respuesta al r equerimiento presentado por la accionada ante Colpensiones, esa administradora mediante oficio del 23

de febrero de 2023, le informó a lo siguiente:

«En atención al trámite de determinación del subsidio por incapacidades iniciado por usted, nos permitimos informarle que una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que no hay lugar al reconocimiento de más subsidio por incapacidades a su favor conforme a las causales señaladas a continuación:

Por otro lado, nos permitimos informarl e que, una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que el (los) certificado(s) de

a las causales señaladas a continuación:

Por otro lado, nos permitimos informarl e que, una vez efectuada la revisión documental, se evidenció que el (los) certificado(s) de incapacidad(es) aportado(s) no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente. Lo anterior, teniendo en cuenta que a partir del 29 de julio de 2022 entró en vigencia el Decreto 1427 del 29 de julio de 2022, el cual establece que el (los) certificado(s) de incapacidad(es) deben cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 2.2.3.3.2. que a continuación se transcriben (Requisitos faltantes resaltados en negrilla y subrayados):

Artículo 2.2.3.3.2 Certificado de incapacidad. El médico u odontólogo tratante, según sea el caso, deberá expedir el documento en el que certifique la incapacidad del afiliado, el cual debe contener como mínimo:

1. Razón social o apellidos y nombres del prestador de servicios de salud que atendió al paciente

2. NIT del prestador de servicios de saludReferencia: 11001-33-35-028-2023-00068-01

Accionante: Martha Judith Bogotá Castro

Accionado: Colpensiones y Nueva EPS

11

3. Código del prestador de servicios de salud asignado en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS)

4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada

5. Lugar y fecha de expedición

6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad.

7. Grupo de servicios:

4. Nombre de la entidad promotora de salud o entidad adaptada

5. Lugar y fecha de expedición

6. Nombre del afiliado, tipo y número de su documento de identidad.

7. Grupo de servicios:

01. Consulta externa

02. Apoyo diagnóstico clínico y complementación terapéutica

03. Internación.

04. Quirúrgico

05. Atención inmediata

8. Modalidad de la prestación del servicio: 01: Intramural 02: Extramural unidad móvil 03: Extramural domiciliaria 04: Extramural jornada de salud 06: Telemedicina interactiva 07: Telemedicina no interactiva 08: Telemedicina telexperticia 09: Telemedicina telemonitoreo

9. Código de diagnóstico principal, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE, vigente.

10. Código de diagnóstico relacionado, utilizando la Clasificación Internacional de Enfermedades - CIE vigente

11. Presunto origen de la incapacidad (común o laboral)

12. Causa que motiva la atención. Se registra de acuerdo con el presunto origen común o laboral

13. Fecha de inicio y terminación de la incapacidad;

14. Prorroga: Si o No

15. Incapacidad retroactiva:

01. Urgencias o internación del paciente

02. Trastorno de memoria, confusión mental, desorientación en persona tiempo y lugar, otras alteraciones de la esfera psíquica, orgánica o funcional según criterio médico u odontólogo

03. Evento catastrófico y terrorista.

16. Nombres y apellidos, tipo y número de identificación y firma del

según criterio médico u odontólogo

03. Evento catastrófico y terrorista.

16. Nombres y apellidos, tipo y número de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...