TA CUN - 11001333502820230023901-(05-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820230023901-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335028202300239-01 Sentencia SC3-09-23-2838 SALA 117 Acción TUTELA
Demandante CARLOS EDUARDO CRUZ LÓPEZ
Demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN – INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA
EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - ICFES Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema NO PROBADA LA RADICACIÓN DE LA PETICIÓ N ANTE LA
ACCIONADA PRIMIGENIA, NO LE ES REPROCHABLE
AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DEL
TUTELANTE, CONJUGADO, ADEMÁS, QUE EN TRAMITE DE LA
TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA, LIBRÓ RESPUESTA Y REMITIÓ
EL ASUNTO A LA AUTORIDAD COMPETENTE, QUIEN REQUERIDA
POR EL A QUO, PARA EMITIR OPORTUNA RESPUESTA,
EVIDENCIA NO HA SATISFECHO SU DEBER Y AVIZORA VENCIDO
EL TÉRMINO LEGAL PARA EL EFECTO
Procede la Sala a resolver la impugn ación interpuesta en término por la activa1, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
activa1, contra el fallo proferido el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición elevada el 17 de mayo de 2023, por el señor Carlos Eduardo Cruz López.
I. ANTECEDENTES
1.1. Libelo introductorio
El señor CARLOS EDUARDO CRUZ LÓPEZ , a través de apoderado, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES, por no resolver de fondo su petición del 17 de mayo de 2023.
1.2. Integración del contradictorio y argumentos de la accionada
Habiendo correspondido por reparto del diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), el conocimiento de la descrita pretensión de amparo constitucional, al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso por auto de la misma fecha, su admisión teniendo como entidad accionada a l INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES, y vinculando en integración del contradictorio por pasiva, al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y la FISCALÍA 238 SECCIONAL DE BOGOTÁ.
1.2.1 El INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN NACIONAL, opone a la prosperidad del amparo tutelar invocando inexistencia de
1.2.1 El INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN NACIONAL, opone a la prosperidad del amparo tutelar invocando inexistencia de
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 28 de julio de 2023, y el recurso interpuesto por la activa se radicó el 1º de agosto siguiente.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300239-01
Demandante: Carlos Eduardo Cruz López Demandado: Icfes y otros
Página 2 de 11 vulneración a los derechos fundamentales del accionante atribuible a la Entidad, pues revisados los canales de comunicación de la entidad no se encontró petición radicada por el señor Carlos Eduardo Cruz López o su apoderado, el 17 de mayo de 2023, sin embargo, al conocer el contenido del derecho de petición con ocasión de la presente acción tutelar, el 19 de julio de 2023, emitió respuesta de fondo, la cual fue notificada al buzón electrónico autorizado por el actor. Igualmente, trasladó la petición al Ministerio de Educación Nacional, a quien le corresponde pronunciarse respecto de los trámites de convalidación de títulos obtenidos en el exterior, de conformidad con la Ley 1324 de 2009.
1.2.2. La FISCALÍA 238 DELEGADA ante los Juzgados Penales del Circuito, consideró viable la concesión del amparo del derecho de petición respecto del petitum del 27 de mayo de 2023. Otrora, sobre la solicitud de convalidación de título radicada por tutelante el 5 de mayo de 1993 , ante el ICFES, alega improcedencia
petitum del 27 de mayo de 2023. Otrora, sobre la solicitud de convalidación de título radicada por tutelante el 5 de mayo de 1993 , ante el ICFES, alega improcedencia del amparo por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable sin que el señor Cruz López demostrará interés alguno en la petición.
1.2.3. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, informó que en su sistema de información no obra petición radicada por el señor Carlos Eduardo Cruz López, por lo tanto, no existe actuación u omisión alguna que vulnere el derecho fundamental de la activa. Adicionalmente, indica que la petición que acompaña el libelo tutelar está dirigida única y exclusivamente al ICFES, por lo que carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, por lo que solicita su desvinculación del medio tutelar.
1.3. Situación fáctica relevante:
Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante en su libelo tutelar y escrito de impugnación, con los argumentos del ICFES y las entidades vinculadas al ejercer su derecho de contradicción y la documental recaudada, se tienen como relevantes los siguientes hechos:
- El 17 de julio de 1986 , el doctor Carlos Eduardo Cruz López , obtuvo título de Médico Cirujano, mediante Diploma No . 3404 expedido por la Facultad de Medicina de la
Universidad Pontificia Bolivariana de Bogotá.
- El 19 de febrero de 1986, el Ministerio de Salud a través de Resolución No. 2114, autorizó a Carlos Eduardo Cruz López, para ejercer la profesión de médico y cirujano en el territorio nacional.
- El 19 de febrero de 1986, el Ministerio de Salud a través de Resolución No. 2114, autorizó a Carlos Eduardo Cruz López, para ejercer la profesión de médico y cirujano en el territorio nacional.
- El doctor Carlos Eduardo Cruz López , realizó Especialización en Medicina Física y Rehabilitación en el Hospital Infantil d e Méjico “Federico Gómez” , Instituto Nacional de Salud afiliado a la Universidad Nacional Autónoma de Méjico, por lo que le fue otorgad o Diploma con fecha de febrero de 1989, expedido en la ciudad de Méjico.
- El galeno tutelante, el 5 de mayo de 1993, el accionante radicó ante el ICFES petición de convalidación de título obtenido en el extranjero, y esta entidad, competente para la época, del mencionad o trámite, mediante Resolución No. 002604 del 26 de agosto de 1993 resolvió CONVALIDAR Y RECONOCER para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el titulo obtenido por el accionante.
- Recientemente, el Dr. Carlos Eduardo Cruz López consultó la convalidación en comento, con el fin de solicitar ante el Colegio Médico Colombiano, la inscripción como especialista en la materia, sin embargo, no se encontró registro alguno en el ICFES ni en el Ministerio de Educación; procediendo este último a comunicar a la Fiscalía General de la Nación de la presunta falta de legitimidad del título.
- El 19 de julio de 2023, con ocasión de la presente acción tutelar, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Nacional, emite respuesta, informando al doctor Cruz López, respecto de los documentos solicitados, la gestión realizada y la entidad
- El 19 de julio de 2023, con ocasión de la presente acción tutelar, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Nacional, emite respuesta, informando al doctor Cruz López, respecto de los documentos solicitados, la gestión realizada y la entidad actualmente competente; las explicaciones solicitadas sobre la Resolución No. 002604 del 26 de agosto de 1993 y su antecedente, la solicitud de convalidación identificado con radicado No. 9332 de 199 3, e informando, que el mismo 19 de julio de 2023, realizó el traslado del petitum al Ministerio de Educación Nacional, competente para dar respuesta de fondo.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300239-01
Demandante: Carlos Eduardo Cruz López Demandado: Icfes y otros
Página 3 de 11 Panorama fá ctico en contexto del que precisa señalar, no emerge probada la afirmación del tutelante, respecto a que el 17 de mayo de 2023, radicó ante el ICFES, petición para que se le informará respecto a la no existencia del registro de la convalidación de su título de especialista en Medicina Física y Rehabilitación, otorgado por el Hospital Infantil de Méjico “Federico Gómez”, Instituto Nacional de Salud afiliado a la Universidad Nacional Autónoma de Méjico, y le allegará copia de la documental y acreditación de lo informado por él, con el fin de hacerlo valer ante la Fiscalía 238 Seccional Bogotá.
Como quiera, de una parte, que la accionada, afirma, no encuentra en sus archivos radicado el descrito petitorio, y de otra, el recibo postal allegado por la activa, asume
la Fiscalía 238 Seccional Bogotá.
Como quiera, de una parte, que la accionada, afirma, no encuentra en sus archivos radicado el descrito petitorio, y de otra, el recibo postal allegado por la activa, asume insuficiente, contrastado que no acredita recibido por el ICFES, ni contenido de la documental enviada al mismo.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El A quo, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por encontrar que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Nacional – ICFES, resolvió de fondo la petición del tutelante, y argumenta en fundamentación de su decisión que, si bien para el momento de la demanda, no existencia de respuesta oportuna, la entregada en trámite de la tutela, responde de manera clara, completa y de fondo a lo solicitado, al pronunciarse sobre: (i) los documentos solicitados, informando la gestión realizada y la entidad actualmente competente; (ii) las explicaciones solicitadas sobre la Resolución No. 002604 del 26 de agosto de 1993 y, (iii) el petitum de convalidación identificado con radicado No. 9332 de 1993.
Asimismo, destacó, que el 19 de julio de 2023, el ICFES, realizó el traslado del petitum al M inisterio de Educación Nacional, ente competente para dar respuesta de fondo, al que exhorta, para que emita respuesta clara, congruente y de fondo al petitum.
Precisa de otra parte, respecto de la petición del 5 de mayo de 1993, para la convalidación de un título obtenido en el extranjero por el doctor Cruz López, que
petitum.
Precisa de otra parte, respecto de la petición del 5 de mayo de 1993, para la convalidación de un título obtenido en el extranjero por el doctor Cruz López, que mediando aproximadamente 30 años, sin que el peticionario demostrara interés o gestiones adicionales a fin de obtener respuesta, se torna improcedente el amparo tutelar, por no cumplir con el requisito de inmediatez.
III. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El extremo activo pretende que se revoque la decisión de instancia y en su lugar se ordene al ICFES y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que emitan respuesta de fondo a las peticiones del 5 de mayo de 1993 y del 17 de mayo de 2023, argumentando que, las respuestas emitidas por las entidades con ocasión de la presente acción de tutela , no incluye n pronunciamiento sobre una documental que tiene presunción de legalidad y no refiere existencia en sus archivos de “recibos de ingresos, soporte contable, archivo de recibos de radicación, etc”. Considera que la vulneración a su derecho fundamental continúa latente , pues la información solicitada es requerida para acreditar que efectuó el trámite ante el ICFES en pro de la obtención de una resolución legal, objeto d e controversia en el proceso penal que cursa contra el actor.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Esta Sala es competente para conocer y decidir la presenteImpugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300239-01
Demandante: Carlos Eduardo Cruz López Demandado: Icfes y otros
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Expediente: 110013335028202300239-01
Demandante: Carlos Eduardo Cruz López Demandado: Icfes y otros
Página 4 de 11 impugnación, contrastado el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.
4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa e inmediatez respecto de la petición de la que con ocasión de la presente tutela, el ICFES dio traslado al MINISTERIO DE EDUC ACIÓN NACIONAL, contrastado qu e el tutelante CARLOS EDUARDO CRUZ LÓPEZ , emitió el petitum, con fines a que el ICFES, le allegará documental e información, y esta entidad, libró y entrego en trámite de la tutela respuesta y concurrentemente, dio traslado de la petición a l MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el 19 de julio del que avanza; entidad que encontrando vinculado al trámite tutelar, como accionada, fue exhortada por el A Quo, para librar oportuna respuesta.
En tanto que, en tamiz del requisito de inmediatez, reviste incontrovertible, no se satisface respecto de la petición del 5 de mayo de 1993, y en razón de ello, torna improcedente la tutela respecto del mentado petitum.
Asimismo, asume relevancia, en contraste con la causa petendi, que en principio resulta idónea la acción de tutela.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación
resulta idónea la acción de tutela.
4.1.3. No se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal, premisa que sustenta en la constatación de la actuación surtida por la Juez de Primera Instancia y en sede de la presente impugnación.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1. La controversia se suscita en esta instancia , porque en criterio del tutelante, procede en garantía de sus derechos fundamentales, ordenar al ICFES y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que emitan respuesta de fondo a sus peticiones del 5 de mayo de 1993 y del 17 de mayo de 2023 , contrastado que la respuesta entregada con ocasión de la presente acción de tutela, no incluye pronunciamiento sobre una documental que tiene presunción de legalidad, conjugado que la información solicitada es requerida para acre ditar que efectuó el trámite ante el ICFES en pro de la obtención de una resolución legal, en el proceso penal que cursa en contra del doctor Cruz López.
4.2.2. En contraste, el A Quo, encuentra que con la respuesta librada el 19 de julio de 2023, ceso en sede del ICFES, la vulneración al derecho de petición , que concurría para el momento de la demanda , y exhorta al MINISTERIO DE EDUCACIÓN para que entregue al tutelante, respuesta oportuna de la petición traslada el mismo 19 de julio del hogaño.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿La respuesta remitida por el ICFES, al señor CARLOS EDUARDO CRUZ
traslada el mismo 19 de julio del hogaño.
4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, se tiene como problema jurídico:
¿La respuesta remitida por el ICFES, al señor CARLOS EDUARDO CRUZ LOPEZ, configura respuesta de fondo y con criterio de integralidad, correspondencia y eficacia, a su petición del 17 de mayo de 2023, o contrastada la realidad procesal, es exigible de esa entidad y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, libren respuesta con la integrali dad de la documental que peticiona?
2DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300239-01
Demandante: Carlos Eduardo Cruz López Demandado: Icfes y otros
Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300239-01
Demandante: Carlos Eduardo Cruz López Demandado: Icfes y otros
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4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala , que no probada la radicación de la petición ante el ICFES, no le es reprochable afectación al derecho fundamental de petición del tutelante, conjugado, además, que en trámite de la tutela, en sede de primera instancia, libró respuesta informando de los documentos solicitados, la gestión realizada para su ubicación y la entidad actualmente competente; así como las explicaciones solicitadas sobre la Resolución No. 002604 del 26 de agosto de 1993 y el petitum de convalidación identificad o con radicado No. 9332 de 1993, y dio traslado al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, como autoridad competente. Entidad frente a la que prospera la pretensión de amparo tutelar, contrastado que a la fecha de esta sentencia, encuentran vencidos desde el pasado 14 de agosto, contabilizando desde el 24 de julio del hogaño , el término legal de quince (15) días que fija el legislador para emitir respuesta.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán las siguientes premisas normativas:
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
4.3.1. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”, así lo prevé el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991, y comporta que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar amenaza o vul neración de las garantías fundamentales 4.
En el mismo sentido lo ha expresado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-975 de 20035 o la T-883 de 20086, al afirmar que:
“(…)partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” 7, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes,
derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Lo anterior es así, pues si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, a tentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”8.
De contera, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.
4.3.1.1. De forma que, la actualidad de la situación de amenaza o afectación es presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela , y en este sentido reitera la doctrina constitucional y puntualiza, que el propósito de este medio de defensa judicial, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagradosImpugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300239-01
Demandante: Carlos Eduardo Cruz López Demandado: Icfes y otros
autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagradosImpugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300239-01
Demandante: Carlos Eduardo Cruz López Demandado: Icfes y otros
Página 6 de 11 en la ley; en consecuencia, cuando la situación de hecho que origina la amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.
4.3.1.2En este orden, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, cesa la situación de afectación a derecho fundamental, existente para el momento de la demanda, ello es, asume como situ ación sobreviniente, que modifica , en sede de la autoridad o particular accionado, las circunstancias existentes al momento de interponer la acción.
4.3.1.3En voces de la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto, difiere del hecho superado, aunque éste es una modalidad de aquel, como quiera que precisa, que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía
fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé un a orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”, y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable, y se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurí dicamente consciente del demandado” por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión3
4.3.2. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum, así como que sea notificada o entregada al peticionario, conforme determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior 9, que determina de la respuesta que, hace parte de su núcleo esencial10, y precisa que la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petic ión y que igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición.
Precisa en esta secuencia la Corte Constitucional que, para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibidem que, en voces del Alto Tribunal, confluyen así:
“(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”11.
Es así que en doctrina de la Corte Constitucional, la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) ser pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta
3 Ver Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300239-01
Demandante: Carlos Eduardo Cruz López Demandado: Icfes y otros
3 Ver Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2022Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300239-01
Demandante: Carlos Eduardo Cruz López Demandado: Icfes y otros
Página 7 de 11 en conocimiento del peticionario; asumiendo como características del derecho de petición12, que su núcleo esencial reside en la resoluci ón pronta y oportuna de la cuestión; de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; producida dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible13; advertido que el silencio administrativo negativo, como mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 14, dado que su objeto es distinto, y es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; conjugado además, que el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa15; que la falta de competencia, no exonera del deber de responder16; y que la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado17.
4.3.2.1 Deber de notificación del que precisa señalar, que el imperativo de materialización de este componente de la respuesta, explica en la necesidad de que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y comporta que la autoridad competente para su emisión, deba realizar la efectiva notificació n de su decisión, de conformidad, en principio, con los estándares contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; advertido que el deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de
decisión, de conformidad, en principio, con los estándares contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; advertido que el deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.
4.3.2.2Asimismo, a sume como garantía al derecho de petición, el deber de imprimirle trámite, que tiene la autoridad ante quien se radica y que se satisface, en el evento de no ser competente, remitiendo a la autoridad competente, informando de ello al peticionario. Como qui era que la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, prescribe en su artículo 21, conforme sigue:
“(…) Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competen te así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.”
Normativa de la que decantó la Corte Constitucional, en su sentencia C -951 de 2014, que resulta acorde con el artículo 209 Superior, y con el principio de legalidad en el ejercicio de la función pública, contemplado en el artículo 6 de la misma Carta Fundamental, en tanto consagra que la autoridad que no tenga competencia para resolver una petición, deberá manifestarlo así al interesado, y agrega:
en el ejercicio de la función pública, contemplado en el artículo 6 de la misma Carta Fundamental, en tanto consagra que la autoridad que no tenga competencia para resolver una petición, deberá manifestarlo así al interesado, y agrega: “(…) para evitar dilaciones injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar al peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y de que otra autoridad lo es. Esta información deberá estar motivad
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