TA CUN - 11001333502820230033401-(16-11-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820230033401-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001-33-35-028-2023-00334-01
Accionante: Fredy Alexander García Rojas
Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur Derecho: Petición – debido proceso
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 13 de octubre de 2023, proferida por el juzgado Veintiocho Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá, D.C., que amparó los derechos fundamentales del accionante.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. Fredy Alexander García Rojas presentó acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Sur para la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. Indica la demanda que, desde el mes de marzo de 2022, el accionante a través de apoderado judicial, radicó ante la Superintendencia de Notariado y Registro la solicitud de registro del inmueble con matricula inmobiliaria 50S40714544 de su prop iedad. Solicitud que fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.Referencia: 11001-33-35-028-2023-00334-01
Demandantes: Fredy Alexander García Rojas
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur.Referencia: 11001-33-35-028-2023-00334-01
Demandantes: Fredy Alexander García Rojas Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro
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3. El 2 de septiembre de 2022 recibi ó una respuesta de la accionada, la cual le indicó que su solicitud se trasladó al Grupo Jurídico de la Oficina de Registro de Bogotá Zona Sur bajo el radicado No. 50S2022ER10252 para adelantar su respectivo trámite. Sin embargo, a la fecha – de interposición de la tutelano ha recibido respuesta de fondo.
Trámite
4. Por auto del 05 de octubre de 2023, la juez admitió la tutela, ordenó notificar a las entidades demandadas y les concedió el término de dos días para ejercer el derecho de defensa.
Oposición de la Superintendencia de Notariado y Registro
5. Señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que su competencia se ciñe a la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los notarios y registradores de instrumentos públicos, dest acando que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son autónomas en el ejercicio de la función registral.
6. Sin embargo, manifestó que, pese a que la petición se radicó directamente ante dicha entidad, esta se remitió a la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.- Zona Sur, por ser la competente para dar respuesta al accionante.
Oposición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Sur
Instrumentos Públicos de Bogotá D.C.- Zona Sur, por ser la competente para dar respuesta al accionante.
Oposición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Sur
7. En primera medida, dio a conocer el tramite impartido al folio de matrícula inmobiliaria No. 50S40714544 y la posible irregularidad cometida para abrirlo. En consecuencia, informó de la apertura de una actuación administrativa tendiente a establecer la real situación de inmueble de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley 1579 de 2012.Referencia: 11001-33-35-028-2023-00334-01
Demandantes: Fredy Alexander García Rojas Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro
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8. En virtud de lo anterior, advirtió que el expediente ya había sido repartido a un abogado del área para adelantar el trámite de apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50S-40552765 para el día 30 de octubre de 2023 conforme lo reglado en el C.P.A.C.A.
La sentencia impugnada
9. La juez de primera instancia resolvió:
«Primero. - Conceder el amparo de los derechos fun damentales al debido proceso y petición de Fredy Alexander García Rojas identificado con la cédula de ciudadanía núm. 1.023.910.246, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - En consecuencia, de lo anterior, se orde na a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, por intermedio de su Registrador Principal o a quien este hubiera delegado para ello,
Segundo. - En consecuencia, de lo anterior, se orde na a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur, por intermedio de su Registrador Principal o a quien este hubiera delegado para ello, proceda a expedir el auto de apertura de matrícula inmobiliaria 50S40552765 contenida en el expediente AA -023-2021 (tal y como fue señalado en el informe de tutela)y/o el que corresponda a la actuación administrativa iniciada por el accionante, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, comunicando al accionante de esta decisión Tercero. - Exhortar a la Oficina de Registro de Instru mentos Públicos de Bogotá Zona Sur para que continúe la actuación administrativa correspondiente, observando los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, evitando incurrir en dilaciones injustificad as, en el trámite de la actuación administrativa. Cuarto. - Exhortar Superintendencia de Notariado y Registro para que en el ámbito de sus competencias de orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los registradores de instrumentos públicos, realice un acompañamiento a la actuación administrativa objeto de esta acción de tutela.»1.
10. Lo anterior, al verificar que desde el mes de enero 2023 se advirtió del inicio de un trámite administrativo para resolver la situación del accionante con su inmueble, pero a la fecha no se constata que este siquiera haya iniciado y han transcurrido más de 10 meses desde entonces. Situación que trasgrede el debido proceso del accionante debido a la dilación injustificada.
con su inmueble, pero a la fecha no se constata que este siquiera haya iniciado y han transcurrido más de 10 meses desde entonces. Situación que trasgrede el debido proceso del accionante debido a la dilación injustificada.
1 Archivo 009, expediente digital.Referencia: 11001-33-35-028-2023-00334-01
Demandantes: Fredy Alexander García Rojas Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro
4 La impugnación
11. El 20 de octubre de 2023, el accionante presentó manifestación de impugnación contra el fallo de tutela. Sin embargo, no anexó archivo con la sustentación de su inconformidad.
Cumplimiento de la sentencia de primera instancia
12. El 18 de octubre de 2023, la Superintendencia de Notariado y Registro requirió al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Sur, para que diera cumplimiento a la orden de tutela proferida el 13 de octubre de 2023 (archivos 11, expediente digital).
CONSIDERACIONES
Competencia
13. La Sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
14. Lo anterior, en aras de hacer prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva, pese a que la manifestación de impugnación por el accionante no fue sustentada.
Asunto a Resolver
15. La Sala debe establecer si en el asunto de la referencia se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición
no fue sustentada.
Asunto a Resolver
15. La Sala debe establecer si en el asunto de la referencia se configuró la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor Fredy Alexander García Rojas al no haberse iniciado el trámite administrativo sugerido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Sur para el registro del inmueble identificado con matricula inmobiliaria 50S - 40714544, como lo consideró el juzgado de primera instancia.
El caso concretoReferencia: 11001-33-35-028-2023-00334-01
Demandantes: Fredy Alexander García Rojas Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro
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16. La acción de tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas
(artículo 86 de la Constitución Política). Si bien tiene un carácter informal2, el interesado tiene la carga de demostrar sus afirmaciones3.
17. Para el derecho fundamental de petición debe acreditarse, al menos sumariamente, que la solicitud fue presentada y la autoridad accionada debe demostrar que dio respuesta. En ese sentido, en la sentencia T-997/05,
señaló:
«La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente . La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue
debe probar que respondió oportunamente . La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.»4. (Resalta la Sala).
18. Teniendo en cuenta que el actor presenta impugnación en la cual no expone argumento alguno, la Sala entiende que se reiteran los argumentos expuestos en la tutela. En esa medida, realizará un control de la decisión de primera instancia para verificar que se ajusta a derecho.
19. En el caso, se encuentra acreditado que el accionante solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la incorporación del inmueble con matricula inmobiliaria 50S - 40714544 de su propiedad en el censo predial. Con el propósito de dar una respuesta de fondo, la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá advirtió que debía iniciarse el trámite administrativo establecido en los ar tículos 59 y 60 de la Ley 1579 de
2 D.2591/1991, art. 14.
3 Al respecto, en la sentencia T-620/17. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado , se indicó: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación ».
4 C. Const., Sent. T-997, sep. 30/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Referencia: 11001-33-35-028-2023-00334-01
Demandantes: Fredy Alexander García Rojas
4 C. Const., Sent. T-997, sep. 30/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Referencia: 11001-33-35-028-2023-00334-01
Demandantes: Fredy Alexander García Rojas Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro
6 2012, por presuntas irregularidades en la apertura de folios segregados y la incorporación de predios individuales en el inmueble principal 50s-398016.
20. Sin embargo, como a la fecha, la accionada no ha acreditado haber iniciado el procedimiento en mención, pese a que en su informe señaló que el auto de apertura se dictaría en octubre del año en curso, la sala concuerda con la decisión adoptada por la juez de primera instancia y las órdenes impartidas en esta.
21. Lo anterior, porque desde enero de 2023 se designó el abogado encargado para adelantar el proceso administrativo que adujo la oficina de registro, pero a la fecha no se ha acreditado haberse adelantado algún tipo de actuación. Situación que, en efecto, conlleva a la configuración de una mora injustificada por parte de la administración y que afecta el derecho al debido proceso del accionante.
22. De manera que, como lo consideró el juez de primera in stancia, la demandada vulneró los derechos fundamentales del accionante pues a la fecha no ha obtenido una respuesta de fondo o el adelanto de alguna actuación que permita resolver su situación pendiente respecto del registro de su inmueble en el censo predial.
23. Por lo tanto, la decisión de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
actuación que permita resolver su situación pendiente respecto del registro de su inmueble en el censo predial.
23. Por lo tanto, la decisión de primera instancia será confirmada.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 13 de octubre de
2023 por el juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales del accionante.Referencia: 11001-33-35-028-2023-00334-01
Demandantes: Fredy Alexander García Rojas Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro y otro
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por intermedio de los siguientes
canales electrónicos:
- Accionante: alex2_fye@hotmail.com - Accionadas: notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co;
ofiregisbogotasur@supernotariado.gov.co
TERCERO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuer do PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrada Magistrado