TA CUN - 11001333502820230037601-(17-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502820230037601-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 110013335028202300376-01 Sentencia SC3-17-2024-3108 Acción TUTELA
Demandante JUAN ORLANDO DÍAZ CUIZA
Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL-ESCUELA DE CABALLERÍA Y DIRECCIÓN DE
NEGOCIOS GENERALES DEL EJÉRCITO NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema TORNA IMPROCEDENTE LA TUTELA, PARA LOGRAR LA
REVOCATORIA Y EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
PROTECCIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN, PORQUE NO SE HA
RESUELTO EL RECURSO INTERPUESTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término por los extremos procesales1, contra el fallo proferido el veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió al amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. El señor Juan Orlando Díaz Cuiza , el 8 de noviembre de 2023, instauró
– Sección Segunda, que accedió al amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
1.1. El señor Juan Orlando Díaz Cuiza , el 8 de noviembre de 2023, instauró acción de tutela, en amparo a sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y buen nombre que considera vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE NEGOCIOS GENERALES DEPARTAMENTO JURIDICO y la ESCUELA DE CABALLERIA , al negarse a dar cumplimiento a lo solicitado en el derecho de petición de 23 de agosto de 2023.
1.2. Contrastadas las premisas fácticas invocadas por el tutelante en su libelo introductorio y los aducidos en el escrito de impugnación , los argumentos de la accionada al ejercer su derecho de contradicción y los medios de convicción arrimados a la foliatura, se tienen, como relevantes los siguientes hechos:
- El señor Juan Orlando Diaz Cuiza, fue miembro del Ejército Nacional entre el 13 de septiembre de 2002 y el 23 de mayo de 2023, fecha en la que fue llamado a calificar servicios.
- Señaló que el 28 de agosto de 2023, se le determinó una pérdida de capacidad laboral, equivalente a un 56.90% declarando una incapacidad permanente parcial con sugerencia de reubicación laboral.
- Manifestó que el llamamiento a calificar servicios se debió a que se hizo una indebida valoración a su hoja de vida, por parte del comité evaluador, toda vez que
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 21 de noviembre de 2023, y los recursos
indebida valoración a su hoja de vida, por parte del comité evaluador, toda vez que
1 La Sentencia de Primera Instancia se notificó por correo electrónico a las partes el 21 de noviembre de 2023, y los recursos fueron interpuestos por la activa como la pasiva el 24 de noviembre de 2023.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300376-01
Demandante: Juan Orlando Díaz Cuiza
Página 2 de 15 tuvo en cuenta anotaciones de demerito que fueron objeto de reclamación y fueron dejadas sin valor, como lo muestran las anotaciones 10, 11 y 23.
- Precisó que el día 23 de agosto de 2023 presentó derecho de petición al ministro de Defensa, bajo el Radicado No. RS20230824094473 y en esa misma data comandante del Ejército Nacional, para que se considerara su situación, pues no solo no fue llamado a asc enso, sino que se le retiró del servicio; agregó que su petición fue remitida a la Dirección de Negocios Generales – Departamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional, mediante Radicado No 202330502011441 de fecha 04 de septiembre de 2023, SIN haber obt enido respuesta al 07 de noviembre de 2023, guardando silencio administrativo, por lo cual solicitó al señor juez se declare favorablemente a las pretensiones.
En virtud de lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
“1. Se proteja los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, al debido procesos (sic) y al buen nombre.
2. Se ordene al señor Mayor General LUIS MAURICIO OSPINA GUTIERREZ
“1. Se proteja los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición, al debido procesos (sic) y al buen nombre.
2. Se ordene al señor Mayor General LUIS MAURICIO OSPINA GUTIERREZ comandante del Ejército Nacional y a la señora Capitán SHIRLEY PAULINA TORRES VILLA oficial de actos administrativos de la Dirección de Negocios Generales – Departamento Jurídico Integral del Ejercito Nacional, se prevea favorablemente a lo solicitado en el derecho de petición de fecha 23 de agosto de 2023, teniendo en cuenta que la entidad demandada guardo silencio administrativo, sin tener respuesta a fecha 07 de noviembre de 2023.
3. Se revoque la Resolución de Retiro No 00003452 de fecha 23 de mayo de 2023.
4. Se revoque acta del comité de evaluación No 2023741001389076 del 18 de febrero de 2023.
5. Sea asignado en la resolución ascensos No 00001293 del 28 de febrero del 2023, para ser ascendido al grado de Sargento Primero.
6. Se compulse copias a la Justicia Ordinaria y a la Procuraduría General de la Nación, de las personas que firmaron el acta del comité de evaluación No 2023741001389076 del 18 de febrero de 2023, recomendación para no ser incluido en la resolución de asce nsos, teniendo cuenta la violación al debido proceso, con el fin de establecer responsables.
7. Solicito a su señoría por intermedio de su despacho la Escuela de Caballería del Ejercito Nacional, informe porque el evaluador dio un concepto desfavorable
proceso, con el fin de establecer responsables.
7. Solicito a su señoría por intermedio de su despacho la Escuela de Caballería del Ejercito Nacional, informe porque el evaluador dio un concepto desfavorable en el acta del comité de ascensos, teniendo en cuenta que esas dos anotaciones de demerito fueron reclamadas, fueron modificadas y quedaron sin valor, violando el debido proceso.”
1.3. En oportunidad de descorrer la demanda y rendir informe, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos:
1.3.1. La Dirección de Personal del Ejército Nacional manifestó haber remitido por competencia, la referida petición mediante Oficio No. 20233050020111441 del 4 de septiembre de 2023, a la Oficina de Actos Administrativos de la Dirección de Negocios Generales-DINEG.
1.3.2. La Dirección de Negocios Generales indicó haber dado respuesta al accionante a través de Oficio No. 2023248002675751 del 14 de noviembre de 2023, notificado al correo electrónico: juan61954@hotmail.com., por lo que solicitó se declare la carencia actual del objeto por hecho superado.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300376-01
Demandante: Juan Orlando Díaz Cuiza
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II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el A Quo, declaró la improcedencia de la acción de tutela para ordenar a la entidad accionada el ascenso al grado de sargento primero y ordenar el reintegro al servicio
Mediante providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el A Quo, declaró la improcedencia de la acción de tutela para ordenar a la entidad accionada el ascenso al grado de sargento primero y ordenar el reintegro al servicio activo, por cuanto lo pretendido podía perseguirse a través de los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento y no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable.
Sostuvo el fallador de primera instancia que contrario sensu, se tiene probado que el demandante tiene derecho a percibir la asignación de retiro por superar 20 años de servicios; prestación con la cual se satisface su mínimo vital y se garantiza su cobertura en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Aunado a que el accionante no hace parte de un grupo de especial de protección por ser adulto mayor o de la tercera edad, o discapacidad, puesto que la pérdida de capacidad laboral, refiere a hechos ocurridos en el año 2012 y la misma no impidió, según su hoja de servicios, que continuara laborando en la institución hasta el momento que fue retirado del servicio.
No obstante lo anterior, el fallador de primera instancia analizó la presunta vulneración al derecho de petición del señor Díaz Cuiza, por parte de las accionadas, advirtiéndose en primera medida, que frente a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, negó el amparo deprecado, habida cuenta que dicha entidad dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, informando la remisión al peticionario a la Dirección de Negocios Generales, por lo que de manera alguna vulneró el derecho de petición del actor , por lo que declaró probado el hecho superado.
2015, informando la remisión al peticionario a la Dirección de Negocios Generales, por lo que de manera alguna vulneró el derecho de petición del actor , por lo que declaró probado el hecho superado.
En lo que atañe a esta autoridad, es decir, la Dirección de Negocios Generales, manifestó que del contenido de la respuesta emitida por esa entidad, se evidencia que los puntos 2 y 3 fueron debidamente resueltos; no así el punto primero referido a la revocatoria directa del acto administrativo que retiró al accionante por llamamiento a calificar servicios, puesto que la entidad adujó: “…a la fecha se encuentra trámite (sic) para resolver de fondo”, y para la fecha de la respuesta, los términos para resolver la solicitud de revocatoria directa fenecieron el 7 de noviembre de 2023, por lo que ordenó a la entidad pronunciase sobre la referida revocatoria.
En lo que se refiere a los puntos 4 y 5, también los tuteló precisando que no se acreditó la remisión por competencia a la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Ejército Nacional la petición incoada, por lo que ordenó probar dicha remisión.
III. ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN
Los extremos procesales, concretamente la parte actora y la Dirección de Negocios Generales , presentaron impugnación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
3.1. PARTE ACTORA
El accionante mostró su inconformidad desde dos ópticas, en primera medida pretende se declare la procedencia del amparo constitucional, toda vez que la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio a efectos de evitar un
El accionante mostró su inconformidad desde dos ópticas, en primera medida pretende se declare la procedencia del amparo constitucional, toda vez que la acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable, para ello, reiteró los argumentos de su tutela, concretamente,Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300376-01
Demandante: Juan Orlando Díaz Cuiza
Página 4 de 15 sostuvo que la decisión de llamarlo a calificar servicios se debió a una indebida valoración de la hoja de vida por parte del comité evaluador, por lo que existe una desviación del poder, máxime cuando considera cumple con los requisitos para ser llamado a ascenso; añadió que se causa un perjuicio irremediable, pue s se encuentra calificado con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 56.90%; y aunado a ello, el a quo, no tuvo en cuenta, su calidad de padre cabeza de familia con 2 hijos; quien es el encargado de todos los gastos de manutención del hogar y a la fecha cuenta con muchas obligaciones bancarias y no ha conseguido un empleo digno.
En segunda medida, precisa que la respuesta emitida por la entidad no resuelve de fondo su solicitud, en cuanto al punto uno, manifiesta que a la fecha no se ha resuelto su petición de revocatoria directa; frente a los puntos 4 y 5 adujo que ya se acreditó su remisión por competencia y respecto de los puntos 2 y 3 consideró que la respuesta no se satisface, teniendo en cuenta el acta del comité evaluador da una recomendación de no ser considerado para ascenso por dos anotaciones de
acreditó su remisión por competencia y respecto de los puntos 2 y 3 consideró que la respuesta no se satisface, teniendo en cuenta el acta del comité evaluador da una recomendación de no ser considerado para ascenso por dos anotaciones de demerito las cuales fueron reclamadas y modificadas quedando sin valor jurídico.
3.2. DIRECCIÓN DE NEGOCIOS GENERALES DEL EJÉRCITO NACIONAL
La entidad mostró inconformidad con la decisión de primera instancia en lo que al amparo de los puntos 1, 4 y 5 refiere, en los siguientes términos:
Frente al punto uno de la petición, recordó las causales y trámite de la revocatoria directa y manifestó que en el caso concreto resulta improcedente, puesto que lo procedente es el recurso de reposición el cual se encuentra aún dentro de los términos de ley para resolverlo, y no se encuentra vencido como lo arguye el Juzgador de Primera Instancia.
En lo que atañe a los puntos 4 y 5 acreditó la remisión a la Dirección de Asuntos Disciplinarios y Administrativos del Ejército Nacional, pero con todo informó haber remitido la petición igualmente al superior jerárquico de la Dirección de Personal (por ser la dependencia a cargo del comité de evaluación de ascensos), esto es, al Comando de Personal –COPER-, por ser la autoridad competente para emitir la correspondiente respuesta.
Bajo los supuestos en mención, solicita se declare la carencia actual de objeto, por hecho superado y se desvincule a esa dirección de la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
hecho superado y se desvincule a esa dirección de la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, y como quiera que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia.
2 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fu ndamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a l a Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300376-01
Demandante: Juan Orlando Díaz Cuiza
Página 5 de 15 4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la
Expediente: 110013335028202300376-01
Demandante: Juan Orlando Díaz Cuiza
Página 5 de 15 4.1.2. Encuentran cumplidos los presupuestos de legitimación procesal en la causa; contrastado que el accionante Juan Orlando Díaz Cuiza , es quien formuló la solicitud, con ocasión de cuyo trámite aduce afectación a su s derechos fundamentales, y en lo que concierne a la pasiva, la Dirección de Negocios Generales es la dependencia encargada de resolver lo pertinente a la expedición de actos administrativo y es la dependencia a la cual se trasladó el petitorio.
4.1.3 No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, según emerge de constatar la actuación surtida en primera instancia y en sede de impugnación, en contraste con las formalidades previstas en el Decreto 2591 de 1991.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1.- En esta instancia, la controversia se suscita porque en criterio del tutelante, la acción de tutela contra actos administrativos resulta procedente, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, y encuentra probada la afectación a sus derechos fundamenta les, con ocasión a la expedición del acto de retiro, y la decisión de no llamarlo para ascenso, las cuales estuvieron motivadas en el acta del comité de evaluación No 2023741001389076 del 18 de febrero de 2023, en la cual no se tuvo en cuenta que dos anotaciones de demerito habían sido dejadas sin efecto.
En lo que atañe a la respuesta emitida por la entidad, considera que contrario a lo
2023, en la cual no se tuvo en cuenta que dos anotaciones de demerito habían sido dejadas sin efecto.
En lo que atañe a la respuesta emitida por la entidad, considera que contrario a lo sostenido por el Aquo, los puntos 2 y 3 no se hallan satisfechos con la contestación expedida por la accionada.
4.2.2.- Por parte de la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, esa entidad aún se encuentra en tiempo para resolver el numeral primero de la petición, el cual corresponde a un recurso de reposición y no a una solicitud de revocatoria directa como lo sostuvo el Aquo.
En cuanto a los puntos 4 y 5 acreditó no solo haberlo remitido al área de asuntos disciplinarios, sino también al superior jerárquico de la dirección de personal del Ejército por ser el competente para resolver lo peticionado.
4.2.3En contraste el A Quo, declaró la improcedencia de la acción de tutela , por encontrar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial y no acreditó un perjuicio irremediable, principalmente porque con la asignación de retiro otorgada se garantiza el mínimo vital.
Con todo, tuteló el derecho fundamental de petición al considerar que el numeral primero de la petición aun no se había resuelto, puesto que la entidad no se había pronunciado sobre la solicitud de revocatoria directa elevada por el actor y los numerales 4 y 5, no se acreditó el traslado de la solicitud a la dirección competente
4.2.4En el descrito panorama fáctico procesal, impone abordar primeramente, un juicio de procedencia o improcedencia del amparo tutelar deprecado, en marco
4.2.4En el descrito panorama fáctico procesal, impone abordar primeramente, un juicio de procedencia o improcedencia del amparo tutelar deprecado, en marco del análisis de la configuración de un perjuicio irremediable y en segunda medida, deberá la Sala precisar si la respuesta emitida por la entidad para los numerales 1 a 3 satisface a no lo solicitado por el peticionario, con independencia de que se acceda a lo pretendido, y no habrá pronunciamiento respecto de los numerales 4 y 5 referentes a la acreditación de la remisión por competencia de la pet ición, pues ambos extremos manifiestan se encuentra efectuado, por lo que queda resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Torna procedente la acción de tutela, para revocar el acto administrativo de retiro del servicio del actor y el acta de comité evaluador, así como paraImpugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300376-01
Demandante: Juan Orlando Díaz Cuiza
Página 6 de 15 ordenar su ascenso al grado de Sargento Primero, o asume improcedente, por ser asunto de la órbita funcional del juez contencioso administrativo y no probado perjuicio irremediable, evidencia incumplida el requisito de subsidiariedad que rige la acción constitucional?
¿La respuesta emitida por la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, para los numerales primero a tercero, satisface de fondo el derecho de petición elevado por el accionante o, la respuesta emitida por la accionada no resuelve a plenitud lo pretendido en los referidos numerales?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
de petición elevado por el accionante o, la respuesta emitida por la accionada no resuelve a plenitud lo pretendido en los referidos numerales?
4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
En solución del interrogante planteado, es tesis de la Sala, que torna no idónea, la acción de tutela, para revocar los precitados actos administrativos, de contenido particular y concreto, contrastado que no probada la ocurrencia de perjuicio irremediable, su retiro del mundo jurídico, es de órbita funcional del juez contencioso administrativo, y por consiguiente, evidencia incumplido el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción constitucional.
En lo que atañe al derecho de petición, la orden constitucional respecto del punto primero se modificará, pues en efecto el actor no elevó solicitud de revocatoria directa, por lo que la entidad solo deberá resolver el recurso de reposición interpuesto, mismo que contrario a lo señalado por la entidad no está en tiempo de resolverse, pues el término con el que contaba la entidad para tal fin se encuentra vencido.
En lo que a los puntos 2 y 3 refiere, se confirmará la decisión de primera instancia, puesto que la respuesta emitida por la entidad satisface lo pretendido por el peticionario, aun cuando no sea favorable a su solicitud.
En fundamentación constitucional del anterior juicio, previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
4.3.1. Por virtud del principio de subsidiariedad, se permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los
4.3.1. Por virtud del principio de subsidiariedad, se permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, y ese reconocimiento, obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos 3En este orden, permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional, desconociendo la existencia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, “resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”4.
En consecuencia y a efectos que se impida el uso indebido de la acción de tutela, como vía judicial preferente o instancia judicial adicional de protección, “ las
3 Ver Corte Constitucional, fallo –375 de 2018 4 T-013 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. // En similares términos la sentencia T -066 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades
refiriéndose a la acción de tutela dirigida contra autoridades públicas, afirmó que “No se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han proferido, esto no solo viola el debido proceso de las entidades públicas, que, valga repetirlo, también lo tienen, sino que, atentaría contra uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de asegurar la vigencia de un orden justo.” En este orden de ideas, en aquella providencia la Sala de Revisión consideró que no podía entrar a decidir sobre la discriminación alegada por el accionante, toda vez que la vulneración del derecho a la igualdad invocado por el apoderado del actor “ resulta ser incierta e hipotética, no se ha dado y, como se señaló, según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico la vulneración al demandante de un derec ho fundamental o, por lo menos, la amenaza seria y actual de su vulneración, circunstancia que en el caso concreto hasta ahora no se ha presentado.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300376-01
Demandante: Juan Orlando Díaz Cuiza
Página 7 de 15 personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos"5
4.3.1.1No obstante, asumen como excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la no idoneidad del mecanismo ordinario de defensa judicial, y/o la existencia de un perjuicio irremediable; conforme establece el inciso tercero del
la acción de tutela, la no idoneidad del mecanismo ordinario de defensa judicial, y/o la existencia de un perjuicio irremediable; conforme establece el inciso tercero del artículo 86 Constitucional, el artículo 8o del Decreto 2591 de 1991, y la doctrina constitucional. Es así, que la segunda de las precitadas disposiciones, bajo el rubro de “Tutela como Mecanismo Transitorio”, consigna textualmente:
“(…) Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso.”
4.3.1.2. La Corte Constitucional, precisa en este tópico, que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto,
mientras dure el proceso.”
4.3.1.2. La Corte Constitucional, precisa en este tópico, que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto, y en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso en estudio, procede el amparo como mecanismo definitiv o; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
4.3.1.3. Secuencia argumentativa en la que señala además la Alta Corporación Judicial, que la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, no puede determinarse en abstracto, sino que su aptitud para la efectiva protección del derecho, debe evaluarse en el contexto particular y concreto del tutelante; advertido que, “El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.”
De forma que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de su idoneidad en contraste con la situación en concreto del tutelante, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos que se invocan vulnerados; análisis del que precisa la doctrina constitucional, debe ser sustancial y no
concreto del tutelante, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos que se invocan vulnerados; análisis del que precisa la doctrina constitucional, debe ser sustancial y no simplemente formal.
4.3.1.4.- La finalidad de la tutela como mecanismo transitorio es la de evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental, conforme ha decantado la Corte Constitucional, enfatizando en el contenido del inciso segundo del transcrito artículo 8o del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone, que el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el
5 Corte Constitucional, fallo T-375 de 2018Impugnación de Tutela Expediente: 110013335028202300376-01
Demandante: Juan Orlando Díaz Cuiza
Página 8 de 15 término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado, y precisa consecuentemente el órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, que la comentada excepción al requisito de subsidiariedad exige que el Juez Constitucional verifique la concurrencia de los siguientes supuestos que conf iguran el perjuicio irremediable: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.
gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.
4.3.1.5La condición de sujeto de especial protección constitucional, aunque exige que se apliquen criterios más amplios para la verificación de la idoneidad del medio judicial ordinario, en modo alguno releva el carácter excepcional de los eventos en que no es ex igible el requisito de subsidiariedad en la acción
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