TA CUN - 11001333502920140009603-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920140009603-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., 09 de marzo de 2023

Mag. Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 110013335029-2014-00096-03

Demandante: Liliana del Rosario Martínez Demandado: Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del PAP

Fiduciaria S.A. – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Controversia: Prima de riesgo

Apelación de Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , el 3 de marzo de 2021, en el proceso instaurado por l a señora Liliana del Rosario Martínez contra la Fiduciaria la Previsora S.A. como vocera del PAP Fiduprevisora S.A. – Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado , que accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes Relación Fáctica

“1. El demandante laboró para el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), desde el 22/07/1994 hasta el 22/07/1994.

2. El cargo desempeñado fue el de técnico de inteligencia 11 del área operativa, adscrito al nivel central, en la ciudad de Bogotá.

3. La asignación básica devengada fue la suma de $1.441.935.

2. El cargo desempeñado fue el de técnico de inteligencia 11 del área operativa, adscrito al nivel central, en la ciudad de Bogotá.

3. La asignación básica devengada fue la suma de $1.441.935.

4. El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESION), además del salario percibido, le pagaba mes a mes una prima denominada “prima de riesgo”, ordenada en el decreto No. 1933 del23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los decretos 132 de enero de 17.1137 de junio 2 y 2646 de noviembre de 29 de

1994.

5. La prima de riesgo citada fue concebida, reconocida y pagada a los empl eados del DAS por el ejercicio de las labores de alto riesgo en las que se encontraban expuestos a peligro mayor; les fue cancelada en forma habitual y periódica mes a mes durante el vínculo laboral como contraprestación directa al servicio.

8. En razón d e su cargo, percibió por concepto de prima especial de riesgo un 30% de su asignación básica mensual.

…Actor: Liliana del Rosario Martínez Monroy Exp. No. 110013335029-2014-00096-03 2

10. El Departamento Administrativo de Seguridad durante toda la relación laboral no liquidó las primas y prestaciones periódicas causadas, como son: prima de servicio, de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, incorporando el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo, por lo que debe

primas y prestaciones periódicas causadas, como son: prima de servicio, de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses a las cesantías, incorporando el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo, por lo que debe motiva en esta demanda a solicitar y obtener la reliquidac ión de todas las prestaciones relacionadas, como tampoco se conoce ni se ha conocido que a la fecha exista acto administrativo alguno que diera cuenta de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por retiro.

…

16. Mediante reclamación administrativa dirigida al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESION), radicada el 31/10/2013, solicitó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales, la prima de riesgos contemplada en el Decreto 2646 de 1994, y que consecuencialmente se reajustarán y pagaran todas las primas y prestaciones sociales causadas y las que se causen a futuro, como lo son primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, vacaciones, primas de va caciones, primas de servicios, primas de antigüedad, cesantías e intereses devengados en el que quede incluida la prima de riesgo.

17. En el acto administrativo particular número E – 2013,18-201319622, notificado el 18/11/2013, le fue negado el reconocimiento solicitado y en el mismo no se le indicó cuales recursos procedía con lo que se le negó la posibilidad de interponerlos, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.

18. Ante la Procuraduría 144 Judicial II Delegada para Asuntos Admi nistrativos de Bogotá, se

recursos procedía con lo que se le negó la posibilidad de interponerlos, quedando agotada de esta manera la vía gubernativa.

18. Ante la Procuraduría 144 Judicial II Delegada para Asuntos Admi nistrativos de Bogotá, se realizó audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida el 3 de febrero de 2014, diligencia oportunamente notificada a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado”.

Pretensiones

La accionante, mediante apoderado, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo particular número E – 2310,18 – 201319622, notificado el 18/11/2013, mediante el cual la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad Das (en proceso de supresión), negó el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca y pague, debidamente indexada la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servic ios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantía e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario devengado en el que quede integrada la prima de riesgo.

Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 CPACA , al igual que se condene en costas a la Fiduciaria la Previsora S.A. como sucesora procesal del extinto D.A.S.

Sentencia Apelada

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

Fiduciaria la Previsora S.A. como sucesora procesal del extinto D.A.S.

Sentencia Apelada

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 3 de marzo de 2021 , accedió a las súplicas de laActor: Liliana del Rosario Martínez Monroy Exp. No. 110013335029-2014-00096-03 3 demanda, argumentando que conforme la normatividad que regula la prima de riesgo, es claro que por expresa disposición de la misma este emolumento no constituye factor salarial para efectos de liquidación de las prestaciones sociales. No obstante lo anterior, resulta preciso indicar que el H. Consejo de Estado, aunque en principio manejaba un criterio en el cual la prima de riesgo, por lo expuesto anteriormente no constituía factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión, la sección segunda de dicha Corporación, en sentencia del 1º de agosto de 2013, consideró que si lo con stituía, en tanto la normatividad que la regula le confiere un carácter periódico y permanente que denota en la realidad su objeto de retribuir de forma directa al trabajador su servicio prestado.

Concluye que la prima de riesgo percibida por los exfuncio narios del DAS constituye factor salarial para efectos de ser tenida en cuenta en la base de liquidación de sus prestaciones sociales, aunado a que se encuentra probado que el demandante devengó dicha prima, el Despacho considera que hay lugar a inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las

que el demandante devengó dicha prima, el Despacho considera que hay lugar a inaplicar por inconstitucionalidad el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, declarar la nulidad del acto acusado y ordenar la relqiuidación de las prestaciones sociales devengadas por el demandante teniendo en cuenta la prima de riesgo por el percibida como factor salarial.

La Apelación

En su debida oportunidad el apoderado de la entidad accionada apeló la sentencia, argumentando que la prima de riesgo no constituye factor salarial, tal y como lo disponen los Decretos 1933 del 28 de agosto de 1989, 1137 de 1994, 132 de 1994 y 2646 de 1994. Conforme lo anterior, es al Congreso de la República a quien le corresponde establecer por medio de una ley marco los parámetros generales, objetivos y criterios básicos para tal fin.

Indica que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado excluye la prima de riesgo como factor salarial, reiterando que “(…) la prima especial de riesgo no es factor salarial y su inclusión se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969…”

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no se ha producido ningún daño por parte de la entidad ahora accionada a la señora Liliana delActor: Liliana del Rosario Martínez Monroy Exp. No. 110013335029-2014-00096-03 4

ningún daño por parte de la entidad ahora accionada a la señora Liliana delActor: Liliana del Rosario Martínez Monroy Exp. No. 110013335029-2014-00096-03 4 Rosario Martínez Monroy , ya que es la misma ley que no permite la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para liquidar sus prestaciones laborales.

Consideraciones del Tribunal

Agotadas las di stintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma , a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Proposición Jurídica

Como el asunto debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama y como quiera que la controversia objeto de estudio tiene que ver con la facultad de las entidades públicas para regular lo relativo al régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado , resulta conveniente fijar el marco constitucional y legal que establece la competencia para dicha regulación, a fin de establecer si el acto que aquí se demanda carece o no de sustento jurídico, para así poder determinar si la señora Liliana del Rosario Martínez M onroy , tiene derecho a que la prima especial de riesgo, le sea tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantía e intereses a las cesantías.

le sea tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantía e intereses a las cesantías.

Para el efecto, se trascriben los apartes de los textos pertinentes:

La Constitución Política de 1886, en su artículo 76, señaló:

“Art. 76. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)

9ª) Determinar la estructura de la Administración Nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categ orías de empleos, así como el régimen de prestaciones sociales; ….”

Por su parte la Carta Política de 1991, dispone en el artículo 150, numeral 19:Actor: Liliana del Rosario Martínez Monroy Exp. No. 110013335029-2014-00096-03 5 “Art. 150. Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

| 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos:

e)Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores.”.

En desarrollo a la facultad otorgada por las normas anteriormente trascritas, el Congreso expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, por medio de

f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores.”.

En desarrollo a la facultad otorgada por las normas anteriormente trascritas, el Congreso expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, por medio de la cual señala normas, objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para llevar a cabo la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, para lo cual lo puntualizo en el art. 2 el cual precisó que: “(…) Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…) h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i. La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; (…)”.

Así mismo, el artículo 10 de la mencionada ley, estableció que “(…) todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el

Así mismo, el artículo 10 de la mencionada ley, estableció que “(…) todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…)”

De lo anterior, queda claro que la competencia que el legislador previó para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, corresponde al ejecutivo, quien igualmente queda facultado para determinar que emolumento constituye o no fa ctor salarial, con la consecuencia de su exclusión para tener en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales, sin que se constituya vulneración de los derechos laborales derivados del artículo 53 de la Constitución Política.Actor: Liliana del Rosario Martínez Monroy Exp. No. 110013335029-2014-00096-03 6

Ahora bien, en des arrollo del artículo 1 de la Ley 43 de 1988 y teniendo en cuenta las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1933 de 1989, “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, que en sus artículos 4º, 16, 17, 18 y 19, estableció lo siguiente:

“ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por

pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.

Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.

ARTÍCULO 16. FACTORES PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad de que trata el Decreto 3135/68 a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) La prima de vacaciones; f) El subsidio de alimentación; g) El auxilio de transporte; h) Los gastos de representación.

ARTÍCULO 17. FACTORES PARA LIQUIDAR VACACIONES PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquéllas: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) Los gastos de representación.

b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) Los gastos de representación.

ARTÍCULO 18. FACTORES PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores:

a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.

ARTÍCULO 19. FACTORES PARA LIQUIDAR OTRAS PRESTACIONES. Para determinar el valor de los auxilios por enfermedad y maternidad, de la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional y del seguro por muerte de que tratan los decretos, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la compensación en caso de muerte, de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad: c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio;

Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad: c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte;Actor: Liliana del Rosario Martínez Monroy Exp. No. 110013335029-2014-00096-03 7 g) La prima de vacaciones; h) Los gastos de representación. (…)”

Al respecto, el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, mediante sentencia de unificación SUJ-027CE-S2-2022, proferida el 12 de mayo de 2022, dentro el proceso bajo el radicado No. 05001 -33-33-000-2013-01009-01 (2263 -2018), demandante: Giovani de Jesús Arango Cuartas, Demandado: Unidad Nacional de Protección, dispuso:

“Así, el Decreto 1933 de 1989 señaló los emolumentos que se deben tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones de los servidores del DAS, como se expone a continuación:

Prestación Factores de liquidación de la prestación Prima de navidad (art.16) a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) La prima de vacaciones; f) El subsidio de alimentación; g) El auxilio de transporte; h) Los gastos de representación. Vacaciones y prima de vacaciones (art. 17) a) La asignación básica mensual

e) La prima de vacaciones; f) El subsidio de alimentación; g) El auxilio de transporte; h) Los gastos de representación. Vacaciones y prima de vacaciones (art. 17) a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) Los gastos de representación. Cesantía y pensiones (art. 18) a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos qu e reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones.

Otras prestaciones: auxilios por enfermedad y maternidad, indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional; seguro por muerte de que tratan los decretos, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la compensación en caso de muerte (art. 19) a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad: c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte;

señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad: c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de vacaciones; h) Los gastos de representación

100. De la anterior relación de factores dispuesta por el legislador extraordinario, se advierte que ninguno de ellos incluyó la prima de riesgo para efectos del cálculo de las demás prestaciones sociales. Además, es posible identificar que no todas las prestaciones se liquidan con idénticos factores, por ejemplo: los viáticos no se toman en cuenta para calcular la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones y otras prestaciones, al tiempo que sí se incluyen para las cesantías. Igualmente, paraActor: Liliana del Rosario Martínez Monroy

Exp. No. 110013335029-2014-00096-03 8 definir el valor de algunas prestaciones se computan otras prestaciones, es así como para las cesantías se computan las primas de vacaciones y de navidad.

101. Así pues, se infiere que el legislador reguló lo concerniente a la liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo con la contingencia que busca proteger, sin que exista un único criterio que limite su facultad en esta materia, pues para el efecto, no solamente integra factores salariales sino también puede hacerlo con factores prestacionales. Esta decisión puede concebirse como razonable y congruente con la pretensión de brindar ese piso mínimo de protección a la seguridad social que alude la jurisprudencia constitucional.

102. Igualmente, se colige que no es solo el concepto de salario (entendido como

pretensión de brindar ese piso mínimo de protección a la seguridad social que alude la jurisprudencia constitucional.

102. Igualmente, se colige que no es solo el concepto de salario (entendido como todas las sumas que se devengan habitual y periódicamente como contraprestación del servicio) el que determina los valores que se deben tomar para este efecto, pues aquel resultaría excluyente, si se tiene en cuenta que también se toman otros emolumentos que no remuneran la labor, sino que tienen el propósito de ayudar a sufragar otras contingencias que se pueden presentar durante la vinculación laboral.

103. Posteriormente, por disposición del Decreto 4057 del 31 de octubre de 201191 se suprimió el DAS y sus funciones fueron asignadas a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional y a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección. En consecuencia, se ordenó la incorporación de sus servidores a estas últimas entidades, quienes quedaron

cobijados por el régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal que rija en el organismo rec eptor, con excepción de los que se vincularan al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en este caso su régimen salarial y prestacional sería el fijado por el presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales (art. 7).

(…)”

De la norma y jurisprudencia transcrita en precedencia, queda claro para la Sala que la prima especial de riesgo no constituye factor salarial para liquidar la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y

(…)”

De la norma y jurisprudencia transcrita en precedencia, queda claro para la Sala que la prima especial de riesgo no constituye factor salarial para liquidar la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y pensiones y cualquier otra prestación económica.

Posteriormente, el Decreto 1137 del 2 de junio de 1994, “Por el cual se crea una prima especial de riesgo con carácter permanente para algunos empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” , Diario Oficial No. 41.382, de 7 de junio de 1994, dispuso en su artículo 1º: ARTÍCULO 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen los cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional y Criminalístico Técnico que no estén asignados a tareas administrativas y los Conductores, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual. Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2 o, 3 o, y 4 o del Decreto 1933 de 1989 y el Decre to 132 de 1994.

(…)”. Negrilla fuera del texto original

La anterior disposición, fue derogada mediante el Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, el cual estableció en su artículo 1º que el porcentaje a recibir como retribución por concepto de prima especial de riesgo para el mismo personal descrito en el art ículo 1º del Decreto 1137 de 1994 , era

noviembre de 1994, el cual estableció en su artículo 1º que el porcentaje a recibir como retribución por concepto de prima especial de riesgo para el mismo personal descrito en el art ículo 1º del Decreto 1137 de 1994 , era equivalente al 35% de la asignación básica mensual, e indicó igualmente, que laActor: Liliana del Rosario Martínez Monroy Exp. No. 110013335029-2014-00096-03 9 citada prima no constituía factor salarial. Así mismo, la prima de riesgo del DAS se consideró factor salarial únicamente para efectos pensionales a partir de la expedición de la Ley 860 de 2003 y exclusivamente para el personal establecido en los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia SUJ-027-CE-S2-2022, del 12 de mayo de 2022, señaló:

“(…) 111. De acuerdo con lo anterior, la prima de riesgo del DAS se consideró factor salarial únicamente para efectos pensionales a partir de la expedición de la Ley 860 de 2003, para el personal señalado en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994.

112. Luego, el mencionado Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 que ordenó la supresión del DAS previó que, a partir de la incorporación, la prima de riesgo «s e entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo» 97. Por ende, en el evento en que el empleo al que ingresara el servidor tuviera una asignación básica inferior al valor de ambos conceptos, la diferencia se reconoce con una bonifi cación mensual individual por compensación integrada a

al que ingresara el servidor tuviera una asignación básica inferior al valor de ambos conceptos, la diferencia se reconoce con una bonifi cación mensual individual por compensación integrada a aquella y, por lo tanto, es factor salarial para todos los efectos legales.

113. En ese orden, fue solo hasta la incorporación de los servidores del suprimido DAS a otras entidades públicas, que el valor que correspondía a la prima de riesgo, al entenderse integrada a la asignación básica para mantener el nivel de ingreso mensual por dicho concepto, tuvo consecuencias en la liquidación de prestaciones sociales, pues es de recordar que, en esta etapa, ya no gozaban del régimen especial previsto para el DAS, sino que quedaron sujetos a las reglas propias de las entidades receptoras. En efecto, del artículo 7, inciso 3, del Decreto 4057 de 2011 se desprende que la asignación básica del nuevo empleo no podr ía ser inferior a la que venían devengando sumada la prima en mención y, de ser así, se reconocería una bonificación por compensación que constituye factor salarial para todos los efectos legales.

114. Del anterior recuento normativo, se observa cómo la p rima de riesgo, prevista como una retribución para el empleado que asume un riesgo en desarrollo de funciones peligrosas, de manera gradual ha avanzado en su porcentaje y en su incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales. Esta evolución e s constitucionalmente admisible y debe comprenderse como una expresión del principio de progresividad.

…

118. Decantado lo anterior, se concluye que las normas que han regulado el carácter salarial de la prima de riesgo han evolucionado en la ampliación de la seguridad social de sus beneficiarios.

como una expresión del principio de progresividad. …

118. Decantado lo anterior, se concluye que las normas que han regulado el carácter salarial de la prima de riesgo han evolucionado en la ampliación de la seguridad social de sus beneficiarios.

Es de resaltar que, a partir del Decreto 1933 de 1989, aquella no fue prevista en la base de liquidación de

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