TA CUN - 11001333502920150026401-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920150026401-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 21 enero de 2021
Magisirado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación No. 110013335029-2015-00264-01. Ejecutante Hilda Sofia Torres Muñoz.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —
UGPP.
Controversia: Ejecutivo laboral.
Sentencia de segunda instancia. En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José Maria Armenta Fuentes en sesión del 22 de octubre de 2020 (fol. 87), la Sala pasa a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de marzo de 2018, por la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Oral Sección Segunda rechazó las excepciones denominadas cobro de lo no debido, errónea liquidación del crédito, prescripción y buena fe propuestas por la ejecutada: declaró no probada la excepción de pago; ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el falto y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en tos términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. (fols. 8790). L RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, se formula la siguiente pretensión (fol. 2): Librar mandamiento de pago
por la suma de $12.796.938,40 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá. confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debidamente ejecutoriada el 10 de septiembre de 2008, las cuales se causaron entre el periodo del 11 de septiembre de 2008 al 25 de julio de 2011, de conformidad con el previsto en el articulo 177 del C.C.A,, suma que debe ser indexada hasta que se verifique el pago total de la misma. Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 1-2) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito
1PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 1001332502920: 80026401
EJECUTANTE. diia So'ia Torres Muñoz
EJECUTADA: UGPP.
Judicial de Bogoté el 1 de febrero de 2008, se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar la pensión de ubilación de la demandante. E Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 21 de agosto de 2008, confirmó la sentencia de primera instanca Adicionalmente, en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la senterca de primera instancia ss ordenó a la extinta CAJANAL dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A. radicó el “8 de diciembre de 2008 petición arte la extinta CAJANAL solicitando el cabal cumplimiento de la sentencia
Dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A. radicó el “8 de diciembre de 2008 petición arte la extinta CAJANAL solicitando el cabal cumplimiento de la sentencia Posteriormente, la UGPF' mediante Resolución No. PAP 049714 del 20 de abril de 2011, dio cumplimiento parcial al fallo judicial. en el sentido de reliquidar la pensión de la ejecutante. En julio de 2011 fue repertado al FOPEP la novecad de inclusión en nómina de ta anterior resolución cancelando a favor de la demandante por concepte de las diferencias de mesadas e indexación para un total de $16.723.078,18. La sentencia judicial quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 2008 y so amente hasta el 25 de julio de 2011 fueron incluidas en nómina las resoluciones que dieron cumplimiento a las sentencias, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. se causaron intereses moratorios en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2008 y el 25 de julio de 2014 El apoderado de la parte Jemandante ha señalado como fundamento de derecho (fol. 2) los artículos 156 numeral 9. 164 numeral 2 Iteral k, 192, 297 numeral 1° y 298, del Código de Procedimiento Administrativo y Je lo Contencioso Administrativo (CPACA): 306 y 422 del Código General del Preceso (C. G. dei F.) y 1653 del Código Civil (C.C.). Argumenta que la sentencia constituye un título ejecutivo, toda vez que las obligaciones reclamadas son claras, expresas y exigibles
M, MANDAMIENTO DE PAGO
Código Civil (C.C.). Argumenta que la sentencia constituye un título ejecutivo, toda vez que las obligaciones reclamadas son claras, expresas y exigibles
M, MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -- OralSección Segunda, mediante providencia del 15 de diciembre de 2018 (fols. 33 vto - 35), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de ta UGPP y a favor de la señoraPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 10012335029201 50025401 EJECUTANTE Hrda Soffa Torres Muñoz.
EJESUTADA: UGPP Hilda Sofía Torres Muñoz, por la suma de $12.796.938,40 por concepto de intereses moratorios, que se causaron en el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2008 y el 25 de julio de 2011
IM. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN El apoderado de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló las excepciones de Pago, cobro de lo no debido, errónea liquidación del crédito y los intereses Art. 177 Decreto 01 de 1984, prescripción y buena fe" (fols. 60-63).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - OralSección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de marzo de 2018 (fols. 87-90), rechazó las excepciones denominadas cobro de lo no debido, errónea liquidación del crédito, prescripción y buena fe propuestas por la ejecutada; declaró no probada la excepción de pago; ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P. Manifiesta que teniendo en cuenta que la entidad ejecutada no demostró que la ohtigación reclamada haya sido cancelada a la ejecutante en su totalidad, ordenó seguir adelante con la ejecución.
V. RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada sustituta de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación (fal. 90) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que no se hizo alusión a lo solicitado en los alegatos de conclusión, esto es, la actualización o indexación de los intereses moratorios, teniendo en cuenta que el cálculo de los intereses objeto de la presente demanda se encuentran liquidados por no haber sido pagados en el 2008, y en vista que a la fecha han transcurrido más de 10 años sin que se hubiere cancelado, resulta ser evidente que la suma ha perdido poder adquisitivo por el paso del tiempo y por la materialización de los indices de inflación desde 2008 a la fecha Actualización que no es incompatible, en la medida que se está reclamando por un periodo diferente de la fiquidación de los intereses, es decir, desde julio de 2011 donde ocurrió el pago parcial de la condena hasta e! pago total de la condena, para lo cualPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 1001333502920 150025401
ocurrió el pago parcial de la condena hasta e! pago total de la condena, para lo cualPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 1001333502920 150025401 EJECUTANTE. Hida Sefia Tomes Muñoz EJECUTADA: UGPP cita una providencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda cel Corsejo de Estado. en la que se estudia la indexación. La apoderada de la parte ejecutada interpuso rect rso de apelación (fal. $0) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que en el preserte caso no se causaron intereses moratorios por fuerza mayor, en virtud de la liquidación de
CAJANAL.
- TRÁMITE ADELANTADO EN SEISUNDA INSTANCIA El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió los recursos de apelación mediante auto del 29 de mayo de 2918 (fal. 94), y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 9 Je octubre de 2018 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 96).
La parte ejecutante reiteró los argumentos en el recurso ce apelación (fols. 77-80). La parte ejecutada se ratificó en los argumentos er e: recurso de apelación (fols. 8185). El Agente de} Minis:erio Fúblico guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, precede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de prime-a instancia que rechazó las excepciones denominadas cobro de
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, precede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de prime-a instancia que rechazó las excepciones denominadas cobro de lo no debido, errónea liquidación del crédito, prescripción y buena fe propuestas por la ejecutada; declaró no arobada la excepción de pago; ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos previstos en el fallo y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.
1. Problemas jurídicos, De conformidad con los recursos de apelación interpuesto por ambas partes, la discusión dentro det sub ite se circunscribe en determinar si i) procede la indexac ón de los intereses moratorios desde la fecha del pago parcial de la obligación hasta el pago total de dichos intereses y ii) durante el tiempo en que duró la liquidación de CAJANAL no se causaron intereses moratorios.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 1100133350292015002640
EJECUTANTE. Hilda Sofía Torres Muñoz EJECUTADA: UGPP2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un titulo ejecutivo. Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo. El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecia la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “.. Las cantidades liquides reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)" Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “(...) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir det primer dia de retardo en el pago. las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente ios recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinera no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa
pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple" Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: "La liquidación as fas condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdiccion en lo contencioso administrativo deberé efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomanda como base el indice de precios at Consumidor. o al por mayor.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. La apoderada sustituta de la parte ejecutante solicita se ordene la indexación de los intereses moratorios.
Respecto a ello se encuentra la Sala que la sentencia de primera instancia del 1 de febrero de 2008 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito dePROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 1100133502920 150028401
EJECUTANTE: Hilda Sotia Torres Muñoz EJECUTADA UGPP Bogotá dispuso en la parte resolutiva, el ajuste da la condena en los términos cel artículo 178 del CCA, esto es, la indexación con el indice de precios al consumicor IPC, y que la feche hasta fa cual procedía la indexación (IPC FINAL) era el mes de la ejecutoria de la sentercia. para es sub-exemine fue el 10 de septiembre de 2008
Contrario a la orden anterior, la parte ejecutante pretende que los intereses moratorios que no lueron pagados ai momento de ¡a entidad dar cumplimierto, sean indexados desde julio de 2011 (fecha del pago parcial) hasta cuardo se efectúe el pago total de la obligación
moratorios que no lueron pagados ai momento de ¡a entidad dar cumplimierto, sean indexados desde julio de 2011 (fecha del pago parcial) hasta cuardo se efectúe el pago total de la obligación Si bien le asiste razón a la recurrente cuando manifiesta que lo pretendido no constituye un doble page por tratarse de periodos diferentes, también lo es que en el título base de ejecución no se ordenó que los intereses moratorios generaran a su vez indexación por el pago tardio de los mismos, as’ mismo fa ley tampoco contempla dicha indexación, razón por la cual no era procedente seguir adelante can la ejecución por conceptos que no se encuentran autorizados en la ley ni ordenacos en el titulo ejecutivo, más aún cuando en el mandamiento de pego ne se incluyá dicha indexación y la parte ejecutante no interpuso recurso alguno. Por su parte, la apoderada de la entidad ejecutada considera durante la liquidación de CAJANAL no se causeron los intereses moratorios. Argumento que esta Sala no comparte, toda vez que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado’ en reiteradas oportunidades le ba asignado el conocimiento a la UGPP el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales a las que fue condenada CAJANAL, entre ellas cuando se reciaman intereses moratorios Adicionalmente y centrario a lo expuesto por ia recurrente, pese a que el fallo judicial quedó ejecutoriado antes de la vigencia de la liquidacón y la demandante podia presentar su reclamación entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009 también lo es que el hecho de no haberse presentado en dicho término, ello no significaba que la parte eecutante no tuviere el derecho para reclamar por otra via
presentar su reclamación entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009 también lo es que el hecho de no haberse presentado en dicho término, ello no significaba que la parte eecutante no tuviere el derecho para reclamar por otra via el crédito judicial, tan es asi que el Liquidador de CAJANAL posteriormente profirié la Resolución N° FAP 049714 del 20 de abri de 2011, por medio del cual dio Cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, sin hacer referencia a ta extemporaneidad alegada por la libelista, por el cantrario, en el artículo SEXTO de la parte resolutiva de dicho acto administrativo, CAJANAL manifiesta expresamente ‘ CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - C.P. Dr. Germán Alberto Bula Escobar. concepto del 23 de febrerc de 2017. Radicación número: 11001-C3-6-000-2018-002 18-00(C).PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 11001333502920150028401
EJECUTANTE: Hilda Sofía Torres Muñoz EJECUTADA: UGPP que el pago de los intereses moratorios se encuentra a cargo de CAJANAL y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional De la misma manera. es pertinente tener en cuenta el concepto emitido el 30 de noviembre de 2006, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
C.P. Dr. Gustavo Aponte Santos, en Exp. No. 11001-03-06-000-2006-00097-00 No. interno 1.778, en el cual señaló. “b) Las liquidaciones de entidades públicas por decisión del Presidente de la República. Son las contempladas en el artículo 189-15 de la Constitución, desarrollado por el 52 de la ley 489 de 1998, Estas liquidaciones obedecen esencialmente a razones políticoadministrativas y pueden ser adoptadas por el Gobierno Nacional de acuerco con los eventos siguientes:(...) En este contexto, la Sala considera que el artículo 189.15 de ta C.P. y la ley 489 de 1998. crean un nuevo tipo de liquidación, diferente a todas las demás, cuya fuente y sus causales son de derecho púb.ico. De esto se sigue, que también en materia de responsabilidac del Estado por el eventual daño que cause a un acreedor la decisión de liquidar un organismo a una entidad de ia Rama Ejecutiva, deberán aplicarse criterios y reglas jurisprudenciales de derecho público El articulo 90 de la Constitución de 1991, consagró de manera expresa la responsabilidac patrimorial del Estado señalando que la administración debe responder por todos los daños antijuridicos que sean imputables a la acción u omisión de las autoridades públicas. Es este el fundamento constitucional que permite demandar del Estado responsabilidad contractual o extracontractual y a partir del cual el Consejo de Estado en su labor interpretativa, ha construido las teorías de responsabilidad que actualmente se conocen en fa jurisdicción contencioso
administrativa (...) Conforme a esta modalidad de responsabilidad sin falla de la administración, la antijuridicidad del daño especial ocasionaco por una actividad legitima del Estado, encuentra sustento er. el principio de la igualdad frente a las cargas públicas (Art, 13 y 95-9 C.N). y es éste el que inspira la idea de resarcimiento, pues las incomodidades alas que se someten a les administrados, justificadas en la consecución de los fines estatales, deben distribu rse entre todos los asociados por igual, de tal manera que -10 resulte más gravosa la carga para unos que para otros. Por tanto. la indemnización tiene lugar en estos casos por razones de equidad, pues lo que se busca con la separación del perjuicio es equilibrar la desigualdad producida con la omisión o actuación de la administración Asi las cosas, los acreedores de una liquidación decretada en la forma que se ha venido esludiando tienen derecho a obtener el pago de toda clase de intereses que sus créditos generen, pues el riesgo en que el Gobierno coloca al acreedor particular rompe el equilibrio en las vargas públicas ocasionandole un gaño antijuridico. De otra parte. la Sala observa que aún en el caso de aplicar la tesis tradicional del Código Civi. también los acreedores tienen derecho al pago de todos los intereses, puesto que el decreto presidencial que ordena la supresión, disolución y liquidación de una sociedad de naturaleza pública o la supresión y liquidación de entes públicos
no societarios. no puede considerarse constitutivo de fuerza mayoro caso fortulto3 y por tanto no surte los efectos liberatorios de responsabilidad que la ley le atribuye a esa figura. En efecto. cuando ss profunciza en el concepto juridico de fuerza mayor y los requisitos de ocurrencia simultánea que la jurisprudencia ha señalado para que unPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN: 110013335029211"50026405
EJECUTANTE: Hilda Sctia Torres Muñoz EJECUTADA: UGPP hecho ostente dicha condición. se encuentra que el acto administrativo oajo esludio aunque es irresistible, no es inimputable al Estado. ni es imprevisipla. pues: La voluntad de suprimir y liquidar una entida 1 u organismo de le rama Ejecutiva expresada por el Presidente como suprema autaridad edministrative, hace que todos los efectos y consecuencias juridicas de dicho acto sean imputebles a la propia administración y recaigan sobre ella La expedicion de las decretos de supresión y iquidación de entidades corresponde a programas de reordenamiento de la administración publica, estudiados y aprobados pcr las instancias competentes er les cuales se conoce de antemano qué entidades van a suprimirse, fustonarse o reestr curarse, Es obvio que aqui se pierde: totalmente la noción de imprevisibilidad. En cuanto al requisito de irresistibilidad del ecto hay que precisar que éste se da plenamente frente a la entidad suprimida a le cual se impone el poder jerárquico superior, que en vez de liberaria de obligac:ones frente a terceros, a la postre las hace solidarias en el curr plimiento de cilas." (Subrayado fuera de texto),
plenamente frente a la entidad suprimida a le cual se impone el poder jerárquico superior, que en vez de liberaria de obligac:ones frente a terceros, a la postre las hace solidarias en el curr plimiento de cilas." (Subrayado fuera de texto), De conformidad con lo anterior, los acreedores de una liquidación decretada per el Gobierno Nacional, tienen derecho a obtener el pago de toda clase de intereses que sus créditos generen, pues el riesgo en que se pone al acreedor rompe el equilibrio en las cargas públicas ocasionándole de esta rianera un daño que no está en la obligación de soportar.
4. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto durante la liquidación de CAJANAL si se causaron los intereses moratorios reclamados en la demanda. Adicio 1almente, porque en el presente caso no procede la indexación de los intereses moratorios.
5. Condena en costas. No se condenará en costas, en virtud a ‘a posición mayoritaria de esta Sala de no hacerlo, cuandc no se verifique conducta dilatoria temeraria o de mala fe de la recurrente, advirtiendo que el Magistrado Ponente es de la posición de condenarla en costas cuando la sentencia de segunda instancia confirma la de primera, en los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 3 del C. G. del P Finalmente, se advierte que. en los términos de los articulos 11 del Decreto Legislativo N° 431 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto N° 1287 del 24 de septiembre de 2020, le presente providencia se suscribe mediante firma escaneada
Legislativo N° 431 del 28 de marzo de 2020 y 2 del Decreto N° 1287 del 24 de septiembre de 2020, le presente providencia se suscribe mediante firma escaneada En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrative de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justisia en nombre de la República ae Colombia y por eutoridad de la iey,PROCESO EJECU"VO LABORAL RADICACIÓN: 110013335029201 50026401
E.ECUTANTE: Hilde Soffa Terres Muñoz
EJECUTADA, UGPP Vii, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia inicial el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda. que rechazó las excepciones denominadas cobro de lo no debido, errónea liquidación del crédito, prescripción y buena fe propuestas por la ejecutada; declaró no probada la excepción de pago; ordenó seguir adelante con ¡a ejecución en los términos previstos en el fallo y corrió trastado para presentar la liquidación del crédito er; los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.. por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. por lo antes expuesto.
TERCERO: Por Secretaria, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y dejense las constancias de rigor NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobadc er sesión realizada en ia fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINOMagistrado Magistrada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobadc er sesión realizada en ia fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSE MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINOMagistrado Magistrada SALVAMENTO DE VOTO ACLARACIÓN DE VOTO agunda 10% Y h233 0
ARSVas, 7
DATA? +
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