TA CUN - 11001333502920150089201-(29-10-2020)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920150089201-(29-10-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
2 US
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION “A”
Bogotá D. C., 29 de octubre de 2020. Magistrado ponente Néstor Javier Calvo Chaves. Expediente N”. 11001-33-35-029-2015-00892-01.
Demandante: Jorge Alberto Bernal Delgado.
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. -
Hospital Meissen II Nivel,
Controversia: Contrato realidad.
Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes (fols. 342-365), contra la sentencia proferida por escrito el 16 de agosto de 2019 (fols. 325-340), por la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral - Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 3 RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 82-86): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Comunicación N” 100974-2015 de4 dejunio de 2015 suscrita por el Gerente del Hospital Meissen II Nivel ESE, por medio de la cual negó al demandante el pago de las acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo realidad que existió desde el 15 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2014, 2) como consecuencia de lo anterior y previa
declaratoria de la existencia de la relación laboral, se condene a la entidad demandada a pagarle al demandante, a título de reparación del daño, las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados a los auxiliares de enfermería: a titulo de indemnización el auxilio de cesantías, los intereses a la cesantías, las primas legales de servicios, las primas extralegales de navidad, las primas extralegales de vacaciones y de antigúedad, la compensación en dinero de las vacaciones: a titulo de reparación del daño los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes de salud y pensión, la devolución del importe de la totalidad de los descuentosMEDIO Ut CONTROL. Nulidad y restablacimento del derecho RADICACIÓN: 110:1'-23-36-029-2015-00892-01
DEMANDANTE: Jorge Atberto Bernal Delgado DEMANDADO: Hospital Meissen (I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. realizados por concepto de retención en la fuente, la indemnización extra legal por despido injusto. a indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2 correspondiente a un día de salario por cada dia de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones legales, extralegales y cesantias, las cotizaciones en forma retroactiva realizadas a CAFAM y la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro y no haber efectuado Jas consignaciones de las cesantías a éste; 3) condenar a la
de la Ley 50 de 1990 por no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro y no haber efectuado Jas consignaciones de las cesantías a éste; 3) condenar a la entidad demandada al pago de 100 salarios minimos legales mensuales vigentes por concepto de Jaños morales: 4) condenar a la entidad demandada al pago de los intereses de mora si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 192 del CPACA, 5) que la demandada de cumplimiento a la providencia en los términos establecidos en el artículo 192 ibidern; 6) declarar que el tiempo laborado por el demandante con la entidad demandada se debe computar para efectos pensionales, ordenando emitir la certificación laboral para el efecto; 7) compulsar copias de la sentencia dirigida al Ministerio de Trabajo para que le imponga multa a la entidad demandada y 8) condenar a la demandada al pago de costas y expensas de este proceso. Come fundamento fáctico (fols. 86-93) se expresó que el demandante laboró de manera constante e ininterrumpida en el Hospital Meissen (I Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur como auxiliar de enfermeria desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2014 a través de contratos de arrendamiento y de prestación de servicios. Desempefiaba el cargo de auxiliar de enfermeria en un horario de 7pm a 7am de domingo a domingo día de por media.
arrendamiento y de prestación de servicios. Desempefiaba el cargo de auxiliar de enfermeria en un horario de 7pm a 7am de domingo a domingo día de por media. Señaló que los jefes inmediatos dei demandante fueron Luz Marina Vargas y Carmen Gualteros como coordinadoras y Martin Guillermo Jaimes como subdirector del Hospital. De otro laco, manifestó que sus labores consistían en recibo y entrega de turno. toma de signos vitales, hoja neurológica. control de líquidos administrados y eliminados, baño a pacientes, verificación y canalización de venas, arreglo de la unidad médica, notas de enfermería, inventarios del servicio, Cambio de equipos de venopuncién, asistencia del médico en procedimientos especiales, entre otras. Expresó que debía portar carnet, asi mismo que la entidad nunca le reconoció prestaciones sociales ni le fueron otorgadas vacaciones ni le fueron compensadas en dinero.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y sestablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2015-00892-01
DEMANDANTE: Jorge Alberto Bemal Delgado DEMANDADO: Hospital Meissen Il Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S E Adicionó que siempre cumplió con un horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó su trabajo de manera personal. Debía pedir autorización para ausentarse de su trabajo y recibió llamados de atención, como también felicitaciones.
Adujo que en la planta de personal había compañeros que desempeñaban las mismas funciones que el demandante, disfrutando de todas las acreencias laborales. Finalmente, indicó que presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, la que le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales
mismas funciones que el demandante, disfrutando de todas las acreencias laborales. Finalmente, indicó que presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada, la que le negó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales mediante el acto administrativo demandado. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas (fols. 93-94) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209. 277 y 351-1 de la Constitución Politica; 15, 17, 18, 20. 22, 23, 128, 157, 161. 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993: 99 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1990; 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26. 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973: y 2 del Decreto 1919 de 2002: y 23 y 24 del C.S.T; las Leyes 4 de 1992. 332 de 1996, 1437
de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 443 de 1998 y 443 de 1998: y los Decretos 3074 de 1968,01 de 1984, 1335 de 1990 y 1250 de 1970. Como concepto de violación (fols. 95-125) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que lo que pretendió la demandada fue esconder una relación laboral sin justificación alguna. De tal manera que hubo mala fe patronal por lo que debe accederse a las pretensiones de la demanda Adicionalmente, indicó que al ejecutar el contrato se evidenció ta clara manifestación de ocular la realidad sobre las formalidades por parte del empleador, ya que aun habiendo personal de planta ejecutando las mismas funciones. al demandante la vinculó a través de contratos de prestación de servicios Finalmente, hizo un recuento jurisprudencial de los elementos para establecer la relación laboral.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 1 1001-33.36-029-2015-00892.01
DEMANDANTE: Jorge Alberto Bernal Delgado DEMANDADO Hospital Meissen Il Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
HW. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN De acuerco con el acta de audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2018 se pudo observar que no hubo contestación de ta demanda (fol. 207).
il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. — Oral — Sección Segunda mediante sentencia proferida por escrito el 16 de agosto de 2019
il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. — Oral — Sección Segunda mediante sentencia proferida por escrito el 16 de agosto de 2019 (fols. 325-340). accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio 100-974-2015 fechado 4 de junio de 2015 proferido por el Gerente del Hospital Meissen {| Nivel ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. DECLARAR la existencia del contrato realidad entre el señor JORGE ALBERTO BERNAL DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.922.114 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2014; conforme a la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimientos del derecho, COONDENAR la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE a reconocer y pagar en favor del señor JORGE ALBERTO BERNAL DELGADO, ya identificado: i) la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, del cargo denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 17, tomando como base el salario asignado a ese cargo desde el 2 de
prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, del cargo denominado Auxiliar Área Salud, Código 412, Grado 17, tomando como base el salario asignado a ese cargo desde el 2 de mayo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2014 aplicando para su pago la formula del Consejo de Estado: ij) tomar el ingreso base de cotización del demandante ‘os salarios asignados al cargos denominado Auxiliar Área Salud, Cédigo 412, Grado 17, y si existen diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que les correspondia como empleador, para lo cual el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le correspondia como trabajador, por el periodo trabajado desde el 15 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2014; y ii) pagar al demandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente entre el 15 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2014. CUARTO.- DECLARAR que el tempo laborado por el señor JORGE ALBERTO BERNAL DELGADO, bajo la modalidad de Contratos de Arrendamiento de Servicios desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2014, se deben computar para efectos pensionales. QUINTO.- DECLARAR de manera oficiosa la excepción de prescripción
Servicios desde el 15 de octubre de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2014, se deben computar para efectos pensionales. QUINTO.- DECLARAR de manera oficiosa la excepción de prescripción extintiva de fos derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los Contratos de Servicios Asistenciales de Salud suscritos entre el señor JorgeMEDIO DE CONTROL: Nulidady restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11003-39-35-028-2015-00892-01
DEMANDANTE: Jorge Alberto Bernal Delgado DEMANDADO: Hospital Meissen Il Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E Alberto Bernal y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE causadas entre 15 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2012, excepto en lo relacionado con los apories al sistema de seguridad social en pensiones, conforme la parte considerativa de esta sentencia SEXTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” El fundamento de la decisión fue, en sintesis, el siguiente: En primer lugar, indicó que las actividades cumplidas por once años por el demandante deben ser necesariamente adelantadas en la entidad de manera constante y cotidiana en las instalaciones del Hospital, cumpliendo con un horario de trabajo. En segundo lugar, señaló que las actividades desarrolladas eran netamente misionales de la institución y, por ende, adelantadas en estricto cumplimiento de las órdenes dadas por los coordinadores, aunado a que el hospital no puede prescindir de dichas funciones, por o que en su planta de personal cuenta
con el empleo en carrera administrativa denominado auxillar área de la salud Código 412, Grado 17. De otro lado, manifestó que se verificó e! cumplimiento de cada uno de los elementos de ia relación laboral. Asi mismo se evidenció que las funciones
con el empleo en carrera administrativa denominado auxillar área de la salud Código 412, Grado 17. De otro lado, manifestó que se verificó e! cumplimiento de cada uno de los elementos de ia relación laboral. Asi mismo se evidenció que las funciones asignadas no eran de carácter temporal bastando observar la vinculación por once años, bajo una permanente subordinación
IV. RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 342-358) e indicó que no se tuvieron en cuenta aspectos debidamente probados en el proceso que debieron llevar al a quo a absolver a la entidad demandada.
Manifestó que el acto administrativo demandado no está viciado de nulidad. dado que la vinculación del demandante obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios por lo que no concurrieron los elementos de una relación laboral, además que el demandante era conocedor que los mismos no estaban regidos bajo la legislación laboral Agregó a lo que antecede que, en la ejecución de los contratos existe la supervisión y coordinación a fin de que los contratos se ejecuten en debida forma, pero ello no puede ser configurativo de la subordinación pretendida por la parte demandante, de igualMEDIO DE CONTRGi, Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN. 11001 53-35.029-2016-00892-01
DEMANDANTE: Jorge Alberto Bernal Delgado DEMANDADO Hospital Meissen Ih Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicics de Salud Sur E.S.E. forma indicó que el demandante aceptó libremente la ejecución del contrato y además quien al realizar sus actividades lo hacía con total autonomía. Adujo que no hubo
forma indicó que el demandante aceptó libremente la ejecución del contrato y además quien al realizar sus actividades lo hacía con total autonomía. Adujo que no hubo continuidad en la prestación del servicio par parte del demandante Para finalizar. trajo a colación varios pronunciamientos jurisprudenciales y concluyó que al dernandante no le son aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo scbre el reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones sociales, en virtug a la autonomia e independencia del contratista al ejecutarel objeto contractual El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentenc a de primera instancia (fols. 359-365) e indicó que no debió declararse la prescripción dado que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio. Por lo tanto solicitó gue se revocara el ordinal quinto de la sentencia apelada en cuanto no debió declararse la excepción de prescripción. se modifiquen las condenas del ordinal tercero teniendo como tiempo laborado del 15 de octubre de 2003 al 30 de noviembre de 2014, se revoque el ordinal séptimo y se condene en costas a la entidad demandada
Y. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, una vez admitidos fos recursos de apelación interpuestos por las partes mediante auto del 6 de julio de 2020
(fol. 377), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 4 de agosto de 2020 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 380) La apoderada de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (fol. 382) e indicó que se ratificaba en cada uno de los aspectos de la apetación presentada De otro lado, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión (CD fol. 384) y manifestó que no quedó plenamente demostrados dentro del debate probatorio los elementos de una relación laboral, en especial, la subordinación, De igual manera solicitó tener presentes las tachas presentadas en primera instancia por cuanto no existe parcialidad en los testimonios rendidos, atendiendo a que dichas circunstancias afectan la credibilidad de los testimonios.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-25.029-2015-00892-01
DEMANDANTE: Jorge Alberto Bemat Delgado DEMANDADO: Hospital Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE Asi mismo expresó que se debe declarar la prescripción de los derechos laborales, pues en todo caso sólo pueden reconocerse tales derechos los últimos tres años teniendo en cuenta la causación o existencia del derecho, indicando que sin que con esto se entiende la aceptación de algún tipo de derecho en favor de la parte demandante.
No se acredita que el Ministerio Público haya rendido concepto.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
1. Problema jurídico. En los términos de los recursos de apelación interpuestos, debe la Sala determinar si entre el Hospital Meissen ll Nivel hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y el demandante Jorge Alberto Bernal Delgado existió una relación laboral y como consecuencia de ello, si este Último tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
2. Fundamento normativo, Se tiene que el tema no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base de que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encuentra facultado de acuerdo con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la Constitución Política. consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Asi pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la providencia radicación 1J0039 de 2003, dio
prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vinculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relaciónMEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecha RADICACIÓN. 11001-55-35-029.2015-00892-01 DEMANDAR 1E: ¿o'ge Alberto Bernal Delgado DEMANDALO Hospital Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. juridica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no peda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuardo la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. Resulta. por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.” No obstante la anterior posición se tomó en una decisión aislada, dado que con posterioricad y de manera reiterada, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lc Contencioso del Consejo de Estado, retomó su posición, la cual resume que de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo. por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, ta
que de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo. por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, ta Sala trae a colación. la siguiente providencia” El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter iaboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio. la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Asi lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C184 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación ie permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas Así mismo. que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, s1 el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las
su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, (art. 53 C.P.) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada. lo cual incluye el cumplimiento de un horario. o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar JO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-310C0-1959-0039-01(19, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION A Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá D.C.. 13 de febrero de 2014
Radicación número 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13)MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-029-2015-00892-01
DEMANDANTE: Jorge Alberto Bema! Delgado DEMANDADO: Hospilal Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación
DEMANDANTE: Jorge Alberto Bema! Delgado DEMANDADO: Hospilal Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral. es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales." Con fundamento en lo anterior, se observa que la actual posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, el trabajador y los derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma.
3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Según certificado expedido el 2 de junio de 2015 por la Subdirectora Administrativa del Hospital Meissen !| Nivel ESE, entre dicha entidad y el demandante se suscribieron contratos de prestación de servicios para prestar sus servicios como auxiliar de enfermeria (fols. 16-17) Del 15 de octubre al 31 de diciembre de 2003
Del 2 de enero de 2003 al 31 de marzo de 2004 Del 1° de abril al 30 de junio de 2004 Dei 1° de julio al 15 de octubre de 2004 Del 16 de octubre de 2004 al 1° de enero de 2005
Del 3 de enero al 30 de marzo de 2005 Del 1 de abril al 30 de junio de 2005 Del 1” de julio de 2005 al 2 de enero de 2006 Det 3 de enero al 31 de marzo de 2006 Del 1° de abril al 31 de julio de 2006 Del 1° de agosto de 2008 al 1° de enero de 2007 Del 2 de enero al 30 de marzo de 2007 Del 1° de abril de 2007 al 30 de junio de 2007 Del 16 de agosto de 2007 al 2 de enero de 2008 Del 3 de enero al 31 de marzo de 2008 Del 1° de abril al 30 de junio de 2008 Del 1° de julio de 2008 al 1° de enero de 2009 Det 2 de enero al 31 de marzo de 2009 Del 1? de abril de 2009 al 3 de enero de 2010 Del 4 de enero de 2010 al 3 de enero de 2011 Det 4 de enero al 31 de marzo de 2011 De! 1° de abril al 30 de junio de 2011 Dei 1° de julio de 2011 al 3 de enero de 2012 Del 4 de enero al 30 de abril de 2012 Del 2 de mayo al 31 de octubre de 2012 anMEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN 11001:53-35-029-2015-00892-01
DEMANDANTE: Jorge Alberto Bernal Delgado DEMANDADO. Hospeal Meissen ll Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sus E.S.E.
Del 1 de noviembre al 10 de diciembre de 2012
DEMANDANTE: Jorge Alberto Bernal Delgado DEMANDADO. Hospeal Meissen ll Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sus E.S.E.
Del 1 de noviembre al 10 de diciembre de 2012 Del 11 de diciembre de 2012 al 1° de enero de 2013 Del 2 al 31 de enero de 2013 Del 1” de febrero al 30 de abril de 2013 De 1° al 31 de mayo de 2013 De 1 de junio al 1° de julio de 2013 De 2 al 29 de julio de 2013 Del 30 de julio de 2013 al 2 de septiembre 2013 Del 3 de septiembre de 2013 al 3 de enero de 2014 Del 4 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014 De! 1° de febrero al 31 de enero de 2014 Del 1 de mayo al 31 de julio de 2014 Del 1° al 31 agosto de 2014 Del 1° al 3° de septiembre de 2014 Del 1 al 31 de octubre de 2014 Del 1° de roviembre al 30 de noviembre de 2014 - La parte demandante el 15 de mayo de 2015 solicitó al Hospital Meissen Il Nivel ESE hoy la Sutred Integrada de Servicios de Salud Sur el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios del demandan: en la entidad (fols, 7-13) - El Gerente del Hospital Meissen | Nivel ESE, mediante Oficio N° 100-974-2015 del 4 de junio de 2015. negó la anterior solicitud (fols, 14-15).
demandan: en la entidad (fols, 7-13) - El Gerente del Hospital Meissen | Nivel ESE, mediante Oficio N° 100-974-2015 del 4 de junio de 2015. negó la anterior solicitud (fols, 14-15). - En audiencia celebrada el 26 de junio de 2019 (fols. 288-291) fueron recepcionados los testimonios de: GERSON ELIUTH BERNAL DELGADO: Indicó que el demandante estuvo de 2003 a 2015 desempeñándose como auxillar de enfermeria en el Área de Cuidados Intensivos le consta porque a veces coincidían en el horario o en la salida del mismo, afirmó que todos incluyendo al demandante estaban por contrato de prestación de servicios. Para comprobar el horario de entrada y salda indicó que el jefe inmediato pasaba por los pisos informando el otro jefe de áreas quien fató, quien tenía incapacidad. Señaló que los contratos se suscribian directamente con el Hospital. Y que todos los del Hospital cumplian el horario, pero había varios. Les pagaba la gerencia de la entidad. Afirmó que nunca recibieron ningún tipo de prestación social. Señalé que el demandante no podía delegar sus funciones, frente a los tumos salían planillas que las publicaban para cada servicio y con base en ello se cumplia el horario. Recibían capacitaciones informados por la coordinadora de cada servicio. Y la asistencia era igual para tanto contratistas como de planta y tenían el mismo jefe inmediato. Las Isbores del demandante fueron constantes. El jefe inmediato del demandante se llamaba Wilson Vargas y el jefe coordinador que mandaba a los
cada servicio. Y la asistencia era igual para tanto contratistas como de planta y tenían el mismo jefe inmediato. Las Isbores del demandante fueron constantes. El jefe inmediato del demandante se llamaba Wilson Vargas y el jefe coordinador que mandaba a los jefes d2 cada servicio. El demandante portaba carné que era igual al utilizado por tos de planta. 10MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-36-029-2015-00892-01
DEMANDANTE: Jorge Alberto Bernal Delgada DEMANDADO: Hospital Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.5.E WILSON VARGAS SANTOYA: Señaló que conoció al demandante en el Hospital porque laborá de 2003 a 2013, siendo auxiliar, luego
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