TA CUN - 110013335029201700338-01-(11-12-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335029201700338-01-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ar 200, REPUBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA - SUBSECCION “E”SISTEMA ORAL
Bogota D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRES BRAVO
SENTENCIA N° 264
MEDIO DE CONTROL: | NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREFERENCIA: 110013335 029 2017-00338-01DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO MORENO GALLEGODEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOTEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍASDECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actoracontra la sentencia proferida en audiencia inicial de 4 de marzo de 2019, por elJuzgado 29 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probadade oficio la excepción de “prescripción extintiva de la acción”.
1. ANTECEDENTES
4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor CARLOS EDUARDO MORENOGALLEGO, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinarioy con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas (fl. 22 a 23):
“4. Se declare la Nulidad del Acto Ficto o Presunto Resultante del SilencioAdministrativo Negativo conforme a la (s) petición (es) presentada el 13 DEJULIO DE 2013 ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ- FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
2. Se declare la nulidad del Oficio N° 20170170981411 — 15/AGO/2017, expedidopor el (la) servicio al cliente de FIDUPREVISORA S.A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 029 2017-00338-01
3. Se declare que el (la) señor (a) MORENO GALLEGO CARLOS EDUARDO tienederecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca (n)y pague (n) a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESDEL MAGISTERIO la indemnización moratoria por el no pago oportuno de laCESANTÍAa favor de mi representado (a), desde el día hábil sesenta y seis (66)contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de laCesantía -06 DE MARZO DE 2012 y hasta el 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012 (sic)(fecha de pago de dicha prestación), a razón de un (1) día de salario por cada díade retardo para un total de 193 dias de indemnización, tomando como base elsalario final acreditado, de conformidad con la ley 91 de 1989, Ley 1071 del 2006y demás normas concordantes y complementarias, según la (s) solicitud (es)elevada(s)/ enviada el 17 DE JULIO DE 2017.
4. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar el valorde las sumas adeudadas con los correspondientes reajustes de ley a favor demi (s) representado(s/as), junto los intereses moratorios y/o corrientes, desde elmomento en que se hizo exigible la obligación y hasta cuando se efectúe el pagototal de la misma, liquidados a la tasa de interés máxima legal establecida por laSuperintendencia Financiera.
5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi (s)poderdante (s), se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios alconsumidor, o al por mayor.
6. Ordenar a la entidad demandada, a que dé cumplimiento al fallo conforme a lodispuesto en el párrafo 2 del artículo 37 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de laLey 1437 del 2011.
7. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mipoderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios alconsumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 202 de la Ley 1437del 2011.
8. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los interesesmoratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuestoen el párrafo 3° del artículo 37 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en elartículo 202 de la Ley 1437 del 2011.” 1.2. HECHOS El señor CARLOS EDUARDO MORENO GALLEGO presentó el día 2 de diciembrede 2011, solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueronreconocidas por la accionada mediante la Resolución No. 3433 de 27 de junio de2012, en la que se ordenó la cancelación por concepto de dicha prestación de lasuma de doce millones ochocientos ochenta mil novecientos veintiún pesos(512.880.921).
Desde la fecha de radicación de la petición, esto es, el 2 de diciembre de 2011, laentidad demandada contaba con un término de 65 días para ordenar elreconocimiento y pago de la cesantía (pues tenía un término de 15 días pararesolver y expedir el acto administrativo, 5 días de ejecutoria del mismo y 45 díasmás para cancelarla), plazo que se vencía el 6 de marzo de 2012.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 029 2017-00338-01 No obstante, el pago de las cesantías se produjo el dia 17 de septiembre de 2012(sic), lo que evidencia que hubo mora por parte de la Nación - Ministerio deEducación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo anterior, el demandante solicitó el día 13 de julio de 2017 a la Secretaría deEducación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, elreconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de lacesantía, en cuantía equivalente a un día de salario por cada día de retardo, paraun total de 193 días de indemnización.
La Fiduprevisora S.A, previo traslado de la solicitud por parte de la Secretaría deEducación de Bogotá, a la fecha no ha expedido respuesta de fondo, generándoseun acto ficto o presunto como resultado del silencio administrativo, pues a través deloficio N 20170170981411 de 15 de agosto de 2017 se limitó a informar que losintereses por mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados ydecretados por un juez de la república (fl. 23 a 25). 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS - CONSTITUCIONALES. Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122. - LEGALES. Ley 6 de 1945, artículos 12 y 17; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de1947, artículo 17; Decreto 1848 de 1969, articulo 89; Ley 4 de 1976, artículo 1;Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7y 9; Ley 115 de 1994, artículo 15; Ley 244 de 1995, artículo 2 parágrafo; Ley91 de 1989; Decreto 2371 de 2005, artículo 3 numeral 3 y Ley 1071 de 2006,artículo 5° parágrafo.
Como concepto de violación y después de referirse a la naturaleza jurídica delFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la normatividad queregula el auxilio de cesantías para los docentes, indicó en primer lugar, que con laexpedición de la Ley 244 de 1996, el legislador estableció un término perentoriopara resolver las solicitudes de cesantías definitivas de los empleados públicos, sopena de que la entidad pagadora incurriera en mora, la cual debía reconocerse arazón de un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo elpago de las mismas. Adujo que con posterioridad, esta prerrogativa se hizo extensiva a las cesantiasparciales, según lo previsto en la Ley 1071 de 1006. En ese orden, señaló que el acto administrativo demandado transgredió dichasdisposiciones como quiera que pese a que el reconocimiento y pago de lascesantías excedió el término de 65 días hábiles, generando de manera automáticauna indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cadadía de retardo, esta no se reconoció.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 029 2017-00338-01 En concordancia, sostuvo que la entidad demandada se excusa en el régimenespecial que cobija a los docentes para no reconocer la indemnización, lo quedesconoce que aún en caso de que las normas antes señaladas no fueranaplicables, resultaría procedente como referente analógico, dar aplicación a lasnormas previstas para el sector privado, en especial la Ley 50 de 1990, que tambiénprevé dicha sanción por retardo en el reconocimiento de las cesantías.
De otra parte, señaló que los actos administrativos demandados se encuentranfalsamente motivados como quiera que la línea jurisprudencial fijada por la CorteConstitucional en sentencias SU-400 de 1997 y T-418 de 1996 y por el Consejo deEstado en sentencias de 19 de junio de 2008 y 13 de noviembre de 2008, haestablecido con claridad que la sanción moratoria impuesta por la ley buscapenalizar económicamente a las entidades que incurran en mora en elreconocimiento y pago del auxilio de cesantía. Finalmente, indicó que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competentepara conocer de las demandas por indemnización moratoria por el pago tardío delas cesantías de los servidores públicos según la sentencia emitida por la SecciónSegunda de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de marzode 2007 (fl. 25 a 40).
2. CONTESTACIÓN La autoridad demandada, pese a haber sido notificada en debida forma, no presentócontestación a la demanda dentro de la oportunidad legal (fl. 50 y 56).
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediantesentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 4 de marzo de 2019, declaróprobada de oficio la excepción de “prescripción extintiva de la acción”, confundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, en razón al silencio de la administración frente a la solicitud dereconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada el 13 de julio de 2017, ela quo declaró la existencia del acto ficto configurado el 13 de octubre del mismoaño. Indicó que el plazo para el reconocimiento y pago de las cesantías, se encuentraprevisto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, las cuales prevén que lasentidades cuentan con un término de 15 días para el reconocimiento y de 45 díaspara el pago, so pena de verse abocadas a cancelar un día de salario por cada díade retardo. En ese orden de ideas, precisó que en el presente caso está probado que eldemandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 2 de diciembrede 2011, motivo por el que la entidad debía cancelar la prestación a más tardar elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 029 2017-00338-01 día 6 de marzo de 2012. No obstante, la Nación - Ministerio de Educación - FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo efectuó el reconocimiento eldía 27 de junio de 2012 y el pago solo se realizó hasta el día 17 de septiembre de2012 (sic), lo que implica que en efecto se acreditó que existió mora.
Así las cosas, considerá que resultaría procedente condenar a la entidaddemandada a reconocer un día de salario por cada día de retardo de no ser porquese configuró el fenómeno de la “prescripción extintiva de la acción”, como quieraque entre la causación del derecho -8 de marzo de 2012 (sic)- y la reclamaciónelevada en sede administrativa el 13 de julio de 2017, encaminada alreconocimiento y pago de la sanción moratoria, transcurrió un término superior a 3años (fl. 54 a 69 y medio magnético visible a fl. 71).
4. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante el cual solicitose revoque la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientesargumentos: Sostuvo en primer lugar, que el a quo no tuvo en cuenta al momento de declarar laprescripción extintiva, que la oportunidad para acudir a la jurisdicción de locontencioso administrativo cuando se trate de demandas contra actos fictosproducto del silencio administrativo es en cualquier tiempo, conforme lo previsto enel literal d) numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En segundo lugar, indicó que debía tenerse en cuenta que (i) el 23 de junio de 2015presentó demanda ejecutiva que correspondió por reparto al Juzgado 21 Laboraldel Circuito de Bogotá, proceso dentro del cual, a través de auto de 8 de julio de2015, se negó el mandamiento de pagoy (ii) el 13 de julio de 2015 interpone recursode apelación, el cual fue desatado de manera negativa por el Tribunal Superior deBogotá — Sala Laboral, con providencia del 26 de octubre del mismo año.
En tercer lugar, estimó que la fecha a partir de la cual debe contabilizarse laprescripción extintiva del derecho es la del momento en que se efectúa el pago, taly como lo han considerado los Tribunales Administrativos del Quindío y el Tolimaen sus pronunciamientos. Finalmente, solicitó que se revoque la decisión de condenarlo en costas y agenciasen derecho en la medida que no se demostró temeridad o mala fe en su actuaciónprocesal (fl. 72 a 82).
Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del28 de agosto de 2019 (fl. 104) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el
5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 029 2017-00338-01 7 de octubre de la misma anualidad (fl. 108), ordenó correr traslado a las partespara alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corriótraslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. La accionada y el Procurador Delegado ante el despacho sustanciador guardaronsilencio, mientras que la parte demandante hizo uso de este derecho.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término concedido, el apoderado del demandante alegó de conclusiónreiterando en su integridad los argumentos del recurso de apelación (fl. 113 a 123).
lil. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado 29Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver defondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que nose configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimirla misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo dePrestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de lacesantía definitiva a favor del señor CARLOS EDUARDO MORENO GALLEGOdespués del término previsto en la ley para el efecto; y si en consecuencia, le asisteel derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en laLey 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día deretardo.
En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término deprescripción de tres años, y si en este caso, dicho plazo fue excedido.
3. TESIS DE LA SALA La sala considera en primer lugar, que se acreditó la mora en el reconocimiento ypago de la cesantía definitiva a favor del señor CARLOS EDUARDO MORENOGALLEGO, ya que la petición encaminada a obtener su reconocimiento fuepresentada el día 2 de diciembre de 2011, razón por la cual la Nación - Ministeriode Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba conun plazo de 65 días para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 6 de marzoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 029 2017-00338-01 de 2012), pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento el día 27 de juniode 2012 y efectuó la consignación el día 3 de septiembre de esa misma anualidad.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con lajurisprudencia del Consejo de Estado, el término de prescripción para reclamardicha indemnización es de 3 años contados a partir de su exigibilidad (es decir, apartir del 6 de marzo de 2012), se advierte que la demanda ejecutiva presentadaante la jurisdicción ordinaria laboral el 23 de junio de 2015 y ta reclamaciónadministrativa radicada el 13 de julio de 2017, no interrumpieron la ocurrencia de laprescripción extintiva del derecho.
En consecuencia, la sanción moratoria solicitada por el demandante se encuentraprescrita, por lo que se impone modificar la sentencia de primera instancia, enrazón a que (i) lo procedente es la declaratoria de la excepción de prescripciónextintiva del derecho y no de la acción, como lo indicó el a quo y (ii) al encontrarseacreditado el silencio administrativo y la mora en el pago de la cesantía deldemandante, deberá declararse la existencia y consecuente nulidad del acto ficto.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1.- DEL RÉGIMEN APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LASCESANTÍAS DOCENTES Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y lasentidades territoriales se harian cargo del pago de las prestaciones del personaldocente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.
Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución determinó quecorresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse el GobiernoNacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. Noobstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial,previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003,por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio comouna cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable yestadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidadfinanciera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% decapital.
Asi, la Ley 91 de 19897. asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentesafiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en estecaso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto al régimen de lascesantías, la norma citada dispone: 1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. \ |+eNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 029 2017-00338-01 “Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docentenacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 3.- Cesantias:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembrede 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará unauxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio oproporcionaimente por fracción de año laborado, sobre el último salariodevengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en casocontrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 ypara los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, perosólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagaráun interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre decada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma queresulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de laSuperintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación delsistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personalnacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan alFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidasa las normas generales vigentes para los empleados públicos del ordennacional.” Sin embargo, en lo que tiene que ver con el pago de cesantías e intereses de morapor este concepto, es necesario tener en cuenta el tipo de vinculación del docente,de acuerdo con las tres categorías previas en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989: (i)el persona! nacional, es decir, los docentes vinculados por nombramiento delGobierno Nacional; ii) el personal nacionalizado, entendiendo dentro de estegrupo, a los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha de conformidad con lodispuesto en la Ley 43 de 1975; y en tercer término (iii) el personal territorial, queestá conformado por los docentes vinculados por nombramiento de una entidadterritorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitosestablecidos en el artículo 1 de la Ley 43 de 1975.
Así mismo conviene recordar que el trámite administrativo que se debe adelantarpara obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo delmencionado Fondo se estableció en el Decreto No 2831 de 2005, en los siguientestérminos: “CAPITULO ll. Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas acargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (..) ARTÍCULO 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo conlo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989y el artículo 56 de la Ley 962 de ? “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del articulo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.NY NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 029 2017-00338-01 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones socialesque pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, seráefectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territorialescertificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificadacorrespondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con elreconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedadfiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursosdel Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación detiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario ocausahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento,dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud,a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursosdel Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para suaprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior delpresente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejoy administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestacioneseconómicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámitesadministrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades yefectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativosde reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectivaconstancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes aque éstos se encuentren en firme.
(..)
(..) ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo dereconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o laentidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya plantadocente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a lasociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo parasu aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto deresolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar demanera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello ala respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5”. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por lasociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberáser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado ynotificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.”(Destacado por la Sala). En este escenario, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentesoficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 029 2017-00338-01 el trámite para su reconocimiento y pago, está regulado en forma expresa en lasnormas que cobijan a estos servidores, en las cuales no se consagró la sanciónmoratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior,que no existe regulación específica de la mora.
4. 2. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍASAPLICADO A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para losdocentes no contempla disposición expresa frente a la sanción moratoria, la saladestaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno delas cesantías a los servidores públicos, está regulado por el artículo 1° el parágrafodel articulo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995%, que dispone sobre elparticular: “ARTÍCULO 1. ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientesa la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantias Definitivas, porparte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronaldeberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitosdeterminados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta,deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes alrecibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen faltaanexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en iostérminos señalados en el inciso primero de este artículo.ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo deCuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firmeel acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivasdel servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidorespúblicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos,al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hagaefectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la nocancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidadpodrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago seprodujo por culpa imputable a éste”. Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 2006, que tiene por objeto“reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a lostrabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en lacual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solose originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de lasparciales, así: “Artículo 20. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley losmiembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y desus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sancionesy se dictan otras disposiciones”.
10NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORADICADO: 110013335 029 2017-00338-01
efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzanfunciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadoresdel Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional deAhorro. (...) ARTÍCULO 40. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) dias hábiles siguientes a lapresentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, porparte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo elreconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolucióncorrespondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARAGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompletadeberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes alrecibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitospendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá serresuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 50. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazomáximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme elacto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parcialesdel servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de loestablecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parcialesde los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propiosrecursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se hagaefectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelacióndentro del t
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