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TA CUN - 11001333502920180005201-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502920180005201-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Expediente No. 11001333502920180005201

Demandante: Erika Rocío Tinjacá Cañón

Demandada: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE

Controversia: Contrato Realidad

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la sentencia de treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Pretensiones

La señora Erika Rocío Tinjacá Cañón , a través de apoderado judicial especial promueve demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE ; pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJU-E-1548-2017 del 16 de agosto de 2017, por medio del cual negó la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la Hospital de Meissen II Nivel durante el periodo comprendido del 4 de enero de 2011 al 30 de junio de 2015 y el consecuencia pago de prestaciones laborales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare que existió un contrato realidad

al 30 de junio de 2015 y el consecuencia pago de prestaciones laborales.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende se declare que existió un contrato realidad entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE, desde el 4 de enero de 2011 al 30 de junio de 2015; que en virtud de lo anterior, reconozca y pague las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la entidad a los Jefes de Enfermería ; que se reconozca y pague el auxilio de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de carácter legal de servicios, prima s de carácter extralegal de navidad, prima extralegal de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, los porcentajes de cotización correspondiente a los aportes en salud y pensiones que le corresponde a la Subred en calidad de empleadora; la devolución del importe pagado por retención en la fuente; la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, la indemnización prevista en la Ley 789 de 2002. Las cotizaciones de manera retroactiva a la caja de compensación familiar Compensar; la indemnización de que trata la Ley 50 de 1990; la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales.Radicado: 2018-00052-01

Demandante: Erika Rocío Tinjacá Cañón Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen

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Que la condena sea cumplida dentro del término previsto en el artículo 192 del

Demandante: Erika Rocío Tinjacá Cañón Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen

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Que la condena sea cumplida dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; se liquiden los intereses moratorios; se compulsen copias al Ministerio del trabajo para que imponga la multa correspondiente; se declare que el tiempo laborado por medio de contr ato de prestación de servicios es válido para efectos pensionales y se condene al pago de costas y expensas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos

Son sustento de las pretensiones, en resumen, los siguientes hechos:

1. Informa que la demandante laboró desde el 4 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2015 de forma ininterrumpida y constante en el Hospital de Meissen hoy Subred Integrada de Servicios de Salud SUR ESE, por medio de la suscripción de sucesivos contratos de arrendamiento o de prestación de servicios, ejerciendo como Enfermera Jefe.

2. Percibió como salario mensual la suma de $2.600.000.

3. Cumplía un horario de trabajo de 7 pm a 7:00 am.

4. Que su jefe inmediato era Carmen Walteros enfermera jefe del Departamento de enfermería.

5. Que presentó reclamación administrativa ante el Hospital a fin de que le fuera reconocida la relación laboral en cubierto y el consecuente pago de prestaciones sociales el 2 de agosto de 2017.

6. La entidad mediante el Oficio No. OJU-E-1548-2017 del 16 de agosto de 2017 negó lo reclamado.

prestaciones sociales el 2 de agosto de 2017.

6. La entidad mediante el Oficio No. OJU-E-1548-2017 del 16 de agosto de 2017 negó lo reclamado.

7. Que presentó solicitud de conciliación prejudicial el 14 de noviembre de 2017, ante la Procuraduría para asuntos administrativos, trámite que culminó con la constancia de no conciliación del 30 de enero de 2018.

Sentencia de primera instancia

El proceso le correspondió al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que una vez agotado el trámite procesal emitió sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), al encontrar probados los elementos constitutivos de la relación laboral , es decir, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia, lo que generó en consecuencia, la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política de la demanda, al realizar las labores en condiciones equivalentes al personal de planta.

Declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho , condenó a la entidad a reconocer y pagar aRadicado: 2018-00052-01

Demandante: Erika Rocío Tinjacá Cañón Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen

3 favor de la demandante la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, tomando como base el salario

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen

3 favor de la demandante la totalidad de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, tomando como base el salario previsto para el empleo de enfermera en el máximo grado, conforme el Manual de Funciones vigente durante el periodo de la relación laboral, del 3 de agosto de 2014 al 13 de octubre de 2014.

Le ordenó además a la entidad, t omar el ingreso base de cotización de la demandante (salario para el empleo de enfermero en el máximo grado), mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador por el periodo del 3 de agosto de 2014 al 13 de octubre de 2014.

Y ordenó a la entidad pagar a la d emandante los dineros que debió sufragar como cotizaciones a la caja de compensación familiar correspondiente.

Declaró la prescripción de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos de servicios suscritos y causados con anterioridad al 2 de agosto de 2014 y negó las demás pretensiones de la demanda.

Recursos de Apelación

La parte actora interpone recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Demuestra su inconformidad en lo siguiente:

  • La prescripción declarada por el juzgado de los derecho s causados con anterioridad al 2 de agosto de 2014 y solicita en su lugar se reconozca y pague

Demuestra su inconformidad en lo siguiente:

  • La prescripción declarada por el juzgado de los derecho s causados con anterioridad al 2 de agosto de 2014 y solicita en su lugar se reconozca y pague el tiempo que la demandante estuvo vinculada con la entidad, esto es, del 4 de enero de 2011 hasta el 30 de junio de 2015, en calidad de Enfermera Jefe. • La devolución a la demandante de los aportes realizados a la seguridad social que pago de más, en la medida que dicha obligación compartida con el empleador. • El reconocimiento y pago en dinero por concepto de vestido de labor dejado de percibir por la demandante durante la relación laboral. • Se condene a la entidad demandada en costas procesales en todas las instancias.

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE , presentó recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, sostiene que los testigos carecen de imparcialidad ya que cuentan con procesos judiciales con similares pretensiones y son asesorados por el mismo apoderado.Radicado: 2018-00052-01

Demandante: Erika Rocío Tinjacá Cañón Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen

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En cuanto al elemento de la prestación personal del servicio, indicó que no era cierto que se debiera presumir esta circunstancia, dado que en ocasiones era otra persona diferente a la demandante la que prestaba los servicios por ella, sobre todo cuando debía ausentarse. Indicó que dos testigos no demuestran necesariamente que la demandante tuviera que prestar sus servicios de manera personal. Finaliza este argumento afirmando que la parte actora no allegó prueba que demostrara la

cuando debía ausentarse. Indicó que dos testigos no demuestran necesariamente que la demandante tuviera que prestar sus servicios de manera personal. Finaliza este argumento afirmando que la parte actora no allegó prueba que demostrara la configuración de la prestación personal del servicio.

Frente a la retribución del servicio señaló que no es cierto que el pago de los honorarios constituya salario, pues es simplemente el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los diferentes contratos. Adicionalmente menciona que la entrega de informes mensuales, tenían la finalidad de demostrar el cumplimiento del objeto contractual para poder retribuir el mismo como estaba pactado, lo que para nada genera subordinación.

En relación con el elemento de la subordinación, sostiene que los argumentos del Juzgador de primera instancia carecen de material probatorio que así lo soporten, toda vez que con las pruebas apreciadas por el mismo no se fundamenta la prosperidad de dicho elemento.

Indica que la situación financiera de la entidad no permite la ampli ación de la planta de personal para suplir el servicio de la enfermería, por lo que es necesario contratar al personal por medio de la figura del contrato de prestación de servicio, la cual está permitida en la ley pata las entidades estatales.

Que no se puede presumir la prestación personal del servicio ni el elemento de la subordinación, por más que exista línea jurisprudencial respecto de las enfermeras; que es necesario demostrar dichos elementos para que se configure el contrato laboral. Señala que la concertación de un horario de trabajo, no es un elemento constitutivo de la subordinación.

Que las manifestaciones de los testigos en cuanto a que la demandante recibía órdenes, no son prueba suficiente para desvirtuar el elemento de independencia y

constitutivo de la subordinación.

Que las manifestaciones de los testigos en cuanto a que la demandante recibía órdenes, no son prueba suficiente para desvirtuar el elemento de independencia y autonomía de la que cuentan los contratistas al momento de prestar sus servicios.

Resalta que la parte actora ha actuado de mala fe al no solicitar la acumulación de procesos, pues en el despacho del Magistrado Néstor Javier Calvo Chávez cursa un proceso en segunda instancia con radicado 11001333501420170035001, en donde la demandante es Erika Rocío Tinjacá Cañón contra esa misma entidad y por las mismas pretensiones.Radicado: 2018-00052-01

Demandante: Erika Rocío Tinjacá Cañón Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen

5 Sostiene que la testigo Mónica del Pilar Roso Palacio dio claridad sobre la autonomía que tenía la demandante, al punto que ella impartía ordenes sobre la forma como debían realizar el trabajo las demás enfermeras, dada su experticia y conocimiento.

En cuanto a las finanzas de la Subred, informó que para poder asegurar la oferta de servicios de salud se ve en la necesidad de disponer de $187.641 millones para contratar personal por orden de prestación de servicios de salud. Lo que quiere decir que la Subred necesita un presupuesto de $253.302 millones para poder cubrir la s necesidades de recurso humano. Afirma que la entidad tiene una insuficiencia de personal de 3.037 cargos para poder dar cobertura a las necesidades totales de recurso humano. Informa que de seguir solicitándose que se les otorgue la calidad de servidor público de facto, la Subred necesitaría contar con la suma de $347.641

personal de 3.037 cargos para poder dar cobertura a las necesidades totales de recurso humano. Informa que de seguir solicitándose que se les otorgue la calidad de servidor público de facto, la Subred necesitaría contar con la suma de $347.641 millones, lo que significaría un crecimiento del 85% de la necesidad del presupuesto. Pero debe tenerse en cuenta, que por expreso mandato legal el presupuesto de la Subred solo puede incrementarse en el mismo porcentaje de la inflación.

Informa que las ESE s, prestan sus servicios a la población m ás vulnerable, es decir, aquellos que no tienen capacidad de pago, por ello los ingresos por la venta de servicios no son suficientes para atender la demanda de los mismos, lo que conlleva a que muchos de esos servicios sean pagados por el Estado.

Sostiene que el personal vinculado a la Subred mediante contrato de prestación de servicio, realizan las actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación, no se les imparte ordenes simplemente se supervisa y controla el resultado de acuerdo con las obligaciones específicas que se plasm aron en cada contrato.

Que las empresas sociales de salud pueden hacer uso de la contratación de la administración pública y así lo dispone el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

Indica que la prestación del servicio de salud no puede supeditarse a la previa creación de los empleos y sostiene que los contratos de servicios fueron debidamente ejecutados bajo supervisión contractual pero no bajo subordinación. Que el hecho de cumplir un horario demuestra la coordinación de actividades más no el elemento de la subordinación.

Consideraciones del Tribunal

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan

cumplir un horario demuestra la coordinación de actividades más no el elemento de la subordinación.

Consideraciones del Tribunal

Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente a la luzRadicado: 2018-00052-01

Demandante: Erika Rocío Tinjacá Cañón Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen

6 de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Como las partes presentaron sendos recursos de apelación, el Tribunal podrá revisar la sentencia de instancia sin ninguna limitación, como lo prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA.

Problema Jurídico

Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, sentencia, recursos de apelación y pruebas aportadas en el proceso , se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir i) si entre la señora Erika Rocío Tinjacá Cañón y la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, existió una relación laboral encubierto y, ii) si en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de los contratos celebrados y ejecutados por la demandante y iii) si hay lugar a declarar la pr escripción de los derechos laborales surgidos de la relación contractual.

Cuestión previa

Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario

ejecutados por la demandante y iii) si hay lugar a declarar la pr escripción de los derechos laborales surgidos de la relación contractual.

Cuestión previa

Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario resolver sobre la acumulación de procesos que puso de manifiesto la parte demandada. Al respecto se tiene que una vez verificado el número de radicado 1001333501420170035001 en la plataforma Samai, en efecto se encontró que es un proceso que cursa en el Despacho del Magistrado Néstor Javier Calvo Chávez en segunda instancia, procedente del Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , empero la parte actora es Ángela Patricia Buitrago y no la demandante como erradamente lo indica la parte demandada en el recurso, por lo que no procede la acumulación de procesos y tampoco se prueba la mala fe de la señora Erika Rocío Tinjacá Cañón.

Así las cosas, procede el Tribunal a estudiar el problema jurídico planteado.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso

El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades.

El artículo 53 de la norma Constitucional, consagra el principio de la primacía de la realidad sobre la forma como una manifestación de la protección reforzada del derecho al trabajo.Radicado: 2018-00052-01

Demandante: Erika Rocío Tinjacá Cañón Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen

7 Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80

Demandante: Erika Rocío Tinjacá Cañón Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen

7 Los contratos estatales de prestación de servicios, son regulados por la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con person as naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Estos contratos, de acuerdo con la normatividad que l os regula, tienen como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades públicas, o para desarrollar labores especializadas que no puede n ser realizadas por el personal de planta de estas. La primera característica de estos contratos es la carencia del elemento de la subordinación del contratista, ya que este debe actuar de forma autónoma e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Debe indicarse también que la vinculación por contrato de prestación de servicios es excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en el regl amento interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando

interno para un empleo público o prevista en la Ley, con el fin de evitar el abuso de esta figura contractual. Para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, esto son: la prestación personal del servicio; subordinación continuada y remunerada. Sobre el contrato de prestación y el contrato de trabajo, la Corte Constitucional en la sentencia C - 154 de 1997, con ponencia del M agistrado Hernando Herrera Vergara, definió la naturaleza y elementos característicos de uno y otro, en los siguientes términos: “a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato d e prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.

b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Est o significa que elRadicado: 2018-00052-01

Demandante: Erika Rocío Tinjacá Cañón Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen

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Demandante: Erika Rocío Tinjacá Cañón Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen

8 contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y p revistos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los

funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones s ociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes . En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activ idad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis compara tivo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la e ntidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sin o, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo (…)”Radicado: 2018-00052-01

Demandante: Erika Rocío Tinjacá Cañón Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESEHospital de Meissen

9 La Ley 790 de 2002, “ Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios,

programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, prevé: “ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.”

Ley 1952 de 2019 , por la cual se expide el Código G eneral Disciplinario , contempla en el numeral 1 del artículo 54 como falta gravísima relacionada con la contratación pública: “1. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.

Finalmente, sobre el principio de primacía de realidad sobre formalidades a efectos de comprobar la existencia de una relación laboral, la Corte Constitucional en la Sentencia C 665 de 1998, con ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, precisó:

“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las

relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

PRESUNCION DE RELACIÓN LABORAL-Inversión de la carga de la prueba

La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el jue z que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhi

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