TA CUN - 11001333502920190016301-(23-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920190016301-(23-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2019-00163-01
Demandante: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandada: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Asunto: Insubsistencia nombramiento en provisionalidad
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2022, por medio de la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
La señora AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO , actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , solicitando se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERA: Se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO compuesto por: 1. Resolución UAR18-96 de fecha 02 de agosto de 2018, notificada personalmente el 02 de agosto de 2018, proferida por Naslly Raquel Ramos Camacho en calidad de Directora de la
compuesto por: 1. Resolución UAR18-96 de fecha 02 de agosto de 2018, notificada personalmente el 02 de agosto de 2018, proferida por Naslly Raquel Ramos Camacho en calidad de Directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura y 2. Resolución UAR18 -129 del 08 de octubre de 2018 notificada personalmente el 12 de octubre de 2018, proferida por Nazly Raquel Ramos Camacho en calidad de Directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura; decisión administrativa por medio de la cual se declaró insubsistente al cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura a Aura María Quevedo Castro.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , a REINTEGRAR a AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO, al cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de laExpediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
2
Judicatura, que venía desempeñando, u o tro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio , con retroactividad a la fecha de la declaratoria de la insubsistencia.
TERCERA: Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de la
retroactividad a la fecha de la declaratoria de la insubsistencia.
TERCERA: Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante desde cuando fue desvinculada hasta cuando se produzca el reintegro al cargo.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la Demandada LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a la parte demandante, todas las sumas correspondientes a salarios a salarios (incluyendo sueldo básico, bonificaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por compensación, prima especial de servicios, etc) y prestaciones (auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones etc) con efectividad a la fecha de la insubsistencia, hasta cuando sea reincorporada al cargo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la declaratoria de la insubsistencia.
QUINTA: Dicha condena deberá ser actualizada de acuerdo con el artículo 187 del C.P.A.C.A. bajo la siguiente fórmula.
(…)
SEXTA: Que la Demandada LA NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , deberá dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso segundo del artículo 192, intereses de acuerdo con el inciso tercero del artículo 192
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , deberá dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del inciso segundo del artículo 192, intereses de acuerdo con el inciso tercero del artículo 192 y actualizadas o ajustadas las sumas de conformidad con el inciso cuarto del artículo 187 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMA: Que la Demandada LA NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , sea condenada en costas de acuerdo con el artículo 188 del C.P.A.C.A. y de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 05 de agosto de 2016 del
Consejo Superior de la Judicatura.
(…)”
1.2. HECHOS.
La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
- Que la señora AURA MARÍA QUEVEDO mediante la Resolución TUA13-57 de 18 de septiembre de 2013, fue nombrada enExpediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
3
provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, y tomó posesión el mismo día.
- Que la señora QUEVEDO CASTRO fue nombrada desde el 2003 en diferentes cargos en la Rama Judicial , en los cuales demostró ser una profesional eficiente, capaz, idónea y honesta.
- Que el 16 de noviembre de 2017, la señora Naslly Raquel Ramos
diferentes cargos en la Rama Judicial , en los cuales demostró ser una profesional eficiente, capaz, idónea y honesta.
- Que el 16 de noviembre de 2017, la señora Naslly Raquel Ramos Camacho fue n ombrada en el cargo de Directora de la Unidad de
Auditoría de la Rama Judicial.
- Que por medio de la Resolución UAR18-96 del 02 de agosto de 2018, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura.
- Que la señora Aura María Quevedo laboró hasta el 02 de agosto de
2018.
- Que inconforme con la anterior decisión el 17 de agosto de 2018, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
- Que mediante la Resolución UAR18-129 de 8 de octubre de 2018 , notificada el 12 de octubre de 2018, se confirmó la decisión recurrida y se rechazó por improcedente el recurso de alzada.
- Que la Resolución UAR18-96 del 02 de agosto de 2018, adolece de falsa motivación y desviación poder, por cuanto los argumentos esgrimidos desconocieron la realidad de la labor eficiente y oportuna desempeñada por la actora en la entidad ; además de que se evidenció la persecución laboral que la directora de la Unidad desplegó en su contra.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial
evidenció la persecución laboral que la directora de la Unidad desplegó en su contra.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia dictada el 25 de marzo de 2022, negando las pretensiones de la demanda. 1
Respecto del asunto de fondo afirmó que los servidores públicos que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad, gozan de una estabilidad relativa y pueden ser retirados del servicio cuando se provea con una persona de la lista de elegibles por concurso de mérito, se ejecute una sanción disciplinaria, o exista otra razón tendiente a mejorar la prestación del servicio.
1 Archivo 30SentenciaPrimeraInstancia.pdfExpediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
4
Previo recuento y valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, encontró que el desempeño laboral de la señora AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO fue muy deficiente y con ello afectó de manera grave la prestación del servicio y el clima laboral en la Unidad de Auditoria del Consejo Superior de la Judicatura.
Que a la actora se le otorgaron múltiples oportunidades para mejorar su desempeño en la entidad, pero no fueron atendidos, al extremo de no cumplir el horario laboral y que por las deficiencias que presentaban las actividades que realizaba, era necesario que los compañeros cubriesen tales falencias para no afectar los objetivos de la Unidad.
el horario laboral y que por las deficiencias que presentaban las actividades que realizaba, era necesario que los compañeros cubriesen tales falencias para no afectar los objetivos de la Unidad.
De la alegada persecución de la directora en contra de la señora Quevedo el A quo consideró que, las pruebas testimoniales fueron coincidentes en que ese hecho no ocurrió y, por el contrario, refirieron de manera unánime un trato respetuoso de la directora hacia la aquí demandante; así también reprochó que la actora al sentirse maltratada o perseguida por su jefe, no hubiese instaurado la queja por acoso laboral correspondiente.
Para el Juzgado, los elementos probatorios fueron suficientes para concluir que las afirmaciones de la parte actora carecían de fundamentos fácticos y jurídicos, luego entonces, concluyó que los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad por falsa motivación ni por desviación de poder.
1.4 RECURSO DE APELACIÓN
Descontentas con las anteriores determinaciones ambas partes presentaron recurso de apelación en los términos que se exponen seguidamente.
La parte demandante impugnó la precitada sentencia, 2 al estimar que no se analizó con las reglas de la sana crítica todos los hechos que se demostraron en el proceso, ni fueron confrontados con las motivaciones de la resolución demandada.
Alegó que el A quo dio crédito a los testimonios practicados en el proceso que señalaron de manera concordante que la actora incumplía el horario laboral, pero que ese hecho no se consignó en el acto administrativo de insubsistencia,
Alegó que el A quo dio crédito a los testimonios practicados en el proceso que señalaron de manera concordante que la actora incumplía el horario laboral, pero que ese hecho no se consignó en el acto administrativo de insubsistencia, lo que a su parecer evidenció la falsa motivación y desviación del mismo. Agregó que, las afirmaciones de las declaraciones fueron subjetivas y desprovistas de respaldo probatorio alguno, sin embargo, se les otorgó credibilidad suficiente para negar las pretensiones de la demanda, omitiendo valorar los demás elementos probatorios del plenario.
En ese sentido, solicitó analizar en conjunto de forma técnica y adecuada todas las pruebas recaudadas en el expediente que a su juicio conduce a revocar la sentencia de primera instancia y, acceder a las pretensiones de la demanda.
2 Archivo 32ApelaciónCostasDdaExpediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
5
La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA,3 en su recurso de alzada manifestó su inconformidad sólo con el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia por no condenar en costas a la parte vencida, argumentando que ante la inexistencia de los cargos propuestos contra los actos demandados y absolución de la entidad demandada, era imperioso condenar en costas a la parte demandante.
En ese sentido, afirmó que en la actualidad la condena en costas obedece a criterios objetivos y no subjetivos; para fundamentar su posición citó el artículo
costas a la parte demandante.
En ese sentido, afirmó que en la actualidad la condena en costas obedece a criterios objetivos y no subjetivos; para fundamentar su posición citó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 4º del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 y el pronunciamiento de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la providencia del 7 de abril de 2016, radicado interno 1291-2014.
Por lo anterior, solicitó al Tribunal condenar en costas a la parte demandante.
IV. TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 26 de julio de 2022, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , y, al no haber pruebas para decretar, el Despacho sustanciador dio cumplimiento al numeral 5 del artículo 247 del CPACA respecto a la oportunidad de las partes y del Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión.4 Dentro de la oportunidad conferida, las partes y el delegado del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación instaurados por ambas partes en contra de la sentencia del 25 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
del 25 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la Resolución UAR1896 de 02 de agosto de 2018, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO, en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad de Auditoría del Consejo Su perior de la Judicatura, se encuentra ajustada a la ley y a la Constitución, o sí por el contrario debe ser declarada su nulidad, al encontrarse viciada por falsa motivación y desviación de poder.
La Resolución UAR18-96 de 02 de agosto de 2018, es del siguiente tenor:5
3 Archivo 33ApelaciónDemandante 4 Archivo 39.AdmiteRecursoDeApelacion.pdf del expediente digital. 5 Folios 18 a 27 138 del archivo 16RemitePruebas.pdfExpediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
6
“(…)Expediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
7Expediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
8Expediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
8Expediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
9Expediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
10Expediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
11Expediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
12Expediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
13
(…).”Expediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
14
Encuentra el Tribunal que , desconociendo el numeral cuarto de la citada Resolución y el artículo 43 del C.P.A.C.A., la señora Quevedo Castro presentó los recursos de reposición y de apelación en subsidio. Así entonces, en el líbelo introductorio también demandó la nulidad de la Reso lución UAR18-129 del 08 de octubre de 2018, a través de la cual denegó el recurso de reposición instaurado en contra de la Resolución UAR18-96 de 02 de agosto de 2018 , el cual fue notificado personalmente el 12 de octubre de 2018.
El artículo 43 del C.P.A.C.A. dispone que “ Son actos definitivos los que
cual fue notificado personalmente el 12 de octubre de 2018.
El artículo 43 del C.P.A.C.A. dispone que “ Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, actos estos que son susceptibles de control judicial.
Para la Sala la Resolución UAR18-96 de 02 de agosto de 2018, es un acto administrativo de contenido particular y concreto que afectó de manera definitiva la situación de la señora AURA QUEVEDO con la RAMA JUDICIAL , en tanto dio por finalizado su vínculo laboral, en razón de haber declarado insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, y que además, produjo sus efectos de manera inmediata con el retiro de la demandante de la entidad demandada el mismo día en que se le notificó la decisión, esto es, 02 de agosto de 2018. 6
Es menester recordar que los términos establecidos en las normas procesales son de orden público e integran el debido proceso, lo que significa que son de obligatorio cumplimiento y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o por particulares, salvo autorización expresa de la ley, tal como lo dispone el artículo 13 del C.G.P.
Entonces, como quiera que el acto administrativo que consolidó de manera definitiva la situación de la actora con la demandada fue la Resolución primigenia y que los recursos presentados en contra de la decisión fueron im procedentes, no pueden re vivir los términos de ley; por lo que se infiere que , como la
definitiva la situación de la actora con la demandada fue la Resolución primigenia y que los recursos presentados en contra de la decisión fueron im procedentes, no pueden re vivir los términos de ley; por lo que se infiere que , como la Resolución UAR18-96 de 02 de agosto de 2018 fue ejecutada de manera inmediata, debió ser cuestionada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad establecida en el numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., literal d), según la cual esta clase de acciones caducan al cabo de cuatro meses, “…contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto, según el caso.
Bajo ese razonamiento, se advierte por la Sala que la Resolución UAR1896 de 02 de agosto de 2018, se ejecutó en la misma fecha de su expedición , y en consecuencia, la interesada tenía la potestad de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para atacar la legalidad del acto que declaró insubsistente su nombramiento dentro de los cuatro meses siguientes a su
6 Folios 72 y 73 del archivo 03Anexos.pdf y 27 del archivo 16RemitePrueba.pdfExpediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
15
ejecución, luego entonces, en principio el plazo para presentar la demanda se cumplía el 3 de diciembre de 2018.
Examinado el plenario, encontramos que la actora no acudió oportunamente ante el Ministerio Público para agotar el requisito previo a
cumplía el 3 de diciembre de 2018.
Examinado el plenario, encontramos que la actora no acudió oportunamente ante el Ministerio Público para agotar el requisito previo a demandar de que trata el artículo 161 de la Ley 1437, ya que fue hasta el 11 de febrero de 201 9 que presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, 7 es decir, ya vencido el término legal para radicar la demanda en la jurisdicción. En la Procuraduría 1 36 Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá D.C., se celebró audiencia de conciliación el día 10 de abril de 2019, la cual por falta de ánimos conciliatorio de las partes se declaró fallida la etapa conciliatoria; y en esa misma fecha se radicó la demanda ante la jurisdicción.
Así las cosas, advierte el Tribunal que en caso bajo estudio operó la caducidad del medio de control frente a la Resolución demandada y , por tanto, no puede hacerse pronunciamiento sobre el fondo o esencia del litigio.
Respecto de la declaratoria oficiosa de la caducidad de la acción, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, “ debe ser objeto de pronunciamiento judicial oficioso cuando aparezca establecida d entro de la actuación procesal, aun cuando no se descarta la posibilidad de que pueda ser declarada a solicitud de parte; si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, ( …) el mencionado derecho [de acción] fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”8
la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, ( …) el mencionado derecho [de acción] fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos”8
Conforme lo anterior, la Sala concluye que hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia dado que, en el caso que nos convoca ha operado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la parte actora dejó transcurrir el término legal que tenía para presentar la demanda, por lo que así lo declarará de oficio, como quiera que el fenecimiento de los términos para demandar imposibilita al Juez para adentrarse en el fondo del asunto.
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas a ninguna de las partes en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho fundamental de acceso a la justicia.
7 Folios 208 del archivo 03Anexos.pdf. 8 Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente: 2019-00163-01
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
16
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Actor: AURA MARÍA QUEVEDO CASTRO
Demandado: RAMA JUDICIAL
16
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 25 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SEGUNDO. DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.
TERCERO. Sin condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.