TA CUN - 11001333502920190046101-(11-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920190046101-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXP. Rad. No. 11001333502920190046101
Demandante: Cecilia Palomar Perdomo Demandado: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y PensionesFONCEP Controversia: Reliquidación pensión docente
Asunto: Segunda instancia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. DEMANDA La señora Cecilia Palomar Perdomo , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes Resoluciones No. GDP 000763 del 29 de julio de 2019, GDP 0001028 del 20 de septiembre de 2019, que negaron la revisión y ajuste de una pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad pública demandada reajustar la pensión de jubilación de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expedida por e l Consejo de
A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad pública demandada reajustar la pensión de jubilación de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expedida por e l Consejo de Estado; que se ordene reconocer a favor del demandante los reajustes legales para todos los años a partir del reconocimiento y a pagar las diferencias que resulten de la pensión reliquidada y la que venía recibiendo; valores que deberán ser de bidamente indexados conforme el IPC certificado por el DANE, dando aplicación a los artículos 187 del CPACA y se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento de la sentencia en el término fijado en el artículo 192 ibídem. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Son fundamento de las pretensiones los siguientes hechos:
1. Informa que la demandante nació el 3 de octubre de 1948.2. Que se vinculó como servidora pública en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá desde el 1° de marzo de 1974 hasta el 31 de marzo de 1997.
3. Que mediante la Resolución No. 2978 del 10 de noviembre de 2003, la Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Hacienda, reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez a favor de la demandante, condicionada al retiro efectivo del servicio.
4. Que al momento de liquidar la pensión la entidad demandada no tuvo en cuenta la inclusión de todas las cotizaciones efectuadas los últimos 10 años causados del 1° de abril de 1994 al retiro del servicio, indexando la primera mesada pensional.
5. Que presentó reclamación administrativa el 3 de julio de 2019, ante el
años causados del 1° de abril de 1994 al retiro del servicio, indexando la primera mesada pensional.
5. Que presentó reclamación administrativa el 3 de julio de 2019, ante el FONCEP, solicitando la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales realizó aportes al sistema de seguridad social, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado.
6. El FONCEP mediante la Resolución No. GDP 000763 del 29 de julio de 2019, negó la revisión y ajuste de la pensión de jubilación.
7. La demandante interpuso recu rso de reposición el 3 de septiembre de 2019, a fin de que se ordenará el reajuste de la pensión.
8. Nuevamente el FONCEP , denegó la reliquidación de la pensión confirmando la resolución atacada , por medio del acto administrativo contendido en la Resolución No. 0001028 del 20 de septiembre de2019.
Sentencia de primera instancia El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., despacho que emitió sentencia denegatoria de las pretensiones el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Argumentó que, conforme los hechos probados dentro del proceso y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no se podía acceder a las pretensiones de la demanda, dado que la demandante fue favorecida con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es decir,
sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no se podía acceder a las pretensiones de la demanda, dado que la demandante fue favorecida con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, es decir, que para reconocer la pensión se debía aplicar la Ley 33 de 1985 respecto a los elementos de edad, tiempo de servicio o semanas co tizadas y monto de la pensión. En cuanto al ingreso base de liquidación se debía aplicar los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, que en el Ingreso Base de Liquidación se debían tener en cuenta los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 y únicamente aquellos sobre los que se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema pensional.Que como a la demandante le faltaban menos de 10 años para pensionarse, la misma no se podía liquidar con los diez últimos años de prestación de servicios que echa de menos, por lo que denegó las pretensiones de la demanda. Recurso de Apelación La parte demandante interpuso r ecurso de apelación en contra d e la sentencia denegatoria de las pretensiones. Sostiene que reafirma los argumentos de la demanda y solicita se acceda a las pretensiones, dado que la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, establecieron que en procur a de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional. Hace un recuento de los instrumentos internacionales sobre los derechos
pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema pensional. Hace un recuento de los instrumentos internacionales sobre los derechos de los trabajadores, para sostener que estos no pueden ser violentados y es deber de la jurisdicción garantizar los mismos. Anexó una ilustración de la liquidación que, considera la correcta para el caso de la demandante, en la que se advierte que la liquidación se hace teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los 10 años anteriores al retiro del servicio. Alegatos de conclusión La parte demandante allegó los alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda. La parte demandada sostiene que las pretensiones no tienen soporte normativo ni probatorio ya que la pensión se liquidó en debida forma, pues se tuvieron en cuenta los 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional. Asimismo, sostiene la entidad que, de acuerdo con la Resolución No. 1356 del 31 de agosto de 2019, su prestación se reconoció con el tiempo que le hacía falta y, por lo tanto, fue liquidada con 2794 días cotizados. También indicó que en caso de acceder a las pretensiones se de aplicación a la figura de la prescripción de las mesadas pensionales. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia Corresponde al Tribunal definir si se confirma o no la sentencia de primera instancia que negó la reliquidación de la pensión a la parte actora, para lo cual se estudiará si la demandante tiene derecho o no a que le sea reliquidada su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que
instancia que negó la reliquidación de la pensión a la parte actora, para lo cual se estudiará si la demandante tiene derecho o no a que le sea reliquidada su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que realizó cotizaciones al sistema pensional y sobre los últimos 10 años de servicios.Consideraciones del Tribunal Procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio arrimado al plenario. Material probatorio Resolución 2978 de 10 de noviembre de 2003, por medio de la cual le fue reconocida una pensión de jubilación a favor de la demandante. En ella se indica que la señora Cecilia Palomar adquirió el estatus pensional del 3 de octubre de 2003, fecha a partir de la cual le fue reconocida la prestación. Y que se retiró del servicio el 31 de marzo de 1997. (folio 5 carpeta digital anexos) Petición de reajuste de la pensión de vejez presentada ante el FONCEP el 3 de julio de 2019. (folio 9 de la carpeta digital anexos) Resolución No. 00763 del 29 de julio de 2019, por la cual le fue denegada la solicitud de reliquidación de la pensión. en la que se indica:
“que revisado el expediente pensional podemos observar que, para efectos del reconocimiento inicial de la pensión de vejez, se aplicó la normatividad vigente a la fecha de consolidación del estatus jurídico de la pensionada, que fue el 3 de octubre de 2003.
efectos del reconocimiento inicial de la pensión de vejez, se aplicó la normatividad vigente a la fecha de consolidación del estatus jurídico de la pensionada, que fue el 3 de octubre de 2003. Que es por ello que se reconoció su prestación, con la edad y el porcentaje del 75%, sobre promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión de vej ez, para lo cual se tuvieron en cuenta los factores salariales contemplados en el decreto 1158 de 1994, como se indicó en el acto administrativo No. 001356 del 31 de agosto de 2009. (…) Así las cosas y en consideración a que la solicitante para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital, esto es, 30 de junio de 1995, y la fecha en que adquirió su es tatus pensional, 3 de octubre de 2023, no tenía cotizadas 1250 semanas como mínimo para haberse liquidado su prestación cobre los ingresos de toda la vida laboral, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que solo contaba con 2974 días, es decir, 429.50 semanas de cotización; se evidencia que su pensión fue liquidada de forma correcta, con el tiempo que le hiciere falta para tener derecho a la pensión y en todo caso, los salarios devengados por la interesada fueron actualizados y traídos a valor presente al momento de la adquisición del estatus pensional, sin que seobserve pérdida del poder adquisitivo de la prestación, además, se le ha venido actualizando los ajustes legales, conforme al recuento normativo antes señalado.”(folios 17 y ss digital anexos)
venido actualizando los ajustes legales, conforme al recuento normativo antes señalado.”(folios 17 y ss digital anexos) Recurso de reposición radicado el 3 de septiembre de 2019. (folio 27 digital anexos) Resolución No. GDP 0001028 de 20 de septiembre de 2019, por medio de la cual se desata el recurso de reposición y se confirma la decisión anterior. (folio 33 carpeta digital anexos) Certificado de información laboral expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda, en el que se evidencia que la demandante se vinculó con la Secretaría de tránsito y Trasporte dese el 1° de marzo de 1974 al 31 de marzo de 1997. (folio 47 digital anexo) Certificado de salarios base expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda, en el que se ev idencia que la demandante percibió y aportó sobre los siguientes factores asignación básica mensual, gastos de representación y prima técnica. (folio 49 digital anexos) Certificado de salarios mes a mes. (folio 51 digital anexos) Certificado de salarios mes a mes de los años 1994 a 1997. (folio 59 digital anexos) Cédula de ciudadanía de la demandante, en el que se prueba que nació el 03 de octubre de 1948.
Normatividad aplicable Teniendo en cuenta que nos encontramos ante una solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí definir si las pensiones de jubilación deben ser reconocidas y reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta factores
reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí definir si las pensiones de jubilación deben ser reconocidas y reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta factores de salarios enlistados por la ley, atendiendo la época, edades y con éstas, la vigencia o no, de regímenes especiales o, si por el contrario deben ser reconocidas o reliquidadas atendiendo la totalidad de l os factores de salario devengados dentro de los últimos diez años de servicio prestado por ese pensionado o y por el contrario, solamente los factores de salario sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. La Ley 33 de enero 29 de 1985, dispuso en su artículo 1º: “Artículo 1°: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Prev isión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.".
En su artículo 3º enlistó los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera:"ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes
Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por lo s siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional:
- Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes."
El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62, que dispuso en el inciso segundo del artículo 1º: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
“Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bá sica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
“En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”
Es claro entonces, que respecto a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar esta prestación social, resulta acertada la aplicación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
Se tiene entonces que, según lo expresado en la norma antes trascrita, la pensión de jubilación debía liquidarse con aquellos factores determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional.
Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal siempre se liquidarían, no sólo sobre los factores que se encuentran enlistados sino, sobre aquellos factores salariales que se hayan efectuados los aportes correspondientes para pensión.Si tenemos en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la parte accionante, debe quedar en claro que estas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones, per o no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el
normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones, per o no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo a considerarse, esto es, último año de servicio o promedio de los últimos años de servicio, según el caso. Por regla gener al, son más los factores devengados durante ese último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes. Se advierte que la tesis planteada por esta Corporación, señalaba que el Artículo 3° de la Ley 33 como el 1° de la Ley 62 de 1985, seguramente atendiendo el derecho sustancial, indica que las pensiones corresponden en su base primaria a un ahorro que durante la vida laboral ha realizado el empleado, previeron que la liquidación de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. Sobre los factores que conforman el ingreso base de liquidación de la prestación de jubilación, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, previó: “(…) Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. (…)” De otra parte, el Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
establece: “Los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley. La equidad, jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Es claro entonces, que en materia de factores de salario a considerar o computar para calcular y reconocer una prestación social pensional en Colombia, no resulta necesario acudir a los enlistados criterios auxi liares de la administración de justicia sino, aplicar en forma directa el texto constitucional, en los términos en que han sido reglamentados por la ley. La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió: “Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 d e 19891. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la
1 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social
artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la
1 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidar idad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial ”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los
alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial ”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afectan las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
…
FALLA:
Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen
de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas
de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de
1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión , el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos ben eficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”
Esta línea jurisprudencia de unificación, fue ratificada por medio de sentencia de fecha 25 de abril de 2.019, es dec ir, que el Consejo de estado ha dejado
cotizaciones al Sistema de Pensiones.”
Esta línea jurisprudencia de unificación, fue ratificada por medio de sentencia de fecha 25 de abril de 2.019, es dec ir, que el Consejo de estado ha dejado expresado que en consonancia con la Ley 62 de 1.985 y acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005, las pensiones solamente se reconocerán oreliquidarán, según el caso, teniendo en cuenta exclusivamente los factores de salario sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Respecto a los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, se reitera, que solo deberán considerarse o incluirse aquellos sobre los cuales el servidor público beneficiario del régimen de transición hubiere realizado aportes al sistema, con fundamento en el principio de soli
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