TA CUN - 11001333502920190048701-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920190048701-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-029-2019-00487-01.
Demandante: Luz Marina Reyes Bretón.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Controversia: Retiro del servicio de empleada pública en provisionalidad
por llegada de empleado en carrera administrativa.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “31ApelacionSentencia”) contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 202 2 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “29SentenciaPrimeraInstancia”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fols. 1 -2): 1) Declarar nulo el artículo 8 de la Resolución N° 1519 de junio 6 de 2019, por medio de la cual el Secretario General del Ministerio de Salud y Protección Social, dio por terminado el nombramiento provisional de la demandante para el cargo de Profesional Especializado 2028,
Resolución N° 1519 de junio 6 de 2019, por medio de la cual el Secretario General del Ministerio de Salud y Protección Social, dio por terminado el nombramiento provisional de la demandante para el cargo de Profesional Especializado 2028, Grado 17 de la Dirección Jurídica – Grupo Defensa Legal de la planta global del Ministerio de Salud y Protección Social, por encontrarse en un estado de discapacidad; 2) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo del que fue removida y/o a uno de igual o superior categoría, y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo l os sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones y aumentos de sueldos suscitados durante el trámite del proceso, subsidios familiares y demásMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2019-00487-01.
Demandante: Luz Marina Reyes Bretón.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 emolumentos dejados de percibir, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación y/o retiro del cargo que desempeñaba y hasta el día en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que disponga su reintegro; 3) declarar que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante, para todos los efectos legales y prestacionales; 4) ordenar que el pago de los valores que resulten a favor de
durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante, para todos los efectos legales y prestacionales; 4) ordenar que el pago de los valores que resulten a favor de la demandante se ajusten al valor actual, de conformidad con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia; y 5) ordenar que la sentencia que ponga fin al proceso sea cumplida por la entidad demandada dentro de los términos señalados en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA).
Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fols. 24) de las súplicas de la demanda, en síntesis, se adujo que la demandante inició a prestar sus servicios para el Ministerio de la Protección Social a partir del 1º de marzo de 2010 y hasta el 15 de noviembre de 2011, desempeñando el cargo de Profesional Especializada 2028, Grado 15, en el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Despacho del Ministro de la Protección Social. Sin embargo, refirió que, por motivo de la escisión esa entidad, la demandante fue incorporada para des empeñar el cargo de Profesional Especializado 2028, Grado 15 de la planta transitoria del despacho del Ministro de Salud y Protección Social.
Anotó que el 19 de junio de 2019, en cumplimiento de instrucción impartida por la subdirectora de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Salud y Protección
Ministro de Salud y Protección Social.
Anotó que el 19 de junio de 2019, en cumplimiento de instrucción impartida por la subdirectora de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Salud y Protección Social, le fue comunicado a la demandante la Resolución N° 1519 del 6 de junio de 2019, mediante la cual se daba por terminado su nombramiento provisional a partir de la fecha de posesión de la persona nombrada en periodo de prueba, sin embargo, advirtió que esa decisión se adoptó sin que previamente fuera calificada por juez de trabajo, en tanto aquélla se encontraba en estado de discapacidad.
Finalmente, refirió que durante el lapso en que la demandante prestó sus servicios al Ministerio de la Protección Social, aquélla se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, en tanto prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2019-00487-01.
Demandante: Luz Marina Reyes Bretón.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fol. 4 ) los artículos 25, 42, 44, 45 y 53 de la Constitución Política; 26 de la Ley 361 de 1997; Ley 790 de 2002; Decretos 190 de
instancia” / Archivo: “01Demanda” / fol. 4 ) los artículos 25, 42, 44, 45 y 53 de la Constitución Política; 26 de la Ley 361 de 1997; Ley 790 de 2002; Decretos 190 de 2003 y 1083 de 2015; y la Directiva Presidencial del 20 de agosto de 2002.
Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fols. 4-9), en síntesis, señaló que la entidad demandada no aplicó una debida protección laboral para el caso de la demandante, toda vez que debió considerar el estado de discapacidad en que aquélla se encontraba. Al respecto, refirió que el acto acusado violó en forma ostensible y directa los beneficios mínimos que se le pueda dar a una mujer discapacitada, con lo cual menoscabó su dignidad humana como trabajadora y eje central del núcleo familiar, en tanto quedó desamparada y desprotegida, toda vez que, al ser cabeza de familia, era la persona que tenía que erogar de su peculio todos y cada uno de los gastos que conlleva ba la alimentación, vivienda, estudio y demás gastos de su hogar.
Señaló que el acto acusado quebrantó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual determina que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo, frente a lo cual advirtió que la demandante, al encontrarse en estado de discapacidad para el momento de su desvinculación, y el cual le fue comunicado a
terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo, frente a lo cual advirtió que la demandante, al encontrarse en estado de discapacidad para el momento de su desvinculación, y el cual le fue comunicado a su nominadora con antelación a su despido, al ser desvinculada, se omitió el procedimiento legal que debía seguirse para llevar a cabo su desvinculación como empleada del Ministerio de Salud y Protección Social.
Aunado a ello, refirió que se desconoció también el artículo 2.2.12.1.2.1 del Decreto 1083 de 2015, mediante el cual se estableció que no pueden ser retirados del servicio las madres o padres cabezas de familia sin alternativa económica. De igual manera, destacó que, frente a la situación de la demandante, la entidad demandada no consideró la Directiva Presidencial N° 10 del 20 de agosto de 2002, mediante la cual se hizo énfasis en las directrices que debían tomarse dentro del programa de renovación de la administración pública, determinándose en el punto 1.1.2. que “no obstante, la política del “reten social” deberá aplicarse en los procesos de reforma: Se garantizara la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados, y los servidores próximos a ser pensionados...”.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2019-00487-01.
Demandante: Luz Marina Reyes Bretón.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
Demandante: Luz Marina Reyes Bretón.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “09ContestacionDemandaMinSalud”), se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el acto acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, debido a que su objeto, causa, motivo y finalidad fue el de dar cumplimiento a lo definido en la Convocatoria N° 428 de 2016 CNSC, situación que, además, encuentra sustento en el artículo 125 de la Constitución Política.
Al respecto, reseñó que l a terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante mediante el acto acusado obedeció a la causal objetiva consistente en que el empleo en el cual se encontraba nombrada en provisionalidad fue ofertado en concurso de méritos mediante la Convocatoria 428 de 2016 de la CNSC, producto del cual el señor Nelson Rodrigo Álvarez Triana ocupó la décima posición de la lista de elegibles conformada para el empleo OPEC 15652, para así ocupar dicho empleo.
En consecuencia, indicó que se está frente a una razón totalmente objetiva y no implica quebrantamiento a los presupuestos de la Ley 361 de 1997, motivo por el cual la demandada no requería permiso alguno del Ministerio del Trabajo, como tampoco permiso judicial por su condición de aforada sindical, por ser miembro de la Asociación Sindical Nacional de la Seguridad Social Integral “ASOSEGURIDAD”, teniendo en
la demandada no requería permiso alguno del Ministerio del Trabajo, como tampoco permiso judicial por su condición de aforada sindical, por ser miembro de la Asociación Sindical Nacional de la Seguridad Social Integral “ASOSEGURIDAD”, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 24 del Decreto ley 760 de 2005, el cual faculta esa posibilidad de retiro sin permiso alguno.
De otra parte, en cuanto a la condición del estado de discapacidad manifestada por la demandante, aludió que, una vez verificada su historial laboral, se evidenciaba que no existe documentación que asegure una discapacidad que pueda ser subsumida dentro del concepto de invalidez o una situación de debilidad manifiesta que derive de una grave afectación de salud ni tampoco pérdida de capacidad laboral que la considere sujeto de especial protección constitucional para efectos de la Convocatoria N° 428 de
2016. Además, finalizó advirtiendo que la entidad demandada durante la vigencia del vínculo laboral con la demandante atendió las recomendaciones médico-laborales dentro del sistema de vigilancia a factores de riesgo psicosocial.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 (Carpeta: “1ra instancia” /Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2019-00487-01.
Demandante: Luz Marina Reyes Bretón.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Demandante: Luz Marina Reyes Bretón.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Archivo: “29SentenciaPrimeraInstancia”), una vez relacionó la normativa y jurisprudencia a considerar para el presente asunto, adujo que el nombramiento en provisionalidad del cargo que ejercía la demandante le otorgaba una estabilidad laboral relativa, motivo por el cual, para que procediera su desvinculación, la entidad demandada debía fundamentar dicha decisión, sin embargo, recalcó que cuando ese empleado demuestre ser sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de quien se encuentra en condición de discapacidad, surge la necesidad de
ponderar esos derechos con los principios que fundan la carrera administrativa.
Adicional a ello, planteó que para poder exigir la protección que reclama la demandante, a través del presente medio de control, debió informar sobre su situación de discapacidad a su empleador en la etapa correspondiente, pues de lo contrario, no se le podía reprobar a la demandada la omisión de protección, en tanto no tenía conocimiento del estado de salud de la demandante.
Así entonces, con base en ello, recalcó que el acto acusado, por medio del cual se terminó la provisionalidad de la demandante, en razón del nombramiento en periodo de prueba de la persona que superó el concurso de méritos de la Convocatoria 428 de 2016, fue proferido el 6 de junio de 2019, mientras que, según lo indicado por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 15 de mayo de 2019, el caso de la demandante no se definiría sino hasta el 25 de junio de 2019, es decir,
Junta Regional de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca del 15 de mayo de 2019, el caso de la demandante no se definiría sino hasta el 25 de junio de 2019, es decir, con posterioridad a su desvinculación, reseñando además que en ese se informó que “Las calificaciones sobre pérdida de capacidad laboral reflejan la condición de salud ACTUAL del paciente. No es posible calificar una condición de salud pasada o una posible condición futura.”
Aunado a lo anterior , consignó que con el material probatorio obrante en el expediente, no se logró demostrar que el estado de salud de la demandante le otorgue la calidad de sujeto de especial protección, pues tal como se plasmó en el dictamen para la calificación del origen de eventos de salud, emitido por Compensar el 17 de mayo de 2019, los padecimientos de la actora son de origen común, decisión que fue apelada por la interesada, no obstante, no fue aportada la documentación necesaria que indique si tal decisión fue revocada, por lo que, la condición de origen común de la enfermedad de la demandante, continúa en firme hasta que se demuestre lo contrario.
Por lo anterior, refirió que la terminación del vínculo laboral de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, como fue el caso de laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2019-00487-01.
Demandante: Luz Marina Reyes Bretón.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 demandante, en razón de la provisión del cargo con quien superó el concurso de
Demandante: Luz Marina Reyes Bretón.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 demandante, en razón de la provisión del cargo con quien superó el concurso de méritos, no vulnera sus derechos fundamentales a la estabilidad relativa, pues tales prerrogativas ceden frente al mejor derecho que tienen quienes conforman la lista de elegibles.
Con sustento en los anteriores argumentos, el Juzgado de primera instancia resolvió negar las súplicas de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “31ApelacionSentencia”), mediante el cual planteó que del contenido de esa providencia, sin equívoco alguno, se lograba establecer que la demandante sí tenía una discapacidad, la cual estaba en curso de calificación por la autoridad competente, y lo cual era de pleno conocimiento de la entidad demandada, siendo esa una situación que se vino a concretar con el pas o del tiempo, no como una enfermedad de origen común, sino profesional.
Al respecto, indicó que basta con leer el documento contentivo de la discapacidad de origen profesional que actualmente padece la demandante, la cual se vino formando desde su desempeño en la entidad demandada y lo cual n o s ólo demuestra su discapacidad de origen profesional, sino la desviación de poder en que incurrió la entidad demandada cuando señal ó que efectivamente quedaron cargos vacantes donde aquélla pudo ser vinculada.
Planteó que cuando el empleado demuestre que es sujeto de especial protección
que incurrió la entidad demandada cuando señal ó que efectivamente quedaron cargos vacantes donde aquélla pudo ser vinculada.
Planteó que cuando el empleado demuestre que es sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de quien se encuentra en condición de discapacidad y como era el caso de la demandante, la permanencia en el empleo surge como garantía de sus derechos fundamentales, como lo son el mínimo vital y la igualdad de oportunidades, de allí la necesidad de ponderar esos derechos con los principios que fundan la carrera Administrativa, motivo por el cual para la entidad demandada surge la obligación de proteger a ese tipo de servidores pues así lo determinó la Corte Constitucional en sentencia SU -446 de 2011, mediante la cual se estableció la obligación de disponer las medidas necesarias para garantizar que sean los últimos en ser desvinculados y, en la medida de lo posible, sean reubicados en empleos que se encuentren vacantes de igual o superior jerarquía al que venían ocupando, hasta tanto sean proveídos a través del sistema de carrera.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2019-00487-01.
Demandante: Luz Marina Reyes Bretón.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
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Señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 determina que para la declaratoria de ineficacia de la terminación de la relación laboral de un trabajador amparado por estabilidad reforzada, debido a una discapacidad debidamente acreditada, se exige como elemento objetivo que el nominador actúe de una forma tal que la ruptura de
de ineficacia de la terminación de la relación laboral de un trabajador amparado por estabilidad reforzada, debido a una discapacidad debidamente acreditada, se exige como elemento objetivo que el nominador actúe de una forma tal que la ruptura de la relación laboral sea imputable a la condición de discapacidad, lo cual así se configuro en el sub lite , toda vez que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del demandante fue el resultado indirecto de la terminación del nombramiento, sin tener en cuenta que quedaron cargos vacantes.
Además, planteó que quedó probado también que la entidad demandada al expedir el acto administrativo demandado, por medio de la cual se declaró insubsistente a la demandante, no solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social permiso y/o autorización para despedirla en su estado de discapacidad, conforme así lo exige el artículo ibidem.
Reprobó que las pruebas aportadas al plenario, en torno a la discapacidad de la demandante, fueron omitidas por el a-quo, advirtiendo que si bien es cierto, argumenta que no se probó la discapacidad, lo cierto es que ésta se fue desarrollando con el transcurso del tiempo, en virtud de que no fue de origen común, sino profesional, aun así recalcó que son pruebas que fueron invocadas en el momento procesal oportuno y emanadas por los galenos de turno, toda vez que gozaron del principio de contradicción por parte de la entidad demandada, sin que en la expedición de las mismas se suscite una violación del debido proceso, derecho de defensa y deber de lealtad de las partes en el proceso.
Enfatizó que para el presente asunto debía considerarse que para el momento de terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante existían más
de defensa y deber de lealtad de las partes en el proceso.
Enfatizó que para el presente asunto debía considerarse que para el momento de terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante existían más cargos vacantes, aunado a que aquélla se encontraba en estado de discapacidad y lo cual no era desconocido por los directivos de la entidad nominadora, sin omitirse además que no existió autorización legal para efectuar su despido, de ahí que argumentara que el acto demandado se encuentra viciado de ilegalidad.
Finalmente, recalcó que la obligación probatoria que le correspondía a la parte demandante se cumplió, pues se aportaron elementos para demostrar que la demandante se encontraba en estado de discapacidad, razón por la cual deb ía revocarse la sentencia de primera instancia y , en su lugar, proferirse otra que acceda a las súplicas de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2019-00487-01.
Demandante: Luz Marina Reyes Bretón.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la parte demandante, mediante auto del 28 de febrero de 2023 (Archivo: “2. AdmiteRecursoLey2080_SeHaceReferenciaASolictudProbatoriaDte”), la Sala observa que, según reposa en el plenario, la entidad demandada no se pronunció sobre dicha
AdmiteRecursoLey2080_SeHaceReferenciaASolictudProbatoriaDte”), la Sala observa que, según reposa en el plenario, la entidad demandada no se pronunció sobre dicha alzada. De igual manera, es del caso advertir que, según la documentación obrante en el plenario, la Agente del Ministerio Público no rindió concepto para el asunto sub examine.
Ahora bien, se debe reseñar que, encontrándose el proceso de la referencia a despacho para sentencia, se consideró necesario que, en forma previa a dictarse el correspondiente fallo, resultaba indispensable el decreto de una prueba de oficio, motivo por el cual, mediante auto del 20 de septiembre de 2023, así lo resolvió la Sala (Archivo: “9. Decreta Prueba de Oficio”).
De esta manera, una vez allegada la comentada prueba decretada de oficio, el despacho, mediante auto del 14 de noviembre de 2023 (Archivo: “23. Incorpora pruebas y traslado alegatos”), en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, concedió a las partes el término de diez (10) días para la presentación de alegatos en relación con la práctica de la comentada prueba.
En ese estado de cosas, es del caso advertir que durante el término previamente referido y conforme a la documentación obrante en el proceso, la entidad demandada reiteró básicamente la argumentación expuesta en su contestación a la demanda. A su vez, no se observa que la parte demandante ni la Agente del Ministerio Público se pronunciaran en torno a la comentada prueba.
VI. CONSIDERACIONES
reiteró básicamente la argumentación expuesta en su contestación a la demanda. A su vez, no se observa que la parte demandante ni la Agente del Ministerio Público se pronunciaran en torno a la comentada prueba.
VI. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2019-00487-01.
Demandante: Luz Marina Reyes Bretón.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
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1. Problema jurídico. La Sala destaca que el problema jurídico a resolver para el presente asunto se circunscribe en determinar si , contrario a lo resuelto por el Juzgado de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, el acto administrativo acusado, a través del cual la entidad demandada resolvió terminar el nombramiento en provisionalidad de la demandante para el empleo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 17, con efect os a partir del momento en que
tomó posesión del mismo la persona con derechos de carrera nombrada en periodo de prueba para ese cargo, se trata de un acto que se encuentra viciado de nulidad, en tanto no era posible retirarla del servicio, debido a que, según se argumenta en la alzada, aquélla ostentaba estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en estado de discapacidad.
2. Fundamento normativo. El artículo 125 de la Constitución Política establece
la alzada, aquélla ostentaba estabilidad laboral reforzada, por encontrarse en estado de discapacidad.
2. Fundamento normativo. El artículo 125 de la Constitución Política establece
que, por regla general, los empleos en las entidades públicas son de carrera, con excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y demás que el legislador establezca. Advirtiendo además que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará previo cumplimiento de requisitos y condiciones fijados en la ley, la que además determinará los méritos y calidades que deben acreditar quienes aspiren a ostentar uno de tales empleos.
Ahora bien, es del caso anotar que, en desarrollo del mandato constitucional previamente referido, la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, establec ió en su artículo 25 que aquellos empleos de carrera administrativa que presenten vacancia temporal serán provistos por empleados provisionales, conforme se reseña a continuación:
Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.
En razón de lo anterior, resulta claro que la persona nombrada en provisionalidad para desempeñar un cargo de carrera administrativa no goza de los mismos derechos ni la estabilidad laboral de la que sí disponen las personas que ostente n
En razón de lo anterior, resulta claro que la persona nombrada en provisionalidad para desempeñar un cargo de carrera administrativa no goza de los mismos derechos ni la estabilidad laboral de la que sí disponen las personas que ostente n derechos de carrera administrativa, puesto que ese tipo de vinculación provisional, como su propio nombre lo indica, culminará una vez llegue la persona que ostente derechos de carrera administrativa para el empleo ocupado en provisionalidad.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2019-00487-01.
Demandante: Luz Marina Reyes Bretón.
Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
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Por estos motivos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se han encargado de señalar que los empleados nombrados en provisionalidad disponen de una estabilidad laboral relativa, en tanto si bien es cierto su nombramiento no es de carácter definitivo, pues es de carácter temporal, ello no implica que, a diferencia de lo acontecido con los de libre nombramiento y remoción, puedan ser libre y discrecional mente retirados del servicio por parte de su nominador, debido que la decisió n que disponga sobre su retiro no puede derivar sino a través de un acto administrativo debidamente motivado y a través del cual se sustenten las razones objetivas que justifiquen su desvinculación. Al respecto, la última alta Corporación tuvo la oportunidad de señalar:
(L)a simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario nombrado en provisionalidad derechos de carrera respecto del
última alta Corporación tuvo la oportunidad de señalar:
(L)a simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario nombrado en provisionalidad derechos de carrera respecto del cargo que ocupa y en ese entendido, no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera y puede ser removido.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1 ha señalado que si bien los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa no gozan del fuero de estabilidad que ampara a aquellos que han ingresado mediante concurso de méritos, sí tienen derecho a cierto grado de estabilidad laboral, en el entendido de que no pueden ser desvinculados mientras i) no sean sujetos de una sanción disciplinaria, ii) se provea el cargo respectivo a través de concurso y iii) la desvinculación se produzca mediante un acto motivado2.
En igual sentido se pronunció esta Corporación al señalar:
«La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrat
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