TA CUN - 11001333502920200023701-(23-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920200023701-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., 23 de febrero de 2023
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente digital: No. 110013335029-2020-00237-01
Demandante: Evelyn Alexandra Mayorga Farfán
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Controversia: Sanción moratoria
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Evelyn Alexandra Mayorga Farfán contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 28 de julio de 2021, por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., po r medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva.
Antecedentes
La s eñora Evelyn Alexandra Mayorga Farfán a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o en contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo lo siguiente:
“DECLARACIONES
Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 02 de octubre de 2019, frente a la petición radicada el 2 de julio de 2019, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag.
moratoria de en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag.
Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el 02 de octubre de 2019, frente a la petición radicada el 2 de julio de 2019 , en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 19 95 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a2
un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles
POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a2
un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A)
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.” Relación Fáctica “(…) mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales le solicitó a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 17 de diciembre de 2015 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 17 de diciembre de 2015 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
Por medio de la RESOLUCION 3796 DE 24 DE JUNIO DE 2016 EXPEDIDA POR CELMIRA MARTIN LIZARAZO DIRECTORA DE TALENTO HUMANO SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Esta cesantía fue cancelada el 26 de agosto de 2016, por intermedio de entidad bancaria. … Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 17 de diciembre de 2015, siendo el plazo para cancelarlas el 1 de abril de 2016 pero se realizó el día 26 de agosto de 2016 por lo que transcurrieron 144 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Con fecha 2 de julio de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible…”
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en aud iencia inicial el 28 de julio de 2021 ,
posible…”
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en aud iencia inicial el 28 de julio de 2021 , declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, manifestando que de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, se puede establecer que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haga exigible; y el simple reclamo del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o una prestación debidamente determinada interrumpirá la prescripción solo por un lapso igual.
Así mismo, indica que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 06 de agosto de 2020, queda claro que el legislador estableció una obligación a cargo del empleador y lo3
sometió al plazo que de incumplirse genera una sanción pecuniaria a favor del empleador, conforme lo anterior, no estamos frente a una obligación pura o simple, sino que la propia ley estableció que esté sometida para un pago, por lo cual debe afirmarse que esta obligación es de plazo.
Señala que en el caso bajo estudio operó la prescripción extintiva del derecho toda vez que se constató que entre la causación del derecho (1º de abril de 2016) y el reclamo que elevó la actora en sede administrativa el (2º de julio de 2019), transcurrió un término superior a tres años que dio constitución a dicha figura jurídico procesal.
Recurso de apelación
El apoderado de la señora Evelyn Alexandra Mayorga Farfán presentó
julio de 2019), transcurrió un término superior a tres años que dio constitución a dicha figura jurídico procesal.
Recurso de apelación
El apoderado de la señora Evelyn Alexandra Mayorga Farfán presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia solicitando sea revocad a y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que a la demandante le asiste derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las ces antías reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante Resolución No. 3796 del 24 de junio de 2016.
Señala que , caso en concreto se inicio la actuación administrativa mediante petición del 17 de diciembre de 2015, en la que se solici tó el reconocimiento de las cesantías parciales, de allí que la sanción por mora debe contarse vencidos los 70 días, y en consecuencia, por aplicación de la Ley 1071 de 2006, la entidad demandada contaba hasta el 01 de abril de 2016 para realizar el pago d e las cesantías, y este se hizo hasta el día 26 de agosto de 2016, según comprobante expedido por la Fiduciaria la Previsora, lo que significa que tanto el reconocimiento de las cesantías, como su pago fueron extemporáneos. Ante estas circunstancias, es cl aro que se causó la sanción moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, del 02 de abril de 2016 al 25 de agosto de 2016, de allí que por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en
moratoria contenida en el artículo 5º de la ley 1071 de 2006, del 02 de abril de 2016 al 25 de agosto de 2016, de allí que por cada día de retardo, la demandada deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, que en este caso son equivales a 144 días.
Concluye que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible4
y el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador s obre un derecho o prestación interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
Proposición Jurídica
Conforme a la relación fáctica, pretensiones de la demanda, pruebas aportadas al proceso y recurso de apelación, se tiene que el objeto de es ta contención apunta a definir si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago tardío de sus cesantías de conformidad a lo previsto en el Artículo 5º de la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, o si por el contrario dicho derecho se encuentra prescrito. Material Probatorio
La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente:
- Resolución No. 3796 del 24 de junio de 2016, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía definitiva”. (Fls. 22 – 23) • Copia del derecho de petición radicado bajo el No. E -2019-108288 ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones
ordena el pago de una cesantía definitiva”. (Fls. 22 – 23) • Copia del derecho de petición radicado bajo el No. E -2019-108288 ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual solicito el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo. (Fls. 19 – 20) • Solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría 134 Judicial II para asuntos administrativos, el 16 de enero de 2020. (Fls. 30 – 34) • Audiencia de conciliación extrajudicial fallida proferida por la Procuraduría 134 Judicial II para asuntos administrativos, el 26 de marzo de 2020. • Certificación expedida por la Vicepresidencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que señalan que el mencionado fondo programó pago de cesantías definitivas reconocid as por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., a favor de la docente Mayorga Farfán Evelyn, mediante Resolución No. 3796 del 24 de junio de 2016, quedando a disposición a partir del 26 de agosto de 2016 por el valor d $4.932.345, a través del Banco BBVA COLOMBIA.5
Normatividad Aplicable
La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones ”, dispuso en sus artículos
La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones ”, dispuso en sus artículos 1º y 2º que, de ntro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente. Y una vez en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación, la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, para cancelarle a la parte solicitante la mencionada prestación social.
Así mismo señala que en “(…) caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (…)”.
La anterior disposición fue modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, la cual establece en sus artículos 4º y 5º, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondien te, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…)
parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondien te, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciale s de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancela ción dentro del término previsto en este artículo. (…)”
Conforme a la normatividad transcrita, queda claro para la Sala que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, debe seguir los siguientes parámetros y plazos perentorios: i) Una vez radicada la solicitud de liquidación de las cesantías por el solicitante, la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento, debe proferir resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 1 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario6
reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 1 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario6
dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez allegados, deberá resolver el requerimiento dentro del término de 15 días siguientes, iii) cumplido lo anterior, la entidad pagadora deberá cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto adm inistrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria.
Es de advertir, que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en providencia del 3 de diciembre de 2009 , respecto a la aplicación de la prescripción trienal frente al auxil io a la cesantía, consideró que si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la aplicabilidad de la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artícul o 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.
Ahora, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se suspenden los términos de prescripción o de caducidad así:
Ahora, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial se suspenden los términos de prescripción o de caducidad así:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
A su vez el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 señala:
“La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expide las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o; c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
(…)
De lo anterior, queda claro que el término de prescripción se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público y hasta que se expida la constancia sin que el término exceda de los tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud.
Caso concreto7
Público y hasta que se expida la constancia sin que el término exceda de los tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud.
Caso concreto7
Procede esta Corporación a verificar si en el caso de la señora Evelyn Alexandra Mayorga Farfán se cumplen los presupuestos, para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecidos en la Ley 1071 de 2006.
De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se observa que la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas el día 17 de diciembre de 2015 , las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 3796 del 24 de junio de 2016 y pagadas el 26 de agosto de 2016.
Observa la Sala que entre la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías ( 17 de diciembre de 2015 ) y la fecha de expedición del acto de reconocimiento de las mismas (Resolución No. 3796 del 24 de junio de 2016 ), transcurrieron más de 15 días hábiles, de manera que la entidad demandada sobrepasó el término establecido para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, respecto al deber que la entidad pagadora tiene para cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente, la Sala encuentra pertinente realizar algunas precisiones en cuanto la firmeza de los actos administrativos.
Tenemos entonces que el Artículo 308 del C.P.A.C.A., establece que “El
sanción moratoria correspondiente, la Sala encuentra pertinente realizar algunas precisiones en cuanto la firmeza de los actos administrativos.
Tenemos entonces que el Artículo 308 del C.P.A.C.A., establece que “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio el año 2012. Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”, por lo que teniendo en cuenta que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 17 de diciembre de 2015 , se dará aplicación al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de iniciar la actuación.
En el caso bajo estudio, se tiene que se radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas, el 17 de diciembre de 2015 , por lo que la entidad accionada contaba con 70 días hábiles, para emitir el acto de reconocimiento y realizar su pago, así: i) 15 días hábiles para proferir el acto8
administrativo respectivo, término que expiró el 12 de enero de 2016 , ii) más 10 días hábiles de la ejecutoria del acto, es decir; el 26 de enero de 2016, iii) más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pa go, término que concluyó el 01 de abril de 2016.
Así las cosas, el 02 de abril de 2016, es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 25 de
que concluyó el 01 de abril de 2016.
Así las cosas, el 02 de abril de 2016, es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 25 de agosto de 2016, día anterior al que ingresó a nómina para pago las cesantías definitivas de la señora Evelyn Alexandra Mayorga , razón por la cual habría lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. No obstante de lo anterior, se tiene que la accionante presentó el 2 de julio de 2019 la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual que claro para la Sala que, la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2016 se encuentra prescrita, es to es, la correspondiente al periodo comprendido entre el 02 de abril de 2016 al 1º de julio de 2016, por lo que se declarará probada de oficio la excepción parcial de prescripción en los términos anteriores. Con respecto al cómputo del término prescriptivo en materia de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó en sentencia del 20 de septiembre de 2018, proceso bajo radicado No. 73001 -23-33-000-2013-00454-01(037815), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, que se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causan con 3 años de anterioridad teniendo en cu enta todo el periodo de mora causado, en
15), Consejero Ponente: William Hernández Gómez, que se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causan con 3 años de anterioridad teniendo en cu enta todo el periodo de mora causado, en los siguientes términos: “(…) El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo. La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho. Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las ce santías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles. Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respect o del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, así se explicó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016: « […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , previamente citados,
Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016: « […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refi ere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los9
cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.. […]».
De conformidad con lo citado de forma preliminar, en el caso sub examine se analizan los siguientes supuestos entorno a la prescripción: • El periodo de mora causado es del 16 de agosto de 2007 hasta el 3 de septiembre de 2009; • La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 el 12 de abril de 2012 (folios 8 a 14 c.ppal), por el no pago oportuno de las cesantías parciales; • La entidad guardó silencio, respecto de la petición descrita en el item anterior.
En atención a los presupuestos fácticos indicados, se deberán declarar prescritas las porciones de sanción que se causaron con 3 años de anterioridad. Así las cosas, en el caso de la señora Lucy Arteaga Ortiz, la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso
sanción que se causaron con 3 años de anterioridad. Así las cosas, en el caso de la señora Lucy Arteaga Ortiz, la indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retraso comprenderá desde el 12 de abril de 2009 hasta el 3 de septiembre de 2009.”
Así entonces, la suma líquida de dinero a la que resulte condenada la parte demandada será indexada en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA de acuerdo con la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R = RH Índice Final Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente al monto de la suma a la que resulte condenada la parte demandada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la causación de la penalidad. Lo anterior conlleva, a que haya lugar a la declaratoria de nulidad de acto ficto negativo y al restablec imiento del derecho a la parte demandante respecto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el periodo transcurrido desde e l 2º de julio de 2016 hasta el 2 5 de agosto de 2016. En conclusión, se revocará la sentencia objeto de apelac ión y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, ya que, como se demostró, hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo y en consecuencia a la
En conclusión, se revocará la sentencia objeto de apelac ión y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, ya que, como se demostró, hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo y en consecuencia a la señora Evelyn Alexandra Mayorga Farfán, en su calidad de docente oficial, le asiste el derecho para que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, para el periodo comprendido desde el 2º de julio de 2016 hasta el 25 de agosto de 2016 , habiéndose10
configurado el fenómeno prescriptivo respecto a la sa nción moratoria causada desde el 02 de abril de 2016 al 1º de julio de 2016.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” , en nomb re de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Revocar la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá, el 28 de julio de 2021, por medio de la cual se declaró probada de oficio la excepción de prescripción del derecho. Y en su lugar;
Segundo: Declarar configurado el acto ficto negativo constituido por la no respuesta de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria peticionada por la señora Evelyn Alexandra Mayorga, el día 2º de julio de 2019, ante el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tercero: Declarar la nulidad del acto ficto negativo por medio del cual el
peticionada por la señora Evelyn Alexandra Mayorga, el día 2º de julio de 2019, ante el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tercero: Declarar la nulidad del acto ficto negativo por medio del cual el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria a la señora Evelyn Alexandra Mayorga Farfán , correspondiente a un día de salario por cada día de retardo para el periodo comprendido desde el 2º de julio de 2016 hasta el 25 de agosto de 2016, en los términos del ar tículo 5º de la Ley 1071 de 2006, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de e
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