TA CUN - 11001333502920200025901-(04-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920200025901-(04-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –

SUBSECCION “A”

Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: 11001-33-35-029-2020-00259-01

Demandante: JORGE EDUARDO BUSTOS ILE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Controversia: Reconocimiento de diferencia salarial del 20 % , en igualdad con los soldados voluntarios, prima de actividad, en igualdad con los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y Subsidio Familiar, tras la nulidad del decreto 3770 de 2009 y la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor JORGE EDUARDO BUSTOS ILE presentó demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

ILE presentó demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, a efectos de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Oficio No. 20183111779781 del 18 de septiembre de 2018, por el cual se negó el reconocimiento del subsidio familiar regulado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Acto ficto, producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la demandada al no dar respuesta a la petición de 7 de septiembre de 2018, conExpediente No: 2020-00259-01

Demandante: JORGE EDUARDO BUSTOS ILE

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 2 de 31 código No. 5WGLTCJBDY, en la que solicitó la diferencia salarial del 20 % en el incremento de la asignación básica y el reconocimiento de la prima de actividad.

Que a título de restablecimiento del derecho, s e declare que , durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculado con el Ejército Nacional, ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que anteriormente fue voluntario; se ordene el pago de la diferencia salarial del 20 %, para así ajustar el salario básico mensual; se ordene el reconocimiento de la prima de actividad que se paga a los oficiales y suboficiales; se decrete la reliquidación de todas los emolumentos salariales y prestacionales, sobre la base de un salario mínimo adicionado en un 60 % del mismo; se ordene el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; se indexen las sumas a reconocer conforme al IPC desde que ingresó al Ejército Nacional hasta

adicionado en un 60 % del mismo; se ordene el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; se indexen las sumas a reconocer conforme al IPC desde que ingresó al Ejército Nacional hasta el cumplimiento de la sentencia; se reconozcan intereses moratorios; se condene en costas procesales y agencias en derecho a la demandada; y finalmente, que se cumpla la sentencia e n los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA.

1.2. HECHOS

El señor JORGE EDUARDO BUSTOS ILE se vinculó como soldado profesional del Ejército Nacional, en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2000.

Desde su vinculación ha realizado las mismas funciones que los soldados voluntarios que pasaron a profesionales.

Así mismo, se encuentra en el mismo supuesto de hecho que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares para devengar la prima de actividad.

El 7 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento de la diferencia salarial del 20 % en el incremento de su asignación básica, la prima de actividad y el subsidio familiar del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

La entidad demandada dio respuesta mediante Oficio No. 20183111779781 del 18 de septiembre de 2018, negando lo relacionado con el subsidio familiar y guardando silencio respecto de la diferencia salarial del 20 % y la prima de actividad.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente No: 2020-00259-01

Demandante: JORGE EDUARDO BUSTOS ILE

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAExpediente No: 2020-00259-01

Demandante: JORGE EDUARDO BUSTOS ILE

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 3 de 31

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 31 de agosto de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda, declarando la configuración del acto ficto producto del silencio administra tivo negativo a la petición de 7 de septiembre de 2018.

En el aspecto sustancial señaló que, en el marco de las conclusiones a las que arribó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 —aclarada mediante providencia del 6 de octubre del mismo año— y de los supuestos del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, se probó que el demandante se vinculó como soldado profesional a partir del 1 de abril de 2001; de ahí que su asignación equivale a 1 S.M.L.M.V. adic ionada en un 4 0 %, por tratarse de una vinculación que se dio con posterioridad al 31 de diciembre de

2000. Distinto es el caso de los soldados que estaban vinculados como soldados voluntarios y pasaron a profesionales, a quienes el Gobierno Nacional aplicó un régimen de transición y les respetó los derechos adquiridos respecto de su asignación básica, la cual era equivalente a 1 S.M.L.M.V. adicionada en un 60

%.

En cuanto a la prima de actividad , que peticionó por igualdad con los

asignación básica, la cual era equivalente a 1 S.M.L.M.V. adicionada en un 60 %.

En cuanto a la prima de actividad , que peticionó por igualdad con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, expresó que tampoco es procedente, ya que su reconocimiento no surge por el hecho de pertenecer todos a la Fuerza Pública sino por existir diferencia en las funciones de cada grupo ; unido a que los requisitos de vinculación son diferentes para cada caso.

Finalmente, en cuanto a la pretensión del subsidio familiar, expresó lo siguiente:

“Al respecto, cabe precisar que efectivamente el Decreto 1794 de 2000, estuvo temporalmente fuera del ordenamiento jurídico, esto es, desde el año 2009 y hasta que el 08 de junio de 2017, cuando se declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que lo había retirado del sistema jurídico. Por lo tanto, la fecha de solicitud del reconocimiento no es la que de termina la normatividad a aplicar, puesto que, en el presente evento para la fecha de constitución de la sociedad marital de hecho (2010) y luego el nacimiento del primer hijo del accionante, esto es, 2012 no se había declarado la nulidad del decreto 3770 de 2009 que había despojado a los soldados profesionales del reconocimiento de dicha prestación. Nacimiento de su primer hijo en el 2012 que corrobora la convivencia exigida en la sociedad marital de hecho, declarada a partir del 2010.

No desconoce esta instancia judicial, que el Decreto 1794 de 2000, establece que, para el reconocimiento de un subsidio familiar, el soldado profesional

2012 que corrobora la convivencia exigida en la sociedad marital de hecho, declarada a partir del 2010.

No desconoce esta instancia judicial, que el Decreto 1794 de 2000, establece que, para el reconocimiento de un subsidio familiar, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a casado o con unión marital deExpediente No: 2020-00259-01

Demandante: JORGE EDUARDO BUSTOS ILE

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 4 de 31 hecho a partir de su inicio. No obstante ello, d ebe tenerse en cuenta que, para el momento en que el soldado cambió su estado civil, esto es, el 1 de octubre de 2010, fecha declarada en el acta de conciliación No. 06853 del 20 de noviembre de 2014 mediante la cual se protocolizó la unión marital de hecho con su compañera permanente, y más aún el 20 de abril de 2012, fecha en que nació su primer hijo, estaba vigente el Decreto 3770 de 2009 que derogó el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y que estableció un régimen de transición solo para quienes, a la fecha de la derogatoria, ya lo estuvieran percibiendo, que no era el caso del accionante, pues se reitera inició su convivencia con su compañera permanente en el año 2010, es decir un año después de la mencionada derogatoria.

Visto lo anterior, y atendiendo al aforismo “ad impossibilia nemo tenertur”8, no puede ahora la entidad accionada exigirle al accionante que para que le fuera aplicada la normativa anterior, debió solicitar dicha prestación al momento de iniciar su convivencia con su compañera perman ente, ello

no puede ahora la entidad accionada exigirle al accionante que para que le fuera aplicada la normativa anterior, debió solicitar dicha prestación al momento de iniciar su convivencia con su compañera perman ente, ello porque el accionante estaba imposibilitado del conocimiento en el grado de certeza, de si el Decreto 3770 de 2009 sería derogado o no 5 años después.

Aunado a lo anterior, es evidente que los efectos ex tunc determinados en la sentencia del Co nsejo de Estado del 8 de junio de 2017, retrotraen la situación jurídica al estado anterior, y, en consecuencia, los efectos prestacionales de la unión marital de hecho iniciada el 1 de octubre de 2010, están gobernadas por la norma que cobra vigencia, est o es por el Decreto 1794 de 2000, máxime cuando para el año 2010 no existía el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014.

Así las cosas, es evidente que la fecha del 1 de octubre de 2010 es determinante para establecer la vigencia de la norma aplicable a su situación particular y concreta, y no aquella en la que realizó la respectiva solicitud. Normativa que no es otra que el Decreto 1794 de 2000, que establece que “tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad”.

Queda demostrado entonces que el acto administrativ o desconoce lo normado en el Decreto 1794 de 2000, siendo procedente que, por esta instancia judicial, se declare la nulidad parcial del mismo.

El restablecimiento del derecho comprenderá:

Queda demostrado entonces que el acto administrativ o desconoce lo normado en el Decreto 1794 de 2000, siendo procedente que, por esta instancia judicial, se declare la nulidad parcial del mismo.

El restablecimiento del derecho comprenderá:

El reajuste de la partida subsidio familiar . La Administración d eberá reajustar el subsidio familiar reconocido al Soldado profesional del Ejército Nacional JORGE EDUARDO BUSTOS ILE identificado con la cédula de ciudadanía No.1.077.848.917 expedida en Garzón, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, es decir, en un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Pago de las diferencias . La administración deberá pagar al demandante las diferencias que resulten entre la liquidación efectuada por la entidad y lo que debe reconocerse de acuerdo con la liquidación que se realice de conformidad con lo ordenado en el ítem anterior. Es decir, debe descontar el valor percibido por concepto de la partida subsidio familiar desde el 30 de abril de 2015, fecha en que le fue reconocida la prestación de conformidad con el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, hasta la fecha.

De la prescripción . Al accionante le fue reconocida la partida subsidio familiar conforme al Decreto 1161 del 2014 mediante Orden Administrativa de Personal No. 1459 del 30 de abril de 2015, con novedad fiscal del 04 de febrero de la misma anualidad y solicitó el reajuste de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1794 del 2000 el 07 de septiembre de 2018, razón

febrero de la misma anualidad y solicitó el reajuste de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1794 del 2000 el 07 de septiembre de 2018, razón por la cual infier e este Despacho que el fenómeno de la prescripción tuvoExpediente No: 2020-00259-01

Demandante: JORGE EDUARDO BUSTOS ILE

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 5 de 31 ocurrencia sobre los salarios ocasionados con anterioridad al 07 de septiembre de 2015.

(…)

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la sentencia donde se n egaron las pretensiones de la demanda, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Cuestionó la sentencia de primera instancia, señalando que es incongruente frente a la negativa del reconocimiento de la asignación básica mensual al no adicionar el salario en un 60 %, ya que se le presentaron unos hechos y cargos de violación, en concordancia con las garantías del derecho fundamental a la igualdad, según el principio de “trabajo igual salario igual”, y de las garantías mínimas del artículo 53 de la Constitución, y que, sin embargo, fueron ignorados en la sentencia.

Precisó que la discusión se suscita frente al pago desproporcional entre los soldados profesionales y los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, en el entendido en que hacen y ejecutan las mismas funciones en igualdad de condiciones. El hecho que ese 20% constituya para los soldados voluntarios un derecho adquirido, no implica que el demandante tenga que trabajar más para recibir menos salario, e ig ualmente, que deba sacrificar sus

igualdad de condiciones. El hecho que ese 20% constituya para los soldados voluntarios un derecho adquirido, no implica que el demandante tenga que trabajar más para recibir menos salario, e ig ualmente, que deba sacrificar sus derechos fundamentales a la igualdad y al pago proporcional al trabajo realizado.

Que la sentencia de 25 de agosto de 2016, emitida por el Consejo de Estado, no es aplicable al presente caso en la medida que, las sentencias de unificación sólo se refieren a situaciones fácticas idénticas, y los hechos que se presentan en la demanda, así como los cargos de violación, no se relacionan con dicha sentencia de unificación, ya que mientras en esta se habló de derechos adquiridos , en la demanda propia se habla de “trabajo igual salario igual”.

Y que si bien no se puede comparar al demandante con los soldados que fueron voluntarios, se equivoca al no hacerla con los soldados que siendo al inicio de su carrera voluntarios pasaron a ser profesionales, ya que todos ingresaron a la carrera administrativa regulada por el Decreto 1793 de 2000, estableciéndose así un trato igualitario en su situación administrativa y laboral, esto es, responsabilidades, obligaciones, funciones; así como los regímenes de retiro, situaciones administrativas, educación y salud.

Indicó que no es posible hablar de un régimen de transición para los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, ya que lo que existe es una normaExpediente No: 2020-00259-01

Demandante: JORGE EDUARDO BUSTOS ILE

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 6 de 31 que en garantía de los derechos adquiridos, debe mantener el salario básico que

Demandante: JORGE EDUARDO BUSTOS ILE

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Página 6 de 31 que en garantía de los derechos adquiridos, debe mantener el salario básico que ya venían devengando los soldados que fueron voluntarios, pero que en todo lo demás, a dichos soldados les corresponde ser beneficiarios de las prestaciones contempladas en el Decreto 1794 de 2000 como a todos, y si en gracia de discusión se aceptara tal diferencia, no resulta compatible con los postulados de la Constitución Política, en lo que tiene que ver con el pago proporcional del salario a la cantidad y calidad de trabajo realizada; desconociendo el derecho fundamental a la igualdad según el principio de “trabajo igual salario igual”, ya que no existe un solo criterio objetivo que justifique que haciendo la misma labor en igualdad de condiciones que los otros soldados , deba renunciar a recibir un pago justo y proporcional a su trabajo; y que la situación actual implica que a los soldados voluntarios que fueron convertidos en profesionales, se les está dando un trato diferenciado al permitírseles acceder a los mejores beneficios de ambos regímenes salariales; prerrogativa que se le niega al demandante, colocándolo en una situación de desventaja.

Que, según las pruebas aportadas en el proceso, no existen diferencias entre las funciones asignadas a un soldado profesional y las asignadas a uno que inició como soldado voluntario, por lo que realiza las mismas labores de un soldado profesional que antes fue voluntario; de ahí que no exista una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe, y a pesar de ello, el a quo negó el reconocimiento del derecho pedido, sin hacer un análisis mínimo de qué criterios

profesional que antes fue voluntario; de ahí que no exista una causal objetiva que justifique el trato de desigualdad que recibe, y a pesar de ello, el a quo negó el reconocimiento del derecho pedido, sin hacer un análisis mínimo de qué criterios objetivos halló probados en el proceso que justificaran el tratamiento desigual.

Siguiendo con la argumentación expresó que la fecha de vinculación sólo es un criterio formal que no tiene la capacidad de soportar y justificar la violación al derecho de igualdad; y de otro lado, que no es verdad que por el hecho que se hubiera vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, lo solicitado en la demanda resulte improcedente, por cuanto los soldados profesionales que se comparan aquí, fueron adscritos a la carrera administrativa con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 1° de enero de 2001.

En relación con la prima de actividad, señaló que el criterio objetivo para el reconocimiento es el hecho de que el uniformado se encuentre en ejercicio de sus tareas, y como quiera que los soldados son comparables con los oficiales y suboficiales en cuanto a que efectivamente realizan la s mismas funciones al pertenecer a las Fuerzas Militares, es esa la razón que los legitima para exigir igualdad frente al reconocimiento de dicha prestación.Expediente No: 2020-00259-01

Demandante: JORGE EDUARDO BUSTOS ILE

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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Frente al s ubsidio familiar, manifiesto que en el presente caso no era procedente declarar el fenómeno de prescripción, dado que los efectos de la

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

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Frente al s ubsidio familiar, manifiesto que en el presente caso no era procedente declarar el fenómeno de prescripción, dado que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 son ex tunc y ello generó la reviviscencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por que debió ordenarse el pago de d icha prestación desde el 1º de octubre de 2010, siendo esta la fecha en que inició la unión marital de hecho con la señora Sonia Caicedo Rojas.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 28 de febrero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

No obstante, lo previsto en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandada no se pronunció frente al recurso de apelación de la demandante; adoptando igual postura el Representante del Ministerio Público, quien no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, por medio de la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Analizado el recurso de apelación son tres los problemas jurídicos que corresponde a la Sala dilucidar:

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Analizado el recurso de apelación son tres los problemas jurídicos que corresponde a la Sala dilucidar:

El primero, consiste en determinar si es procedente reconocerle al señor JORGE EDUARDO BUSTOS ILE, en su condición de soldado profesional vinculado con posterioridad a 31 de diciembre de 2000, la asignación básica prevista en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, equivalente a 1 S.M.L.M.V., adicionada en un 60 %, en igualdad con los que se vincularon como soldados voluntarios.Expediente No: 2020-00259-01

Demandante: JORGE EDUARDO BUSTOS ILE

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El segundo, si bajo el principio de igualdad con los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, es procedente reconocer a los soldados profesionales la prima de actividad.

Y el tercero, si había lugar a que, frente al pago del subsidio familiar, el a quo aplicara prescripción trienal, tomando como base la petición de 7 de septiembre de 2018, o sí por el contrario, por lo efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, lo procedente es reconocer y pagar el derecho desde el 1º de octubre de 2010, habida cuenta que fue en esa fecha que inició la convivencia con su compañera permanente.

De la asignación mensual para los soldados profesionales.

Para resolver los anteriores planteamientos, tenemos que la figura de los

que inició la convivencia con su compañera permanente.

De la asignación mensual para los soldados profesionales.

Para resolver los anteriores planteamientos, tenemos que la figura de los soldados e infantes de marina profesionales, y concretamente la remuneración de que son beneficiarios, tuvo su origen en el estado de sitio declarado mediante el Decreto 1038 de 19841 y el Decreto 2157 de 19852, que en su artículo 3º fijó una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60 % del mismo salario, para el personal de soldados voluntarios que, a la terminación del período de duración del servicio militar obligatorio, aceptaran la invitación de continuar voluntariamente en servicio activo.

En el mismo artículo se creó “... una bonificación especial equivalente a la remuneración recibida en el mes anterior a la terminación del servicio militar voluntario.”, y en caso de ser dado de baja, fijó una tercera bonificación equivalente a un mes de bonificación mensual por el año de servicio prestado.

En similares condiciones fue dictada la Ley 131 de 19853, norma que consagraba las condiciones y emolumentos para aquellos jóvenes que, una vez completado el tiempo de servicio militar obligatorio, decidían continuar en las filas prestando el servicio militar voluntario, recibiendo como contraprestación una bonificación mensual —equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60 % del mismo—, una bonificación de navidad —equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año— y una

1 Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República 2 por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden público.

—equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año— y una

1 Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República 2 por el cual se dictan normas tendientes al restablecimiento del orden público. 3 Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntarioExpediente No: 2020-00259-01

Demandante: JORGE EDUARDO BUSTOS ILE

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 9 de 31 bonificación por retiro —equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar—.

Fue hasta el año 2000 cuando, en uso de las facultades extraordinarias concedidas mediante la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República dictó el Decreto 1793 de 2000, en el cual se consagró formalmente el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, señalándose en el artículo 38, que el régimen salarial y prestacional sería expedido con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos, lo que se materializó con el Decreto 1794 de 2000, en el que se estableció el monto de la asignación básica y las primas de antigüedad vacaciones, navidad, de servicio anual, cesantías, subsidio familiar, entre otras.

La asignación básica de los soldados profesionales fue prevista en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos:

Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se

La asignación básica de los soldados profesionales fue prevista en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, en los siguientes términos:

Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).

De conformidad con la anterior normatividad, es claro que el supuesto de hecho aplicable al demandante se encuentra contenido en el inciso 1º de la norma trascrita, ya que su vinculación fue de manera posterior a 31 de diciembre de 2000; de ahí que su asignación básica corresponde a un salario mínimo legal mensual incrementado en un 40 % del mismo.

Lo que motiva la demanda y el recurso de apelación es que en criterio de la parte actora, no tiene porqué existir diferencia entre la remuneración que se paga a los soldados voluntarios que pasaron a profesionales y los que ingresaron directamente como profesionales a partir de 1º de enero de 2001, ya que las funciones que desarrollan son las mismas y por tanto, todos deben recibir el pago de una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%; porque de lo contrario, se vulnera el principio de igualdad señalado en el artículo 53 superior, exactamente frente al postulado de “trabajo igual, salario igual”.Expediente No: 2020-00259-01

incrementado en un 60%; porque de lo contrario, se vulnera el principio de igualdad señalado en el artículo 53 superior, exactamente frente al postulado de “trabajo igual, salario igual”.Expediente No: 2020-00259-01

Demandante: JORGE EDUARDO BUSTOS ILE

Demandado: EJÉRCITO NACIONAL

Página 10 de 31 Siendo el principio de igualdad el ingrediente medular que causa la presente demanda, resulta oportuno traer como referencia algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional4, relacionados directamente con los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y la necesidad de que existan algunos factores diferenciales.

“(…) 3.1 El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes5. El legislador debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. No obstante, el anterior enunciado puede presentar variables que por sí mismas no hacen que una norma sea discriminatoria. Así, el legislador puede dar un trato distinto a personas que, respecto de un cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista

la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique6. De este modo, no existe trato discriminatorio cuando el legislador otorga un tratamiento diferente a situaciones que, en principio, podrían ser catalogadas como iguales, si tal igualdad sólo es aparente o si existe una razón objetiva y razonable que justifique el trato divergente. De la misma manera, nada se opone a que el legislador prodigue un tratamiento idéntico a situaciones aparentemente distintas, pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad. Para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principios de razonabilidad y proporcionalidad7. 3.2 Sobre este punto se ha pronunciado en mú ltiples oportunidades esta corporación. Desde sus inicios manifestó al respecto: “El actual principio de igualdad ha retomado la vieja idea aristotélica de justicia, según la cual los casos iguales deben ser tratados de la misma manera y los casos diferent es de diferente manera. Así, salvo que argumentos razonables exijan otro tipo de solución, la regulación diferenciada de supuestos iguales es tan violatoria del principio de igualdad como la regulación igualada de supuestos diferentes”8. “Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se

4 Referencia: expediente D-826, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 96 (parcial) del Decreto

la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se

4 Referencia: expediente D-826, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 96 (parcial) del Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatut

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