TA CUN - 11001333502920210017701-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920210017701-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 11001-33-35-029-2021-00177-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

Demandado: Félix Orlando Toloza Gamboa.

Controversia: Lesividad – Indemnización sustitutiva.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandante (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “36RecursoApelacion”) contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Oral, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “33ContinuacionAudienciaInicial18Mayo2023”).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fol. 2): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N° SUB 57680 del 27 de febrero de 2020, mediante la cual COLPENSIONES reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del demandado,

SUB 57680 del 27 de febrero de 2020, mediante la cual COLPENSIONES reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del demandado, ordenando un pago único correspondiente a $9.055.672, por ser contraria a derecho; 2) a título de restablecimiento del derecho, ordenar al demandado el reintegro de lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva de pensión, en aplicación del convenio España, que asciende a la suma de $9.055.672, conforme al cert ificado de nómina del 22 de octubre de 2020; 3) ordenar que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de COLPENSIONES y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados por concepto de indemnización sustitutiva, en aplicación del convenio España, que f ue reconocida al demandado; y 4) condenar en costas a la parte demandada.Radicación N°: 11001-33-35-029-2021-00177-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: Félix Orlando Toloza Gamboa.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

2 Como fundamento fáctico (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fols. 2-3) de las súplicas de la demanda se adujo, en síntesis, que mediante Resolución SUB 57680 del 27 de febrero de 2020 COLPENSIONES reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del demandado, tomando en cuenta un total de 547 semanas cotizadas y ordenando un pago único correspondiente a $9.055.672.

sustitutiva de la pensión de vejez a favor del demandado, tomando en cuenta un total de 547 semanas cotizadas y ordenando un pago único correspondiente a $9.055.672.

Consignó que, en forma posterior, una vez realizado un estudio en torno al anterior reconocimiento, COLPENSIONES concluyó que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez concedida a favor del demandado va en contravía de preceptos legales, dado que solamente se podrán reconocer indemnizaciones sustitutivas de invalidez, vejez y sobrevivientes cuando se tiene la certeza que los tiempos cotizados en Colombia no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional en el país con el cual se tiene convenio.

En razón de lo anterior, reseñó que, por auto de pruebas APSUB 462 del 3 de marzo de 2020, COLPENSIONES solicitó autorización al demandado para revocar la Resolución SUB 57680 del 27 de febrero de 2020, por ser contraria a derecho, frente a lo cual no obtuvo ninguna respuesta.

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fol. 3) el literal b) del numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1112 de 2006 y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001.

Como concepto de violación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “01Demanda” / fols. 38), en síntesis, sostuvo que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del demandado no se ajusta a los requisitos de la normativa

8), en síntesis, sostuvo que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del demandado no se ajusta a los requisitos de la normativa aplicable a la materia, toda vez que, atendiendo lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006, y el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, tal prestación no debió otorgarse, toda vez que no cumple con los requisitos de las normas que contempla el Convenio España, puesto que en el reconocimiento prestacional no se tuvo en cuenta que solamente se podrán reconocer indemnizaciones sustitutivas de invalidez, vejez y sobrevivientes, cuando se tiene la certeza que los tiempos cotizados en Colombia no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional en el país con el cual se tiene convenio, y lo cual se puede identificar en las resoluciones o documentos que estudian la solicitud prestacional en el país del convenio que niega la pensión y que pueden ser consultadas en Bizagi; con lo cual se generó un detrimento patrimonial de recursos públicos.Radicación N°: 11001-33-35-029-2021-00177-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: Félix Orlando Toloza Gamboa.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

3

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

Conforme reposa en informe secretarial del 17 de enero de 2022, la parte demandada no contestó el libelo introductorio (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “18InformeDespacho funerario).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

no contestó el libelo introductorio (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “18InformeDespacho funerario).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Oral, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 2023 (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “33ContinuacionAudienciaInicial18Mayo2023”), aludiendo que en el sub lite COLPENSIONES pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva, misma frente a la cual record ó que en audiencia inicial la parte demandada manif estó no haber reclamado y lo cual fue puesto en conocimiento de la entidad demandante, junto con la manifestación expresa de autorización por parte del beneficiario de revocar el acto acusado, pese a ello anotó que la entidad demandante manifestó que debía continuarse con el proceso.

Precisado lo anterior, el Juzgado de primera instancia sostuvo que, teniendo en cuenta que la parte demandada autorizó la revocatoria del acto administrativo acusado, no se tenía alternativa distinta a la de declarar la nulidad de la Resolución SUB 57680 del 27 de febrero de 2020, por medio del cual COLPENSIONES reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del demandado,

No obstante, reseñó que al no existir prueba alguna que demuestre que el pago se ha efectuado, había lugar a negar las pretensiones tendientes a obtener la devolución de dineros que no se han pagado, toda vez que, como se mencionó en la audiencia inicial,

efectuado, había lugar a negar las pretensiones tendientes a obtener la devolución de dineros que no se han pagado, toda vez que, como se mencionó en la audiencia inicial, tal situación fue puesta en conocimiento del apoderado de COLPENSIONES, sin que esa entidad presentara prueba que desvirtué lo dicho por su contraparte.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la entidad demandante en su recurso de apelación (Carpeta: “1ra instancia” / Archivo: “36RecursoApelacion”), aludió que no se compartía el fallo de primera instancia en cuanto no ordenó la devolución de los dineros pagados al demandado y a los cuales no tiene derecho, precisando que, de permitirse lo anterior, pondría en grave riesgo la cobertura y amenazaría incluso en el colapso del sistema pensional, advirtiendoRadicación N°: 11001-33-35-029-2021-00177-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: Félix Orlando Toloza Gamboa.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

4 además que es la propia Constitución Política la que señala, según su artículo 48, el destino específico de los recursos de la seguridad social y prohíbe su utilización para otros fines.

Destacó que la mala fe del demandado se evidencia, incluso, desde el momento en que se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, agotándose para esos efectos el procedimiento establecido para la revocatoria, sin obtenerse la autorización requerida por el beneficiario del acto. En consecuencia, planteó que, a partir de ese instante, el demandado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación

efectos el procedimiento establecido para la revocatoria, sin obtenerse la autorización requerida por el beneficiario del acto. En consecuencia, planteó que, a partir de ese instante, el demandado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho y que continúa recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad de los actos acusados, motivos por los cuales procede la devolución de los dineros que COLPENSIONES le hubiese pagado al demandado.

Agregó que, en relación con la prescripción, la Corte Suprema de Justicia explicó que dicha figura jurídica es inaplicable frente a las acciones ordinarias para el reconocimiento de pensión o de su reliquidación por inclusión o exclusión de factores salariales, dado que esa prestación es periódica o de tracto sucesivo, a partir de lo cual indicó que puede demandar en cualquier tiempo los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones reconocidas de buena fe y, en consecuencia, reseñó que debe ordenarse al demandado que pague y devuelva la totalidad de las mesadas percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pensionados o , por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado.

Con sustento en lo previamente expuesto, solicitó se revoque la sentencia apelada y se acceda al restablecimiento del derecho solicitado.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo

acceda al restablecimiento del derecho solicitado.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la entidad demandante mediante auto del 26 de septiembre de 2023 (Archivo: “2.2021-17701_DteColpensiones_AdmiteRecursoLey2080”), el demandado allegó oportunamente pronunciamiento frente a dicho recurso (Archivo: “5.Memorial Ddo”), mediante el cual sostuvo básicamente que respecto a la decisión adoptada en la Resolución SUB 57680 del 27 de febrero de 2020, el demandante nunca recibió ningún tipo de pago de dineros, como lo ordenaba ese acto, razón por la cual resulta totalmente desatinado y absurdoRadicación N°: 11001-33-35-029-2021-00177-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: Félix Orlando Toloza Gamboa.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

5 decir que deba hacer algún tipo de reintegro o devolución de un dinero que nunca recibió, peor aún cuando no existe ningún tipo de sustento probatorio que demostrara que aquél efectivamente recibió dichos dinero, por concepto de indemnización, de ahí que solicitara se confirme y mantenga incólume la sentencia apelada.

Finalmente, es del caso advertir que, conforme a la documentación obrante en el plenario, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Finalmente, es del caso advertir que, conforme a la documentación obrante en el plenario, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico . El objeto del recurso de apelación propuesto por la entidad demandante a resolver para el presente asunto se circunscribe en determinar si, tal y como lo resolvió el Juzgado de primera instancia, para el presente asunto no es posible ordenar el reintegro de la suma de dinero que se aduce recibió el demandado por concepto de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, debido a que no existía prueba de ello o, por el contrario, dicha circunstancia se encuentra acreditada y, por tanto, debe ordenarse esa devolución de dinero al demandado.

2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

El artículo 83 de la Constitución Política señala:

“Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

Ahora bien, el CPACA en su artículo 164 dispone:

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En

adelanten ante éstas.”

Ahora bien, el CPACA en su artículo 164 dispone:

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas…Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (subrayado fuera del texto original).Radicación N°: 11001-33-35-029-2021-00177-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: Félix Orlando Toloza Gamboa.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

6 La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 ha sostenido de manera reiterativa la aplicación del principio de la buena fe en los casos en los que se realizan pagos por error de la Administración, de la siguiente manera:

“(…) No obstante lo anterior , la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados (Negrilla subrayado fuera del texto original).

En posterior providencia, la Subsección A de la misma Sección expuso2:

en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados (Negrilla subrayado fuera del texto original).

En posterior providencia, la Subsección A de la misma Sección expuso2:

“(…) Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación.

(…)

Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe.”

Asimismo, en providencia del 1º de junio de 2017, la Subsección B de la misma Sección3 concluyó:

“(…) Aunado a lo anterior, la entidad demandante no demostró que el accionado actuó de mala fe, pues simplemente emitió afirmaciones y juicios de valor sin allegar las pruebas contundentes que permitan a ésta Sala determinar si el accionado obtuvo el derecho desconociendo los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles, y más aún, cuando se observa que el ente previsional presentó la demanda3 para obtener la nulidad de los actos acusados y la devolución de las sumas pagadas al demandado, trascurridos más de 8 años después de haberse ordenado la

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA,

pagadas al demandado, trascurridos más de 8 años después de haberse ordenado la

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA,

Subsección “B”. Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. Bogotá, D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05334-01(3287-05). Actor: SILVIA MARY RONCANCIO GARZON. Demandado: FAVIDI. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008). Radicación número: 6800123-15-000-2001-0337001(0488-07). Actor: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER. Demandado: ISMAEL PINTO RINCON. Referencia: AUTORIDADES DEPARTAMENTALES. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 1500123-33-000-2015-00058-01(3452-16).

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Demandado: JIMENO ANTONIO MEJÍA

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. Demandado: JIMENO ANTONIO MEJÍA GARZÓN. Trámite: Ley 1437 de 2011. Asunto: Reintegro de dineros percibidos de buena fe.Radicación N°: 11001-33-35-029-2021-00177-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: Félix Orlando Toloza Gamboa.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

7 reliquidación de la pensión aludida, evidenciando de esta manera una conducta pasiva frente a lo que considera un acto injusto y de mala fe por parte del accionado.

En consecuencia, la Sala considera que al no haberse desvirtuado la presunción de buena fe por parte de la entidad demandante y de acuerdo con el análisis esbozado en esta providencia, no se accederá a la devolución de los dineros recibidos de buena fe por el demandado y se confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de mantener en firma la decisión que anuló los actos que habían reconocido y reliquidado la pensión gracia del accionado”.

De las anteriores proposiciones normativas y jurisprudenciales se deduce lo siguiente: (i) Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe, (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario y (iv) lo

gobernadas por el principio de buena fe, (ii) se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, (iii) esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario y (iv) lo pagado por el reconocimiento de una prestación periódica no da lugar a la devolución cuando ha sido recibida de buena fe.

3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; esta Sala de decisión encuentra como hechos probados y determinantes para el sub

examine lo siguiente:

  • El demandante, mediante apoderado, solicitó ante COLPENSIONES el 2 de marzo de 2020 el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “03Anexos” / Archivo: “GEN-RES-CO2020_2944172-20200302034554”).
  • COLPENSIONES, mediante Resolución N° SUB 57680 del 27 de febrero de 2020, resolvió reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del demandado por valor de $9.055.672, señalándose frente a ese reconocimiento que “El presente pago único será ingresado en la nómina del periodo 202003 que se paga en el periodo 202004 en la central de pagos del banco GNB SUDAMERIS C. P. 1ERA QUINCENA

“El presente pago único será ingresado en la nómina del periodo 202003 que se paga en el periodo 202004 en la central de pagos del banco GNB SUDAMERIS C. P. 1ERA QUINCENA de BOGOTA DC CR 8 15 42 P 1 PRINCIPAL” (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “03Anexos” / Archivo: “GEN-ANX-CI-2020_5802937-20200616122133.”).

  • A través de A uto de P ruebas N ° APSUB 462 del 3 de marzo de 2020 , COLPENSIONES señaló que el anterior reconocimiento contravenía lo dispuesto enRadicación N°: 11001-33-35-029-2021-00177-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: Félix Orlando Toloza Gamboa.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

8 el numeral 4 del O ficio N° 161079 del 9 de septiembre de 2016 remitido por el Ministerio de Trabajo, y con apoyo de la Ley 1112 de 2006 y el Acta de la Comisión Mixta del Convenio, motivo por el cual requirió al demandado para que autorice la revocatoria de la Resolución N° SUB 57680 del 27 de febrero de 2020, otorgándole para esos efectos el término de un (1) mes (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “03Anexos” / Archivo: “GCE-AUT-AP-2020_3015067_9-20200303055414”).

  • Al no obtener ninguna autorización por parte del demandado, COLPENSIONES

“03Anexos” / Archivo: “GCE-AUT-AP-2020_3015067_9-20200303055414”).

  • Al no obtener ninguna autorización por parte del demandado, COLPENSIONES profirió la Resolución N° SUB 213006 del 6 de octubre de 2020, mediante la cual resolvió remitir copia de ese acto a la Dirección de Procesos Judiciales de la Gerencia de Defensa Judicial de esa entidad, para que inicie las acciones contencioso administrativas pertinentes (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “03Anexos” / Archivo: “GRF-AAT-RP-2020_3015067_9-20201006025411”).
  • En virtud de derecho de petición formulado por el apoderado del demandado ante COLPENSIONES el 16 de junio de 2020, se solicitó que se informe, en primer lugar, las razones para que no exist iera orden de pago de los dineros por concepto de la atrás referida indemnización sustitutiva y, en segundo lugar, para cuándo se podía contar con la autorización al Banco Sudameris para que haga el respectivo desembolso de dicho dinero (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “03Anexos” / Archivo: “SAC-COM-AF-2020_5802937-20200616122133.”).
  • Mediante certificación de indemnización y/o pago único del 22 de octubre de 2020,

COLPENSIONES informa que “(…) para la NOMINA de Marzo de 2020 en la Entidad 24GNB SUDAMERIS C. P. 1ERA QUINCENA - 111-BOGOTA DC CR 8 15 42 P 1 PRINCIPAL

COLPENSIONES informa que “(…) para la NOMINA de Marzo de 2020 en la Entidad 24GNB SUDAMERIS C. P. 1ERA QUINCENA - 111-BOGOTA DC CR 8 15 42 P 1 PRINCIPAL No. de Cuenta 19166507” se giró el valor de $9.055.672 que le fue reconocido al demandado en el acto acusado (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “03Anexos” / Archivo: “GRP-CPP-PP-2020_10697287-20201022101754”).

4. Caso concreto. Una vez relacionado el fundamento fáctico a considerar para el presente asunto, la Sala debe precisar que, al no ser objeto de controversia la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado que fue dispuesta por el Juzgado de primera instancia, toda vez que dicho aspecto no fue objeto de apelación, aunado al hecho que el propio demandado aceptó que debía revocarse el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez establecida a su favor en el acto acusado, resulta diáfano que, como consecuencia de ello, no hayRadicación N°: 11001-33-35-029-2021-00177-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: Félix Orlando Toloza Gamboa.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 lugar a abordar ningún estudio en torno a la legalidad en e l reconocimiento de esa prestación, puesto que, como ya fue señalado, dicho aspecto ya fue superado.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

9 lugar a abordar ningún estudio en torno a la legalidad en e l reconocimiento de esa prestación, puesto que, como ya fue señalado, dicho aspecto ya fue superado.

No obstante, sin perjuicio de lo previamente expuesto, en lo que respecta a la negativa del fallo apelado al restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante, en virtud del cual se pretendía que el demandado reintegre el valor de lo que le fue pagado por concepto de esa prestación, de entrada, la Sala debe resaltar que será fundamental establecer si en el sub lite se encuentra acreditado, como lo aduce COLPENSIONES en su apelación, que el demandado efectivamente recibió ese dinero o, por el contrario, como lo sostuvo el a-quo en el fallo apelado, no obraba en el plenario ninguna prueba que demuestre dicha circunstancia.

Así las cosas, para esos efectos, resulta indispensable resaltar que en el acto demandado contenido en la Resolución N° SUB 57680 del 27 de febrero de 2020 y en lo relacionado con el pago ordenado por concepto del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del demandado, se dispuso en el ordinal segundo de la parte resolutiva de ese acto administrativo que: “El presente pago único será ingresado en la nómina del periodo 202003 que se paga en el periodo 202004 en la central de pagos del banco GNB SUDAMERIS C. P. 1ERA QUINCENA de BOGOTA DC CR 8 15 42 P 1 PRINCIPAL” (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “03Anexos” / Archivo: “GENcentral de pagos del banco GNB SUDAMERIS C. P. 1ERA QUINCENA de BOGOTA DC CR 8 15 42 P 1 PRINCIPAL” (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “03Anexos” / Archivo: “GENANX-CI-2020_5802937-20200616122133.”).

Como se puede observar, la orden de pago de la indemnización sustitutiva a favor del demandado no fue destinada a una cuenta de aquél ni de su abogado, sino que se puso a su disposición en una central de pagos de una entidad financiera ; siendo esa una situación respecto de la cual es del caso señalar que si bien es cierto al sub examine se allegó una constancia de COLPENSIONES en la que se informa sobre la transferencia del valor reconocido por ese concepto a una cuenta de ese banco como central de pagos (Carpeta: “1ra instancia” / Subcarpeta: “03Anexos” / Archivo: “GRP-CPP-PP-2020_1069728720201022101754”), no debe omitirse que, tal y como lo sostuvo el Juzgado de primera instancia, no obra en el plenario ninguna prueba, ya sea mediante una constancia de retiro, transferencia o cualquier otro tipo de documento, que acredite que el demandado efectiva e inequívocamente recibió ese dinero.

Además, concomitante con lo previamente reseñado, no debe omitirse que el demandado, tanto en la audiencia inicial desarrollada en el presente proceso, como en su pronunciamiento frente al recurso de apelación de la demandante, fue expresó en señalar que nunca recibió ningún tipo de pago por concepto de la indemnizaciónRadicación N°: 11001-33-35-029-2021-00177-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

señalar que nunca recibió ningún tipo de pago por concepto de la indemnizaciónRadicación N°: 11001-33-35-029-2021-00177-01.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: COLPENSIONES.

Demandado: Félix Orlando Toloza Gamboa.

Asunto: Sentencia de segunda instancia.

10 sustitutiva que le fue reconocida mediante el acto acusado, motivo por el cual, ante ese planteamiento, se está frente a una negación indefinida, pues la misma no encuentra prueba que la sustente, de ahí que resultaba indispensable que la entidad demandante, a efectos de controvertir tal aseveración, señalará o aportara la prueba que demuestre que el demandado indudablemente recibió el dinero reconocido por esa prestación.

Sin embargo, eso no ocurrió en el sub lite, toda vez que no se evidencia en el plenario ningún elemento probatorio que permita concluir que el demandado inequívocamente accedió a la suma de dinero que le fue reconocida en el acto demandado por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, razón por la cual no es posible acoger el planteamiento de la parte demandante en torno a que efectivamente canceló ese dinero y, como consecuencia de ello, no es posible ordenar su reintegro, pues no se tiene ninguna certeza respecto a si fue recibido por el demandado y, como consecuencia de ello, habrá lugar a confirmar la negativa de primera instancia al restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante consistente en la devolución de ese dinero a COLPENSIONES.

5. Conclusión. Conforme a lo expuesto en el curso de esta providencia, la Sala concluye que, contrario a lo planteado por la entidad demandante en su recurso de

a COLPENSIONES.

5. Conclusión. Conforme a lo expuesto en el curso de esta providencia, la Sala concluye que, contrario a lo planteado por la entidad demandante en su recurso de apelación y acorde con lo resuelto en la primera instancia, en el presente asunto indefectiblement

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