TA CUN - 11001333502920210021401-(04-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920210021401-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 4 de mayo de 2023.
Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°.: 11001-33-35-029-2021-00214-01.
Demandante: Darío Hernando García González.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG.
Vinculado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Asunto: Reconocimiento pensión por aportes a docente.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante ( expediente digital/ carpeta 1ra. instancia /archivo 26ApelacionSentencia), contra la sentencia proferida en audiencia el 24 de octubre de 2022 (ib./ib. archivo 22ActaAudienciainicial), por la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Oral - Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (ib./ib./01Demanda): 1) Declarar la nulidad de la Resolución N °. 4590 del 7 de julio de 2021, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del servicio docente, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados; 2)
60 años y con 1000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del servicio docente, para efectuar la inclusión en nómina de pensionados; 2) condenar a la entidad demandada a qu e le reconozca y pague a l demandante una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir, a partir del 11 de diciembre de 2019 por completar las 1000 semanas de cotización y los 60 años de edad sin que se exija el retiro definitivo del cargo, para procederMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2021-00214-01.
DEMANDANTE: Darío Hernando García González.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: COLPENSIONES.
2 al pago de la mesadas pensionales en virtud a la compatibilidad entre el salario y la actividad docente; 3) ordenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación de éste, de conformidad con el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.; 4) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas; 5) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de l os valores adeudados; 6) ordenar a
condenar a la demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué el pago de l os valores adeudados; 6) ordenar a la demandada a incluir en nómina de pensionados al demandante, una vez sea reconocido el derecho y el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina; 7) ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y de más emolumentos de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A; y 8) condenar en costas a la demandada.
Como fundamento fáctico (ib./ib./ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante nació el 13 de septiembre de 1956, por lo que en la actualidad tiene más de 60 años de edad y realizó aportes al ISS equivalentes a 511,57 semanas.
Se afirmó que la demandante se vinculó a la docencia oficial desde el 2005 y hasta la fecha de presentación de la demanda continúa allí.
Manifestó que de conformidad con la Ley 812 de 2003, el demandante tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años y 1300 semanas de cotización, no obstante, señaló que la entidad demandada le exige para hacer efectivo el reconocimiento de l a pensión el retiro del servicio como docente oficial.
Indicó que la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de
cotización, no obstante, señaló que la entidad demandada le exige para hacer efectivo el reconocimiento de l a pensión el retiro del servicio como docente oficial.
Indicó que la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a l demandante a la edad de 60 años, exigiéndole 1300 semanas de cotización cuando la ley contempla como requisito 1000 semanas.
Estableció que el demandante en su calidad de docente posee más de 1000 semanas de cotización y 55 años de edad, lo que le otorga el derecho a laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2021-00214-01.
DEMANDANTE: Darío Hernando García González.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: COLPENSIONES.
3 pensión de jubilación por aportes de conformidad con las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior.
La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (ib./ib./ib.) los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 15 de la Ley 91 de 1989, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1993, 279 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003.
Como concepto de violación (ib./ib./ib.) se indica en esencia que la Ley 6ª de 1945 estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 50 años
la Ley 812 de 2003.
Como concepto de violación (ib./ib./ib.) se indica en esencia que la Ley 6ª de 1945 estableció el reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad y 20 de servicio, teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido a la adquisición del estatus o el último año de servicios dependiendo el caso, dicha Ley rigió para los empleados del sector público nacional y se extendió al territorial respecto del reconocimiento de la pensión; igualmente, la citada ley se aplicó en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968, no obstante, para los servidores públicos del nivel territorial y docente nacionalizados continúo rigiendo la Ley 6ª de 1945 hasta la expedición de la Ley 33 de 1985.
Posteriormente, la Ley 71 de 1988 permitió a los funcionarios públicos como el demandante acreditar 20 años de servicio con tiempo cotizados en el sec tor público y privado.
Así las cosas, afirmó que los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003, esto es, de la entrada en vigencia de la Ley 812 del mismo año, tienen derecho al reconocimiento de la pensión con fundamento en las normas anteriores a dicha ley, en ese orden de ideas, indicó que al haber cotizado el demandante tanto en el sector púbico como en el sector privado y necesitar las cotizaciones realizadas en ambos sectores para el cumplimiento de los 20 años de servicio, le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, de allí adujo que la entidad demandada no puede entrar a desconocer las cotizaciones realizadas en el sector privado a COLPENSIONES antes de la entrada en vigencia de la Ley 812.
le resulta aplicable la Ley 71 de 1988, de allí adujo que la entidad demandada no puede entrar a desconocer las cotizaciones realizadas en el sector privado a COLPENSIONES antes de la entrada en vigencia de la Ley 812.
Finalmente, puntualizó que el demandante acredito las cotizaciones necesarias antes del 23 de junio de 2003 realizando aportes al ISS y siendo un docente del orden nacional, su situación de conformidad con la Ley 812 de 2003 y no con la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2021-00214-01.
DEMANDANTE: Darío Hernando García González.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: COLPENSIONES.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada contestó la demanda de manera oportuna (ib./ib./08Contestación) manifestando que, de acuerdo con la fecha de vinculación del demandante al servicio de la docencia oficial, esto es, con posterioridad al 26 de junio de 2003, el régimen bajo el cual corresponde reconocer la pensión es el establecido en la Ley 100 de 1993. De allí que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante pretender que se le reconozca una pensión por aportes.
En ese orden de ideas, plante ó que no hay lugar a declarar la nulidad del acto demandado, teniendo en cuenta que el mismo conserva su legalidad al encontrarse conforme a las normas vigentes para el caso concreto.
Finalmente, propuso la s excepciones de “legalidad del acto administrativo
demandado, teniendo en cuenta que el mismo conserva su legalidad al encontrarse conforme a las normas vigentes para el caso concreto.
Finalmente, propuso la s excepciones de “legalidad del acto administrativo demandado, ineptitud de la demanda por carecer de fundamento jurídico y cobro de lo no debido”.
Mediante auto del 3 de marzo de 2022 , el Juez de primera instancia vinc uló a COLPENSIONES, por considerar que no se había integrado debidamente el contradictorio.
La apoderada de COLPENSIONES contestó la demanda de manera oportuna (ib./ib./14.ContestaciónDemanda) señalando que, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante se encuentra en cabeza de FOMAG, toda vez que COLPENSIONES realizó el traslado de las cotizaciones a favor del demandando a FOMAG, en el momento correspondiente.
Finalmente, propuso las excepciones de “cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y buena fe”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. – Oral - Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia el 24 de octubre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2021-00214-01.
DEMANDANTE: Darío Hernando García González.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2021-00214-01.
DEMANDANTE: Darío Hernando García González.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: COLPENSIONES.
5 el demandante acreditaba 37 años, como quiera que nació el 13 de septiembre de 1956, y 8 años, 2 meses y 1 día de servicios en el sector privado. En ese orden de ideas, indicó que el demandante no es beneficiario del régime n de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual es improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988.
Manifestó que, si bien es cierto, el demandante continúa desempeñándose como docente ofici al también lo es que no puede tomarse en cuenta el tiempo de servicio posterior a la presentación de la demanda, esto es, 13 de mayo de 2021, teniendo en cuenta que el mismo no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la entidad demandada.
Finalmente, adujo que para efectos de l reconocimiento de la pensión del demandante se debe tener en cuenta los requis itos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Sin embargo, el demandante tampoco cuenta con los requisitos establecido s en la Ley 100 de 1993 (ib./ib. archivo 22ActaAudienciainicial).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la misma, teniendo que el
archivo 22ActaAudienciainicial).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara la misma, teniendo que el demandante laboró por más de 20 años en entidades públicas y privadas, así las cosas, manifestó que el derecho a la pensión del demandante no debió analizarse bajo el postulado establecido en la Ley 812 de 2003, pues la vinculación laboral se dio antes de la entrada en vigencia de dicha ley, toda vez que el demandante ingresó a entidades privadas cotizando al Instituto de Seguros Sociales ISS, hoy COLPENSIONES. En consecuencia, considera que la demandante es beneficiaria de la Ley 71 de 1988, ya que la misma permite computar tiempos laborados en el sector público y privado y no la Ley 91 de 1989.
Finalmente, señaló que el demandante tiene derecho a la pensión por aportes consagrada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, pues se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en éste, dado que, al haber nacido el 13 de septiembre de 1956, cumplió 60 años el 13 de septiembre de 2016 y alcanzó un total de 1.313,65 semanas de servicios con aportes por labor realizada en el sector privadoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2021-00214-01.
DEMANDANTE: Darío Hernando García González.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: COLPENSIONES.
6 y en el sector público, para la fecha de reclamación de la pensión (ib./ib./archivo
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: COLPENSIONES.
6 y en el sector público, para la fecha de reclamación de la pensión (ib./ib./archivo 26ApelacionSentencia).
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante, mediante auto del 18 de octubre de 2022 (ib./4.2021-00214-01), sin pronunci amiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al despacho.
VI. CONSIDERACIONES
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico . La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ya que considera que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, sin exigir el retiro definitivo del servicio docente para la inclusión en nómina del pensionado, ya que tenía una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si el demandante, en calidad de docente, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes con fundamento en la
Corresponde en consecuencia, como problema jurídico, determinar si el demandante, en calidad de docente, tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, sin estar condicionada al retiro del servicio, teniendo en cuenta que afirma tener una vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régim en legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2021-00214-01.
DEMANDANTE: Darío Hernando García González.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: COLPENSIONES.
7 La Ley 6ª de 1945, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial trabajo”, respecto de las prestaciones para los empleados oficiales, consagró:
“Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
(…)
b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio
continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. (…)”
Si bien, la Ley 6ª de 1945, en su momento, no estableció un monto pensional, mediante el artículo 4 de la Ley 4 de 1966, se modificó en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945, para incorporar el monto pensional en un 75%.
Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, en cuanto a requisitos para la pensión dispuso:
"Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por l a respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).
una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio" (Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985).
A su vez el Decret o 1848 de 1969, “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, en su artículo 68 señala:
"Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el a rtículo 1° de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.”
De conformidad con la sentencia del 5 de febrero de 2004 de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del ConsejoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2021-00214-01.
DEMANDANTE: Darío Hernando García González.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: COLPENSIONES.
8 de Estado1, la Ley 6ª de 1945 en principio rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, sin embargo, luego se extendió al territorial en cuanto al reconocimiento de la pensión. Igualmente, la citada ley se aplicó en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968, no obstante, para los servidores públicos del nivel territorial continúo rigiendo la Ley 6ª de
en cuanto al reconocimiento de la pensión. Igualmente, la citada ley se aplicó en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968, no obstante, para los servidores públicos del nivel territorial continúo rigiendo la Ley 6ª de 1945 hasta la expedición de la Ley 33 de 1985, en los siguientes términos:
“El Decreto Ley 3135 de 1968, como su reglamentario, salvo algunas normas, se expidió y aplicó para servidores de la rama ejecutiva nacional del poder público. Aunque en algunos casos fue aplicada a servi dores de los entes territoriales, en verdad, éstos continuaron sometidos a la Ley 6a de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la aparición de la Ley 33 de 1985, salvo durante un tiempo en cuanto al régimen de transición que ella consagró”.
El Decreto Ley No. 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, estableció pautas especiales para la docencia, sin embargo, dicha disposición no reguló las pensiones de jubilación.
"Artículo 1°. El presente D ecreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por las normas especiales.".
La Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, derogó de manera expresa los artíc ulos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y de manera tácita el
de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, derogó de manera expresa los artíc ulos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968 y de manera tácita el literal b) del artículo 17 de la Ley 6a de 1945, adicionalmente la Ley 33 de 1985 fue sancionada el 29 de enero de 1985 y entró en vigencia a partir de su publicación, esto es, el 13 de febrero de 1985.
Por su parte el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 establece el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los siguientes términos:
Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B”. MAGISTRADO PONENTE: TARSICIO CÁSERES TORO.
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil cuatro (2004). Radicado: 25000-23-25-000-200105755-01. Demandante: Rosalbina Bejarano de Acosta. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG. Medio de control: Acción de Nulidad y restablecimiento del
05755-01. Demandante: Rosalbina Bejarano de Acosta. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG. Medio de control: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2021-00214-01.
DEMANDANTE: Darío Hernando García González.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: COLPENSIONES.
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Según lo anterior, la pensión de jubilación por acumulación de aportes resulta de la sumatoria de tiempos cotizados en el sec tor público y privado. Este sistema permite que quienes durante su trayectoria laboral, hubieren prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública y empleadores del sector privado puedan consolidar su derecho a la pensión, lo cual no era posible has ta la promulgación de la Ley 71 de 1988.
Ahora bien, en aras de establecer los alcances del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su no aplicación en el caso de los docentes por disposición del artículo 279 de la Consti tución Política, excepto en aquellos caso de vinculación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 20182, consideró:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente
2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOS O ADMINISTRATIVO.
de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente
2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOS O ADMINISTRATIVO.
CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001 -23-33-000-2012-00143-01, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación, Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2021-00214-01.
DEMANDANTE: Darío Hernando García González.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: COLPENSIONES.
10 con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19893.
Por esta razón , estos servidores no están cobijados por el régim en de
exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su regimen pensional está previsto en la Ley 91 de 19893. Por esta razón , estos servidores no están cobijados por el régim en de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]
2. Pensiones:
[…]
B. Para los docentes vinculados a par tir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio d el último año .
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
“ARTÍCULO 81. RÉGIME N PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES
disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
“ARTÍCULO 81. RÉGIME N PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pension ales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.
3 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-029-2021-00214-01.
DEMANDANTE: Darío Hernando García González.
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
VINCULADO: COLPENSIONES.
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DEMANDANTE: Darío
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