TA CUN - 11001333502920210023501-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920210023501-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2021-00235-01

Demandante: ESPERANZA BOMBIELA FONSECA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Controversia: Reliquidación pensión - Decreto 758 de 1990

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

La señora ESPERANZA BOMBIELA FONSECA, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“Principales

a) Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo expresos Resolución N° SUB 126530 del 15 de julio de 2017 y la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° DIR 25968 del 30 de enero de 2018,

N° SUB 126530 del 15 de julio de 2017 y la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° DIR 25968 del 30 de enero de 2018, Resolución N° SUB 335298 del 09 de diciembre de 2019 y Resolución N° SUB 109691 del 19 de mayo de 2020 expedidas por Colpensiones, las cuales no reconocen la Pensión de Vejez de la señora Esperanza Bombiela Fonseca, a partir del 01 de septiembre de 2017, Bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición señalado en el art 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 758 de 1990 y aplicando una tasa de reemplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación de los aportes efectuados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión.

b) Que como consecuencia de la declaración de nulidad parcial del acto administrativo expresos Resolución N° SUB 126530 del 15 de julio de 2017 y la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° DIR 25968 del 30 de enero de 2018, Resolución Nº SUB 335298 del 09 de diciembre de 2019 y Resolución Nº SUB 109691 del 19 de mayo de 2020 expedidas por Colpensiones, solicito se restablezca el derecho pensional de la señora Esperanza Bombiela Fonseca en el sentido de condenar a Colpensiones a liquidar y pagar la Pensión de Vejez bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición señalado en el art 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el decreto 758 de 1990.2

la Pensión de Vejez bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición señalado en el art 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el decreto 758 de 1990.2

c) Que como consecuencia de la declaración de nulidad parcial del acto administrativo expresos Resolución N° SUB 126530 del 15 de julio de 2017 y la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° DIR 25968 del 30 de enero de 2018, Resolución Nº SUB 335298 del 09 de diciembre de 2019 y Resolución N° SUB 109691 del 19 de mayo de 2020 expedidas por Colpensiones no reconocen la Pensión de Vejez de la señora Esperanza Bombiela Fonseca, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 90% del ingreso base de liquidación teniendo en cuenta el tiempo los últimos diez (10) años cotizados, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

d) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo expresos Resolución N° SUB 126530 del 15 de julio de 2017 y la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° DIR 25968 del 30 de enero de 2018, Resolución N SUB 335298 del 09 de diciembre de 2019 y Resolución Nº SUB 109691 del 19 de mayo de 2020 expedidas por Colpensiones, solicito se restablezca el derecho pensional de la señora Esperanza Bombiela Fonseca el sentido de reconocer los intereses de que trata el articulo 141 Ley 100 de 1993 y el articulo 192 C.P.A.C.A. a partir del a partir del 01 de septiembre

Fonseca el sentido de reconocer los intereses de que trata el articulo 141 Ley 100 de 1993 y el articulo 192 C.P.A.C.A. a partir del a partir del 01 de septiembre de 2017, hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora en la reliquidación de su Pensión.

Subsidiarias

a) Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo expresos Resolución Nº SUB 126530 del 15 de julio de 2017 y la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° DIR 25968 del 30 de enero de 2018, Resolución N° SUB 335298 del 09 de diciembre de 2019 y Resolución N° SUB 109691 del 19 de mayo de 2020 expedidas por Colpensiones, por las cuales no reconocen la Pensión de Vejez de la señora Esperanza Bombiela Fonseca, a partir del 01 de septiembre de 2017, bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base liquidación

b) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo expresos Resolución N° SUB 126530 del 15 de julio de 2017 y la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° DIR 25968 del 30 de enero de 2018, Resolución Nº SUB 335298 del 09 de diciembre de 2019 y Resolución N° SUB 109691 del 19 de mayo de 2020 expedidas por Colpensiones, solicito se restablezca el derecho pensional de la señora Esperanza

y Resolución N° SUB 109691 del 19 de mayo de 2020 expedidas por Colpensiones, solicito se restablezca el derecho pensional de la señora Esperanza Bombiela Fonseca en el sentido de condenar a Colpensiones a reliquidar la Pensión de Jubilación por Aportes a partir del 01 de septiembre de 2017, bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 71 de 1988.

c) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo expresos Resolución N° SUB 126530 del 15 de julio de 2017 y la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N" DIR 25968 del 30 de enero de 2018, Resolución N SUB 335298 del 09 de diciembre de 2019 y Resolución N SUB 109691 del 19 de mayo de 2020 expedidas por Colpensiones, solicito se restablezca el derecho pensional de la señora Esperanza Bombiela Fonseca en el sentido de condenar a Colpensiones a liquidar y pagar la Pensión de Jubilación por Aportes, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base liquidación de los aportes efectuados durante los últimos diez (10) años cotizados.3

d) Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo expresos Resolución N° SUB 126530 del 15 de julio de 2017 y la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° DIR 25968 del 30 de enero de 2018, Resolución N° SUB 335298 del 09 de diciembre de 2019

nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° DIR 25968 del 30 de enero de 2018, Resolución N° SUB 335298 del 09 de diciembre de 2019 y Resolución N° SUB 109691 del 19 de mayo de 2020 expedidas por Colpensiones, que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 31 de octubre de 2022, en donde negó las pretensiones de la demanda, argumentando para ello que, la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a 1º de abril de 1994 no acreditó 35 años de edad ni 15 años de servicios, por lo que encontró improcedente el reconocimiento de la pensión de la Ley 71 de 1988.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora presentó y sustentó el recurso de apelación pretendiendo que se revoque la sentencia, indicando que nació el 3 de agosto de 1959 y que entre el 1º de enero de 1979 a 31 de julio de 1995 laboró en el Hospital Universitario la Samaritana realizando cotizaciones a la Caja Departamental CAPRECUNDI, por lo que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social para los empleados territoriales, acreditaba 35 de edad, lo que le permite acceder a la pensión dispuesta en el Decreto 758 de 1990, en cuantía del 90%.

vigencia del sistema de seguridad social para los empleados territoriales, acreditaba 35 de edad, lo que le permite acceder a la pensión dispuesta en el Decreto 758 de 1990, en cuantía del 90%.

Que adicionalmente, conservó el régimen de transición al contar con más de 750 semanas cotizadas a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.4

Finalmente, pidió se le reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1º de septiembre de 2017, cuando se retiró del servicio hasta que se reliquide la pensión.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 14 de marzo de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., el término del traslado corría desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pero las partes guardaron silencio. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.

V. CONSIDERACIONES

Conforme con la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación

hacerlo.

V. CONSIDERACIONES

Conforme con la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo que en consecuencia se deberá determinar i) si la señora ESPERANZA BOMBIELA FONSECA, quedó en régimen de transición y por ello, le asiste el derecho a que se reliquide la pensión en los términos seña lados en el Decreto 758 de 1990 y ii) si hay lugar a que se reconozcan y paguen los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De las pruebas aportadas al expediente se encuentra que la demandante nació el 3 de agosto de 1959 y, según el reporte de semanas cotizadas aportado por COLPENSIONES cuenta con 1.707 interrumpidas desde 17 de marzo de 1976 hasta 31 de agosto de 2017, distribuidas de la siguiente manera:

Entidad Desde Hasta Caja de Previsión Construc Jardines Esperanza 17-03-1976 28-01-1977 I.S.S Clínica Palermo 03-05-1985 31-12-2001 I.S.S Hospital Universitario la Samaritana 28-07-1989 31-07-1995 CAPRECUNDI5

Hospital Universitario la Samaritana 01-08-1995 31-07-2002 I.S.S Hospital

Hospital Universitario la Samaritana 28-07-1989 31-07-1995 CAPRECUNDI5

Hospital Universitario la Samaritana 01-08-1995 31-07-2002 I.S.S Hospital Universitario la Samaritana 01-08-2002 30-04-2004 PORVENIR Hospital Universitario la Samaritana 01-05-2004 31-08-2017 I.S.S Congregación de las hermanas 01-01-1995 31-12-2016 I.S.S

También se evidencia en la planilla de COLPENSIONES que la demandante desempeñó de forma simultánea 609 semanas, en los siguientes tiempos:

De 28-07-1989 hasta 30-04-1991 De 31-05-1991 hasta 31-12-1994 01-01-1995 hasta 31-07-1995

Que mediante la Resolución SUB 126530 de 15 de julio de 2017 , COLPENSIONES reconoció la pensión a la demandante conforme al Decreto 758 de 1990 en un monto del 90%, liquidada como lo dispone la Ley 100 de 1993 y con los factores del Decreto 1158 de 1994 , estableciendo su estatus pensional el 3 de agosto de 2014; condicionada al retiro del servicio.

En contra del anterior acto administrativo interpuso recurso de apelación, peticionando la reliquidación por nuevos tiempos. A través de la Resolución 25968 de 30 de enero de 2018, COLPENSIONES revocó la resolución impugnada con autorización de la demandante y ordenó reconocer la prestación con la Ley

peticionando la reliquidación por nuevos tiempos. A través de la Resolución 25968 de 30 de enero de 2018, COLPENSIONES revocó la resolución impugnada con autorización de la demandante y ordenó reconocer la prestación con la Ley 797 de 2003 en cuantía de 71.94%, a partir de 1º de septiembre de 2017 , al considerar que no se encontraba dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

De manera posterior l a demandante pidió la reliquidación de la pensión conforme al Decreto 758 de 1990 , la cual fue despachada desfavorablemente por la entidad p or medio de la Resolución SUB 171987 de 2 de julio de 2019, reiterando que la parte actora no es beneficiaria del régimen de transición del sistema de seguridad social.

Peticionó nuevamente reliquidación de la prestación pero esta vez con base en la Ley 71 de 1988, la cual fue negada por COLPENSIONES con la Resolución SUB 335298 de 9 de diciembre de 2019, reiterando los mismos argumentos de que no acreditó los requisitos para beneficiarse del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En contra del anterior acto administrativo interpuso recurso de reposición argumentado que a 30 de enero de 1995, fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 para los empleados territoriales, contaba con más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición para que se le pueda aplicar la Ley 71 de 1988 y pidió el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la demora injustificada en el6

pueda aplicar la Ley 71 de 1988 y pidió el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la demora injustificada en el6

reconocimiento de la reliquidación. Mediante la Resolución 109691 de 19 de mayo de 2020, COLPENSIONES negó con los siguientes argumentos:

“se evidencia que a pesar de que la peticionaria para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba trabajando para la E.S.E., Hospital Universitario de la Samaritana (Entidad Departamental cotizando a la Caja Departamental) se evidencia que tenía cotizaciones simultaneas y al 1º de abril de 1994 cotizaba con la Clínica Palermo cotizaciones efectuadas al ISS hoy Colpensiones, razón por la cual la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es el 1 de abril de 1994 por estar cotizando al ISS hoy Colpensiones, una entidad nacional que administra el régimen de prima media…”.

Para resolver es necesario precisar que la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 36 un régimen de transición, según el cual, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para

o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

A su vez, el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dispone que “El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”.

De la lectura del párrafo en precedencia q ueda claro que el legislador dispuso que la incorporación al sistema general de pensiones para los servidores nacionales entraría a regir a partir del 1º de abril de 1994 y para los territoriales a más tardar el 30 de junio de 1995.

COLPENSIONES en los actos administrativos sostuvo que, si bien para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante tenia tiempos simultáneos en el Hospital Universitario de la Samaritana, cotizando en la Caja Departamental CAPRECUNDI y en la Clínica Palermo con cotizaciones en el I.S.S., el Sistema General de Pensiones entró en vigencia para su caso a partir

simultáneos en el Hospital Universitario de la Samaritana, cotizando en la Caja Departamental CAPRECUNDI y en la Clínica Palermo con cotizaciones en el I.S.S., el Sistema General de Pensiones entró en vigencia para su caso a partir del 1º de abril de 1994 porque para esa fecha estaba vinculada al I.S.S., lo que le llevó a inferir que no acreditó el beneficio del régimen de transición, ya que no contaba con 35 años de edad y 15 años de servicio a su vigencia.7

Resulta equivocada la interpretación de COLPENSIONES porque desconoce que la fecha de entrada en vigencia de l sistema de seguridad social en pensiones, se determina por la vinculación laboral para ese momento y no por el Fondo al cual se encontraba afiliado el trabajador, por lo que para el caso de la actora es válido establecer como entrada en vigencia de dicho sistema el 30 de junio de 1995, porque par a es e tiempo se encontraba laboran do en el Hospital la Samaritana, que es una entidad territorial.

Se recuerda que l a señora BOMBIELA FONSECA nació el 3 de agosto de 1959 y que alcanzó a cotizar 1.707 semanas y que a 30 de junio de 1995 tenía 35 años de edad y 1 1 años de servicio. Lo que significa, que se benefició por edad del régimen de transición de la Ley 100 de 1996, por lo que le resulta aplicable el régimen anterior que, conforme lo pretende en la demanda y en la alzada, es el Decreto 758 de 1990.

El artículo 12 de ese ordenamiento dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta

alzada, es el Decreto 758 de 1990.

El artículo 12 de ese ordenamiento dispone que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

Esta normativa señala en su artículo 1º que son afiliados forzosos: “a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él”. Y en forma facultativa: “a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios”.

La Corte Constitucional en la SU 769 de 2019 expuso que, “para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible

obligatorios”.

La Corte Constitucional en la SU 769 de 2019 expuso que, “para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas e xclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

Agregó el máximo tribunal de lo constitucional que…” de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de8

acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez”.

De lo expuesto por la Corte Constitucional, para esta Sala resulta claro que para reconocer la pensión del Decreto 758 de 1990 es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que en el caso de la señora

semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que en el caso de la señora BOMBIELA FONSECA es procedente reconocer la prestación bajo este régimen, teniendo en cuenta los aportes públicos CAPRECUNDI y los efectuados al I.S.S hoy COLPENSIONES.

Entonces, la demandante cumplió con la edad de 55 años exigida por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el 3 de agosto de 2014 y, acreditó más de las 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo y exigidas por el artículo en referencia, puntualmente alcanzó 1.707, por lo que le asiste derecho a que se le reconozca la pensión bajo los términos de este régimen.

De manera que se revocará la decisión del A quo y se declarará la nulidad parcial de la Resolución SUB 126530 de 15 de julio de 2017 y total de las Resoluciones DIR 25968 del 30 de enero de 2018, SUB 335298 del 09 de diciembre de 2019 y SUB 109691 del 19 de mayo de 2020 y se ordenará reliquidar la pensión en los términos del Decreto 758 de 1990 en un monto del 90% ya que acreditó 1.707 semanas (art. 20), a partir de 1º de septiembre de 2017, día siguiente al retiro.

En lo que respecta al ingreso base de liquidación, se determinará aplicando la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la 797 de 2003 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, pues tal criterio resulta concordante con la

En lo que respecta al ingreso base de liquidación, se determinará aplicando la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la 797 de 2003 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, pues tal criterio resulta concordante con la manera como se estableció el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, que respetó la edad, el monto y el tiempo de servicios, del régimen anterior, pero señaló que el IBL sería conforme a tal estatuto (arts. 21 y 36 inciso 3º). Y este es el entendimiento que le ha dado la Corte Constitucional en diversas sentencias, como lo hizo en la SU-427 de 11 de agosto de 2016 y C-258 de 2013 y el Consejo de Estado en la SU de 28 de agosto de 2018 con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés.

Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas. Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente:

Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va    =      Valor que se busca ya actualizado; Vh    =      Valor histórico a actualizar;9

Vh    =      Valor histórico a actualizar;9

Ind.f =      Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i =      Índice inicial, vigente a la fecha de causación.

Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

En lo que tiene que ver con e l reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, norma que al respecto señala:

“Artículo 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en se efectúe el pago”.

Es de resaltar que la Corte Constitucional en Sentencia C -601 de 2000 1 estudió la exequibilidad de dicha disposición y, determinó que en virtud del principio de igualdad los intereses de que trata el artículo en mención, aplica para todo tipo de pensiones:

“…

estudió la exequibilidad de dicha disposición y, determinó que en virtud del principio de igualdad los intereses de que trata el artículo en mención, aplica para todo tipo de pensiones:

“… De otra parte, la Corte debe advertir que los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados, sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de la pensión respectiva. En consecuencia, co mo quiera que la disposición acusada no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su providencia la declarará exequible.

Así las cosas, para la Corte es evidente que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social están o bligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reaj uste periódico de las pensiones. En este sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consul te la real

artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consul te la real situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido, en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25 ibídem, que contempla una especial protección para el trabajo. En este sentido también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley 100 de 1993, esto es, los que se encue ntren en las excepciones previstas en el artículo 279 de la referida ley…”

1 Ponencia del Dr. FABIO MORÓN DÍAZ10

Tenemos que dicha prerrogativa no resulta aplicable al caso sub examine, dado que la discusión aquí planteada se centró en la reliquidación de la pensión y no frente al pago de me sadas, lo cual supone la existencia de una persona pensionada a quien la entidad de previsión no le ha cancelado las mesadas o lo ha tardado injustificadamente.

En este orden de ideas, es claro que el supuesto de hecho invocado por la demandante no es el previsto en la precitada normativa, pues se reitera, el pago de los intereses por mora es procedente cuando ya se ha reconocido la prestación y la entidad de previsión no la cancela o lo hace de forma tardía; de allí que resulte procedente negar la aluda pretensión.

Prescripción de mesadas

En lo que respecta a la prescripción de las mesadas, encuentra la Sala que,

allí que resulte procedente negar la aluda pretensión.

Prescripción de mesadas

En lo que respecta a la prescripción de las mesadas, encuentra la Sala que, como la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión con el Decreto 758 de 1990 el 19 de marzo de 2019 y el reconocimiento pensional sin este régimen se hizo el 30 de enero de 2018, presentando la demanda el 17 de agosto de 2021, se concluye por esta Corporación que no se presentó el fenómeno de prescripción de las mesadas diferenciales, atendiendo el término consagrado en el artículo 151 del C. de P. L.

Costas

Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la entidad demandada, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso —ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acc

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