TA CUN - 11001333502920220011801-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920220011801-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 14 de diciembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-35-029-2022-00118-01.
Demandante: Felix Antonio Bautista Mejía.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Controversia: Caducidad de prestaciones unitarias.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante (fols. 3 -6 Archivo 23 . Apelación sentencia Carpeta “ 1ra instancia” – Expediente digital), contra la sentencia proferida por escrito el 28 de febrero de 2023 (fols. 1-15 Archivo 21. Sentencia primera instancia - ib.), por la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Oral – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 2-3 Archivo 2. Demanda – ib.): 1) Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 647981 del 17 de octubre de 2021 proferido por la Gestora y Orientadora del Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional y/o del acto ficto presunto originado en la falta de respuesta al escrito de petición elevado ante la demandada el 30 de septiembre de 2021, a través del cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la
al Ciudadano del Ejército Nacional y/o del acto ficto presunto originado en la falta de respuesta al escrito de petición elevado ante la demandada el 30 de septiembre de 2021, a través del cual el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación para dragoneante de las Fuerzas Militares ; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reconocer y pagar al demandante la bonificación para dragoneante de las Fuerzas Militares establecida en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, y 318 de 2020, teniendo en cuent a la prescripción cuatrienal; 3) se ordene a la demandada liquidar los valores adeudados con base en la moneda de curso legal en Colombia y con el IPC certificado por el DANE; 4) se condene a la demandada en costas y agencias en derecho de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia C -539 de 1999; y 5) se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA , y demás normas concordantes. Como fundamento fáctico (fol. 3 ib.) de estas súplicas se encuentra que el demandante ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional el 30 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2022-00118-01.
Demandante: Félix Antonio Bautista Mejía.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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Radicación N°: 11001-33-35-029-2022-00118-01.
Demandante: Félix Antonio Bautista Mejía.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
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agosto de 2019. Asimismo, se tiene que el demandante realizó curso de dragoneante el 12 de noviembre de 2005, sin embargo, pese a que el demandante aprobó dicho curso, la demandada no le canceló la bonificación que le correspondía en virtud de lo establecido en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, y 318 de 2020. En virtud de lo anterior, el demandante elevó escrito de petición el 30 de septiembre de 2021 ante la demandada, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación para dragoneante de las Fuerzas Militares , no obstante, mediante el Oficio N° 647981 del 17 de octubre de 2021 fue negada la mencionada solicitud. El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamentos de derecho (fol. 3 ib.) los artículos 1, 2, 6, 11, 53 y 90 de la Constitución Política; y 138 y siguientes de la Ley 4 de 1992; y los Decretos 1793 y 1794 de 2000. Como concepto de violación (fols. 3-5 ib.) se consigna en esencia que el demandante ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional y realizo el curso de liderazgo y mando en operaciones, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 1794 de 2000, siendo distinguido como dragoneante , sin embargo, la demandada no le otorgó el
ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional y realizo el curso de liderazgo y mando en operaciones, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 1794 de 2000, siendo distinguido como dragoneante , sin embargo, la demandada no le otorgó el derecho al demandante a disfrutar de la bonificación para dragoneante de las Fuerzas Militares establecida en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, y 318 de 2020. En ese sentido, el acto administrativo demandado incurre en una desviación de poder en la medida que desconoce normas de orden constitucional y legal, bajo el argumento que la bonificación para dragoneantes de las Fuerzas Militares es solo para los soldados regulares, cuando la normativa establece que tal bonificación es para quien ostente la calidad de dragoneante.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La demandada no contestó la demanda (fol. 3 Archivo 12. Auto sentencia anticipada y corre traslado para alegar – ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Oral – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 28 de febrero de 2023 (fols. 1-15 Archivo 21. Sentencia prime ra instancia - ib.), negó las pretensiones de la demanda. Preliminarmente, sostuvo que analizado el material probatorio se logra establecer que el demandante, mediante escrito de petición radicado el 30 de septiembre de 2021 ante la demandada , solicitó el reconocimiento y pago de la
demanda. Preliminarmente, sostuvo que analizado el material probatorio se logra establecer que el demandante, mediante escrito de petición radicado el 30 de septiembre de 2021 ante la demandada , solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación para dragoneante de las Fuerzas Militares de conform idad con loMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2022-00118-01.
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establecido en los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020, argumentando para ello que aprobó el curso de dragoneante. En virtud de lo anterior, la demandada , a través del Oficio de l 17 de octubre de 2021 (acto demandado), negó al demandante el reconocimiento y pago de la bonificación para dragoneante al considerar que “(…) el Decreto 318 de 2020 “Por el cual se establecen bonificaciones para alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, NO contempla este beneficio en ninguno de sus apartes, razón por la cual, no es posible reconocer la bonificación solicitada”. Por otra parte, adujo el a quo que obra copia de la hoja de servicios N° 3-74244276 del 5 de junio de 2019 donde consta que el demandante prestó sus serv icios al Ejército Nacional del 19 de mayo de 1999 al 30 de septiembre de 2000 como soldado regular,
5 de junio de 2019 donde consta que el demandante prestó sus serv icios al Ejército Nacional del 19 de mayo de 1999 al 30 de septiembre de 2000 como soldado regular, del 1° de octubre de 2001 al 31 de octubre de 2003 como soldado voluntario, y del 1° de noviembre de 2003 al 30 de agosto de 2019 como soldado profesional, siendo esta última fecha en la que completó los 3 meses de alta. Asimismo, obra certificado del curso de mando y liderazgo de soldados profesionales a dragoneantes otorgado al demandante. Así las cosas, indicó el a quo que si bien el demandante realizó el curso de m ando y liderazgo de soldados profesionales a dragoneante en 2005, también lo es que de conformidad con lo decretos expuestos en precedencia, los cuales en sus artículos 11 y 12 establecen una bonificación mensual a los dragoneantes de las Fuerzas Militares, no se evidencia que para los años que aquí reclama el demandante le haya sido reconocida dicha distinción de dragoneante, pues de acuerdo a la certificación obrante en el plenario, el curso fue realizado por el demandante en 2005 y, por consiguiente, debió reclamar tal bonificación para los años en que realizó el curso de capacitación de mando y liderazgo. Además, de acuerdo a la hoja de servicios obrante en el expediente digital, no se evidencia que el demandante tuviese la distinción de dragoneante, sino por el contrario, entre 2016 y 2019 ostentó la calidad de soldado profesional. Aunado a lo expuesto, se tiene que el artículo 28 del Decre to 214 de 2016 contempla para los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de la Fuerzas Militares, una bonificación
tiene que el artículo 28 del Decre to 214 de 2016 contempla para los soldados profesionales distinguidos como dragoneantes de la Fuerzas Militares, una bonificación mensual de orden público equivalente al 25% de su asignación básica mensual, donde para el reconocimiento y pago de la misma se tiene en cuenta la zona de orden público y las condiciones determinadas por el Ministerio de Defensa Nacional para dicho reconocimiento.
III. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia ( fols. 3-6 Archivo 23 . Apelación sentencia - ib.)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2022-00118-01.
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indicando que pretende se declare la nulidad del oficio demandado, por medio del cual se negó el reconocimie nto y pago de la bon ificación para dragoneante, ya que considera que la entidad con su n egativa vulneró normas de rango constitucional y legal, además de encontrarse inmersa en una desviación de poder. Así las cosas, y como quiera que la pretensión en el escrito de demanda gira en torno al reconocimiento y pago de la bonificación para dragoneante profesional, se puede verificar que efectivamente el parágrafo del artículo 1 ° del Decreto 1793 de 2000 establece lo siguiente: “(…) PARAGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante prof esional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos:
establece lo siguiente: “(…) PARAGRAFO. Podrá ser ascendido a Dragoneante prof esional, el soldado profesional que se distinga por su capacidad de liderazgo y cumpla con los siguientes requisitos: a. Antigüedad mínima de cinco años. b. Excelente conducta y disciplina. c. Aprobación del curso para ascenso a dragoneante. El Decreto 1793 del 2004 Art 29 estableció “CURSOS Y ESPECIALIZACIONES. PARÁGRAFO. Los soldados profesionales para obtener la distinción de dragoneante profesional deberán adelantar y aprobar el curso de liderazgo y mando en operaciones”
Así las cosas, los Decretos 1793 y 1794 de 2000 determinan el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, y mediante los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, 318 de 2020, y 9 76 de 2021, se reconoce el pago de una bonificación mensual para los soldados distinguidos como dragoneantes, que sobre el particular, fija año tras año un porcentaje, determinando el último decreto en mención en lo pertinente: “ARTÍCULO 12. Bonificación m ensual para gastos personales. (…)Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán cincuenta y un mil ochocientos ocho pesos ($51.808) m/cte., como bonificación adicional (…)”
Ahora bien, para determinar si al demandante le asiste derecho o no a lo pretendido, adujo que en el expediente se encuentra acreditado que el demandante prestó más de 5 años de servicio al Ejército Nacional, realizó y aprobó el curso de liderazgo y mando
Ahora bien, para determinar si al demandante le asiste derecho o no a lo pretendido, adujo que en el expediente se encuentra acreditado que el demandante prestó más de 5 años de servicio al Ejército Nacional, realizó y aprobó el curso de liderazgo y mando en operaciones, y no fue arrimado por la entidad demandada ninguna inves tigación disciplinaria en cabeza del demandante, lo que hace presumir que si éste realizó y aprobó su curso de dragoneante y liderazgo, fue por su buena conducta. Finalmente, manifestó que finalizando el 2022, el Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional mediante Circular N° 2022202008599393 del 3 de junio del año en mención , reglamentó los lineamientos para el ascenso a dragoneante profesional, y el reco nocimiento de la bonificación para dragoneante, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1793 de 2000. Por lo anterior, solo hasta junio de 2022 los soldados profesionales cuentan con un procedimiento administrativo ante la entidad para solicitar la bonificación para dragoneante, pero dicho trámiteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2022-00118-01.
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administrativo no se le pued e exigir al demandante, por cuanto el mismo se creó cuando éste ya había solicitado dicho pago y la demanda se encontraba en curso.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo
cuando éste ya había solicitado dicho pago y la demanda se encontraba en curso.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, fue admitido el recurso de apelación mediante auto del 15 de agosto de 2023 (fol. 1 Archivo 2 . Admite recurso de apelación Carpeta “11001333502920220011801”– ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de dicha providencia y el Ministerio Público no emitió concepto hasta el ingreso del expediente al Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. El problema jurídico se contraería a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación para dragoneante de las
Fuerzas Militares. No obstante, la Sala avizora que es viable estudiar si en el presente caso se configura el fenómeno jurídico de la caducidad, por lo que en caso de concluirse que no se constituye la misma, será del caso analizar el fondo del presente asunto.
2. Fundamento normativo. A efectos de abordar lo concerniente al fenómeno jurídico de la caducidad respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de entrada, resulta importante acudir al artículo 138 del CPACA, mediante el cual se determinó en torno a dicho medio de control las siguientes disposiciones:
de la caducidad respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de entrada, resulta importante acudir al artículo 138 del CPACA, mediante el cual se determinó en torno a dicho medio de control las siguientes disposiciones: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas ca usales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del dañ o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anteri or se contará a partir de la notificación de aquel.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2022-00118-01.
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Ahora bien, es del caso reseñar que los numerales 1 (literal c) y 2 (literal d) del artículo 164 del CPACA señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual
164 del CPACA señalan la oportunidad para presentar la demanda, o el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual distingue el contenido del acto administrativo demandado, así:
“Art. 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cu ando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
De otro lado y en referencia al requisito de procedibilidad , concretamente a la suspensión del término de caducidad, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, consagra:
“Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación -.se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan l as
el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación -.se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan l as constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente le y o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Igualmente, el artículo 3 del Decreto 1716 de mayo 14 de 2009, por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001, reafirma l o dispuesto en la norma anterior, cuando establece: “Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2022-00118-01.
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Ahora bien, es preciso anotar que las prestaciones periódicas hacen referencia a aquellas sumas de dinero que se originan como consecuencia de una relación laboral, que tienen como finalidad atender las necesidades personales del trabajador y, en algunos casos, cubrir los riesgos y las contingencias que se presentan con motivo de su labor, sin embargo, una vez finalizado el vínculo laboral, esta connotación de periodicidad desaparece. Lo anterior, encuentra sustento en la proveniencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual estableció1: “(…) En relación con el carácter periódico de los salarios y las prestaciones sociales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:
Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral , que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral , ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado
prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desv inculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad […].2 [Negritas por fuera del original]
Así pues, cuando se pretende el reconoci miento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la regla de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación no aplica el criterio de «periodicidad», por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.3 Dicho en forma breve, durante la existencia de la relación laboral, las prestaciones sociales y los salarios que se perciben tienen el carácter de pre staciones periódicas, hasta el momento en el que ocurre el retiro del servicio, pues a partir de aquí se convierten en prestaciones definitivas y, por ende, susceptibles de ser afectadas por la caducidad. Sin perjuicio de lo anterior, conviene aclarar que no ocurre lo mismo con las pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se pretende su reconocimien to o reliquidación,
pensiones, las cuales, por ser percibidas de forma vitalicia, mantienen su condición de periodicidad, característica que subsiste después de que ocurre el retiro del servicio; por consiguiente, cuando se pretende su reconocimien to o reliquidación, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo, de conformidad con el numeral 1.°, literal c), del artículo 164 del CPACA. (…)”(Negrilla y subrayado fuera del texto original)
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 27 de mayo de 2021, expediente 20001-23-39-000-2017-00459-01(1932-19), M.P., Rafael Francisco Suárez Vargas.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 1.° de octubre de 2014, expediente 05001-23-33-000-2013-00262-01 (3639-14), M.P., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 8 de septiembre 2017, expediente 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-16), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-35-029-2022-00118-01.
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De todo lo anterior se colige que: (i) El medio de control de nulidad y restablecimiento
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De todo lo anterior se colige que: (i) El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; (ii) la presentación de la solicitud de conciliación ex trajudicial suspende el término de caducidad hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001 ; y (iii) cuando se pretende el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, no es procedente aplicar la reg la de caducidad de los 4 meses para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho mientras exista el vínculo laboral, pero una vez finalizada esta relación , la connotación de periodicidad desaparece, por lo que debe atenderse el término de caducidad del medio de control.
3. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundars e en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; esta Sala de decisión encuentra como hechos probados y determinantes para el sub examine lo siguiente: - Según hoja de servicios N° 3-74244276 del 5 de junio de 2019, el demandante ingresó a prestar servicio militar al Ejército Nacional desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 30
examine lo siguiente: - Según hoja de servicios N° 3-74244276 del 5 de junio de 2019, el demandante ingresó a prestar servicio militar al Ejército Nacional desde el 19 de mayo de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2000, en calidad de soldado voluntario desde el 1° de octubre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003, y como soldado profesional desde el 1° de noviembre de 2003 hasta el 30 de mayo de 2019, cumpliendo los 3 meses de alta el 30 de agosto de 2019. Asimismo, fue retirado del servicio por tener derecho a la asignación de retiro (fols. 9-11 Archivo 3. Anexos Carpeta “1ra instancia” – ib.). - El demandante elevó escrito de petición el 30 de septiembre de 2021 ante la demandada solicitando el reconocimiento y pago de la bonificac ión para dragoneante de las Fuerzas Militares (fols. 3-5 ib.). - Mediante Oficio N° 647981 del 17 de octubre de 2021 proferido por la Gestora y Orientadora del Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional, se dio respuesta negativa a la anterior petición. D icho oficio fue notificado en la fecha antes indicada a la parte demandante mediante correo electrónico (fol. 6 ib.). - Según acta de conciliación extrajudicial proferida por la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos, el demandante elevó solicitud de conciliación el 4 de febrero de 2022, y la constancia de conciliación fue expedida el 4 de abril de 2022 (fol. 12 ib.)
4. Caso concreto. Una vez relacionado el fundamento normativo y fáctico a considerar
de 2022, y la constancia de conciliación fue expedida el 4 de abril de 2022 (fol. 12 ib.)
4. Caso concreto. Una vez relacionado el fundamento normativo y fáctico a considerar para el presente asunto, la Sala debe precisar que, tal y como fue reseñado en precedencia, al pretenderse en el sub examine la declaratoria de nulidad de un actoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-35-029-2022-00118-01.
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administrativo relacionad o con el reconocimiento y pago de la bonificación para dragoneante de las Fuerzas Militares, emolumento que se cancela mientras el uniformado esté en servicio activo, de conformidad con los Decretos 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019, y 31 8 de 2020, tal situación implica que no se esté frente a una prestación periódica, toda vez que, el demandante se encuentra retirado del servicio activo desde el 30 de mayo de 2019, lo que implica que una vez finalizado el vínculo laboral, la connotación d e periodicidad desaparece y, en ese sentido, debe aplicarse el término de caducidad establecido por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, conforme al cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
2 del artículo 164 del CPACA, conforme al cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Así las cosas, de conformidad con las pautas normativas y jurisprudenciales referidas, la Sala considera que la fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad en el presente proceso es el 18 de octubre de 2021, esto es, día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado (fol. 6 ib.), de modo que el término de caducidad para la presentación de la demanda, inicialmente se extendió
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