TA CUN - 11001333502920220039002-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920220039002-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación: 110013335029202200390-02

Sentencia: SC3-03-23-2693 SALA 30

Acción: TUTELA

Demandante: FRANCY PAOLA NOMESQUE RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DEFENSA – COMANDO DEL EJÉRCITO

Vinculado: YOSELIN CORREA MIRANDA

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DE

SUBSIDIARIERAD - NO SE PERCIBE LA OCURRENCIA DE

UN PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE PERMITA AMPARO

TRANSITORIO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1, por el apoderado de la señora FRANCY POLA NOMESQUE RODRÍGUEZ contra el fallo del 20 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que declaró improcedente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Del libelo introductorio

La señora Francy Paola Nomesque Rodríguez, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos al debido proceso, el trabajo, la seguridad social,

I. ANTECEDENTES

1.1. Del libelo introductorio

La señora Francy Paola Nomesque Rodríguez, instauró acción de tutela, para obtener el amparo a sus derechos al debido proceso, el trabajo, la seguridad social, la carrera administrativa especial, la salu d y la vivienda, que considera vulnerados por el Ministerio de Defensa - Comando del Ejército, al retirarla del cargo que desempeñaba, sin que cumpliera las ciento sesenta y ocho (168) cuotas, de aportes obligatorios a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍACAJA HONOR, y formula como pretensiones:

1 La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes vía correo electrónico el 20 de enero de 2023 y el recurso de apelación interpuesto por la activa el 23 de enero de 2023Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202200390-01

Accionante: Francy Paola Nomesque Rodríguez

Accionado: Ministerio de Defensa – Comando del Ejército Nacional

Página 2 de 15 Se ordene al Comando del Ejército Nacional, reintegre a FRANCY PAOLA NOMESQUE RODRÍGUEZ2, al cargo que venía desempeñando u otro similar al que ocupaba, hasta tanto cumpla con las ciento sesenta y ocho (168) cuotas de aportes obligatorios a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAJA HONOR, prevista para enero de 2023.

Se ordene al Comando del Ejército Nacional, efectuar los descuentos por nómina, de

HONOR, prevista para enero de 2023.

Se ordene al Comando del Ejército Nacional, efectuar los descuentos por nómina, de los aportes obligatorios que exige el artículo 18 de la Ley 973 de 2005, durante los tres meses de alta ordenados mediante Resolución 00004778 del 18 de julio de 2022 a FRANCY PAOLA NOMESQUE RODRÍGUEZ, de los salarios pagados y de los que están pendientes por pagar.

Se ordene a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAJA HONOR, reciba las cuotas correspondientes a los aportes obligatorios y voluntarios dejados de descontar por nómina a FR ANCY PAOLA NOMESQUE RODRÍGUEZ , desde el 18 de julio de 2022.

1.2. Integración del contradictorio y argumentos de las accionadas

En cumplimiento al auto del 7 de diciembre de 2022 3, proferido por esta Sala de Decisión, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dispuso por auto del 19 de diciembre de 2022 , admitir la presente acción de tutela , teniendo como entidad accionada al MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO DEL EJÉRCITO y vinculó a la señora YOSELIN CORREA MIRANDA, quien sucedió en el cargo a la tutelante.

1.2.1El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES . por intermedio de su Director de Personal, argumenta improcedencia de la acción constitucional, y solicita abstenerse de conferir el

1.2.1El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES . por intermedio de su Director de Personal, argumenta improcedencia de la acción constitucional, y solicita abstenerse de conferir el amparo deprecado; reseña en fundamento , que la accionante no acredit ó vulneración a sus derechos fundamentales y cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para requerir su reintegro; precisa además, que su retiro del servicio devino con ocasión a la culminación de concurso público convocado para proveer, con personal seleccionado mediante el mismo, el empleo que ocupaba de manera provisiona ; proceso en el que no participó (Archivo “38ContestacionUnidadCarrera.pfd” Expediente Digital).

1.2.2 La vinculada, YOSELIN CORREA, expuso que cumplió con los requisitos y aprobó las etapas exigidas dentro del proceso de selección No. 637 de 2018, sin incurrir en vulneración del debido proceso y, en consecuencia, debe mantenerse

2 CC. 52.913.986 de Bogotá D.C. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección “C”. M. P. María Cristina Quintero Facundo. Auto por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 21 de octubre de 2022, por indebida integración del contradictorio.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202200390-01

Accionante: Francy Paola Nomesque Rodríguez

Accionado: Ministerio de Defensa – Comando del Ejército Nacional

Página 3 de 15 incólume la legalidad de l acto administrativo , por el que se le designó, y de su

Accionante: Francy Paola Nomesque Rodríguez

Accionado: Ministerio de Defensa – Comando del Ejército Nacional

Página 3 de 15 incólume la legalidad de l acto administrativo , por el que se le designó, y de su posesión en el mismo.

1.3. Situación fáctica relevante

Conforme emerge de las premisas fácticas invocadas por la tutelante, conjugado su libelo introductorio e impugnación, y la documental arrimada por aquella y la entidad accionada, se tienen los siguientes hechos probados:

  • La señora Francy Paola Nomesque Rodríguez, fue vinculada el 10 de diciembre de 2008, al Ejército Nacional de Colombia, mediante nombramiento en provisionalidad, y en secuencia de su designación, fue afiliada a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR

Y DE POLICÍA - CAJA HONOR.

  • El 31 de marzo de 2022, la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR , mediante oficio No. 03-01-20220331010624, le informó a la señora Francy Paola Nomesque Rodríguez, que contaba con ciento cincuenta y ocho (158) cuotas, de los ciento sesenta y ocho (168) aportes exigidos, para acceder al subsidio de vivienda.
  • El 18 de julio de 2022 , el Comando del Ejército Nacional, a través de R esolución No. 00004778, nombró a la señora Yoselin Correa Miranda, en periodo de prueba en un empleo

de Carrera de la Planta Global de Empleos Públicos del Ministerio de Defensa Nacional , asignados al Ejército Nacional dentro de la Carrera Administrativa, denominado TÉCNICO

de Carrera de la Planta Global de Empleos Públicos del Ministerio de Defensa Nacional , asignados al Ejército Nacional dentro de la Carrera Administrativa, denominado TÉCNICO PARA APOYO DE SEG URIDAD Y DEFENSA, Código 5 -1, Grado 12, Identificado con el Código OPEC No. 106259 del Sistema Especial de Carrera Administrativa del Sector Defensa, y en virtud del mismo, se dispuso que se entendería terminado el nombramiento provisional de la servidora pública Francy Paola Nomesque Rodríguez , a partir de la posesión de la nombrada en periodo de prueba.

  • El 16 de agosto de 2022, la señora Francy Paola Nomesque Rodríguez fue notificada del acto administrativo en mención, y a partir de la fecha se le confirieron tres (3) meses de alta, y dejaron de hacer los descuentos a favor de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAJA HONOR, para la obtención del subsidio de vivienda.

II. FALLO OBJETO DE IMOPUGNACIÓN

Con providencia del 20 de enero de 2023, el Juzgado Veintinueve (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, y argumenta en sustento que en pretensión de reintegro de un servidor público retirado del servicio , la vía idónea y que debe agotarse por el accionante, es en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, más aún, contrastado que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable para la tutelante.

Ausencia de perjuicio irremediable, en tamiz del que destaca, que conforme acredita

de nulidad y restablecimiento del derecho, más aún, contrastado que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable para la tutelante.

Ausencia de perjuicio irremediable, en tamiz del que destaca, que conforme acredita respuesta emitida por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAJA HONOR, el conyugue de la tut elante, se encuentra afiliado a laImpugnación de Tutela Expediente: 110013335029202200390-01

Accionante: Francy Paola Nomesque Rodríguez

Accionado: Ministerio de Defensa – Comando del Ejército Nacional

Página 4 de 15 misma, y conforme al reglamento del subsidio de vivienda, solo a uno de los miembros del núcleo familiar, se le puede conceder.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La señora FRANCY PAOLA NOMESQUE RODRÍGUEZ, argumenta en sustento de su pretensión de amparo constitucional, y revocatoria del fallo de primera instancia, que el perjuicio irremediable encuentra acreditado, con la imposibilidad de completar los requisitos para acceder a l subsidio de vivienda , por cuanto apareja un daño inminente, p or cuanto una vez cumplidos los tres (3) meses d el periodo de alta, el 16 de noviembre de 2022, perdió su calidad de afiliada a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAJA HONOR, y cesaron los descuentos de su aporte obligatorio , faltándole solo dos (2) meses para el cumplimento de las cuotas obligatorias.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

los descuentos de su aporte obligatorio , faltándole solo dos (2) meses para el cumplimento de las cuotas obligatorias.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

4.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala de Decisión para conocer y decidir la presente impugnación, contrastada la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, y como quiera que acredita como superior funcional, de la autoridad judicial que profirió el fallo en primera instancia.

4.1.2. Advertido que el debate gravita en punto de la idoneidad de la acción de tutela, por la existencia de otro medio de defensa judicial, la Sala, destaca que encuentran cumplidos los requisitos de legitimación en la causa e inmediatez, contrastado que la accionante FRANCY PAOLA NOMESQUE RODRÍGUEZ, es la titular de los derechos fundamentales respecto de los que solicita amparo y en consecuencia acredita legitimación procesal por activa; y en lo que concierne a la

4 DECRETO 2591 DE 1991.Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de l fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202200390-01

Accionante: Francy Paola Nomesque Rodríguez

Accionado: Ministerio de Defensa – Comando del Ejército Nacional

Página 5 de 15 pasiva, asume relevancia que, el MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL, reviste legitimación procesal por pasiva, por cuanto es la autoridad de quien se refuta, incurre en afectación a los derechos fundamentales de la tutelante, con ocasión a su retiro del servicio, faltando solo diez (10) cuotas, para completar el pago de los aportes exigidos para acceder al subsidio de vivienda , y cumplió en debida forma, la notificación a la accionada, conforme emerge del hecho que ejerció su derecho de contradicción.

Asimismo, encuentra probado que la pretensión de amparo tutelar se promovió, mediando lapso de tiempo que , en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.

mediando lapso de tiempo que , en tamiz de la doctrina constitucional, satisface la exigida correlación temporal, respecto del evento que se alega vulneratorio de los derechos fundamentales.

4.1.3. No se advierte irregularidad, con entidad para edificar nulidad procesal, como quiera que, verificada la actuación surtida, corresponde a los lineamientos formales establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

4.2.1. En esta instancia, la controversia se suscita en sede de la tutelanteFRANCY PAOLA NOMESQUE RODRÍGUEZ , quien en contradicción del fallo de primera instancia, afirma que encuentra cumplido el requisito de perjuicio irremediable, porque con la terminación de su nombramiento en provisionalidad , cesaron los descuentos de su aporte obligatorio, faltándole solo dos (2) meses para el cumplimento de las cuotas obligatorias para acceder al subsidio de vivienda, y en consecuencia, procede el deprecado amparo tutelar transitorio, a efectos que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO EJÉRCITO, le reintegre a un cargo provisional igual o similar al que ocupaba, mientras cumple las cientos sesenta y ocho (168) cuotas de aportes obligatorios.

4.2.2. En contraste, el A Quo , declara improcedente la acción de tutela, por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad del medio constitucional su-lite, bajo la consideración sustancial, que en pretensión de reintegro a un cargo público, la vía idónea y que debe agotarse por el accionante, es en principio, el

encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad del medio constitucional su-lite, bajo la consideración sustancial, que en pretensión de reintegro a un cargo público, la vía idónea y que debe agotarse por el accionante, es en principio, el medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, más aún, contrastado que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable , conjugado que el cónyuge de la tutelante, encuentra afiliado a la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDAImpugnación de Tutela Expediente: 110013335029202200390-01

Accionante: Francy Paola Nomesque Rodríguez

Accionado: Ministerio de Defensa – Comando del Ejército Nacional

Página 6 de 15 MILITAR Y DE POLICÍA - CAJA HONOR y conforme al reglamento del subsidio de vivienda, solo a uno de los miembros del núcleo familiar, puede acceder al mismo.

4.2.3. En el descrito panorama fáctico procesal, corresponde a esta Sala determinar, si se superan en el caso concreto , los presupuestos de procedibilidad excepcional y transitoria , de la acción tutela , para ordenar el reintegro laboral de la tutelante; seguidamente y condicionado a que la respuesta al anterior interrogante, sea favorable a la señora FRANCY PAOLA NOMESQUE RODRÍGUEZ, corresponde a esta Sala, acometer estudio de fondo respecto a la afectación a los derechos fundamentales que justifique la prosperidad del amparo deprecado, para ordenar su reintegro al servicio con fines a que complete los aportes mensuales que le faltan para acceder al subsidio de vivienda.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

deprecado, para ordenar su reintegro al servicio con fines a que complete los aportes mensuales que le faltan para acceder al subsidio de vivienda.

4.3. ASPECTOS SUSTANCIALES

En solución de los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que no se satisfacen en el caso concreto, los presupuestos de procedibilidad excepcional y transitoria, de la acción tutela, para ordenar el reintegro laboral de la tutelante , advertida la existencia e idoneidad de otro medio de defensa judicial, y que la activa no acreditó la concurrencia de situación particular y concreta, en virtud de la cual, su retiro del servicio, por haber finiquitado el concurso de méritos realizado con fines a proveer con personal seleccionado mediante el mismo, el cargo que desempeñaba en provisionalidad, le comporta perjuicio irremediable, que le coloque en estado de debilidad manifiesta o le impida acudir ante el juez natural.

Panorama en el que precisa señalar, que si bien la tutelante esgrime que su retiro de la institución castrense, aparejo la desvinculación de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAJA HONOR, impidiéndole cumplir con las cuotas de aporte obligatorio para acceder al subsidio de vivienda, n o acreditó circunstancia de excepción que habilite la intervención del Juez Constitucional , y por consiguiente, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para cesar los efectos de la decisión administrativa dio por terminado el nombramiento en provisionalidad.

En este orden, procede confirmar la sentencia de primera instancia.Impugnación de Tutela

efectos de la decisión administrativa dio por terminado el nombramiento en provisionalidad.

En este orden, procede confirmar la sentencia de primera instancia.Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202200390-01

Accionante: Francy Paola Nomesque Rodríguez

Accionado: Ministerio de Defensa – Comando del Ejército Nacional

Página 7 de 15 En fundamento constitucional del juicio que antecede, y previa análisis del caso concreto, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) principio de subsidiariedad como presupuesto de pr ocedibilidad de la acción de tutela , y (ii) regla general de improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, a modo de premisas normativas:

4.3.1.1. El principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela , sustenta en el artículo 86 de la Carta Fundamental , con desarrollo en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, y refuerza en reiterada y uniforme doctrina de la Corte Constitucional, en marco de los cuales, es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, y en consecuencia, su procedencia condiciona a que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de los derechos respecto de los cuales se depreca amparo.

Las normas en comento disponen, en su orden:

“(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos

“(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acc ión solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“(…) La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”

El órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela ha enfatizado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para cesar la vulneración. Sobre el particular, la Alta Corporación indica:

“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia

judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecciónImpugnación de Tutela Expediente: 110013335029202200390-01

Accionante: Francy Paola Nomesque Rodríguez

Accionado: Ministerio de Defensa – Comando del Ejército Nacional

Página 8 de 15 de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.5”

Puntualiza consecuencialmente, la Corte Constitucional, que e ntendida de otra manera la acción de tutela , se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales6, de forma que:

“(…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”7

de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”7

Así las cosas, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.

4.3.1.2. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficie ntemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio8, ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran

5 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-647 del 13 de octubre de 2015. Exps.

cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran

5 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-647 del 13 de octubre de 2015. Exps. T-4.987.918 y T-4.989.682 (Acumulados). M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-129 del 21 de marzo de 2019. Exp. T7.006.202 M. P. José Fernando Reyes Cuartas 7 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-082 del 23 de febrero de 2016. Exp. T4.873.373. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-082 del 23 de febrero de 2016. Exp. T4.873.373. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloImpugnación de Tutela Expediente: 110013335029202200390-01

Accionante: Francy Paola Nomesque Rodríguez

Accionado: Ministerio de Defensa – Comando del Ejército Nacional

Página 9 de 15 intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Así lo decantó en la Sentencia T-082 de 2016, que transcribe:

“A). El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,

“A). El perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de l a estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia

la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea  grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido de precisión y

ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.  Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.  La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral.”Impugnación de Tutela Expediente: 110013335029202200390-01

Accionante: Francy Paola Nomesque Rodríguez

Accionado: Ministerio de Defensa – Comando del Ejército Nacional

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De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a

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