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TA CUN - 11001333502920220040801-(19-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920220040801-(19-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 - 33 - 35 - 029 – 2022 – 00408 - 01

Accionante: Leomar José Ruiz Julio Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Derecho a la Nacionalidad, debido proceso, a la defensa, al buen nombre, a la salud en conexi dad el de vida y a la Información.

Instancia: Resuelve Impugnación Sentencia: SC3 – 1912 - 2570

Sala: 178

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora - el señor Leomar José Ruiz Julio , en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. El señor Leomar José Ruiz Julio indica que nació el día 07 de enero de 1994 en el municipio Sucre del Estado Mirand a, de la República Bolivariana de Venezuela, hijo de padre Colombiano y madre Colombiana
  1. El señor Leomar José Ruiz Julio indica que nació el día 07 de enero de 1994 en el municipio Sucre del Estado Mirand a, de la República Bolivariana de Venezuela, hijo de padre Colombiano y madre Colombiana
  1. El accionante indica que, conforme a la legislación colombiana, al ser hijo de padres con nacionalidad colombiana tiene derecho a la misma nacionalidad. Por ello, inició los trámites correspondientes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil en el año 2016, año en el que se le entregó cédula ciudadanía que reconoce su nacionalidad Colombiana.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 - 33 - 35 - 029 – 2022 – 00408 - 01

Demandante: Leomar José Ruiz Julio

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

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  1. Señala el accionante que el 1 de febrero de 2022 , mediante el noticiero se enteró que 42.000 c édulas de ciudadanos Colombo-venezolanos s erian anuladas por parte de la Registraduría sin explicación alguna.
  1. Frente a dicha situación, el accionante decide revisar la página web de la Registraduría y advierte que su cé dula se encuentra cancelada por falsa identidad, sin que se le haya notificad o personalmente, ni tampoco recibió explicación de dicha decisión.
  1. El accionante indica que , debido a las acciones tomadas por la Registraduría se violaron sus derechos fundamentales, debido a que perdió su empleo ya que fue cuestionada su identidad y su buen nombre, señala haber perdido sus calidades como colombiano y persona ya que no ha

Registraduría se violaron sus derechos fundamentales, debido a que perdió su empleo ya que fue cuestionada su identidad y su buen nombre, señala haber perdido sus calidades como colombiano y persona ya que no ha podido realizar transacciones, encontrarse sin EPS y encontrarse con temor de ser detenido por las autoridades colombianas y de iniciarse un proceso judicial que no debería enfrentar.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con solicitando la siguiente:

a. Pretensión:

“PRIMERA. Con apego a lo establecido en el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosa y comedidamente del señor Juez que, como medida cautelar, suspenda los efectos de la resolución que suspende mi registro civil y cédula de ciudadanía, evitando con ello que continúe la condición migratoria de irregularidad, así como la posibilidad, con vista a la referida decisión administrativa, de verme sujeto a posibles acciones penales, mientras que se cumple el trámite derivado de la acción de tutela deducida, AMPARANDO así mis derechos fundamentales a la NACIONALIDAD, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, AL BUEN NOMBRE, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y A LA INFORMACION por la CANCELACION POR FALSA IDENTIDAD de mi cedula de ciudadanía por parte de la

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

SEGUNDA. DECLARAR que mi CEDULA DE CIUDADANÍA es plenamente válida mientras no se me demuestre en un debido proceso lo contrario.

TERCERA. DECLARAR que mi REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO es

SEGUNDA. DECLARAR que mi CEDULA DE CIUDADANÍA es plenamente válida mientras no se me demuestre en un debido proceso lo contrario.

TERCERA. DECLARAR que mi REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO es plenamente válido mientras no se me demuestre en un debido proceso lo contrario.

CUARTA. ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, HABILITAR INMEDIATAMENTE MI CEDULA DE CIUDADANÍA mediante acto particular dirigido a mi nombre a fin de tener la constancia de la decisión individual para mi caso.

QUINTA. ORDENAR a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , HABILITAR INMEDIATAMENTE MI REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO mediante acto particular dirigido a mi nombre a fin de tener la constancia de la decisión individual para mi caso.

CUARTA. Las demás que su señoría considere necesarias para la protección de mis derechos fundamentales.”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 - 33 - 35 - 029 – 2022 – 00408 - 01

Demandante: Leomar José Ruiz Julio

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

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III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 04 de noviembre de 2022 dispuso su admisión.

En lo que tiene que ver con la medida provisional, e l Juez negó su procedencia

Circuito de Bogotá D.C., quien en auto del 04 de noviembre de 2022 dispuso su admisión.

En lo que tiene que ver con la medida provisional, e l Juez negó su procedencia pues el pedimento es inescindible de la materia propia de la decisión que pondr á término a la acción de Tutela.

Por otro lado, ordenó a l accionante allegar copia de la resolución mediante la cual se suspendió su registro civil y cédula de ciudadanía, así mismo allegue constancia del t rámite que realiz ó ante la Registraduría Nacional del Servicio Civil y los documentos aportados con la misma.

En el mismo proveído, ordenó la notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y otorgó el término de dos (2) días para que la accionada rinda i nforme de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Respuesta de la autoridad accionada - Registraduría Nacional del Estado Civil

La oficina Jurídica de la Registraduría Nacion al del Esta do Civil señala que mediante la resolución No. 7300 de 2021, se estableció el procedimiento conjunto de anulación de registros civiles de nacimiento y la consecuente cancelación de cédula de ciudadanía por falta de identidad, respetando los principios de buena fe, derecho a la defensa y debido proceso, igualdad, imparcialidad, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

Se dispuso a hacer un cruce de datos de los registros c iviles de n acimiento extemporáneos, que para la fecha presentaban alguna causal de nulidad conforme

economía y celeridad.

Se dispuso a hacer un cruce de datos de los registros c iviles de n acimiento extemporáneos, que para la fecha presentaban alguna causal de nulidad conforme a lo expuesto en el Decreto 1260 de 1970 ; en este sentido , frente al Registro civil con indicativo serial 55632072 con fecha del 26 de noviembre de 2015 a n ombre del señor LEOMAR JOSE RUIZ JULIO, se adelantó la anulación de su registro y su cedula de ciudadanía con base en la normativa señalada.

De acuerdo con lo informado por la Dirección Nacional de Registro Civil y la Dirección Nacional de Identificación, la anulación de los documentos del accionante se dio bajo la resolución No. 14658 del 25 de noviembre de 2021 , por considerar que el primer documento fue expedido con irregularidades que lo vician de nulidad formal.

Así pues, se tiene que al verificar el registro civil de nacimiento del accionante con indicativo serial 55632072, se encontró que el documento antecedente fue el ACTA

DE NACIMIENTO EXTRANJERO CON SU CORRESPONDIENTE APOSTILLA,

pero no fue posible verificarlos por lo que se configuró la causal No. 5 de nul idad formal, establecida en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 - 33 - 35 - 029 – 2022 – 00408 - 01

Demandante: Leomar José Ruiz Julio

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

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Pese a lo anterior, la Dirección Nacional de Registro Civil estableció que el accionante tiene derecho a la nacionalidad colombiana, por cuanto al verificar los

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

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Pese a lo anterior, la Dirección Nacional de Registro Civil estableció que el accionante tiene derecho a la nacionalidad colombiana, por cuanto al verificar los hechos obje to de petici ón, así como el soporte probatorio allegado, sus padres LAURIANO RUÍZ TEHERÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 9.038.562 y NELVIS JULIO JULIO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.044.314 ostentan la calidad de nacionales colombianos. No obstante, la nulidad configurada en el registro civil de nacimiento no es susceptible de ser subsanada, complementada o corregida por lo que, procederá la formalización de una nueva inscripción con el cumplimiento en legal forma de los requisitos sustanciales y formales que establece el Decreto No. 1260 de 1970 y sus normas complementarias.

Por lo anterior, se emitió la Resolución No. 30703 del 09 de noviembre de 2022, mediante la cual se revocó parcialmente la Resolución No. 14658 en la cual se confirmó la nulidad del registro civil de nacimiento y se otorgaron dos meses para formalizar la inscripción, dejando por este tiempo su cédula de ciudadanía vigente . Dicha decisión fue debidamente notificada al accionante mediante correo electrónico enviado a la dirección que aportó en la presente acción de tutela.

Teniendo en cuenta las anteriores actuaciones, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

3.3. Sentencia de primera instancia

Teniendo en cuenta las anteriores actuaciones, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda, en sentencia del 15 de noviembre de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR que existe CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, frente a la protección de los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Nacionalidad, alegados por el señor Leomar José Ruíz Julio, respecto a la solicitud relacionada con la habilitación de su cédula de ciudadanía, por las consideraciones expuestas en la p arte motiva de Esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la tutela. […]”.

El juez de primera instancia consideró que, en virtud de lo expuesto por la entidad accionada, el actor tiene derecho a la nacionalidad colombiana al verificar l os hechos objeto de la petición y el soporte probatorio allegado; en efecto, sus padres Lauriano Ruíz Teherán y Nelvis Julio Julio, ostentan la calidad de colombianos; no obstante, con respecto a la nulidad del registro civil de nacimiento, indica que no es susceptible de s er subsanada, complementada o corregida y por ende, procederá la formalización de una nueva inscripción con el cumplimiento legal de los requisitos sustanciales y formales establecidos en el Decreto 1260 de 1970 y sus normas complementarias.

Es así, como mediante la Resolución No. 30703 del 09 de noviembre de 2022, se

los requisitos sustanciales y formales establecidos en el Decreto 1260 de 1970 y sus normas complementarias.

Es así, como mediante la Resolución No. 30703 del 09 de noviembre de 2022, se confirmó la nulidad del Registro Civil de Nacimiento y otorgó el término de 2 meses para formalizar la inscripción, dejando su cédula de ciudadanía vigente porAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 - 33 - 35 - 029 – 2022 – 00408 - 01

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dicho término , decisión que fue notificada al accionante al correo electrónico señalado en la presente acción de tutela.

Ahora bien, frente a la solicitud de habilitar de forma inmediata su Registro Civil, señaló el A-quo que dicha petición no es posible comoquiera que, en primer lugar, la entidad accionada en el informe allegado, señala que el citado registro anulado no es susceptible de ser subsanado dado que no se presentó el Acta de nacimiento extranjero con su correspondiente apostilla y en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que el accionante debe cumplir con la carga documental correspondiente y adherirse al debido proceso señalado (Decreto 1260 de 1970), además debe tener en cuenta, que la entidad accionada a través de la Resolución No. 30703 del 09 de novie mbre de 2022, le aut oriza una nueva inscripción de Registro Civil de Nacimiento a Leomar José Ruíz Julio, otorgándole un término de 2 meses a partir de la notificación del acto administrativo, para que proceda a

Registro Civil de Nacimiento a Leomar José Ruíz Julio, otorgándole un término de 2 meses a partir de la notificación del acto administrativo, para que proceda a cumplir con los requisitos formales y sustanciales de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1260 de 1970 y sus normas complementarias, además le indica que puede acudir a la Registraduría más cercana a su domicilio para inscribir el nacimiento del señor Ruíz Julio Leomar José - en el Registro Civil del Estado Civil.

Ahora bien, al haber sido presentada la acción de tutela el 02 de noviembre de 2022 y notificada el 04 de noviembre; así como proferido el correspondiente acto administrativo por parte de la accionada a través de la Resolución No. 30703 del 09 de noviembre de 2022, por medio de la cual confirmó la nulidad del Registro Civil de Nacimiento y otorgó el término de 2 meses para formalizar la inscripción, dejando su cédula de ciudadanía vigente por dicho término, el A -quo consideró cumplidos l os requisitos para o perar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto resulta evidente que, entre el momento de la presentación de la acción y la fecha de la sentencia de tutela se profirió el correspondiente acto administrativo por parte de la accionada.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, el accionante impugnó el fallo mediante correo electrónico del 18 de noviembre de 2022 , alegando lo siguiente:

Considera el accionante que se ha violentado su de recho al debido proceso y la legitima defensa, al no ser notificado personalmente por parte de la Registraduría

alegando lo siguiente:

Considera el accionante que se ha violentado su de recho al debido proceso y la legitima defensa, al no ser notificado personalmente por parte de la Registraduría Nacional de cancelar su registro civil y cé dula de ciudadanía, aun cuando se cumplen los requisitos del Art. 96.1b de la Con stitución Política y tampoco ser requerido por la entidad para sustentar la defensa correspondient e. De modo que fue expuesto a un riesgo de un procedimiento judicial por falsedad de documento. De igual forma, encontró vulnerado su derecho a la salud al ha ber sido retirado del servicio de salud al enterarse de la cancelación de su cédula de ciudadanía.

Por otro lado, señala que, en un momento cumplió ante la entidad con los requisitos para la inscripción y no es congruente volver a solicitarlos, además señala que el requisito de la apostilla no puede convertirse en un obstáculo para la obtención de un derecho ganado como la nacionalidad.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 - 33 - 35 - 029 – 2022 – 00408 - 01

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Finalmente, señala que frente a la solicitud de tramitar la apostilla como documento para su registro se ve inmerso en dificultades, ya q ue para dicha solicitud en Venezuela debe pagar un estimado de trecientos (300$) dólares Americanos, situación que es imposible señalando que se encuentra devengando un salario mínimo y que su empleo actual se encuentra en riesgo por no contar con la documentación que lo acredita como Colombiano.

situación que es imposible señalando que se encuentra devengando un salario mínimo y que su empleo actual se encuentra en riesgo por no contar con la documentación que lo acredita como Colombiano.

Así pues, señala que no existe carencia actual de objeto por hecho superado, dado que sigue existiendo temporalidad en la decisión tomada por la Registraduría al reactivar en un período de dos meses su cédula de ciudadanía para presentar un requisito imposible, como lo es una apostilla de su partida de nacimiento venezolana a fin de obligarlo a registrar nuevamente un proceso que además de ser legítimo ya está celebrado e inscrito sin ser necesaria la reinscripción.

3.5. Trámite de la impugnación.

Por medio de auto del 25 de noviembre de 2022 , el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.

A través de acta de reparto del 28 de noviembre de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del mismo día, mes y año, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia: De conformidad con el artícul o 32 del Decreto 25 91 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuesto s, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuesto s, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se declaró carencia actual de objeto por hecho superado:

¿A partir de los elementos probatorios allegados al expediente, se encuentran vulnerados los derechos fundamentales del señor Leomar José Ruíz Julio al negarse la Registraduría Nacional del Estado Civil a habilitar su Registro Civil y cédula de ciudadanía Colombiana?

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándol a con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de ofic io o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expedient e a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 - 33 - 35 - 029 – 2022 – 00408 - 01

Demandante: Leomar José Ruiz Julio

Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 - 33 - 35 - 029 – 2022 – 00408 - 01

Demandante: Leomar José Ruiz Julio

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5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues al evidenciar los elementos probatorios allegados al presente trámite, se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante Resolución No. 30703 del 09 de noviembre de 2022 accedió a otorgar un plazo de 2 meses pa ra que el accionante aportara los documentos necesarios con el fin de reanudar el proceso de inscripción de su registro civil de nacimiento.

Pese a que en sede impugnación el accionante advierte que por temas económicos no puede aportar el Acta de nacimi ento extranjero con s u correspondiente apostilla, tal y como lo solicita la accionada, en el trámite tutelar no se allegan elementos que permitan evidenciar una situación de indefensión que permita al Juez Constitucional exonerarlo de acreditar los requisi tos ante la entidad, conforme lo dispone el Decreto 1260 de 1970 y normas complementarias

Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Los derechos de los extranjeros; (iii) Presupuestos del Debido Proceso; (iv) La carencia actual de objeto por hecho superado; (v) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

extranjeros; (iii) Presupuestos del Debido Proceso; (iv) La carencia actual de objeto por hecho superado; (v) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá a cudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa ju dicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a l a defensa de sus derechos.

6.2. Los derechos de los extranjeros

La Constitución Política colombiana establece los derechos de los cuales son titulares los extranjeros en nuestro país. En principio, se advierte la obligación de éstos de acatar la Constitución y la ley, tal como lo d ispone el artículo 4º, que consagra: “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades ”. De otro lado, el artículo 13 prohíbe la “ discriminación por razones de sexo, raz a, origen nacional o

Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades ”. De otro lado, el artículo 13 prohíbe la “ discriminación por razones de sexo, raz a, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica” ; y el artículo 36 establece el derecho de asilo “en los términos previstos en la ley”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 - 33 - 35 - 029 – 2022 – 00408 - 01

Demandante: Leomar José Ruiz Julio

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De la misma forma, el artículo 40 Superior instituye en cabeza de l legislador la obligación de reglamentar en qué casos los colombianos por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad, no podrán acceder al desempeño de funciones y cargos públicos; y el artículo 96 Ibídem, determina que serán colombianos por adopción aquellos extr anjeros que “ soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley”, al igual que “ Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y e l principio de reciproc idad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren”.

Los derechos de los extranjeros se encuentran consagrados específicamente en el artículo 100 de la Carta de 1991, que expresa que estos disfru tarán en el país “ de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”.

los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”.

La m isma norma determina qu e “ los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley ”, y que, no obstante que los derechos políticos se reserven a los nacionales, la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.

Tales derechos se encuentran igualmente consagrados en la Convención Americana s obre Derechos Humanos, c uando en su artículo 1º dispone que los Estados Partes, se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención y a garantizar su libre y pleno ejercicio a “ toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, si n discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

En el mismo sentido, el Pacto Internac ional de Derechos Civile s y Políticos, en su artículo 2.1 establece que cada uno de los Estados Partes en el Pacto, se compromete a respetar y “a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los der echos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión

su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los der echos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha ocup ado de fijar el alcance de los derechos reconocidos a los extranjeros, 2 estableciéndose, entre otras, las siguientes subreglas:

(i) … en ningún caso el legislador está habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los dere chos fundamentales garanti zados en la Carta Política y en los

2 Ver al respecto, sentencias T172 de 1993; T380 de 1998; C1259 de 2001; C339, C395 y T680 de 2002; C523, C913 y C1058 de 2003; C070 de 2004; y C238 de 2006.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 - 33 - 35 - 029 – 2022 – 00408 - 01

Demandante: Leomar José Ruiz Julio

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tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquellos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país3;

(ii) … en virtud de lo dispuesto en la Constitución, las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores4;

(ii) … en virtud de lo dispuesto en la Constitución, las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores4;

(iii) … la Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional, en virtud del principio de soberanía estatal, pero los extranjeros en Colombia, disfrutarán de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, aunque por ra zones de orden público, median te ley, algunos de dichos derechos podrán ser subordinados a condiciones especiales o podrá negarse su ejercicio5;

(iv) … la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los ext ranjeros, dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar6;

(v) … el reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales7;

(vi) … la aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida8; y

(vii) … la reserva de titularidad de los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía, es necesario limitar su ejercicio, situación que está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Es tado colombiano deben cimentarse en la soberanía nacional9.

6.3. Presupuestos del Debido Proceso

ejercicio, situación que está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Es tado colombiano deben cimentarse en la soberanía nacional9.

6.3. Presupuestos del Debido Proceso

El debido proceso es un derecho fundamental, el cual busca que todas las personas tengan derecho a exigir un proceso publico y expedido, en cual se reconozcan tod as las garantías sustanciales y procesales. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política en donde señala:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgad o sino conforme a leyes pr

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