TA CUN - 11001333502920220045701-(10-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920220045701-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 110013335029 2022-00457-01
DEMANDANTE: Jean Carlos Rivera Muñoz
DEMANDADO: Superintendencia de Sociedades
ACCIÓN DE TUTELA
IMPUGNACIÓN
Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá el 19 de diciembre de 2022, en la que se decidió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de Petición del señor Jean Carlos Rivera Muñoz, por las consideraciones realizadas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades , para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, se resuelva de fondo de manera clara y precisa el derecho de Petición radicado por el accionante – solicitud realizada el día 05 de octubre de 2022 ante la Superintendencia de Sociedades – relacionada con el desembolso de los dineros a favor del señor Yuber Vega Canacue y ordenar el pago de los intereses moratorios causados – al considerar que las sumas a devolver es por valor de $3 50.000 y solo le ha sido desembolsado la suma de $100.078 – ordenado en el auto de fecha del 2 de febrero de
ordenar el pago de los intereses moratorios causados – al considerar que las sumas a devolver es por valor de $3 50.000 y solo le ha sido desembolsado la suma de $100.078 – ordenado en el auto de fecha del 2 de febrero de 2022, adeudándole en capital pendiente devolver la suma de $250.000, debiendo informar al actor dentro del término señalado anteriormente a la dirección indicada en su Petición - jeancarlosriveram@gmail.com; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
(…)
I. ANTECEDENTES
1. PretensionesExpediente: 11001333502920220045701
Demandante: Jean Carlos Rivera Muñoz Demandado: Superintendencia de Sociedades Sentencia de segunda instancia
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El señor Jean Carlos Rivera Muñoz, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades, para el efecto formuló las siguientes pretensiones (archivo digital):
1.- Sírvase tutelar el derecho fundamental de petición, conforme a los argumentos expuestos.
2.- ORDENAR a la entidad accionada que se sirva responder la presente petición de manera clara, entendible y de fondo.
2. Hechos
El accionante afirmó:
En fecha del 05 de Octubre del 2022, se elevó petición ante la entidad accionada alegando demora en el desembolso de dineros descontados y esperando pronta respuesta.
El accionante afirmó:
En fecha del 05 de Octubre del 2022, se elevó petición ante la entidad accionada alegando demora en el desembolso de dineros descontados y esperando pronta respuesta.
La entidad accionada acusó de recibido y aportó constancia de radicado No. 2022-01-730807.
A la fecha no ha existido respuesta de esta solicitud. Por tanto el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado. A mi mandante le descontaron esos saldos y no ha sido autorizado su desembolso ante la agente interventora.
3. Contestación
La parte demandada solicitó que, i) se declare la falta de competencia del juzgado; ii) se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado; iii) se declare la improcedencia de la acción de tutela por no agotar el requisito de subsidi aridad y; iv) se declare la improcedencia de la acción de tutela por la no vulneración de derechos, como consecuencia de la improcedencia del derecho de petición en un proceso judicial.
4. Fallo de primera instancia
El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá decidió amparar el derecho fundamental de petición del accionante bajo las siguientes consideraciones:
El señor Jean Carlos Rivera Muñoz, solicita el amparo de su derecho fundamental de Petición, el cual considera vulnerado por la Superintendencia de Sociedades, ante la negativa de dar respuesta al derecho de Petición radicada el 05 de octubre de 2022 bajo el No. 2022 -01fundamental de Petición, el cual considera vulnerado por la Superintendencia de Sociedades, ante la negativa de dar respuesta al derecho de Petición radicada el 05 de octubre de 2022 bajo el No. 2022 -01730807 - relacionada con el desembolso de los dineros a favor del señor Yuber Vega Canacue y ordenar el pago de los intereses moratorios causados – al considerar que las sumas a devolver es por valor de $350.000 y solo leExpediente: 11001333502920220045701
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ha sido desembolsado la suma de $100.078 – ordenado en el auto de fecha del 2 de febrero de 2022, adeudándole en capital pendiente devolver la suma de $250.000.
Por su parte, la Superintendencia de Sociedades , en el informe allegado precisa que a través de Auto 2022 -01-918734 de 13 de diciembre de 2022, atendió la petición el evada, procediendo a negar la misma por no ser de su competencia del Juez y poniendo en conocimiento del interventor para que la atendiera y ordenando la remisión al accionante y que, por consiguiente, no existe vulneración al derecho de petición y solicit a que se declare la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
Así mismo, precisa que el mediante Auto del 02 de febrero de 2022, decidió la petición del interventor, de entregar la suma de $100.078 para devolve r al poderdante del accionante y que, consideraba que dicha suma no era la
la petición del interventor, de entregar la suma de $100.078 para devolve r al poderdante del accionante y que, consideraba que dicha suma no era la correcta, debió interponer los recursos correspondientes en contra de la citada providencia y no pretender mediante el derecho de petición, revivir discusiones sobre la suma a la que tiene derecho por descuentos.
De acuerdo con lo anterior y, revisado el informe allegado por la Superintendencia de Sociedades no obra constancia del Auto 2022 -01918734 de 13 de diciembre de 2022 ni se evidencia constancia de que la citada entidad accionada le haya comunicado o notificado al accionante de dicha decisión.
Acorde con lo expuesto, el Despacho ordenará a la Superintendencia de Sociedades , para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, se resuelva de fondo de manera clara y precisa el Derecho de Petición radicado por el accionante – solicitud realizada el día 05 de octubre de 2022 ante la Superintendencia de Sociedades – relacionada con el desembolso de los dineros a favor del señor Yuber Vega Canacue y ordenar el pago de los intereses moratorios causados – al considerar que las sumas a devolver es por valor de $350.000 y solo le ha sido desembolsado la suma de $100.078 – ordenado en el auto de fecha del 2 de febrero de 2022, adeudándole en capital pendiente devolver la suma de $250.000, debiendo informar al actor dentro del término señalado anteriormente a la dirección indicada en su Peticióndel 2 de febrero de 2022, adeudándole en capital pendiente devolver la suma de $250.000, debiendo informar al actor dentro del término señalado anteriormente a la dirección indicada en su Peticiónjeancarlosriveram@gmail.com.
5. Impugnación
Mediante escrito enviado el 21 de diciembre de 2022, la accionada impugnó la providencia en los siguientes términos:
En el fallo de tutela, se advierte que esta entidad vulneró el derecho de petición del accionante. Sin embargo, el juzgado de primera instancia omitió analizar que la petición no fue presentada a la entidad accionada en ejercicio de funciones administrativas, sino que como se probó de manera suficiente, el accionante presentó una solicitud a nte un Juez de la república, como es esta entidad cuando ejerce funciones jurisdiccionales en los procesos de intervención. Y además, omitió analizar que la petición pretende un pronunciamiento del Juez de un asunto propio del proceso judicial. En otras palabras, el Juez de tutela omitió analizar el contexto en el que se presentó la solicitud. Frente a ello, se hacen las siguientes pretensiones:
SOLICITUD PRINCIPAL - Revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, decretar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto. ComoExpediente: 11001333502920220045701
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consta en el expediente, desde el 13 de diciembre de 2022 este Despacho profirió el Auto 2022 -01-918734, que contiene una decisión de fondo en
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consta en el expediente, desde el 13 de diciembre de 2022 este Despacho profirió el Auto 2022 -01-918734, que contiene una decisión de fondo en relación con la petición del accionante. Dicha decisión, por tratarse de una providencia judicial, se notifica en los términos del artículo 295 del C.G.P. En este caso, consta en el expediente que con estado 2022-01-919094 de 14 de diciembre de 2022, se notificó la decisión adoptada. Así mismo, como quiera que en el auto se ordenó remitir al accionante a su correo la providencia, consta el certificado de los servicios postales de la enti dad, tanto de remisión de la providencia, como de recepción por el accionante. Por lo tanto, a la fecha ya se dio respuesta al accionante y la misma se le comunicó, con lo que la acción es improcedente. Es importante señalar que el accionante no aportó ninguna prueba que soporte su pretensión, hecho que el juzgado de primera instancia omitió analizar.
PRIMERA SOLICITUD SUBSIDIARIA – Revocar el fallo de primera instancia y en su lugar decretar la improcedencia de la acción por improcedencia del derecho de petición en un proceso judicial. Como se explicó en el pronunciamiento de esta entidad, cuando se trata de un proceso judicial, como en el que se presentó la solicitud, el derecho de petición es improcedente para obtener un pronunciamiento del Juez. Por lo tanto, no puede, en un proceso judicial, existir una vulneración del derecho de petición, siempre que, como e n este caso, se trate de una solicitud que se
petición es improcedente para obtener un pronunciamiento del Juez. Por lo tanto, no puede, en un proceso judicial, existir una vulneración del derecho de petición, siempre que, como e n este caso, se trate de una solicitud que se refiera a una petición propia del proceso judicial y no una solicitud de carácter administrativo del Juzgado.
(…)
Solicitud Principal– Carencia actual de objeto por hecho superado.
En el fallo de tutela de primera instancia, se ordena a este Despacho atender de fondo la petición elevada por el accionante con memorial 2022 -01-730807 de 5 de octubre de 2022 y comunicar la decisión al accionante.
La petición de 5 de octubre, corresponde a una solicitud mediante el cual el accionante, como apoderado del Sr. Yuber Vega Canacue, solicitó ordenar la entrega de recursos por $250.000 para efectuar la devolución de recursos que le habrían sido descontados de mas, en su condición de deudor de una obligación adquirida con la Cooperativa Multiactiva de Servicios y Soluciones Integrales - Multisoluciones Integrales en tom a de posesión com o medida de intervención y otros.
Al respecto, como se explicó al Juez de Primera Instancia, consta en el expediente que con Auto 2022 -01-918734 de 13 de diciembre de 2022 se atendió la solicitud elevada, negándola por no ser competencia del Juez y poniéndola en conocimiento del interventor, para que desde su competencia la atendiera. Lo anterior porque este Despacho no tiene la competencia para impartir las ordenes que el accionante requiere en su petición. En el auto,
poniéndola en conocimiento del interventor, para que desde su competencia la atendiera. Lo anterior porque este Despacho no tiene la competencia para impartir las ordenes que el accionante requiere en su petición. En el auto, se explicaron las razones por las que este Despacho Judicial no es competente.
La decisión fue notificada como lo prescribe el artículo 295 del Código General del Proceso. Dicha norma dispone que los autos que no deban notificarse de otra manera, se notificarán en estados que elaborará el secretario y se fijaran en la Secretaria, al día siguientes de la fecha de la providencia. En este caso, no existe una norma que establezca que la notificación de los autos proferidos dentro del proceso judicial de intervención deba hacerse de una manera específica, por lo que de acuerdo con la norma citada, se notifican en estados.Expediente: 11001333502920220045701
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Así, consta en el expediente que el Auto 2022-01-918734 de 13 de diciembre de, fue notificado en el estado 2022-01-919094 de 14 de diciembre de 2022, el cual fue proferido por el Grupo de Apoyo Judicial de la entidad, que ejerce la secretaría del despacho y que fue fijado en la entidad y en la baranda virtual, para consulta del público. De esta manera, de manera legal, la decisión fue informada al accionante de la forma como lo dispone la Ley.
No obstante, con el fin de extender una garantía adicional, el Auto de 13 de
virtual, para consulta del público. De esta manera, de manera legal, la decisión fue informada al accionante de la forma como lo dispone la Ley.
No obstante, con el fin de extender una garantía adicional, el Auto de 13 de diciembre de 2022, ordenó al Grupo de Apoyo Judicial remitir al accionante una copia de la providencia. Lo anterior se hizo como consta en el certificado de envío y recepción emit ido por el operador de servicios postales de la entidad. Por lo tanto, el accionante, conoce de la decisión adoptada frente a su solicitud.
Con lo que a la fecha el objeto de la pretensión de la acción, cual es una respuesta de fondo sobre los hechos narrados, se encuentra debidamente superado y en consecuencia, la acción es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado.
Es de advertir, que el hecho de negar las pretensiones no constituye una omisión del Juez de atender la solicitud.
Sobre la carencia de objeto por hecho superado, la jurisprudencia ha sostenido que: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado ”.
tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado ”.
Así mismo, se ha dicho: “La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente ‘caería en el vacío ’”.
Bajo la jurisprudencia señalada y sin perjuicio de la improcedencia del derecho de petición en los procesos judiciales, la tutela presentada se torna improcedente por enmarcarse dentro de los supuestos de carencia actual de objeto por hecho superado.
En este sentido, se solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, de declare la improcedencia de la acción.
Primera solicitud subsidiaria - Improcedencia de la acción por improcedencia del derecho de petición
La petición elevada por el accionante, pretende que el Juez se pronuncie sobre un aspecto propio del proceso judicial. Com o se explicó al Juez de primera instancia, el recaudo de libranzas es una parte del activo sujeto al proceso. Por lo tanto, cualquier decisión que pueda afectar el activo, com o lo es la devolución pretendida por el accionante, es un hecho propio del proceso judicial. Sin e mbargo, se observa en el fallo que el Juez de primera
lo es la devolución pretendida por el accionante, es un hecho propio del proceso judicial. Sin e mbargo, se observa en el fallo que el Juez de primera instancia omitió tener en cuenta el fondo de la petición y analizar si correspondía un hecho sujeto al proceso, por lo que se insiste en este aspecto.Expediente: 11001333502920220045701
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La acción de tutela presentad a por el accionante es improcedente, ya que alega la vulneración del derecho de petición por no haber atendido la solicitud presentada el 5 de octubre de 2022, dentro de los términos legales establecidos en la Ley 1755 de 2015. Esta tesis fue la aceptada por el Juez de primera instancia pues en sus consideraciones advierte que este Despacho no habría respondido al peticionante en el plazo establecido en la norma citada.
Sin embargo, se omite en el fallo considerar dos aspectos fundamentales. El primero, que este Despacho actúa en el proceso judicial en el que se presentó la solicitud, como Juez. Por lo tanto, no se trata de una solicitud elevada ante una autoridad administrativa, sino de una petición presentada a un Juez de la República, dentro de un proceso judicial.
El segundo, es que la petición se refiere a un aspecto propio del proceso judicial. No se trata de una solicitud de información general sobre las funciones administrativas del Juez, sino que se trata de una solicitud que tiene como efecto afectar el activo sujeto al proceso.
judicial. No se trata de una solicitud de información general sobre las funciones administrativas del Juez, sino que se trata de una solicitud que tiene como efecto afectar el activo sujeto al proceso.
En consecuencia, la solicitud no se tramita bajo las reglas de la Ley 1755 de 2015, sino que como lo ha considerado la jurisprudencia, se tramita bajo las reglas y términos propios del proceso judicial.
Así las cosas, no puede existir una violación del derecho de petición puesto a través de un derecho de petición no es posible poner en marcha el aparato jurisdiccional o solicitar el cumplimiento de las etapas procesales y de las funciones propias del func ionario judicial, pues este se encuentra sometido a las normas de orden público procesal que rigen la actuación.
Lo anterior, ha sido reconocido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “ el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio ”6. En igual sentido, vía jurisprudencial se ha manifestado que “(…) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales (…)”7. Por lo tanto , las peticiones deben atenderse bajo las reglas que rigen el proceso.
judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales (…)”7. Por lo tanto , las peticiones deben atenderse bajo las reglas que rigen el proceso.
Si bien es cierto que la jurisprudencia ha dicho que en algunos casos, hay peticiones que los jueces deben atender en el marco de la Ley 1755 de 2015, estas son relacionadas a actos administrativos a cargo del Juez. Cuando se trata de peticiones que recaigan sobre el proceso, estas no se enmarcan bajo las disposiciones de la ley señalada, sino que quedan sujetas a las reglas del proceso.
(…)
Como se observa en este caso, el accionante pretende en su petición, que el Juez emita un pronunciamiento de naturaleza judicial, relacionado con el proceso de intervención judicial. Esto, en cuanto solicita la devolución de recursos descontados de mas por una perso na jurídica intervenida, con ocasión de una deuda adquirida con dicha entidad. Dichos recursos hacen parte del activo sujeto al proceso. Es decir, se trata de una solicitud que no puede estar sujeta a las condiciones de la Ley 1755 de 2015 y por lo tanto, no puede existir violación al derecho de petición. Así, la acción se tornaExpediente: 11001333502920220045701
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improcedente y las consideraciones del Juez de primera instancia en su fallo, no son las aplicables al caso concreto.
En consecuencia, se solicita que se revoque la decisión de primera instancia
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improcedente y las consideraciones del Juez de primera instancia en su fallo, no son las aplicables al caso concreto.
En consecuencia, se solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se declare la improcedencia de la acción, de acuerdo con lo expuesto.
II. CONSIDERACIONES
Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Competencia, 2. Procedencia de la acción, 3. Del problema jurídico a resolver y 4. Caso concreto.
1. Competencia
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulne rados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u om isión de las autoridades públicas, que
establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u om isión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u om isiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.Expediente: 11001333502920220045701
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3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o
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3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela1.
Por lo descrito en líneas precedentes se tiene que, el legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor
juez de tutela1.
Por lo descrito en líneas precedentes se tiene que, el legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derecho s. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Esta Colegiatura encuentra que, en el presente caso, respecto de la presunta vulneración del derecho de petición, se satisface el requisito de procedibilidad, en tanto se trata de la omisión de una entidad pública al,
1 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 11001333502920220045701
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presuntamente, no responder de fondo una petición elevada por el accionante.
3. Problema(s) jurídico(s)
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por no encontrarse
accionante.
3. Problema(s) jurídico(s)
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia por no encontrarse acreditada la respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Joseé Alexander Díaz.
4. Caso concreto
Revisadas las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela, la
Sala encuentra que:
- El señor Jean Carlos Rivera Muñoz presentó derecho de petición ante la Supersociedades el 5 de octubre de 2022 al que se le asignó el radicado 2022-01-730807 y en el que se solicitó (Doc. 03, expediente digital).
1.- Sírvase ordenar el DESEMBOLSO de los dineros a favor de mi mandante con base en todo lo anteriormente expuesto.
2.- ORDENAR EL PAGO CORRESPONDIENTE A LOS INTERESES MORATORIOS, CAUSADOS en perjuicio del señor YUBER VEGA CANACUE en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.
3.- Responder la presente petición en el término máximo que establece la ley y la constitución Política de Colombia, Art. 23, Ley 1437 del 2011 y ley 1755 del 2015, so pena de ejercer las acciones legales correspondientes.
- La acción de tutela se radicó el 7 de diciembre de 2022 (Doc. 01, expediente digital) y se resolvió el 19 de diciembre de la misma calenda
(Doc. 11, expediente digital).
- La acción de tutela se radicó el 7 de diciembre de 2022 (Doc. 01, expediente digital) y se resolvió el 19 de diciembre de la misma calenda
(Doc. 11, expediente digital).
- Mediante Auto 2021-01-918734 del 13 de diciembre de 2022 , la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada, en los siguientes términos
(Doc. 13, expediente digital):
Primero. Negar las solicitudes contenidas en memorial 2022-01-730807 de 5 de octubre de 2022, por no ser competencia del Juez, de acuerdo con lo expuesto.
Segundo. Poner en conocimiento del interventor, el memorial 2022 -01730807 de 5 de octubre de 2022, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, atienda la petición desde su com petencia, aportando copia de la respuesta que brinde, para que obre en el expediente,Expediente: 11001333502920220045701
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Tercero. Ordenar al Grupo de Apoyo Judicial, para que remita copia de la presente providencia al correo jeancarlosriveram@gmail.com.
- Lo anterior fue puesto en conocimiento del accionante a través de estado del 14 de diciembre de 2022 (Doc. 13, expediente digital):
-Tanto la respuesta de la Superintendencia de Sociedades, como su
del 14 de diciembre de 2022 (Doc. 13, expediente digital):
-Tanto la respuesta de la Superintendencia de Sociedades, como su notificación, fueron enviadas con la impugnación de la sentencia de primera instancia (Doc. 13, expediente digital).
Revisada la repuesta dada por la Supersociedades, esta Corporación considera que la misma fue clara, oportuna y de fondo, puesto que indicó:
1. La Superintendencia de Sociedades ejerce en los procesos de intervención judicial, funciones eminentemente jurisdiccionales, en única instancia y en calidad de Juez Civil del Circuito
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