TA CUN - 11001333502920230010001-(17-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920230010001-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE :

110013335029202300100001

ACCIONANTE: MARIA EULALIA PEÑA DE VÁSQUEZ

ACCIONADO:

ASUNTO:

DIRECCION DE SANIDAD NAVAL -ETICOS

LTDA Impugnación.

ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación presentada por EL Dispensario Médico Nivel II Bogotá en contra de del 10 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá, por medio del cual resolvió: i) tutelar el derecho a la salud en conexidad a la vida de la señora María Eulalia Peña de Vásquez; ii) ordenar al Director del Dispensario Médico Nivel II de Bogotá, para que coordine las actividades administrativas necesarias con la Dirección General de Sanidad Militar y con las empresas Éticos UT y Éticos Serrano Gómez Ltda, para que, dentro de las 48 horas siguientes sean remitidas al domicilio de la accionante el medicamento SITAGLIPTINA 50 MG, de acuerdo a la prescripción médica.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora María Eulalia Peña de Vásquez presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Naval y Ético Ltda, en la que formularon las siguientes pretensiones:

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora María Eulalia Peña de Vásquez presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Naval y Ético Ltda, en la que formularon las siguientes pretensiones:

“1. Que se ordene a la Dirección de Sanidad Naval - Ético Ltda a entregarme a mi domicilio de manera inmediata y sin dilación alguna el medicamento

SITAGLIPTINA 50 MG.

2. Que se compulsen copias a las autoridades correspondientes, en especial a la Fiscalía General de la Nación.”

2. Hechos

La señora María Eulalia Peña de Vásquez tiene 86 años de edad, esta diagnosticada con hipertensión y diabetes, quien está afiliada a Cemed de la Dirección de Sanidad Naval.

Sostuvo que, el 11 de marzo de 2023, la accionante asistió a cita de control bimestral donde se ordenó 10 medicamentos, entre estos, el SITAGLIPTINA 50 MG, el cual me informaron no estaba para entrega, situación queRadicado: 110013335029202300100-01

Demandante: María Eulalia Peña de Vásquez

Demandado: Dirección de Sanidad Naval -Eticos Ltda

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persistía desde el momento en que se presentó la acción de tutela.

3. Sentencia de primera instancia

En providencia del 10 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá, en la que resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos a la SALUD en conexidad con la VIDA de la

En providencia del 10 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral de Bogotá, en la que resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos a la SALUD en conexidad con la VIDA de la señora MARÍA EULALIA PEÑA DE VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 20.064.886, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO NIVEL II DE BOGOTÁ, que coordine las actividades administrativas necesarias con la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y con las empresas ÉTICOS UT y ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA; para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, sean remitido al domicilio de la señora MARÍA EULALIA PEÑA DE VÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 20.064.886 en su condición de persona de especial protección constitucional el medicamento SITAGLIPTINA 50 MG, tal como le fue prescrito por el médico tratante.

(…)”

Sobre los argumentos para acceder al amparo, estos fueron:

“(…)

Establecido el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la presente acción de tutela, debe entrar el Despacho a estudiar el caso de fondo en orden a establecer si las entidades y empresas vinculadas vulneraron los derechos a la salud y vida de la señora MARÍA EULALIA PEÑA DE VÁSQUEZ;

presente acción de tutela, debe entrar el Despacho a estudiar el caso de fondo en orden a establecer si las entidades y empresas vinculadas vulneraron los derechos a la salud y vida de la señora MARÍA EULALIA PEÑA DE VÁSQUEZ; sin embargo, tal como se anotó en el acápite correspondiente a la “ACTUACIÓN PROCESAL” de esta providencia, por una parte, el DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO NIVEL II DE BOGOTÁ, señala que no tiene competencia para la entrega de los medicamentos judicialmente reclamados, al tiempo que señala como responsables a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR y a las empresas ÉTICOS UT y ETICOS SERRANO GÓMEZ LTDA; a quienes vinculó el Despacho sin haber obtenido respuesta alguna.

Por lo anterior, es pertinente que de manera previa a decidir de fondo el asunto, se precisen los siguientes aspectos:

De acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es del caso dar aplicación a la presunción de legalidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el i nforme no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”

Visto lo normado sobre el tema, se considera oportuno anotar que, el órgano de cierre constitucional en sentencia T030 de 2018, señaló lo siguiente:

“En tal sentido, la norma en cita establece la obligación de las entidades

cierre constitucional en sentencia T030 de 2018, señaló lo siguiente:

“En tal sentido, la norma en cita establece la obligación de las entidades accionadas de rendir los informes que les sean solicitados por los jueces constitucionales, de llegarse a desatender la orden judicial, o incluso, el término conferido, se tendrán por ciertos los hechos y se resolverá de plano la solicitud.Radicado: 110013335029202300100-01

Demandante: María Eulalia Peña de Vásquez

Demandado: Dirección de Sanidad Naval -Eticos Ltda

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(…)

En igual sentido, en la sentencia T-250 de 2015, se reiteró por parte de esta Corporación que la presunción de veracidad encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias”.

Subrayado fuera del texto original.

Siguiendo con el análisis de la disposición, resulta importante destacar que la misma, además de prever que, a falta de presentación del informe por parte de la accionada, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano la solicitud d e amparo; también establece una salvedad, que opera cuando el funcionario judicial crea conveniente efectuar otra averiguación previa, caso en el cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo.

Frente a la citada salvedad, esto es, la opción de no fallar de plano, sino de decretar pruebas de manera previa por considerarlo conveniente; la Corte

adoptar la decisión de fondo.

Frente a la citada salvedad, esto es, la opción de no fallar de plano, sino de decretar pruebas de manera previa por considerarlo conveniente; la Corte Constitucional ha expresado que, “no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero t odo lo que afirma el accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse1 ”; en donde, estas consideraciones han sido abordadas con mayor profundidad por la alta corporación en los casos en que, la entidad no presenta el informe, pero la solicitud de tutela es de tal envergadura que, dar aplicación a la presunción que se estudia, esto es, fallar de plano a favor de la parte actora, se traduce en desconocimiento del principio de legalidad en el marco de las competencias establecidas a las distintas autoridades o de la vulneración misma de otros derechos fundamentales.

Sobre el tema, la Corte Constitucional puntualmente ha señalado lo siguiente:

“La consagración de esta presunción obedece al desarrollo del principio de inmediatez, propio de la acción de tutela (artí culo 86 de la Constitución), y se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales y el cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 2).

Ahora bien, esta figura debe ser interpretada a la luz de los derroteros ya trazados, esto es, bajo los límites de competencia del juez constitucional. La órbita de acción de este juzgador no puede invadir campos que le han sido

Ahora bien, esta figura debe ser interpretada a la luz de los derroteros ya trazados, esto es, bajo los límites de competencia del juez constitucional. La órbita de acción de este juzgador no puede invadir campos que le han sido atribuidos a otras autoridades”.

Subrayado fuera del texto original.

En la misma providencia, continúa la alta corporación el estudio en cita, refiriendo que la entidad accionada no presentó el informe solicitado por el juez constitucional, como ocurre en el caso que ocupa la atención del Despacho, señalando que; cuando ello tenga lugar, es viable dar aplicación a la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, resolviendo de plano el asunto, sin necesidad de efectuar averiguaciones adicionales o decretar pruebas, siempre que lo que se ordene esté circunscrito a que se resuelva la petición que por virtud de la aplicación de la presunción de veracidad, se tenga por cierto que se desatendió, el sentido que corresponda.

Así entonces, la corporación puntualmente señala lo siguiente:Radicado: 110013335029202300100-01

Demandante: María Eulalia Peña de Vásquez

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“Por lo tanto, la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunción sólo puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez de tutela. Lo contrario supondría el desconoc imiento de los principios en que se funda el Estado Social de Derecho”.

aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez de tutela. Lo contrario supondría el desconoc imiento de los principios en que se funda el Estado Social de Derecho”.

Con fundamento en lo expuesto, esta sede judicial reiterando que nos encontramos ante una persona de especial protección constitucional, por tener 86 años de edad y estar en riesgo su derecho a la salud en conexidad con la vida; resulta viable dar aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 ibidem, sin necesidad de efectuar mayores averiguaciones y, en consecuencia, tener por ciertos los hechos puestos en conocimiento por la parte actora y como consecuencia de ello, fallar de plano; precisando en todo caso que, solo se contó co n el pronunciamiento del DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO NIVEL II DE BOGOTÁ, quien, se reitera, manifestó no tener competencia directa para entregar el medicamento solicitado por la actora, sin embargo, explica que, fue suscrito un contrato con la entidad y empresas que señala como responsables de dicha entrega; razón por la cual, ante el silencio de tales entidades, esta sede judicial, bajo el entendido de que tienen comunicación en razón del co ntrato suscrito y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la actora, le ordenará que lidere o coordine con dichas entidades las actividades administrativas en orden a que el medicamento sea entregado a la señora MARÍA EULALIA PEÑA DE VÁSQUEZ.

(…)”

4. Impugnación

El apoderado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la que solicita se revoque la decisión de primera instancia y negar la acción de

(…)”

4. Impugnación

El apoderado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en la que solicita se revoque la decisión de primera instancia y negar la acción de tutela, ante el cumplimiento de la Regional de Aseguramiento No. 1, lo cual explicó así:

“(….)

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A HECHOS FUTUROS

E INCIERTOS. POR NO EXISTIR VIOLACIÒN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

CIERTOS Y REALES

En el entendido de que la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección constitucional de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cu alquiera autoridad pública o de un particular y cuando no se disponga para el efecto de otros medios de defensa judicial etapa resultara viable siempre que se origine en hechos ciertos y reconocidos de cuya ocurrencia se puede inferir la violación o vulneración de derechos fundamentales. Sobre el particular la Corte en Sentencia T -279 de 1997, sostuvo: “La informalidad de la tutela no justifica el que los ciudadanos recurran a ella con el único propósito de conjurar una situación que consideran a través de conjeturas, podría ocasionar un perjuicio. Dicha acción no protege derechos fundamentales sobre la suposición de que llegarían a vulnerarse por hecho o actos futuros. Por ello el ciudadan o actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales

hecho o actos futuros. Por ello el ciudadan o actuando directamente o a través de apoderado, cuando vaya a instaurar una acción de amparo debe cotejar, sopesar y analizar si en realidad existe la vulneración o amenaza de tales derechos pues la tutela no puede prosperar sobre la base de actos o hecho s inexistentes o imaginarios, lo cual, por el contrario, conduce a congestionar laRadicado: 110013335029202300100-01

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administración de justicia de modo innecesario y perjudicial para esta.

En tal sentido, la tutela será procedente cuando algún derecho fundamental se encuentre efectivamente amenazado o vulnerado de lo cual se sigue que el juez de tutela no debe esperar la vulneración del derecho fundamental para conceder la protección solicit ada, sino que debe acudir a la defensa de los derechos fundamentales invocados cuando estos se encuentran amenazados.

(…)

De esta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y caramente establecida por la que se puede inferir que los hechos y omisiones amenazan los derechos fundamentales del tuteante, no podrá concederse el amparo solicitado. La amenaza debe ser entonces, contundentes, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.

Es por ello que la actuación desplegada por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 es ajustada a las disposiciones especiales que regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y no ha sido más que diligente en

Es por ello que la actuación desplegada por la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 es ajustada a las disposiciones especiales que regulan el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y no ha sido más que diligente en la prestación del servicio Médico, por lo que no es procedente esta acción de tutela.

Para el caso que nos ocupa no existe actuación de la Dirección de Sanidad. Regional de Aseguramiento en Salud No. 1., ni se vislumbra actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales a JOSE REINALDO BRIÑEZ, todo lo contrario, fue puntual en la observación de la legislación vigente. (…)”

5. Actuaciones posteriores

-Mediante escrito del 12 de abril de 2023, la Dirección General de Sanidad Militar solicito se desvincule dentro de la acción constitucional de referencia, bajo los siguientes argumentos:

Indicó que, suscribió orden de compra No. 104911 del 17 de febrero de 2023, a través de la tienda virtual de Colombia Compra Eficiente con la empresa Proveedora Éticos Serrano Gómez Ltda, en virtud del Acuerdo Marco de Precios No. CCENEG-055-03-2022, para la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logísticos para usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, bajo la modalidad de monto agotable.

Explicó que, con relación a la entrega de medicamentos, en especial SITAGLIPTINA 50 MG, se trata de un medicamento que debe ser aprobado por el Equipo Interdisciplinario de Profesionales de la Salud (EIPSA) por

Explicó que, con relación a la entrega de medicamentos, en especial SITAGLIPTINA 50 MG, se trata de un medicamento que debe ser aprobado por el Equipo Interdisciplinario de Profesionales de la Salud (EIPSA) por estar por fuera del Plan de Servicio de Sanidad Militar.

Manifestó que, la Dirección General de Sanidad Militar, no es la competente para efectuar un pronunciamiento sobre la decisión que debe acoger el Equipo Interdisciplinario de Profesionales de la Salud para la aprobación de medicamentos de acuerdo al proc edimiento previsto en el Manual Único de Medicamentos y Terapias establecido en el Acuerdo 080 de 2022.

-Mediante escrito del 12 de abril de 2023, el apoderado de ETICOS UT 2020 se opuso a las pretensiones de la accionante, en consideración a que ya se habría hecho entrega de los medicamentos.Radicado: 110013335029202300100-01

Demandante: María Eulalia Peña de Vásquez

Demandado: Dirección de Sanidad Naval -Eticos Ltda

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amen azados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela

constitucionales fundamentales, cuando se vean amen azados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales de la señora María Eulalia Peña de Vásquez.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:

ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.Radicado: 110013335029202300100-01

Demandante: María Eulalia Peña de Vásquez

Demandado: Dirección de Sanidad Naval -Eticos Ltda

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  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

2. PROBLEMA JURÍDICO

mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneración de los derechos fundamentales de salud de la señora María Eulalia Peña de Vásquez, al no dar entrega oportuna de los medicamentos que le fueron prescrito por el médico tratante.

3. CASO EN CONCRETO

4.1. Regulación normativa

La Ley 1751 del 2015 por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dicta otras disposiciones, estableció los elementos esenciales, los derechos y deberes, de los agentes, de los usuarios y de todo aquel que prestar un servicio, indicando:

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA Y CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.

Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y co ntrol del Estado.

De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y co ntrol del Estado.

ARTÍCULO 5o. OBLIGACIONES DEL ESTADO. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:

a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas;

b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema;Radicado: 110013335029202300100-01

Demandante: María Eulalia Peña de Vásquez

Demandado: Dirección de Sanidad Naval -Eticos Ltda

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c) Formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, mediante acciones colectivas e individuales;

(…)

f) Velar por el cumplimiento de los principios del derecho fundamental a la salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población;

g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas;

salud en todo el territorio nacional, según las necesidades de salud de la población;

g) Realizar el seguimiento continuo de la evolución de las condiciones de salud de la población a lo largo del ciclo de vida de las personas;

ARTÍCULO 6o. ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: Disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional y a s vez tiene los siguientes principios universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas, ROM, negras, afrocolombianas, raizales y palequeras.

ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD . Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Al respecto la H. Corte Constitucional ha marcado las pautas de lo que implica el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud y

todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.

Al respecto la H. Corte Constitucional ha marcado las pautas de lo que implica el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud y los criterios que deber tener en cuenta los operadores judiciales cuando se reclame la protección del derecho fundamental1

“1. “La integralidad fue reconocida como principio en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, que además de establecer que los servicios de salud deben ser suministrados de forma completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, -sin que sea admisible el fraccionamiento de la prestación del servicio - indicó que “[e]n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos ese nciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” 2·

1 Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 2019. 2 En la sentencia C -313 de 2014 la Corte reconoció que este concepto “ es una expresión del principio pr o homine” y sobre el mismo señaló “No se pierda de vista que quien espera un servicio o tecnología en salud, en no pocas ocasiones se encuentra en una situación de vulnerabilidad, al menos, por dos motivos, de un lado, el propio padecimiento que pesa sobre su humanidad y, de otro, la ausencia de información calificada dejándolo a la contingencia de lo que le refiera el poseedor de la misma. Es por eso que la cláusula interpretativa evaluada, aparece como una baza en favor de quien requiere el servicio o tecnología no solo como un acto de consideración con la persona humana, sino como materialización de un derecho reconocido en el

evaluada, aparece como una baza en favor de quien requiere el servicio o tecnología no solo como un acto de consideración con la persona humana, sino como materialización de un derecho reconocido en el ordenamiento jurídico”.Radicado: 110013335029202300100-01

Demandante: María Eulalia Peña de Vásquez

Demandado: Dirección de Sanidad Naval -Eticos Ltda

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2. Con fundamento en este principio y ante las dificultades administrativas que afrontan los usuarios del sistema al reclamar la prestación de servicios, este Tribunal ha ordenado a la EPS el tratamie nto integral. Para ello ha definido que debe ser verificado el cumplimiento de dos condiciones: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación 3, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte 4; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente5”. Según la Corte [l]a claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes5.”6

(…)

3. En suma, con el propósito de garantizar el derecho a la salud (i) las coberturas del PBS solo se encuentran restringidas por aquello expresamente

(…)

3. En suma, con el propósito de garantizar el derecho a la salud (i) las coberturas del PBS solo se encuentran restringidas por aquello expresamente excluido; (ii) los servicios de salud deben prestarse con sujeción a los elementos esenciales del derecho a la salud y al principio de integralidad. En todo caso

(iii) los recursos públicos de la salud deben destinarse para financiar prestaciones que se encuentren directamente relacionadas con promoción, prevención y recuperación de la salud. En desarrollo de lo anterior (iv) aquellos procedimientos y tecnologías en salud registradas como de uso cosmético pero que también tienen un uso terapéutico, pueden ser cubierto

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