TA CUN - 11001333502920230019101-(04-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920230019101-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
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Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 11001-33-35-029-2023-00191-01
Sentencia: SC3-23082856
Medio de control: Acción de tutela
Accionante: Paula Camila Sánchez Sánchez
Accionada: Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX Temas: Derecho de petición. Doctrina de la carencia actual de objeto. Modalidad del hecho superado. Cumplimiento del fallo.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 6 de junio de 2023 la señora Paula Camila Sánchez Sánchez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición (arch. 001–002, exp. electrónico).
En fundamento de la acción constitucional, la accionante sostuvo que el 15 de julio de 2016 adquirió un crédito educativo de la línea tradicional bajo la modalidad “Tú Eliges 25%”, No. 3073751, siendo su codeudor el señor Carlos Arturo Sánchez, quien en el 2019 inició procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante , que culminó con el
3073751, siendo su codeudor el señor Carlos Arturo Sánchez, quien en el 2019 inició procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante , que culminó con el reconocimiento del ICETEX como acreedor en 5° grado, con condonación total de intereses pasados y futuros, y se reconoció el 100% del capital, que asciende a $21.957.115.
El acuerdo de pago fue aprobado y sus efectos legales se extendieron a todos los acreedores desde el 29 de enero de 2020. Sin embargo, el ICETEX no suspendió el cobro de las cuotas y procedió al cobro/amortización del crédito en mayo de 2022, a pesar de que el saldo sobre el cual realizaron la amortización y las cuotas no se ajustaban a lo establecido en el acuerdo de pago. Ante esto, la accionante solicitó una disminución en el plan de pagos debido a que la cuota mensual era alta, por lo tanto, el ICETEX estableció un plan de pagos de 142 cuotas por un valor de $572.981,28.
Bajo tal contexto, la señora Paula Camila Sánchez presentó una petición el 11 de mayo de 2023, solicitando que el valor cancelado hasta la fecha se aplique al saldo desembolsado en abril de 2020, que se liquide nuevamente el saldo total de la obligación sin intereses, que se emita un estado de cartera reflejando el valor pendiente por pagar según las condiciones del acuerdo de pago, y que se ajusten los valores y cuotas del plan de pagos conforme a lo estipulado en el acuerdo.
Sin embargo, hasta la fecha, el ICETEX no ha respondido al derecho de petición presentado, a pesar de haber transcurrido los 15 días hábiles establecidos por el artí culo 1 de la LeyPaula Camila Sánchez Sánchez
estipulado en el acuerdo.
Sin embargo, hasta la fecha, el ICETEX no ha respondido al derecho de petición presentado, a pesar de haber transcurrido los 15 días hábiles establecidos por el artí culo 1 de la LeyPaula Camila Sánchez Sánchez Acción de tutela 2023-00191
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1755 de 2015. Adicionalmente, señaló que ha realizado pagos por un total de $11.479.199 desde la fecha de extensión de los efectos del acuerdo.
2. Trámite procesal en primera instancia.
Repartida la acción al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 6 de junio de 2023 se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda; igualmente, se le requirió para aportar constancia de radicación de la petición (arch. 005, ib.).
3. Informe de la accionada.
Mediante memorial radicado el 7 de junio siguiente el ICETEX cumplió el requerimiento del a quo, allegando constancia de radicación electrónica de petición fechada el 11 de mayo de 2023, por parte de Paula Camila Sánchez. En lo demás, guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 20 de junio de 2023 el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , concediendo el amparo de l derecho de petición a la señora Paula Camila Sánchez Sánchez y ordenando a l ICETEX,
Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , concediendo el amparo de l derecho de petición a la señora Paula Camila Sánchez Sánchez y ordenando a l ICETEX, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición radicada por la accionante (arch. 008, ib.).
Para arribar a tal tesis , la primera instancia encontró probado que la tutelante presentó derecho de petición el 11 de mayo de 2023, ante el ICETEX, vía correo electrónico, solicitando la liquidación del crédito No. 3073751, misma que, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, a nte el silencio de la accionada, no ha tenido respuesta alguna. Por tanto, al encontrarse vencido el término legal para el efecto, se encuentra vulnerado el derecho invocado en esta acción constitucional.
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico de la misma fecha (arch. 009, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 23 de junio de 2023, el ICETEX presentó informe de cumplimiento del fallo de primera instancia y lo impugnó (arch. 010, ib.).
Para el efecto, indicó que la entidad emitió la comunicación No. 1018489334 del 22 de junio de 2023, mediante la cual dio contestación al derecho de petición radicado por la accionante, en las condiciones ordenadas por el a quo, para lo cual allegó los respectivos comprobantes. De acuerdo con esto, indicó que se hace procedente declarar la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado y desvincular a la entidad.
en las condiciones ordenadas por el a quo, para lo cual allegó los respectivos comprobantes. De acuerdo con esto, indicó que se hace procedente declarar la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado y desvincular a la entidad.
La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 5 de julio siguiente (arch. 019, ib.).Paula Camila Sánchez Sánchez Acción de tutela 2023-00191
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III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a su solicitud presentada el 11 de mayo de 2023, a fin de solicitar al ICETEX tome las siguientes acciones relacionadas con el acuerdo de pago del crédito No. 3073751: (i) se aplique el valor cancelado hasta la fecha, es decir, la suma de $11.479.199, al saldo desembolsado el 2 de abril de 2020, que asciende a $10.239.000; (ii) se realice una nueva liquidación del saldo total de la obligación, teniendo en cuenta el monto contemplado en el acuer do de pago, y que se abstenga de cobrar intereses sobre dicho monto; (iii) se emita un estado de cartera detallando el valor pendiente por pagar, considerando las condiciones previstas en el acuerdo de pago; (iv) se ajusten los valores y las cuotas establecidas en el plan de pagos del año 2022, teniendo en cuenta que el saldo restante debería ser cancelado a partir del mes de julio de 2023.
Por su parte, la accionada se abstuvo de dar contestación a la acción de referencia.
cuenta que el saldo restante debería ser cancelado a partir del mes de julio de 2023.
Por su parte, la accionada se abstuvo de dar contestación a la acción de referencia.
En tal contexto, el a quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Paula Camila Sánchez, toda vez que estimó que a la fecha en que se emitió la decisión se presentaba vulneración del mismo, conclusión a la que arribó en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el ICETEX presentó impugnación, sosteniendo que ha dado cumplimiento al fallo, por lo que solicitó declarar la ausencia de vulneración del derecho fundamental invocado y su desvinculación.
2. Problema constitucional.
Corresponde a esta Sala determinar el siguiente interrogante: ¿ al haberse resuelto la petición de la señora Paula Camila Sánchez, hay lugar a declarar el cumplimiento del fallo y la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, o si, por no haberse acatado aún la decisión por parte de ICETEX se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo?
Para el efecto, se deberá considerar que el ICETEX indicó que emitió la comunicación con número 1018489334 del 22 de junio de 2023, mediante la cual se alegó dio contestación al derecho de petición radicad a por la accionante, conforme al fallo proferido en primera instancia.
3. Tesis constitucional.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Paula Camila Sánchez, pero declarará la configuración
instancia.
3. Tesis constitucional.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Paula Camila Sánchez, pero declarará la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado , en tanto, está demostrado que, si bien, el ICETEX, una vez proferido el fallo a quo, dio respuesta tardía a la solicitud, mediante comunicación con número 1018489334 del 22 de junio de 2023, superó la vulneración objeto de tutela, razón por lo cual en esta instancia de impugnación no se presenta unaPaula Camila Sánchez Sánchez Acción de tutela 2023-00191
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lesión activa de los derechos, quedando así satisfechas las disposiciones emitidas por el juez constitucional.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el hecho superado y (iv) el estudio del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular
éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho me canismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derec ho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho
o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela mism a, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediant e una “acción u
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Paula Camila Sánchez Sánchez Acción de tutela 2023-00191
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omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que t ransforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia
constitucionalismo político en uno normativo y militante.
2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo3:
(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, exp edir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho
efecto, exp edir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya res puesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).
Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la res puesta al interesado”4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:
2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte
Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.
3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezPaula Camila Sánchez Sánchez Acción de tutela 2023-00191
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La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).
De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración
confunda con acceder a lo pretendido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más q ue manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.
Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo6:
Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.
Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo,
(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.
Para concluir, destaca la revisión de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, pues es el estatuto general del precepto constitucional en cuestión. Ésta señala las reglas generales y especiales
6 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Paula Camila Sánchez Sánchez Acción de tutela 2023-00191
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del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades, así como su ejercicio ante organizaciones e instituciones privadas, desarrollando sus elementos nucleares y fijando sus límites.
3. La doctrina de la carencia actual de objeto: Hecho superado.
Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal Constitucional que, cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
juez de tutela, en principio, queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, porque faltaría un elemento esencial de la procedibilidad, cual es que el derecho fundamental presuntamente violado o amenazado sea actual o efectivo.
Recientemente, la Corte Constitucional recordó las dif erentes situaciones en las que se puede presentar la carencia actual de objeto en un proceso de tutela: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente8. Por ser relevante al caso en concreto, se desarrollará el primer supuesto.
El artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé el escenario en el que, estando en curso la acción de tutela, cesa la conducta por acción u omisión que se estima transgresora de derechos fundamentales, de modo que se satisfacen íntegramente las pretensione s planteadas en el recurso de amparo.
En ese orden de ideas, la carencia actual de objeto por hecho superado se estructura cuando: i) estando en trámite la acción de tutela varían los hechos que originaron la activación de la jurisdicción constitucional; ii) tal variación implica la satisfacción integral de las pretensiones de la demanda, cesando la conducta que vulneró o amenazó lesionar los derechos fundamentales de las personas accionantes; y iii) lo anterior ocurrió por voluntad de la demandada, es dec ir, la parte accionada asumió la conducta sin que el juez constitucional o alguna otra autoridad judicial emitiera una orden en uno u otro sentido.
Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos
Ahora bien, el acaecimiento de este fenómeno jurídico comporta la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, sin un objeto actual, faltaría uno de los requisitos lógico-jurídicos del mecanismo de protección contencioso constitucional; por lo tanto, en principio, tampoco se impondría la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en 2019, en el sentido de explicar el deber de pronunciamiento de los jueces de tutela, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto.
Así pues, cuando se presenta el hecho superado no es forzoso emitir un pronunciamiento de fondo, a menos que el mismo se considere necesario para: i) poner de presente la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la acción de tutela y tomar las medidas para que no ocurra nuevamente; ii) advertir la inconveniencia de la repetición de la conducta inicialmente vulneradora o que amenazó los derechos fundamentales, so pena de la imposición de las correspondientes sanciones; iii) corregir las decisiones judiciales
8 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 316 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Paula Camila Sánchez Sánchez Acción de tutela 2023-00191
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proferidas en el proceso de tutela; iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental9.
V. CASO CONCRETO.
1. Hechos probados.
Previo a desatar el debate propuesto, la Sala realizará la siguiente relación fáctica:
Petición del 11 de mayo de 2023 (arch. 007)
V. CASO CONCRETO.
1. Hechos probados.
Previo a desatar el debate propuesto, la Sala realizará la siguiente relación fáctica:
Petición del 11 de mayo de 2023 (arch. 007) Respuesta del 22 de junio de 2023 (arch. 010) Que el valor cancelado hasta la fecha, es decir la suma de $11.479.199 se aplique al saldo desembolsado el 2 de abril de 2020, es decir, a la suma de $10.239.000. Teniendo en cuenta que el acuerdo de insolvencia económica se realizó el 19 de diciembre de 2019 previo al desembolso autorizado el pasado 02 de abril de 2020, el cual incremento el valor adeudado sobre la cuenta, los pagos efectuados durante la época de estudio aplicaron en la obligación con forme las condiciones de financiación (intereses, capital y AFIM), por lo tanto, no es posible proceder con esta solicitud debido a que se dio continuidad al uso del crédito. Que el ICETEX liquide nuevamente el saldo total de la obligación del crédito No. 3073751, teniendo en cuenta el monto de la obligación contemplado en el acuerdo de pago y que sobre dicho monto no puede cobrar intereses. Debido a que la obligación incremento el saldo a capital adeudado sobre la cuenta y se continuo con la liquidación de la obligación, esta pasa al cobro el 05/05/2022, con un saldo total adeudado de $42.381.089,06 correspondiente al saldo de capital adeudado más el saldo de intereses corrientes causados y no pagados durante la época de estudios, la sumatoria de estos valores conforma un nuevo capital sobre
adeudado de $42.381.089,06 correspondiente al saldo de capital adeudado más el saldo de intereses corrientes causados y no pagados durante la época de estudios, la sumatoria de estos valores conforma un nuevo capital sobre el cual se amortiza la obligación. Es importante recordar que, mediante la firma del pagaré del crédito, aceptaron las condiciones bajo las cuales seria amortizado la obligación. (…) De ahí que, al dar continuidad con la obligación y al generar un nuevo desembolso (108505772020-1-0) este ocasionó un incremento en el capital de la deuda y posteriormente se generó el paso a cobro y/o etapa final del crédito con los saldos antes mencionados y el plan pagos asignado. Adicionalmente, se evidencia que posteriormente al inicio a la etapa final de amortización se ha dado cumplimiento al plan de pagos asignado realizando sus pagos habituales reflejando un estado de cuenta de estado al día, tal y como se evidencia anteriormente. Se respeten las condiciones previstas en el acuerdo de pago dado en el marco del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante.
9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Paula Camila Sánchez Sánchez Acción de tutela 2023-00191
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Por tanto, no es susceptible de generar una nueva liquidación del saldo total adeudado. Que el ICETEX proceda a emitir un estado de cartera fijando el valor que está pendiente por pagar, teniendo en cuenta que debe acogerse a las condiciones previstas en el acuerdo de pago.
nueva liquidación del saldo total adeudado. Que el ICETEX proceda a emitir un estado de cartera fijando el valor que está pendiente por pagar, teniendo en cuenta que debe acogerse a las condiciones previstas en el acuerdo de pago. La obligación inicialmente pasa al cobro con un plan de pagos de 96 cuotas, las cua les posteriormente fueron ampliadas a 135 nuevas cuotas, esto conforme aceptación de cambio de plazo autorizada por la beneficiaria mediante el CAS-15823297-V3V8R6 en la que informa. (…) De acuerdo con lo anterior y conforme lo expuesto, el plan de pagos q ue actualmente se encuentra proyectado está fundamentado en las condiciones de financiación y acetado entre las partes, por lo que no es posible realizar su modificación. Teniendo en cuenta las condiciones previstas en el acuerdo de pago, que el ICETEX aj uste los valores establecidos en el plan de pagos fijado en el año 2022 y las cuotas, toda vez que en dicho acuerdo de pago se contempló que el saldo pendiente por pagar sería cancelado a partir del mes de julio de 2023. El ICETEX es una entidad con patrimonio público cuyo objeto es social, el mismo que debe evitar el deterioro de la estructura presupuestal y financiera con el fin de brindar la ayuda necesaria, dicho fin debe ser financiado debido a que los recursos colocados se hace necesario recuperarlos y reinvertirlos para que los nuevos solicitantes se beneficien con nuestros servicios, por lo tanto y teniendo en cuenta los expuesto en los puntos anteriores y dado el cumplimiento en el pago de la
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