TA CUN - 11001333502920230021301-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920230021301-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 11001-33-35-029-2023-00213-01

Sentencia: SC3-23082876

Medio de control: Acción de tutela

Accionante: Manuela Vargas Oliveros

Accionada: Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior Temas: Derecho de petición. Doctrina de la carencia actual de objeto. Modalidad del hecho superado. Vulneración actual del derecho de petición.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 16 de junio de 2023 la señora Manuela Vargas Oliveros , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–, con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición, bajo la siguiente pretensión (arch. 001–002, exp. electrónico).

Solicito a este Honorable Despacho, se ordene al ICETEX, dar contestación de fondo al Derecho de Petición radicado bajo los consecutivos CAS 18415743 Y CAS – 18415785 del 05 de mayo, y se exija a dicha Entidad dar entero cumplimiento al Debido Proceso, realizando el ajuste respectivo, aplicando la interrupción temporal de pagos desde la fecha en que fue solicitada, es decir,

CAS – 18415785 del 05 de mayo, y se exija a dicha Entidad dar entero cumplimiento al Debido Proceso, realizando el ajuste respectivo, aplicando la interrupción temporal de pagos desde la fecha en que fue solicitada, es decir, desde el 08 de febrero, y por consiguiente, se elimine de mi estado de cuenta, el cobro abusivo que me están realizando bajo el concepto OTROS y se suprima el pago mínimo que me aparece por un valor de $2’726,004.

En fundamento de la acción constitucional, la accionante sostuvo que el pasado 8 de febrero presentó petición, mediante la página web del ICETEX, requiriendo la interrupción temporal de pagos por desempleo. El 10 de marzo siguiente le fue comunicada respuesta, en la cual se informó que verificada la base de datos del FOSYGA se evidenció actividad laboral activa.

Posteriormente, el 16 de marzo se presentó una nueva petición, bajo el radicado CAS18200187-N7J0G9, informando que, únicamente, continuaba efectuando el pago de seguridad social, registrado en el FOSYGA, debido a su estado de embarazo y enfermedad, por lo cual se reiteró en la solicitud de interrupción temporal de pagos, para lo cual allegó los respectivos soportes. No obstante, el 13 de abril la entidad remitió correo con la misma respuesta previamente emitida.

Ante dicha circunstancia, indicó que interpuso acción de tutela, el 18 de abril de 202 3, en el marco de la cual la accionada ofreció respuesta fechada el 21 de abril, informando que se encontraba en trámite ante el comité de cartera.Manuela Vargas Oliveros Acción de tutela 2023-00213

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el marco de la cual la accionada ofreció respuesta fechada el 21 de abril, informando que se encontraba en trámite ante el comité de cartera.Manuela Vargas Oliveros Acción de tutela 2023-00213

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El 4 de mayo de 2023, en razón a la acción impetrada, el ICETEX resolvió favorablemente la aplicación del beneficio de interrupción temporal de pagos por desempleo, manifestando que éste finalizaría el 5 de octubre de 2023.

Inconforme con dicha determinación, la señora Vargas Oliveros presentó petición el 5 de mayo, radicados CAS-18415743 y CAS-18415785 (reiterado), solicitando el reajuste de la liquidación, pues dicha interrupción, en su criterio, debe aplicarse desde el 8 de febrero y no desde el 5 de mayo, por ser esta la fecha en que presentó la petición.

Sin embargo, luego de una comunicación fechada el 25 de mayo, en la que se informó sobre la radicación de la solicitud, así como por dos correos del 13 de junio, en los que se avisó sobre el envío de la resolución, alegó la accionante que no recibió en realidad ninguna respuesta a su petición, generando un cobro indebido.

2. Trámite procesal en primera instancia.

Repartida la acción al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá D.C., mediante auto del 20 de junio de 2023 se admitió y se otorgó a la entidad accionada el término de 2 días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda; igualmente, se requirió a la actora para aportar constancia de radicación de la petición (arch.

su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda; igualmente, se requirió a la actora para aportar constancia de radicación de la petición (arch. 005, ib.).

A través de correo con fecha del 22 de junio, la parte demandante comunicó que no se adjuntó el comprobante de radicación. Esto se debió a que al acceder a la página de la entidad solo se mostró una nota indicando que el número de radicado sería enviado a su dirección de correo electrónico. Dado que no recib ió dicho correo, se contactó telefónicamente para solicitar los números de radicado , circunstancias que la llevaron a presentar el derecho de petición en dos ocasiones, con el fin de verificar si había algún problema técnico en la página (arch. 007, ib.).

3. Informe de la accionada.

Mediante memorial radicado el 22 de junio siguiente, el ICETEX contestó la acción de referencia, solicitando denegar el amparo solicitado y ordenar su desvinculación (arch. 007, ib.).

En concreto, argumentó que el 14 y el 22 de junio de 2023, la entidad mediante comunicación emitió respuesta a la petición de la actora, la cual fue debidamente notificada a la dirección electrónica indicada por la misma.

De otro lado, advirtió que la señora Manuela Vargas Oliveros por estos hechos presentó en el mes de abril de 2023 otra acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado 49 Penal con Función de Conocimiento, en sentencia del pasado 18 de abril , constituyéndose su actuación en este proceso en temeridad.

el mes de abril de 2023 otra acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado 49 Penal con Función de Conocimiento, en sentencia del pasado 18 de abril , constituyéndose su actuación en este proceso en temeridad.

En todo caso, señaló que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, que se ha respetado el debido proceso y no se presenta perjuicio irremediable, que haga procedente este medio constitucional.Manuela Vargas Oliveros Acción de tutela 2023-00213

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4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 27 de junio de 2023 el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió fallo de primera instancia , concediendo el amparo de l derecho de petición a la señora Manuela Vargas Oliveros y ordenando al ICETEX, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición radicada por la accionante (arch. 009, ib.).

Para arribar a tal tesis , la primera instancia encontró probado que la tutelante presentó petición el 5 de mayo de 2023, ante el ICETEX, solicitando ajuste en la fecha de interrupción temporal del crédito por desempleo, misma que fue respondida de forma incompleta , mediante comunicaciones del 14 y 22 de junio.

En efecto, para el a quo no se acreditó que se haya proporcionado una respuesta sustantiva en relación con la solicitud de "realizar el ajuste correspondiente" mediante la implementación de una suspensión temporal de los pagos desde la fecha en que se hizo la

En efecto, para el a quo no se acreditó que se haya proporcionado una respuesta sustantiva en relación con la solicitud de "realizar el ajuste correspondiente" mediante la implementación de una suspensión temporal de los pagos desde la fecha en que se hizo la petición, es decir, desde el 8 de febrero , con la consecuente eliminación del cargo que se está efectuando en el estado de cuenta. En lugar de eso, la respuesta notifica a la demandante que, al aplicar esta modificación, se trasladó la cantidad de intereses corrientes y moratorios que estaban asociados al crédito en esa fecha al rubro etiquetado como "otros".

Por ú ltimo, en relación con la argumentación planteada por el ICETEX, la cual hace referencia a la "presunta acción de temeridad", al alegar que la accionante previamente había interpuesto una acción constitucional ante otra instancia judicial por los mismos hechos; acción tramitada por parte del Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en el marco del radicado No. 2023-00089, y admitida el 18 de abril de 2023; el Juez de instancia ponderó que, si bien es indudable que la señora Manuela Vargas Oliveros formuló solicitudes el 8 de febrero y el 16 de marzo de 2023, en las que requirió la "interrupción temporal de pagos", y que dichas solicitudes dieron origen al pronunciamiento de tutela expedido por el mencionado Juzgado; posteriormente, el 5 de mayo de 2023, bajo los radicados No. CAS 18415743 y CAS 18415785 (reiterada), presentó peticiones diferentes, que requerían una respuesta individual , que se encuentra insatisfecha . Por lo tanto, se constató la carencia de identidad de objeto entre ambos procesos.

los radicados No. CAS 18415743 y CAS 18415785 (reiterada), presentó peticiones diferentes, que requerían una respuesta individual , que se encuentra insatisfecha . Por lo tanto, se constató la carencia de identidad de objeto entre ambos procesos.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico de la misma fecha (arch. 010, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 29 de junio de 2023, el ICETEX presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando revocarlo pues alega la entidad no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante (arch. 011, ib.).

Para el efecto, señaló los siguientes hechos en relación a las peticiones de la accionante, a fin de sostener que no ha vulnerado los derechos de la accionante:

  • El 8 de febrero de 2023 la beneficiaria del crédito educativo solicitó la interrupción de pagos por seis meses. Sin embargo, el ICETEX rechazó inicialmente la solicitud basándose en que esta interrupción estaba destinada a beneficiarios desempleados.Manuela Vargas Oliveros Acción de tutela

2023-00213

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Esto porque se verificó la situación laboral a través de ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Soci al en Salud) y se encontró que la beneficiaria estaba registrada como cotizante activa, lo que indicaba que estaba empleada y no cumplía con los requisitos para la interrupción de pagos establecidos en el Acuerdo 076 de diciembre de 2021. Para el efecto, proporcionó a la peticionaria la información sobre los documentos necesarios para justificar su estado laboral.

empleada y no cumplía con los requisitos para la interrupción de pagos establecidos en el Acuerdo 076 de diciembre de 2021. Para el efecto, proporcionó a la peticionaria la información sobre los documentos necesarios para justificar su estado laboral.

  • El 21 de abril, la beneficiaria volvió a presentar la solicitud de interrupción de pagos, esta vez adjuntando los documentos que respaldaban su estado de cotizante activo en ADRES. Luego de analizar su caso, el comité de cartera aprobó la solicitud el 26 de abril, y la interrupción de pagos fue aplicada al día siguiente.
  • Durante la aplicación de la interrupción de pagos, ICETEX trasladó el saldo de intereses corrientes y moratorios del crédito al rubro "otros". Se destacó que, de acuerdo con el Acuerdo 076 de diciembre de 2021, los intereses corrientes seguirían calculándose sobre la tasa de interés habitual del crédito. Este cobro de intereses se justificó como necesario para mantener la estabilidad presupuestaria y financiera de ICETEX y asegurar que los recursos sean reinvertidos para ayudar a futuros estudiantes.
  • Se enfatizó que ICETEX es una entidad de financiamiento educativo con patrimonio público y un objetivo social que busca evitar cualquier detrimento patrimonial. Por lo tanto, no era posible ajustar el valor de los intereses, ya que ello afectaría negativamente la situación financiera de la entidad.
  • El estado de cuenta del crédito a fecha de corte del 22 de junio de 2023 indicaba que la beneficiaria estaba al día con la novedad de interrupción de pagos. La próxima cuota tendría fecha límite de pago el 05 de noviembre de 2023, y el saldo pendiente para la

la beneficiaria estaba al día con la novedad de interrupción de pagos. La próxima cuota tendría fecha límite de pago el 05 de noviembre de 2023, y el saldo pendiente para la cancelación total del crédito era de $40,650,609.31.

Por otra parte, reiteró que en este asunto se presenta una presunta temeridad por parte de la accionante, quien impetró acción constitucional por estos hechos ante el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.

Por último, especificó que “ los contratos de mutuo que celebra el ICETEX a efectos de otorgar créditos educativos a los ciudadanos colombianos plasman el principio de autonomía de la voluntad de las partes, en el sentido que ese es el momento en el que quedan fijadas las condiciones bajo las cuales se rige la relación contractual entre la entidad pública y el ciudadano.”

El 4 de julio siguiente, la entidad accionada presentó informe de cumplimiento y extendió sus argumentos de impugnación (arch. 012, ib.).

Particularmente, indicó que el 4 de julio de 2023 emitió respuesta a la petición de la señora Manuela Vargas Oliveros, la cual fue notificada a la dirección electrónica autorizada para el efecto, informando que con ocasión al ajuste de los intereses moratorios causados desde el 08/02/2023 hasta la aplicación de la novedad, específicamente, así:

Al valor de intereses moratorios que fue trasladado al rubro a otros, nos permitimos informar que la entidad procedió a ajustar un valor de $ 20.945,66,Manuela Vargas Oliveros Acción de tutela 2023-00213

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permitimos informar que la entidad procedió a ajustar un valor de $ 20.945,66,Manuela Vargas Oliveros Acción de tutela 2023-00213

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correspondiente a los intereses de mora que se causaron desde el 9/02/2023 hasta el 27/04/2023, en aras de que la beneficiaria no asuma los mismos. Indicamos que el saldo del rubro “otros” disminuyo $2.718.740,25 de a $ 2.697.794,59.

Se aclara que en el tr anscurso de la novedad se continua la liquidación de intereses corrientes que se causan diaria e ininterrumpidamente al crédito.

El estado de cuenta del crédito a corte de 30 de junio 2023 es:

  • La obligación se encuentra al día, con novedad de interrupción de pagos. • Fecha límite de pago próxima cuota: 05 de noviembre de 2023. • Saldo para cancelación total: $ 40,766,616.21.

De tal manera invocó el hecho superado, pues el 14 de junio y el 4 de julio de 2023, la entidad mediante comunicación emitió respuesta a la petición, aclarando que frente al objeto de la misma “[d] urante la interrupción temporal de pagos no se genera recibo de pago pero se mantiene la generación de intereses a la tasa de interés corriente vigente que presente el crédito al momento de aprobarse esta solicitud. Los intereses serán llevados al valor otros y serán cobrados en partes iguales en las cuotas pendientes una vez se reactive el plan de pagos. En el momento que el beneficiario se vincule al mercado laboral deberá notificar al ICETEX sobre dicha situación para activar nuevamente el plan de pagos de su

valor otros y serán cobrados en partes iguales en las cuotas pendientes una vez se reactive el plan de pagos. En el momento que el beneficiario se vincule al mercado laboral deberá notificar al ICETEX sobre dicha situación para activar nuevamente el plan de pagos de su crédito.”

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 13 de julio siguiente (arch. 019, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente al día siguiente (arch. 001 -002, exp. electrónico SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la falta de respuesta a su solicitud presentada el 5 de mayo de 2023, a fin de solicitar al ICETEX el ajuste respectivo, aplicando la interrupción temporal de pagos desde la fecha en que fue solicitada, es decir, desde el 8 de febrero, y por consiguiente, se elimine del estado de cuenta, dicho rubro bajo el concepto “otros” y se suprima el pago mínimo por valor de $2.726.004.

Por su parte, la accionada sostiene que mediante comunicaciones del 14 y el 22 de junio de 2023 dio respuesta a la petición, a lo que agregó que la accionante por estos hechos presentó en el mes de abril de 2023 otra acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado 49 Penal con Función de Conocimiento, en sentencia del pasado 18 de abril, constituyéndose su actuación en este proceso en temeridad.

En tal contexto, el a quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora

49 Penal con Función de Conocimiento, en sentencia del pasado 18 de abril, constituyéndose su actuación en este proceso en temeridad.

En tal contexto, el a quo decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Manuela Vargas Oliveros, toda vez que estimó que frente a la misma no se ha proporcionado una respuesta sustantiva. En relación con el proceso constitucional que ya había tramitadoManuela Vargas Oliveros Acción de tutela 2023-00213

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la accionante, concluyó que no hay identidad de objeto entre ambos procesos, pues se trata de peticiones diferentes.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el ICETEX presentó impugnación, sosteniendo que ha dado respuesta a las peticiones de la actora, se presenta una presunta temeridad y que ha dado cumplimiento al fallo con oficio del 4 de julio de 2023.

2. Problema constitucional.

Corresponde a esta Sala determinar el siguiente interrogante: ¿ al habe rse resuelto la petición de la señora Manuela Vargas Oliveros, hay lugar a declarar el cumplimiento del fallo y la ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición, o si, por no haberse acatado aún la decisión por parte de ICETEX se trata de una vulneración actual que permanece en el tiempo?

Para el efecto, se deberá considerar que el ICETEX indicó que emitió la comunicación con número 2023240001544232 del 4 de julio de 2023, mediante la cual se alegó dio contestación al derecho de petición radicada por la accionante, conforme al fallo proferido en primera instancia.

3. Tesis constitucional.

contestación al derecho de petición radicada por la accionante, conforme al fallo proferido en primera instancia.

3. Tesis constitucional.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo al derecho fundamental de petición de la señora Manuela Vargas Oliveros, en tanto, a la fecha no está demostrado que el ICETEX, una vez proferido el fallo a quo, diera una respuesta de fondo, concreta, clara y congruente a la solicitud presentada por la señora Manuela Vargas Oliveros frente a la fecha de interrupción temporal de pagos.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, (iii) el hecho superado y (iv) el estudio del caso concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho m ecanismo ordinario la acción se interponga

se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho m ecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).Manuela Vargas Oliveros Acción de tutela 2023-00213

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El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene la accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supue sto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la

de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supue sto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que

ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado2.

Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernánde z Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández.Manuela Vargas Oliveros Acción de tutela

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La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017 , una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo3:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 4. Sobre el respecto, aseguró el Máximo Tribunal Constitucional5:

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que esté dotada de clarida d y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).

respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (subrayado fuera del texto original).

De manera que puede concluirse que se trata de una garantía constitucional cuyo núcleo esencial está integrado por: i) la posibilidad misma de formular peticiones; ii) obtener una respuesta oportuna que sea efectivamente puesta en conocimiento del interesado; iii) que la respuesta resuelva de fondo, de forma clara y congruente lo pedido, sin que ello se confunda con acceder a lo pretendido.

No queda satisfecho el derecho de petición con re spuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cum plimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que sólo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.

3 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 4 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezManuela Vargas Oliveros Acción de tutela 2023-00213

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La protección judicial de este derecho fundamental se logra mediante el ejercicio de la acción de tutela, toda vez que no se ha instituido en el ordenamiento jurídico colombiano ningún otro mecanismo de defensa que logre su amparo.

Así, por ejemplo, en Sentencia T-061 de 2009, la Corte Constitucional sostuvo6:

Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o n o se resuelva oportunamente sobre lo solicitado.

Más recientemente, el Alto Tribunal recordó que7:

(…) el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.

Para concl

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