TA CUN - 11001333502920230023101-(15-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920230023101-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 15 de agosto de 2023
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333502920230023101
Accionante: Martín Hernando Brito Sánchez
Accionado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Derecho: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La sala resuelve la impugnación presentada por la accionada contra la sentencia del 06 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
Se confirmará la decisión de primera instancia porque no hay prueba de que la remisión de la solicitud del accionante a otra entidad, o la respuesta proferida por la autoridad, se hubieran comunicado al peticionario.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El 12 de abril de 2023, Martín Hernando Brito Sánchez presentó una petición ante el Ministerio de Defensa Nacional en la que denunció
presuntos actos arbitrarios contra sus derechos de carrera administrativa y solicitó una vigilancia administrativa por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Administrativa por esos hechos.
2. El accionante afirmó que la entidad no le ha contestado esa petición.
Trámite y oposición
3. La tutela fue repartida al Juzgado Veintinueve Administrativo de
Bogotá D.C., que el 29 de junio de 2023 la admitió y le concedió 48 horas al
Trámite y oposición
3. La tutela fue repartida al Juzgado Veintinueve Administrativo de
Bogotá D.C., que el 29 de junio de 2023 la admitió y le concedió 48 horas al Ministerio de Defensa Nacional para que rindiera el respectivo informe.Referencia: 11001333502920230023101
Accionante: Martín Hernando Brito Sánchez
Accionado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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4. El Viceministerio de Veteranos y del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa del Ministerio de Defensa Nacional señaló que, según la solicitud de tutela y la petición del accionante, la llamada a responder era la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
5. En ese sentido, informó que según el artículo 4° del Decreto 2355 de 2006 es función de esa superintendencia atender los «reclamos de la ciudadanía sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por los vigilados y las denuncias sobre la p restación de estos servicios por personas naturales o jurídicas no autorizadas ». Mientras que la función del despacho del viceministro es garantizar y facilitar la implementación de políticas públicas del sector defensa.
6. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.
La sentencia impugnada
7. En sentencia del 06 de julio de 2023, el Juzgado Veintinueve
Administrativo de Bogotá D.C. amparó el derecho fundamental de petición del señor Brito Sánchez , por considerar que la autoridad accionada debe informar al peticionario las razones por las que no podía atender su solicitud,
Administrativo de Bogotá D.C. amparó el derecho fundamental de petición del señor Brito Sánchez , por considerar que la autoridad accionada debe informar al peticionario las razones por las que no podía atender su solicitud, «sin importar si el asunto no es de su competencia».
8. En consecuencia, le ordenó al Ministerio de Defensa Nacional dar respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
La impugnación
9. El Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional insistió en la responsabilidad de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada por la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante.
10. Manifestó que, ni el Ministerio de Defensa Nacional, ni el Viceministerio de Veteranos y del Grupo Social y Empresarial del Sector Defensa , tienen competencia para adelantar las investigaciones relacionadas con la denuncia del accionante , pues es la oficina de control interno de esa superintendencia la encargada de conocer esas solicitudes.Referencia: 11001333502920230023101
Accionante: Martín Hernando Brito Sánchez
Accionado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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11. En ese sentido, indicó que el 20 de abril de 2023 1, le remitió por competencia a esa dependencia, la denuncia que presentó el accionante.
Y que le remitió copia de esa actuación al señor Brito Sánchez2, de manera que «dio una respuesta válida al derecho de petición y, por lo tanto, es la Superintendencia a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria al derecho de
que «dio una respuesta válida al derecho de petición y, por lo tanto, es la Superintendencia a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria al derecho de petición y no el Ministerio de Defensa por no tener competencia para ello».
12. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite y que se vincule a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
Pruebas
13. Las pruebas que obran en el expediente son: petición enviada al accionado el 12 de abril de 2023, certificado de discapacidad del accionante expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, oficio N° RS20230420040644 mediante el que se remitió por competencia la petición del accionante , respuesta de la Oficina de Control Interno de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y su respectivo alcance.
CONSIDERACIONES
14. La sala ejerce la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico
15. ¿El Ministerio de Defensa Nacional vulneró el derecho de petición del señor Martín Hernando Brito Sánchez al no responderle que había remitido dicha solicitud a otra entidad, por considerar que no tenía competencia para tramitar la vigilancia administrativa del caso?
La vulneración al derecho de petición
16. Sobre la petición dirigida por el señor Martín Hernando Brit o Sánchez, consta que fue remitida al Ministerio de Defensa Nacional el 12 de abril de 2023, para denunciar presuntos actos arbitrarios contra sus derechos de
16. Sobre la petición dirigida por el señor Martín Hernando Brit o Sánchez, consta que fue remitida al Ministerio de Defensa Nacional el 12 de abril de 2023, para denunciar presuntos actos arbitrarios contra sus derechos de
carrera administrativa y solicitar una vigilancia por esos hechos, por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Administrativa.
1 Mediante oficio N° RS20230420040644. 2 Al correo electrónico hebrito@yahoo.com.coReferencia: 11001333502920230023101
Accionante: Martín Hernando Brito Sánchez
Accionado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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17. La Ley 1755 de 2015 garantiza el derecho a «presentar peticiones respetuosas a las autoridades». Y para el evento del funcionario sin competencia, el artículo 21 del CPACA, sustituido por la misma norma,
establece:
Artículo 21. Funcionario sin competencia . Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
18. En el caso, el Ministerio de Defensa Nacional remitió a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la solicitud del
a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.
18. En el caso, el Ministerio de Defensa Nacional remitió a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la solicitud del accionante, mediante oficio N° RS20230420040644 del 20 de abril de 2023, suscrito por el encargado de las funciones del despacho de la oficina de control interno sectorial del Ministerio de Defensa Nacional.
19. Sin embargo, aunque se indicó que se enviaba copia de esa remisión al correo electrónico del peticionario, no obra prueba alguna que así lo demuestre, lo que determina que el derecho de petición no fue garantizado en debida forma por la autoridad accionada.
20. En ese sentido, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de esa norma, reiteró que el trámite dinámico de la petición en este evento implica que el derecho se garantiza con la comunicación expresa al peticionario sobre la decisión de remitir la solicitud a otra autoridad y los motivos concretos3.
21. Es decir que, con las pruebas aportadas al expediente, no consta que el trámite que le dio el Ministerio de Defensa Nacional a la petición del accionante haya sido comunicado de manera eficaz al peticionario.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-954 de 2014, que en este aspecto reiteró las sentencias: T-371 de 2003, T-564 de 2002, T-575 de 1994, y concluyó: «De este modo, encuentra la Sala que la obligación de informar sobre la incompetencia de la autoridad ante la que se presentó la petición, y la remisión a la que se considera con competencia acoge los parámetros previstos por la jurisprudencia constitucional, por lo
«De este modo, encuentra la Sala que la obligación de informar sobre la incompetencia de la autoridad ante la que se presentó la petición, y la remisión a la que se considera con competencia acoge los parámetros previstos por la jurisprudencia constitucional, por lo que se encuentra acorde con el contenido establecido para el derecho de petición, siempre y cuando se entienda que estas decisiones deberán ser motivadas. »Referencia: 11001333502920230023101
Accionante: Martín Hernando Brito Sánchez
Accionado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional
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22. Por lo anterior, esta sala estima que la autoridad accionada está legitimada en la causa por pasiva porque, con independencia de que la materia de la petición del accionante sea de competencia de otra entidad como la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la autoridad que recibió inicialmente la petición del señor Brito Sánchez, debió remitirle a él, la respuesta que le dirigió a la otra entidad para trasladarle esa petición.
23. En consecuencia, la sala confirmará el amparo al derecho fundamental de petición del señor Martín Hernando Brito Sánchez.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 06 de julio de 2023
por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido
por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas: - Accionante: hebrito2006@yahoo.com.co - Accionado: dvicevgsed@mindefensa.gov.co;
Notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co - Ministerio Público: luforero@procuraduria.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Veintinueve
Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO: REMÍTASE, una vez ejecutoriada la sentencia, a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrada Magistrado