TA CUN - 11001333502920230026401-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502920230026401-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Virginia Penagos Cardozo Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV Referencia: Exp. No. 11001 33 35 029 2023 00264 01

Tema : Desplazamiento forzado, mujer, de la tercera edad, a cargo de compañero de 80 años de edad y de hija con enfermedad mental.

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el día dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES

La señora Virginia Penagos Cardozo , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela solicitando la protección de su s derechos fundamentales de petición, igualdad e indemnización administrativa previsto en la Ley 1448 de 2011, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los hechos que a continuación se transcriben:

presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con fundamento en los hechos que a continuación se transcriben:

1.1. HECHOSAccionante: Virginia Penagos Cardozo

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335029202300264 01

«PRIMERO: SEÑOR JUEZ con el derecho que se me otorga solicito que me ayude para que la unidad de víctimas me entregue la indemnización administrativa que me corresponde , yo tengo prioridad en mi caso porque soy una madre cabeza de hogar y SOY DE TERCERA EDAD Y TEN GO BAJO MI CUIDADO a mi hija LUZ DARI RODRIGUEZ PENAGO por culpa del desplazamiento y los daños psicológicos que tuvo que vivir hoy en día es una paciente diagnosticada TRASTORNO PSICOTICO AGUDO TIPO ESQUIZOFRENICO la verdad vivimos en pura humildad a mi esposo lo operaron de la próstata y quedo mal operado y demando tarde por negligencia médica eso dijo el juez de esa época hace años atrás.

[…]

SEGUNDO: señor juez en esta ciudad de VALLEDUPAR es común ver tanta gente desplazada que no les han dado nada, en mi caso me decían cada vez que me acercaba a la unidad de víctimas “NO han dicho nada de Bogotá” y así pasaron 24

AÑOS Y AHORA DICEN MÉTODO TÉCNICO MI ESPOSO ES DE TERCERA

EDAD A NUESTRO CARGO HAY UNA PERSONA CON DIAGNÓSTICO

ESQUIZOFRÉNICO, A MI HIJA HAY QUE COMPRARLE PAÑALES, CREMAS

EDAD A NUESTRO CARGO HAY UNA PERSONA CON DIAGNÓSTICO

ESQUIZOFRÉNICO, A MI HIJA HAY QUE COMPRARLE PAÑALES, CREMAS

PARA LA COLA, ROPA ESPECIAL , MEDICAMENTOS, TRASPORTES PARA LOS TAXIS NO PODEMOS SUBIRLA EN BUS, ALIMENTOS ESPECI ALES QUE PUEDA MASCAR. ESTAS RAZONES SON MUY PODEROSAS PARA QUE SE ME

ENTREGUE LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA.

TERCERO: En mi condición de MADRE CABEZA DE HOGAR , Como es de conocimiento que la ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario4800 del mismo año, contemplaron la indemnización a las víctimas del desplazamiento forzado, esto, modificando la misma indemnización que contemplaba el decreto 1290 del 2008 el cual se refería a que cada víctima de desplazamiento forzado tenía derecho a un monto de veintisiete (27 a 33) salarios mínimos mensua les legales vigentes, nos encontramos desplazados desde el año 1999 con todos mis hijos como lo declare en la carta soporte que le hago llegar a su despacho.

CUARTO: El día de hoy luego de transformado esta indemnización por el Decreto 4800 de 2011, el gobierno nacional por orden de la H. Corte Constitucional en SENTENCIA SU – 254 DE 2013 modifico el artículo 159 del decreto 4800, esto, mediante artículo ocho (8) del decreto 1377 del 22 de julio del 2014, el cual trata que la oferta institucional tal cual como lo dijo la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-254 de 2013.

mediante artículo ocho (8) del decreto 1377 del 22 de julio del 2014, el cual trata que la oferta institucional tal cual como lo dijo la H. Corte Constitucional en Sentencia SU-254 de 2013.

Debido a mi condición de víctima del desplazamiento forzado y MADRE CABEZA DE HOGAR SOLICITO PRELACION EN EL PRESENTE TRAMITE EN ARMONIA CON LO dispuesto a través de la sentencia T303 de 2006 , que la condición deAccionante: Virginia Penagos Cardozo

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335029202300264 01

madre cabeza de familia se expresa a través de la responsabilidad que reposa sobre una mujer que debe velar por personas en condición de vulnerabilidad en razón de su edad y condiciones físicas o mentales y que el sustento de esas personas depende exclusivamente de ella.

Nada justifica la interrupción de los servicios de atención a las víctimas de manera sorpresiva y permanente. Aunque se agotara el presupuesto para reparar en determinada vigencia, habría otras maneras de ayudar a las personas.

QUINTO: señor juez adjunto mi declaración del año 1999 donde están nombrados mis nueve hijos y mi esposo que se encuentra enfermo de la próstata y ahora está en cama por que le ban hacer una cirugía del corazón ya somos de tercera edad y más encima tenemos que cuidar a nuestra hija que ya es adulta ya casi es de tercera edad.» [sic]

2. PRETENSIONES

Con fundamento en la exposición fáctica descrita, la accionante formuló estas pretensiones:

«Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela

edad.» [sic]

2. PRETENSIONES

Con fundamento en la exposición fáctica descrita, la accionante formuló estas pretensiones:

«Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela

PRIMERO:

1. Diligenciar el formulario de indemnización descrito en el art 7 numeral 3 resolución1049.

2. Otorgar al firmante el radicado de cierre de solicitud de indemnización.

3. Analizar la documentación de mi grupo familiar y corregir las novedades descritas.

4. Asignar TURNO y FECHA LO MAS PRONTO POSIBLE YA QUE HAN PASADO LOS AÑOS Y NADA QUE NOS DAN LO QUE NOS CORRESPONDE CON LA

BAGA RESPUESTA QUE BOGOTA NO DICEN NADA, TENGO UNA EDAD

AVANZADA Y CUIDO A MI HIJA QUE TIENE PROBLEMAS PSIQUIATRICOS

DEBIDO AL DESPLAZAMIENTO SOLICITO EL PAGO URGENTE.

SEGUNDO: Que los recursos correspondientes a la indemnización, se consignen a mi favor en el banco agrario de VALLEDUPAR LA INDEMNIZACION COMO

MADRE CABEZA DE HOGAR.» [sic]

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, enAccionante: Virginia Penagos Cardozo

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335029202300264 01

sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de TUTELA por

sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de TUTELA por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO , de acuerdo las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión […]»

Para el juzgado de instancia, de acuerdo con lo evidenciado en el trámite constitucional, y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional ; pudo concluir que, si bien la U nidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV incurrió en vulneración del derecho de petición de la accionante por no haber brindado una respuesta a su solicitud dentro del término legalmente establecido para tal fin; sin embargo, dicha vulneración ya cesó por cuenta de la respuesta co mpleta y de fondo que le notificó; en donde, se destaca que ello tuvo lugar entre el momento de la presentación de la demanda de tutela y de la presente sentencia.

Por l o anterior, para el a quo, se trata de una decisión de fondo que torna a la actuación en inocua, siendo viable declarar la improcedencia del mecanismo constitucional de protección por carencia actual por hecho superado.

4. IMPUGNACIÓN

Presentada de manera oportuna, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , concedió la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , quien manifestó lo siguiente:

mil veintitrés (2023) , concedió la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , quien manifestó lo siguiente:

«El presente debate constitucional giró en torno a que la accionada frente al Derecho de Petición presentado por el suscrito, el cual contenía la solicitud de pago de indemnización administrativa COMO MADRE CABEZA DE HOGAR llevo luchando desde el año 1999 tengo una hija que quedo en un estado de salud mental esquizofrénico , causa de este diagnóstico fue el desplazamiento , tengo a mi esposo que es de tercera edad hospitalizado le harán una cirugía de corazón y he vivió en la suma pobreza , en estos 24 años que han pasado he ido a la unidad de víctimas y siempre mueven el mouse y me dicen listo mi señora hay que esperar y así pasaron los años , para mí que viví el desplazamiento y la mayoría de mis hijos no contaron con estudio ya que mi esposo durante años tenía amenazas debido al desplazamiento solo se le dieron en esa época chalecos brindados y protección , para mi es una falta de respeto como el juez va a decir HECHO SUPERADO si seguimos peor de pobres la unidad de víctimas toma del pelo en los 24 años no me dieron nada con mis nueve hijosAccionante: Virginia Penagos Cardozo

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335029202300264 01

nos iban a sacar a otro país por las amenazas debido al desplazamiento y no me dieron una ayuda y menos casa por eso pido la indemnización administrativa como madre cabeza de hogar mi hija enferma mental hace años y mi esposo se encuentra hospitalizado en la

nos iban a sacar a otro país por las amenazas debido al desplazamiento y no me dieron una ayuda y menos casa por eso pido la indemnización administrativa como madre cabeza de hogar mi hija enferma mental hace años y mi esposo se encuentra hospitalizado en la CLINICA INTERNACIONAL LA MISERICORDIA EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA se encuentra en la USI esta delicado ya que le hicieron cirugía de corazón y la clínica dice que no puede dar un certificado por que no se puede ingresar a esa área por eso señor juez si necesita puede pedir copias a la clínica internacional la misericordia ya que nosotros no la dan mi esposo se llama POMPILIO HERNAN CEDULA 3.062.929 EXPEDIDA EN JERUSALEN no tenemos ninguno dinero si nos cobran algo realmente somos pobres mis hijos algunos están sin empleo y yo y mi esposo somos de tercera edad.

PRIMERO: la unidad de víctimas me informa que entregue la documentación de mis hijos LUZ DARY Y OMAR PENAGOS ya los envié porque no sé cómo descargar el formulario de novedades por eso envió las fotocopias de la cedula al correo electrónico

unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co y me encuentro haciendo vueltas de mi esposo que está hospitalizado por que está mal está en cuidados intensivos en la USI ,la unidad de atención y reparación a las victimas da respuesta al derecho de petición después que accione la tutela y llevamos todos estos años solicitando la actualización de datos para evitar estos problemas , en la unidad de víctimas siempre que nos atendían , el asesor movía el mouse y decía listo ya estuvo y hoy en día tienen un sancochó con la información hay sobrinas con mis abuelos y mis abuelos con nietos la culpa no es de nosotros es de la unidad

mouse y decía listo ya estuvo y hoy en día tienen un sancochó con la información hay sobrinas con mis abuelos y mis abuelos con nietos la culpa no es de nosotros es de la unidad de víctimas por tomar del pelo y jugar con los sentimientos y la esperanza de las personas que viven en mera necesidad como es mi caso.

SEGUNDO: señor juez somos desplazados desde el año 1999 y me dicen que envié las cedulas de mis dos hijos y que espere 120 días para mí eso es jugar con las esperanzas ya esperado 25 años y ahora 120 días más , le pido con el corazón en la mano que la unidad de victimas de cierre de la entrega de la indemnización administrativa como madre cabeza de hogar , porque mi esposo esta grave hace poco enterramos una nieta y una hija enferma con diagnóstico de esquizofrénico quiero ayudar a mi hija a pagar la funera ria ya tenemos mucho sufrimiento para que se tomen más días por eso pido de su amparo.

TERCERO: LA UNIDAD DE VICTIMAS JAMAS NO DIO NADA Y VIENEN Y LE DICEN AL JUEZ QUE HECHO SUPERADO Y EL JUEZ DICE OK HECHO SUPERADO PASANDO POR ALTO TODAS LAS NESECIDADES Y AGUANTADERA DE HAMBRE QUE HE TENIDO CON MIS HIJOS PARA MI ESTA ES UNA RAZON PA IMPUGNA R ESTA DECISIÓN, PEGO IMAGEN RESPUESTA DE LA UNIDAD DE VICTIMAS AL JUEZ.

Con fundamento en lo expuesto, argumenta que en el presente caso operó la figura de hecho superado y, culmina el informe solicitando que se nieguen las pretensiones invocadas, insistiendo en que su representada ha realizado, dentro del marco de sus

Con fundamento en lo expuesto, argumenta que en el presente caso operó la figura de hecho superado y, culmina el informe solicitando que se nieguen las pretensiones invocadas, insistiendo en que su representada ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.

CUARTO: SEÑOR JUEZ la unidad de víctimas da respuesta después que accione la tutela el juez no pide copia de la respuesta para comparar las fechas del derecho de petición y la acción de tutela y después de la tutela dan respuesta para ellos quedar bien y decir que seAccionante: Virginia Penagos Cardozo

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335029202300264 01

me había dado respuesta. y no se basa en respuesta se basa en la necesidad que tengo para que se me entregue la indemnización administrativa como madre cabeza de hogar como dice la ley. En mi condición de MADRE CABEZA DE HOGAR, Como es de conocimiento que la ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario 4800 del mismo año, contemplaron la indemnización a las víctimas del desplazamiento forzado, esto, modificando la misma indemnización que contemplaba el decreto 1290 del 2008 el cual se refería a que cada víctima de desplazamiento forzado tenía derecho a un monto de veintisiete (27 a 33) salarios mínimos mensuales legales vigentes, nos encontramos desplazados desde el año 1999 con toda mi familia.

El día de hoy luego de transformado esta indemnización por el decreto 4800 de 2011, el

mensuales legales vigentes, nos encontramos desplazados desde el año 1999 con toda mi familia.

El día de hoy luego de transformado esta indemnización por el decreto 4800 de 2011, el gobierno nacional por orden de la H. Corte Constitucional en SENTENCIA SU – 254 DE 2013 modifico el artículo 159 del decreto 4800, esto, mediante artículo ocho (8) del decreto 1377 del 22 de julio del 2014, el cual trata que la oferta institucional tal cual como lo dijo la H. Corte Constitucional en Sentencia SU -254 de 2013. Debido a mi condi ción de víctima del desplazamiento forzado y MADRE CABEZA DE HOGAR SOLICITO PRELACION EN EL PRESENTE TRAMITE EN ARMONIA CON LO dispuesto a través de la sentencia T303 de 2006, que la condición de madre cabeza de familia se expresa a través de la responsabilidad que reposa sobre una mujer que debe velar por personas en condición de vulnerabilidad en razón de su edad y condiciones físicas o mentales y que el sustento de esas personas depende exclusivamente de ella. […]

LA NO CONFIGURACIÓN DEL HECHO SUPERADO

En virtud de lo anterior, referente al Derecho Fundamental de Petición, es claro que para que se configure el hecho superado, la entidad receptora de la petición, debió realizar la conducta pedida, siendo en este caso la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA QUE ME CORRESPONDE como madre cabeza de hogar , tengo una hija que depende de mis ingresos , HE VIVIDO en la suma pobreza debido al desplazamiento forzado , jamás se me dio una ayuda humanitaria ni un mínimo vital y mucho menos casa , pero el juez dice un hecho superado debe ser que la unidad de víctimas entrego los pagos de las ayudas

dio una ayuda humanitaria ni un mínimo vital y mucho menos casa , pero el juez dice un hecho superado debe ser que la unidad de víctimas entrego los pagos de las ayudas humanitarias y las escrituras de mi casa , hoy en día puedo decir que la casa es imaginaria no me han dado nada y las ayudas humanitarias solo las vi por las noticias del canal caracol y cuando me dirigía a pedirlas todo fue negado , yo no puedo decir que es un hecho superado me encuentro como en el pasado si nada y ahora en la actualidad sin nada no apoyo ese fallo como hecho superado al menos que se me entregue la indemnización ad ministrativa como madre cabeza de hogar.

Resulta inconcebible se pretenda que haya cesado la vulneración al derecho fundamental de petición, donde el primer juez da como un hecho superado si no me han dado lo que me corresponde no entiendo por qué l juez me sierra mis derechos de esta manera, es así, que mis derechos continúan en vulneración e incertidumbre.

INEXISTENCIA DE OTRO PROCEDIMIENTO PARA OBTENER EL DOCUMENTOAccionante: Virginia Penagos Cardozo

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335029202300264 01

Además de lo referido anteriormente, es oportuno indicarle al Ad quem que no existe otra entidad pública ni privada que tenga la facultad ni la responsabilidad de garantizar la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado por culpa de la viol encia de nuestro país solicito la entrega de mi indemnización administrativa.

Por último, resulta pertinente y necesario que se revoque la totalidad de la sentencia proferida: 2 DE AGOSTO DEL 2023 por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO

nuestro país solicito la entrega de mi indemnización administrativa.

Por último, resulta pertinente y necesario que se revoque la totalidad de la sentencia proferida: 2 DE AGOSTO DEL 2023 por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA D.C SECCION SEGUNDA en relación con el trámite constitucional de la referencia

SOLICITUDES

PRIMERO: Por tal motivo, se solicita respetuosamente al superior jerarca que conozca la presente impugnación al fallo de tutela, que revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el Fallo de tutela del 02 DE agosto 2023 JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DE

BOGOTA D.C SECCION SEGUNDA

Y como consecuencia se ampare el derecho fundamental de petición y de acceso a la medida solicitada. Ordenando a la accionada QUE SE ME ENTREGUE LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA QUE ME CORRESPONDE COMO MADRE CABEZA DE HOGAR TENGO UNA HIJA QUE DEPENDE DE MIS INGRESOS ECONOMICOS Y SOY DE TECERA EDAD MI ESPOSO SE ENCUENTRA HOSPTALIZADO ESTA GRAVE DE SALUD ESTA EN LKA USI , POR ESO PIDO AL JUEZ QUE LE PIDA COPIAS DE MI

ESPOSO EN LA CLINICA INTERNACIONAL LA MISERICORDIA EN BARRANQUILLA, MI

ESPOSO SE LLAMA POMPILIO HERNAN CEDULA 3.062.929 EXPEDIDA JERUSALEN.»

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

5.1. Copias de las cédulas de ciudadanía de la accionante Virginia Penagos

5. PRUEBAS

Obran en el expediente:

5.1. Copias de las cédulas de ciudadanía de la accionante Virginia Penagos Cardozo, del señor Pompilio Hernán Rodríguez y la señora Luz Dari Rodríguez. 5.2. Copia del certificado de discapacidad y epicrisis de la señora Luz Dari Rodríguez. 5.3. Copia de la petición radicada por la accionante el día trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023). 5.4. Copia de la respuesta a petición Rad. Cod Lex 7526119 y comprobante de envío. 5.5. Copia de la Resolución de nombramiento 04057 de primero ( 01) de noviembre de dos mil veintidós (2022).Accionante: Virginia Penagos Cardozo

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335029202300264 01

6. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala resolver, con fundamento en la impugnación, si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar , ampara los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.

Corresponde a la Sala resolver, con fundamento en la impugnación, si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y en su lugar , ampara los derechos fundamentales reclamados por la parte actora.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela (ii) el derecho fundamental de petición, (iii) el derecho fundamental de las víctimas a la reparación, (iv) la ayuda humanitaria, (v) la ruta de identificación de carencias en la subsistencia mínima de acuerdo con el manual operativo de la UARIV , para finalmente, abordar (vi) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.

La Corte Constitucional en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interésAccionante: Virginia Penagos Cardozo

Accionada: UARIV

legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interésAccionante: Virginia Penagos Cardozo

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335029202300264 01

sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:

«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favora ble o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe en tonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.

Con fundamento en lo anterior, la señora Virginia Penagos Cardozo , de condiciones acreditadas en el presente expediente, quien actúa en nombre propio e invoca el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, se encuentra legitimada en el presente expediente como parte activa.

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.

En ese orden de ideas, se encuentra que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV está legitimada por pasiva, en la medida en que se le atribuye la vulneración del derecho de petición de la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá

1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Virginia Penagos Cardozo

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335029202300264 01

hecho la solicitud”.Accionante: Virginia Penagos Cardozo

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335029202300264 01

interponerse en todo momento y lugar, por esta razón, la Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad específico de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado.

No obstante, la Corte también ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados.

Esta finalidad de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto la protección inmediata de los derechos alegados3.

En tal sentido, es pertinente aclarar que en atención a las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, se ha reconocido que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos fundamentales por cuanto otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta la población desplazada, y porque resultaría desproporcionado exigirles el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas del conflicto armado interno4.

agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas del conflicto armado interno4.

De conformidad con los anteriores pronunciamientos, en la acción de tutela de la referencia se cumpliría el requisito de inmediatez, en atención a que la parte actora, por ser víctima de desplazamiento forzado, señala que no hubo respuesta a su petición, y por lo tanto, la presunta vulneración estudiada en el presente asunto es actual, tornando en inmediato el mecanismo constitucional.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, M. P.: Alejandro Linares Cantillo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-218 de 2014, M. P.: María Victoria Calle Correa.Accionante: Virginia Penagos Cardozo

Accionada: UARIV

Referencia: Exp. No. 110013335029202300264 01

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial5.

procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial5.

Ahora, en relación con las personas víctimas del desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha sostenido que el análisis de procedencia debe ser más flexible, por lo que se presume que los recursos judiciales existentes no son los adecuados, debido a la situación de extrema gravedad y urgencia que presenta la población desplazada6.

De igual manera, en el presente expediente, aparte de la condición de desplazada por la violencia de la accionante, también manifiesta que aún no ha obtenido una resolución de fondo a su derecho de petición, y en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, pues por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales; sosteniendo por ello que;

«[…] el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...