TA CUN - 11001333502920230027101-(13-09-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920230027101-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: Francisco Javier Orjuela Baquero Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal Referencia: Exp. No. 11001 33 35 029 2023 00271 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
1. ANTECEDENTES
El señor Francisco Javier Orjuela Baquero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. El día doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023) radicó ante la accionada una petición con el fin de que le fuera entregada la siguiente documentación:
a. Se me expida certificación última unidad de servicios.Accionante: Francisco Javier Orjuela Baquero
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
accionada una petición con el fin de que le fuera entregada la siguiente documentación:
a. Se me expida certificación última unidad de servicios.Accionante: Francisco Javier Orjuela Baquero
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335029202300271 01
b. Se me expida copia de todos y cada uno de los desprendibles de pago de la relación laboral. c. Se me expida copia de la carpeta administrativa en donde reposan todos mis documentos del servicio activo. d. Se me expida copia de la cuenta de cobro, de la sentencia que sirvió de base a la cuenta de cobro y la resolución de la asignación de turno de pago. e. Todos los documentos anteriores por separado cado uno de ellos y en copias simples y en formato digital.
1.1.2. Luego de que la accionada le asignara un número de radicación: 927296 a la petición, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el actor no ha obtenido ningún pronunciamiento de fondo sobre su solicitud, por lo cual considera flagrantemente vulnerado su derecho fundamental de petición, así como otros derechos de rango fundamental, entre ellos, el debido proceso.
2. PRETENSIONES
Con fundamento en la relación fáctica expuesta formuló las siguientes pretensiones:
«1. Se me tutele los derechos fundamentales del Derecho de Petición, del Debido Proceso, y se declare que el EJÉRCITO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSANACIÓN, ha vulnerado el derecho fundamental mencionado a quien aquí tutela.
2. Con base en la anterior declaración, se ordene a la EJÉRCITO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA -NACIÓN, entregar los documentos tal como fueron
NACIÓN, ha vulnerado el derecho fundamental mencionado a quien aquí tutela.
2. Con base en la anterior declaración, se ordene a la EJÉRCITO NACIONALMINISTERIO DE DEFENSA -NACIÓN, entregar los documentos tal como fueron solicitados en el derecho de petición.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR que operó el fenómeno de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO , frente a la petición de solicitud documental radicada por el señor FRANCISCO JAVIER ORJUELA BAQUERO , por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la tutela […]»Accionante: Francisco Javier Orjuela Baquero
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335029202300271 01
Para el referido juzgado se configuró el hecho superado en relación con el derecho de petición, en virtud de que la petición objeto del reclamo constitucional, fue atendida en término por la accionada y ratificada durante la tramitación de la presente acción de tutela, por ende, el motivo o causa de la presunta vulneración al derecho de petición ha sido superado.
Así, para el a quo , al haber sido presentada la solicitud de tutela el día veintisiete (27) de julio siendo admitida y notificada el mismo día y mes; y habiéndose confirmado la respuesta a la petición en sede administrativa por parte de la entidad accionada, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el dos (02) de agosto de los
(27) de julio siendo admitida y notificada el mismo día y mes; y habiéndose confirmado la respuesta a la petición en sede administrativa por parte de la entidad accionada, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el dos (02) de agosto de los corrientes, confirmando la respuesta del día veinticuatro (24) de junio pasado al señor Francisco Javier Orjuela Baquero, se procedió a declarar que ha operado la citada figura, por cuanto resulta evidente que, entre el momento de la presentación de la acción de tutela y la fecha de la sentencia de la misma se emitió la respuesta al derecho de petición invocado como vulnerado; dicha vulneración ya cesó por cuenta de la respuesta cl ara, oportuna de fondo y comunicada al peticionario, sin que existiera mérito para impartir una orden frente a una situación de hecho que se encuentra superada.
Por último, el fallador de instancia resaltó que el cumplimiento de la solicitud de la presentación del documento de identidad por parte del señor Orjuela Baquero como medida para satisfacer lo pretendido, obedece a criterios de la entidad accionada que están directamente relacionados con el derecho a la privacidad y reserva documental, el cual cuenta con protección constitucional ( Art. 20 C.P), de tal forma que no se podría acceder a lo deprecado por el accionado como método subsanatorio de una radicación surtida sin el lleno de los requisitos por parte del accionante.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada de manera oportuna, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió mediante auto de quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , la impugnación presentada por el actor, quien de manera breve sustentó lo siguiente:
del Circuito Judicial de Bogotá concedió mediante auto de quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , la impugnación presentada por el actor, quien de manera breve sustentó lo siguiente:
«Me permito apelar su decisión porque nunca he recibido los documentos que solicite en el derecho de petición y en ningún momento la entidad me ha notificado respuesta alguna.Accionante: Francisco Javier Orjuela Baquero
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335029202300271 01
Les agradezco que se tenga más cuidado en verificar las respuestas del Ejército y corroborar que la notificación si se haya realizado como ellos dicen.»
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la petición radicada a través de medios virtuales el día doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023). 4.2. Captura de pantalla con la respuesta a la petición radicada el día doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023).
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia , y en su lugar, ampara los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Francisco Javier Orjuela Baquero.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , ii) el derecho fundamental de petición y el carácter de reserva de algunos documentos, para finalmente decidir, iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10Accionante: Francisco Javier Orjuela Baquero
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335029202300271 01
del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de
la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T -416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por lo tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito, y debe entonces , simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo1.
En ese orden de ideas, el señor Francisco Javier Orjuela , de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
Así, en el presente asunto, la Dirección de Personal del Ejército Nacional se encuentra legitimado por pasiva en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell.
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Accionante: Francisco Javier Orjuela Baquero
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335029202300271 01
vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evit ar
ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evit ar que se desnaturalice la acción de tutela» 4. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido;
«[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.
Por consiguiente, en el presente expediente se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que la accionante, señala que la accionada no ha resuelto de fondo su petición, vulnerando así el derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, y de contera otros derechos como el debido proceso, por lo cual, ante la amenaza actual a estas garantías fundamentales, se reitera su procedencia de cara al requisito de la inmediatez.
en el artículo 23 de la Carta, y de contera otros derechos como el debido proceso, por lo cual, ante la amenaza actual a estas garantías fundamentales, se reitera su procedencia de cara al requisito de la inmediatez.
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Accionante: Francisco Javier Orjuela Baquero
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335029202300271 01
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial.
Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8. En consecuencia, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»9. (Subrayas fuera del texto original)
A la par de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es el
para evitar un perjuicio irremediable»9. (Subrayas fuera del texto original)
A la par de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, pues por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales; sosteniendo por ello que;
«[…] el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte
8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 9 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.Accionante: Francisco Javier Orjuela Baquero
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335029202300271 01
afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo»10.
Revisadas las reglas fijadas por los precedentes jurisprudenciales, en la tutela objeto de estudio se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues to que el accionante considera que no se ha resuelto de fondo su petición por parte de la autoridad accionada, no disponiendo en principio de otro mecanismo para efectivizar el mismo.
5.4 EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y EL CARÁCTER DE
RESERVA DE ALGUNOS DOCUMENTOS
El artículo 23 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general
RESERVA DE ALGUNOS DOCUMENTOS
El artículo 23 de la Constitución dispone que «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, «cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho» 11. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales:
«(i) [la] posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario»12.
Al respecto, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la respuesta de la autoridad debe ser:
«(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la
que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la
10 Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Accionante: Francisco Javier Orjuela Baquero
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335029202300271 01
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»13.
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada, y para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada14.
En virtud del contenido del artículo 7415 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha resaltado que la garantía más importante para el adecuado funcionamiento del
encargada14.
En virtud del contenido del artículo 7415 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha resaltado que la garantía más importante para el adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad y tran sparencia de la gestión pública, y en este sentido ha reiterado que el acceso a información y documentación oficial, constituye:
«[una] condición de posibilidad para la existencia y ejercicio de las funciones de crítica y fiscalización de los actos del gobierno que, en el marco de la Constitución y la ley, cabe legítimamente ejercer a la oposición. Finalmente, la Corte ha encontrado que el derecho de acceso a la información pública es una herramienta fundamental para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y el derecho a la memoria histórica de la sociedad»16.
Con todo, l a Corte Constitucional ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública – o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información – cuando:
«i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no
13 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2008, M. P.: Rodrigo Escobar Gil. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.” 16 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.Accionante: Francisco Javier Orjuela Baquero
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
ley.” 16 Véase entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-089 de 1994, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.Accionante: Francisco Javier Orjuela Baquero
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335029202300271 01
ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto de l contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictame nte a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.
[…]
Sin embargo, en cada caso es necesario “acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”. En otras palabras, no basta con apelar a la fórmula genérica “defensa y seguridad del Estado” para que cualquier restricción resulte admisible. Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados»17.
no basta con apelar a la fórmula genérica “defensa y seguridad del Estado” para que cualquier restricción resulte admisible. Adicionalmente es necesario que se satisfagan los restantes requisitos que han sido mencionados»17.
Aunado a lo anterior, el Alto Tribunal de lo Constitucional ha sostenido que los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como:
«(i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de propo rcionalidad en sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad»18.
En tal sentido, la Corte en su jurisprudencia ha considerado legítimas las reservas establecidas:
17 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007, M. P.: Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013, M. P.: María Victoria Calle Correa.Accionante: Francisco Javier Orjuela Baquero
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335029202300271 01
«(1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa
«(1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar desproporcionadamente afectados por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario ; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales»19. (Subrayas fuera del texto original)
5.5 CASO CONCRETO
De conformidad con las consideraciones previas y las documentales obrantes en el expediente , corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de tutela de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar ampara los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante.
Frente al particular, fue allegado al expediente copia de la petición radicada el día doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023) a través de medio electrónico por el señor Francisco Javier Orjuela Baquero, en la que solicitó lo siguiente
«[h]aciendo uso del artículo 23 de la Constitución Política, concordancia con lo establecido en el artículo 13, 14 y ss de la Ley 1755 del 2015, respetuosamente expongo ante usted los siguientes: HECHOS 1. Presté mis servicios como soldado profesional en e l Ejército Nacional, cumplí el tiempo estipulado por la ley para obtener el derecho de la asignación de retiro. PETICIONES 1. Se me expida certificación última unidad de servicios.
2. Se me expida copia de todos y cada uno de los desprendibles de pago de la relación laboral. 3. Se me expida copia de la carpeta administrativa en
retiro. PETICIONES 1. Se me expida certificación última unidad de servicios.
2. Se me expida copia de todos y cada uno de los desprendibles de pago de la relación laboral. 3. Se me expida copia de la carpeta administrativa en donde reposan todos mis documentos del servicio activo. 4. Se me expida copia de la cuenta de cobro, de la sentencia que sirvió de base a la cuenta de cobro y la resolución de la asignación de turno de pago. 5. Todos los documentos anteriores por separado cada uno de ellos y en copias simples y en formato digital…»
En respuesta, se observa conforme a la captura de pantalla incorporada en el informe de contestación de la accionada, que la Dirección de Personal del Ejército Nacional resolvió la petición el día veinticuatro (24) de junio de los corrientes, en
19 Ibídem.Accionante: Francisco Javier Orjuela Baquero
Accionado: Dirección de Personal del Ejército Nacional
Referencia: Exp. No. 110013335029202300271 01
estos términos:
«[B]uenos días, gracias por escribir a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal se permite informar que con el fin de dar trámite
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.