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TA CUN - 11001333502920230040001-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502920230040001-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 23 de enero de 2024.

Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00400-01.

Accionante: Mónica Andrea Álvarez Cortés.

Accionadas: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y

Fundación Universitaria del Área Andina.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación p resentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 16 de noviembre de 2023, por la cual el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la dignidad humana , dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Mónica Andrea Álvarez Cortés en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Fundación Universitaria del Área Andina.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora sustent ó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 y 2 del documento electrónico denominado “02Demanda.pdf”): manifestó que se inscribió en la Convocatoria Proceso de Selección DIAN 2022 de Ingreso y Ascenso, para el cargo de gestor I, Código 301, Grado 1, OPEC 198248, ofertado por la CNSC con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema

cargo de gestor I, Código 301, Grado 1, OPEC 198248, ofertado por la CNSC con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN; el cual se encuentra a cargo de la Fundación Universitaria del Área Andina.

Expresó que una vez verificados los requisitos mínimos, la CNSC publicó la lista de admitidos el 8 de septiembre de 2023 , siendo admitida. Así mismo, dijo que el 17 de los mismos mes y año se efectuaron las pruebas escritas, para lo cual fue citada en el IED Colegio los Periodistas sede A, a las 7:00 a. m.Página 2 de 16 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00400-01.

Accionante: Mónica Andrea Álvarez Cortés.

Accionadas: CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Arguyó que obtuvo un puntaje de 79.81 en las pruebas de competencias funcionales y básicas u organizacionales, por lo que fue admitida, como consta en la publicación de la CNSC realizada el 26 de septiembre de 2023 . También, indicó que el 29 de igual año y mes solicitó el acceso a las pruebas escritas mediante la plataforma SIMO de la referida entidad ; procedimiento que se llevó a cabo el 7 de octubre de 2023.

Señaló que el 9 de octubre de 2023 presentó reclamación en cuanto a los resultados de las pruebas escritas, no obstante, al momento de su radicación el aplicativo

2023.

Señaló que el 9 de octubre de 2023 presentó reclamación en cuanto a los resultados de las pruebas escritas, no obstante, al momento de su radicación el aplicativo SIMO de la CNSC no se encontraba habilitado para su cargue , por lo que en esa fecha envió una queja al correo electrónico atencionalciudadano@cnsc.gov sobre ello y anexando la reclamación, a la cual, el 10 de los mismos mes y año se le asignó el radicado 2023RE194638.

Precisó que el 23 de octubre de 2023 la CNSC publicó los resultados definitivos, sin embargo, no se generó respuesta en relación con la queja ni tampoco variación en su puntaje. Además, destacó que el 31 de igual año y mes no se presentaron cambios en la verificación de antecedentes de la OPEC 198248, puesto que el cargo al que aplicó no requería experiencia.

Resaltó que a la fecha no ha sido resuelta la reclamación, por lo que se evidencia una vulneración de las accionadas a sus derechos de petición, a la dignidad humana y a la igualdad.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fol. 5 ib.):

“PRIMERO: Con sustento en los soportes facticos y jurídicos, al no existir respuesta a la queja con numero de radicado: 2023RE194638 ante la CSNC, solicito de manera respetuosa se le ordene que emita respuesta al mismo.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria Andina a que revisen mi puntaje obtenido dentro

respetuosa se le ordene que emita respuesta al mismo.

SEGUNDO: Que, en consecuencia, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Fundación Universitaria Andina a que revisen mi puntaje obtenido dentro del proceso de selección DIAN 2022Modalidad Ingreso y Ascenso de 2022”.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tu tela correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve

Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “ 04ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 7 de noviembre de 202 3 (documento electrónico denominado “05AutoAdmiteTutela.pdf”). En dicha providenciaPágina 3 de 16 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00400-01.

Accionante: Mónica Andrea Álvarez Cortés.

Accionadas: CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

se ordenó notificar a los representantes legales de la CNSC y de la Fundación Universitaria del Área Andina.

El coordinador jurídico de proyectos de la Fundación Universitaria del Área Andina (documento electrónico denominado “ 07ContestacionUAndina”) emitió informe en el que adujo que la tutelante aplicó las pruebas escritas el 17 de septiembre de 2023 como aspirante en el Proceso de Selección DIAN 2022, cuyos resultados fueron publicados el 26 de igual año y mes , y los aspirantes que lo consideraban necesario podían reclamar frente a los resultados preliminares de las pruebas, solicitar acceso al material de su prueba y posteriormente, complementar

resultados fueron publicados el 26 de igual año y mes , y los aspirantes que lo consideraban necesario podían reclamar frente a los resultados preliminares de las pruebas, solicitar acceso al material de su prueba y posteriormente, complementar su reclamación inicial de acuerdo a las inquietudes u observaciones surgidas a partir del acceso a la prueba.

Subrayó que la accionante ejerció su derecho a reclamar y requirió asistir a la jornada de acceso al material de la prueba aplicada por ella para poder complementar su reclamación, empero, no se presentó a dicho proceso, y decidió aplicar un procedimiento diferente al señalado en el acuerdo rector, en relación con la complementación a su reclamación inicial frente a los resultados de las pruebas escritas, formulando esta tutela, a pesar que la entidad actuó de conformidad con las normas de la convocatoria y con especial protección de los derechos fundamentales de los aspirantes.

Enfatizó en que la interposición de esta acción es un desgaste para la administración de justicia por parte de la ac tora, pues busca complementar o presentar una nueva petición, aun cuando ya tuvo la oportunidad de reclamar respecto a los resultados de la prueba escrita del proceso de selección, además de pretender modificar los resultados de su prueba y controvertir aspectos técnicos de esta, que no encuentra n asidero con la presunta transgresión de derechos fundamentales.

Afirmó que la CNSC emitió Acuerdo CNT2022AC000008 de 29 de diciembre de 2022, mediante el cual se convocó al Proceso de Selección DIAN 2022 , y en el marco de dicha convocatoria suscribió contrato 379 de 2023 con la Fundación Universitaria del Área Andina, cuyo objeto es: “ Realizar la Verificación de Requisitos

marco de dicha convocatoria suscribió contrato 379 de 2023 con la Fundación Universitaria del Área Andina, cuyo objeto es: “ Realizar la Verificación de Requisitos Mínimos, las Pruebas Escritas y la Prueba de Valoración de Antecedentes del Proceso de Selección en las modalidades de ascenso e ingreso, y la Prueba de Ejecución del Proceso de Selección en la modalidad de ingreso pa ra proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN 2022”.Página 4 de 16 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00400-01.

Accionante: Mónica Andrea Álvarez Cortés.

Accionadas: CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

En cuanto a la petición de la accionante radicada en la dirección electrónica atencionalciudadano@cnsc.gov.co, a través de la cual informó que no pudo registrar el complemento a su reclamación inicial en el aplicativo SIMO y adjuntó el mismo, puntualizó que la CNSC realizó el traslado de la solicitud hasta el 9 de noviembre de 2023, motivo por el cual dio respuesta integral a esta, el 10 de los mismos mes y año.

Reiteró que si bien la actora no hizo efectivo su derecho de acceso al material y, en consecuencia, complementar la reclamación inicial, la Fundación dio respuesta de fondo al documento anexo en su petición, el cual versaba sobre la eliminación de

Reiteró que si bien la actora no hizo efectivo su derecho de acceso al material y, en consecuencia, complementar la reclamación inicial, la Fundación dio respuesta de fondo al documento anexo en su petición, el cual versaba sobre la eliminación de preguntas y las fórmulas utilizadas para calcular los resultados de sus pruebas; contestación que fue enviada al correo electrónico andreita.cortes@hotmail.com, tal como se observa en el archivo que se allega denominado DP-DIAN2022-276.

Sostuvo que conforme a lo mencionado en ningún momento se le han quebrantado las garantías constitucionales a la tutelante, ya que el Proceso de Selección DIAN 2022 se ha realizado bajo los principios que orientan el sistema específico de carrera administrativa de la DIAN, siempre respetando y protegiendo los derechos de los aspirantes y actuando bajo los lineamentos del acuerdo de convocatoria y el anexo técnico, normas que regulan el presente proceso de selección.

Por lo anterior, al resultar improcedente la tutela, requirió declarar la carencia actual de objeto y negar las pretensiones invocadas, puesto que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad.

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC no dio respuesta al informe solicitado por el Juez de primera instancia.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09SentenciaPrimeraInstancia.pdf”). El 16 de noviembre de 2023, el Juzgado

Veintinueve Administrativo Oral de Bogotá D.C. - Sección Segunda resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por la señora MÓNICA ANDREA ÁLVARES CORTÉS, en protección de los derechos fundamentales de petición, a la

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela incoada por la señora MÓNICA ANDREA ÁLVARES CORTÉS, en protección de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la dignidad humana, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

(...)”

Para llegar a la anterior conclusi ón, encontró acreditado que la actora se presentó a concursar dentro del Proceso de Selección de DIAN 2022 modalidad ingreso yPágina 5 de 16 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00400-01.

Accionante: Mónica Andrea Álvarez Cortés.

Accionadas: CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la DIAN.

Indicó que revisadas las pruebas allegadas dentro de la acción , se advirtió que la tutelante elevó reclamación ante la CNSC, la cual fue atendida informándole que la complementación de dicho requerimiento se llevaría a cabo a partir de las 00:00 del 9 de octubre de 2023 hasta las 23:59 del 10 de octubre de 2023, en las instalaciones del Colegio República de Colombia, sede A, piso 3, salón 302, puesto 22, sin que ésta hubiese asistido.

Agregó que, también se probó que la solicitud presentada el 9 de octubre de 2023,

del Colegio República de Colombia, sede A, piso 3, salón 302, puesto 22, sin que ésta hubiese asistido.

Agregó que, también se probó que la solicitud presentada el 9 de octubre de 2023, fue resuelta por medio de Oficio DP-DIAN2022-276 de 10 de noviembre del mismo año, dirigida al correo electrónico andreita.cortes@hotmail.com, y con el cual, se le explicaron las razones de la eliminación de las preguntas 18, 19 y 69, y la forma de calificación de las demás, determinando que el puntaje se obtiene de transformar la cantidad de aciertos o sumatoria de puntos logrados por el aspirante a partir de la cantidad de aciertos o el valor de la suma de los puntos esperados para lograr el puntaje mínimo aprobatorio.

Concluyó que la entidad satisfizo en debida forma el requerimiento de la accionante con anterioridad a la radicación de la tutela, razón por la que se negará el amparo solicitado por la presunta vulneración al derecho de petición.

3. La impugnación. La parte actora impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “ 11ImpugnacionTutela”), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela y adicionando que la respuesta brindada por la queja presentada no fue atendida de fondo.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico . Corresponde a la Sala establecer si la s autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la dignidad humana de la señora Álvarez Cortés, al no resolver de fondo la solicitud formulada el 9 de octubre de 2023, respecto de la calificación de las pruebas escritas

accionadas han vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la dignidad humana de la señora Álvarez Cortés, al no resolver de fondo la solicitud formulada el 9 de octubre de 2023, respecto de la calificación de las pruebas escritas de la Convocatoria Proceso de Selección DIAN 2022 de Ingreso y Ascenso , identificada con la OPEC 198248.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportunaPágina 6 de 16

Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00400-01.

Accionante: Mónica Andrea Álvarez Cortés.

Accionadas: CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que

causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

El artículo 23 de la Constitución Política previó el derecho de petición como una garantía en virtud de la cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.

La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos, así:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin

por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.Página 7 de 16 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00400-01.

Accionante: Mónica Andrea Álvarez Cortés.

Accionadas: CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.

poner en conocimiento del peticionario lo concluido. Esto sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que, además, debe ser notificado al interesado, so pena de tenerse por no contestada1.

Respecto al fenómeno del hecho superado en materia de protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que esta situación se presenta cuando entre el lapso de la formulación de la tutela y la decisión del juez constitucional, desaparecen los fundamentos de hecho que dieron motivo a la afectación del derecho en cabeza del tutelante, satisfaciéndose sus pretensiones por la conducta desplegada por el agente transgresor. En tal sentido, carecería de objeto que se estableciera algún tipo de orden cuando los derechos fundamentales fueron satisfechos.

En estos eventos, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo en relación a las presuntas garantías constitucionales vulneradas, sin embargo, es potestad del mismo realizar observaciones respecto a los hechos que dieron lugar a la interposición a la acción de tutela, bien porque busca condenar su

1 Corte Constitucional. Sentencia T-629-15. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Página 8 de 16 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00400-01.

Accionante: Mónica Andrea Álvarez Cortés.

Accionadas: CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición2.

Lo destacado, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los

ocurrencia o advertir sobre su fala de conformidad constitucional o conminar a la accionada para evitar su repetición2.

Lo destacado, encuentra razón de ser por cuanto en concordancia con los postulados constitucionales y legales, la naturaleza esencial de la acción de tutela radica principalmente en proteger al (a) ciudadano (a) contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamen tales. Bajo ese contexto, dicha causa se extingue al momento en que tal violación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico3, en cuyos casos el juez constitucional debe declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto “ pues, de lo contrario, sus decisiones y órdenes carecerían de sentido, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor4”5.

En orden a entender mejor los sucesos en que procede la declaratoria de la carencia actual de objeto, la Sala considera necesario hacer un llamado al pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en el que explica en forma clara el tema, así:

“El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del

el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo . Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.

Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

2 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-045-20.

sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

2 Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia T-045-20. 3 Corte Constitucional, sentencia T-252-16 del 17 de mayo de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. 5 Corte Constitucional sentencia T-054-20.Página 9 de 16 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00400-01.

Accionante: Mónica Andrea Álvarez Cortés.

Accionadas: CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) P or consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al fi nalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aún plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la

plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.

(…)”6.

Lo propuesto quiere decir, entre otros, que el supuesto del hecho superado solo se genera en la medida en que previo al proferimiento de una sentencia hayan cesado las causas que dieron origen al amparo requerido.

3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario obran los siguientes documentos que

se consideran relevantes:

  • Copia de la constancia de inscripción de la tutelante a la Convocatoria Proceso de Selección DIAN 2022, para optar por el empleo de gestor I, Código 301, Grado 1, OPEC 198248, de la planta de personal de la U.A.E. DIAN (fols. 2 y 3 del documento electrónico denominado “03Anexos.pdf”).
  • Copia de la admisión de la verificación de requisitos mínimos de la accionante al precitado proceso de selección, publicada en la plataforma SIMO de la CNSC (fol. 4 ib.).
  • Copia de la citación a la interesada a la presentación de las pruebas escritas de la aludida convocatoria para el 17 de septiembre de 2023 (fols. 5 y 6 ib.).
  • Copia del requerimiento de 29 de septiembre de 2023, en el que la actora solicit ó el acceso a la calificación de las pruebas escritas (fols. 7 a 11 ib.).
  • Copia de la petición elevada el 9 de octubre de 2023 por la tutelante, a través de correo electrónico, en la que requirió que se detallaran los motivos por los cuales se
  • Copia de la petición elevada el 9 de octubre de 2023 por la tutelante, a través de correo electrónico, en la que requirió que se detallaran los motivos por los cuales se eliminaron las preguntas 18, 19 y 69 de las pruebas escritas (fols. 12 a 14 ib.).

6 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Página 10 de 16 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00400-01.

Accionante: Mónica Andrea Álvarez Cortés.

Accionadas: CNSC y Fundación Universitaria del Área Andina.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

  • Copia del mensaje de datos mediante el cual se registró la anterior solicitud con radicado 2023RE194638 de 10 de octubre de 2023 (fols. 21 y 22 ib.).
  • Copia del Oficio DP-DIAN2022-276 de 10 de noviembre de 2023 , por medio de l cual el coordinador general del Proceso de Selección DIAN 2022 de la Fundación Universitaria del Área Andina dio respuesta a la petición de 9 de octubre de igual año (fols. 24 a 29 del documento electrónico denominado “07ContestacionUAndina”).
  • Copia de entrega del correo electrónico, en el que se coteja que la contestación a la solicitud fue remitida el 10 de noviembre de 2023 al email de la accionante (fol. 23 ib.).

4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales de petición , a

23 ib.).

4. Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, a través del mecanismo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales de petición , a la igualdad y a la dignidad humana, al no resolverse de fondo la solicitud presentada por aquélla, en or

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