TA CUN - 11001333502920230042701-(21-02-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920230042701-(21-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 21 de febrero de 2024.
Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00427-01.
Accionante: Luz Juliethe Oyuela Moreno.
Accionada: Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Vinculada: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Habiendo sido vencida la ponencia presentada por el magistrado José María Armenta Fuentes 1, c orresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Luz Juliethe Oyuela Moreno en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, siendo vinculada la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, al trabajo y al acceso a cargos públicos vía mérito, y a los principios de confianza legítima y buena fe pública.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustent ó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 35 del
de confianza legítima y buena fe pública.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora sustent ó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 35 del documento electrónico denominado “02Demanda.pdf”): manifestó que se inscribió en la Convocatoria Proceso de Selección DIAN 1461 de 2020, para el cargo de gestor IV, Código 304, Grado 4, OPEC 126966, ofertado por la CNSC con el fin de proveer
los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera
1 El expediente fue recibido el 21 de febrero de 2024, por remisión ordenada según auto del 20 del mismo mes y año.Página 2 de 27 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00427-01.
Accionante: Luz Juliethe Oyuela Moreno.
Accionada: DIAN.
Vinculada: CNSC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Administrativa de la planta de personal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Expresó que producto de la Convocatoria 1461 de 20 20, la CNSC profirió la resolución de lista de elegibles Nº 11446 de 20 de noviembre de 2021, a efectos de proveer doce (12) vacantes de la OPEC 126966, con la denominación de gestor IV, Código 304, Grado 4 , frente a la cual ocupó el lugar número treinta y dos de elegibilidad, con 76.19 puntos definitivos , y luego de ser provistas con los que ocuparon las primeras plazas, pasó a ocupar la posición veinte por la recomposición automática de la lista.
elegibilidad, con 76.19 puntos definitivos , y luego de ser provistas con los que ocuparon las primeras plazas, pasó a ocupar la posición veinte por la recomposición automática de la lista.
Arguyó que la DIAN mediante el Decreto 419 de 21 de marzo de 2023 , amplió la planta de personal y creó varios empleos con la misma denominación al que participó en el proceso de selección de la OPEC 126966, por lo cual el número de vacantes alcanzó para su puesto de méritos y restaba efectuar su nombramiento en período de prueba, según la autorización del uso de listas emitida por la CNSC.
No obstante, precisó que, a través de la Resolución 007712 de 14 de septiembre de 2023, la DIAN se abstuvo de realizar su nombramiento en período de prueba , argumentando que una vez revisada la documentación aportada para optar por el cargo en concurso, se acreditaron funciones que dan cumplimiento a un año de experiencia profesional, pero con respecto a la experiencia relacionada fue imposible inferir el desempeño de actividades consignadas en el manual de funciones del empleo a proveer, por lo que , al no cumplir con el requisito mínimo exigido (dos años) de dicha experiencia, en cumplimiento al artículo 38 del Decreto Ley 927 de 2023, es inadecuado efectuar el sonado nombramiento.
Dijo que el 27 de septiembre de 2023 interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución y a la fecha no ha sido resuelto, lo cual le está causando un perjuicio que afecta sus derechos invocados, puesto que la lista de elegibles está próxima a vencerse el 1° de diciembre de 2023.
mencionada resolución y a la fecha no ha sido resuelto, lo cual le está causando un perjuicio que afecta sus derechos invocados, puesto que la lista de elegibles está próxima a vencerse el 1° de diciembre de 2023.
Resaltó que se le incluyó en una lista de elegibles por la CNSC, al haber superado satisfactoriamente el concurso de méritos; su posición en lista cobró firmeza, ya que no se adelantó en su contra ninguna solicitud de exclusión, generando así efectos jurídicos y otorgando derechos de carácter particular, como el de obtener un nombramiento en período de prueba; y en apariencia la DIAN podía revisar su hoja de vida antes de efectuar su nombramiento, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 927 de 2023, empero esta norma no es aplicable en este momento sino cuando sePágina 3 de 27 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00427-01.
Accionante: Luz Juliethe Oyuela Moreno.
Accionada: DIAN.
Vinculada: CNSC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
reciba la lista, lo cual ocurrió el 20 de noviembre de 2021, además , los artículos 4° y 5° de la Ley 190 de 1995 que están consignados en dicha normativa como el procedimiento a seguir en caso de no encontrar acreditados los requisitos mínimos del empleo, no indican en ningún inciso que deba efectuarse la abstención de un nombramiento, pues se refieren a la revocación de nombramientos.
Señaló que la lista de elegibles es un acto administrativo que debe ser usada por la DIAN para evitar que se vulneren los principios de presunción de legalidad de los
nombramiento, pues se refieren a la revocación de nombramientos.
Señaló que la lista de elegibles es un acto administrativo que debe ser usada por la DIAN para evitar que se vulneren los principios de presunción de legalidad de los actos administrativos, seguridad jurídica y buena fe pública, cuyos efectos jurídicos solo se pueden suspender o anular al tratarse de un acto de carácter particular, en caso de no contar con la autorización del elegible para que sea revocado su nombramiento, mediante la orden de un juez administrativo, previa interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que este es el escenario para controvertir los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso público de méritos.
Hizo referencia a un fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá de similares circunstancias para concluir que la DIAN, según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 760 de 2005, tenía que elevar la solicitud de exclusión en su contra dentro de los 5 días siguientes a la expedición de la lista de elegibles, y al no hacerlo, permitió que quedara en firme su posición y adquiriera firmeza la misma , otorgándole derechos de carácter particular y concreto, por lo que, recibida la autorización para el uso de la lista por parte de la CNSC (7 de julio de 2023), debió generar su nombramiento en período de prueba.
Por otra parte, mencionó que la Corte Constitucional determinó en cuanto a la experiencia relacionada para optar a un empleo de carrera administrativa , que erróneamente se le estaba dando preponderancia a certificaciones laborales provenientes de la misma entidad donde se ubica el cargo o que fueran expedidas
experiencia relacionada para optar a un empleo de carrera administrativa , que erróneamente se le estaba dando preponderancia a certificaciones laborales provenientes de la misma entidad donde se ubica el cargo o que fueran expedidas por entidades pertenecientes al mismo ámbito laboral, en perjuicio de certificaciones laborales que n o eran expedidas por entidades como las anteriores, pero que contenían funciones que en esencia esta ban relacionadas con las exigidas por el cargo al que se pretendía aspirar; siendo que lo trascendental para establecer si se trataba de experiencia relacionada, era analizar que las funciones desempeñadas y certificadas sean similares (no iguales) al empleo al que se quiere aspirar, más allá de la entidad que expidió tal certificación.
Enfatizó que, para que un aspirante cuente con experiencia profesional relacionada respecto del cargo al cual aspira, en primer lugar resultan válidas las certificacionesPágina 4 de 27 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00427-01.
Accionante: Luz Juliethe Oyuela Moreno.
Accionada: DIAN.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
laborales expedidas por entidades públicas o privadas aunque pertenezcan a otro nicho comercial o de aplicación laboral, donde debe darse preponderancia a la comparación entre las funciones efectivamente realizadas y las del cargo al cual se aspira, y no tanto a la denominación del cargo o el campo de desempeño laboral de la empresa que certifica; y en segundo lugar, lo debido es realizar una comparación de las funciones consignadas en las certificaciones laborales y las del cargo al que se aspira, donde de ben encontrarse ciertas similitudes o semejanzas, mas no
la empresa que certifica; y en segundo lugar, lo debido es realizar una comparación de las funciones consignadas en las certificaciones laborales y las del cargo al que se aspira, donde de ben encontrarse ciertas similitudes o semejanzas, mas no igualdades entre ellas, para lo cual es necesario tomar como base las normas expedidas por la C NSC, como entidad vigilante de los derechos de carrera administrativa a nivel nacional.
Afirmó que no existe una norma, acuerdo o criterio unificado que específicamente indique el procedimiento que debe seguirse a la hora de realizar la comparación entre funciones contenidas en certificaciones laborales y las que requiere un empleo al cual se pretende o btener, para determinar si se cuenta con experiencia profesional relacionada, solamente existen reglas generales contenidas en normas y en jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en las cuales se indica que entre dichas funciones no debe existir como tal una igualdad, sino una semejanza o equivalencia que permita analizar lógicamente que las funciones están relacionadas, por lo que es necesario hacer uso del criterio auxiliar de analogía.
Puntualizó que la C NSC ha instituido un procedimiento relacionado con la comparación de funciones, el cual debe seguirse para encontrar si un cargo resulta ser equivalente a otro , contenido en el Criterio Unificado de 22 de septiembre de 2020, en el que se determina si las funciones de un cargo y otro resultan ser similares entre sí, en ese caso para establecer equivalencias entre cargos, pero que para el presente asunto, sirve para determinar que las funciones contenidas en las certificaciones laborales y las funciones del cargo al cual se aspira, tienen cierta semejanza que haga que se trate de experiencia profesional relacionada.
Narró que la experiencia profesional relacionada es aquella que se obtuvo con
certificaciones laborales y las funciones del cargo al cual se aspira, tienen cierta semejanza que haga que se trate de experiencia profesional relacionada.
Narró que la experiencia profesional relacionada es aquella que se obtuvo con posterioridad a la obtención del título profesional , cuyas funciones desempeñadas y certificadas guarden relación con las funciones relacionadas con el cargo al cual se pretende aspirar. Igualmente, que para realizar la comparación de funciones, entre ellas no debe existir una identidad plena o una coincidencia temática, sino que debe verificarse que exista la similitud mencionada por el criterio unificado de la CNSC, esto es, que al compararse las funciones guarden similitud en al menos una de las acciones contenidas en las funciones del cargo al cual se participó y las certificaciones laborales aportadas ; por lo que no hace falta que sean variasPágina 5 de 27 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00427-01.
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funciones las que coincidan entre sí, sino que, con comprobarse que al menos una de las acciones sea coincidente, con ello puede determinarse que se trata de experiencia profesional relacionada.
Destacó que e n los cargos desempeñados cuyas funciones fueron analizadas en comparación a las funciones de la OPEC, existe por lo menos una función que es similar entre sí, es decir, que comparten al menos una acción relacionada, entendido acción como el verbo y objeto sobre el que recaen, según la definición del referido criterio unificado de la CNSC , por lo que se trata de experiencia profesional
similar entre sí, es decir, que comparten al menos una acción relacionada, entendido acción como el verbo y objeto sobre el que recaen, según la definición del referido criterio unificado de la CNSC , por lo que se trata de experiencia profesional relacionada, la cual suma un total de 6 años, 4 meses, 17 días.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 15 ib.):
“1. Que se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la buena fe pública y confianza legítima en el contexto de la presunción de legalidad que envuelve actos administrativos, todos en conexidad con mi derecho fundame ntal al acceso a cargos públicos por virtud del mérito, derechos contenidos en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991.
2. Que, en consecuencia de anterior, ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, me notifique de la resolución de mi nombramiento en período de prueba, en ejecución de los efecto s jurídicos y derechos subjetivos personales y concretos que obtuve por la firmeza de mi lista de elegibles, y en específico en ejecución de la autorización del uso de mi lista de elegibles para efectuar mi nombramiento que le allegó la CNSC en fecha 07 de julio de 2023.
3. Que se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, que una vez hecho lo anterior, me otorgue
julio de 2023.
3. Que se ORDENE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, que una vez hecho lo anterior, me otorgue los términos contenidos en el Decreto 1083 de 2015 para la aceptación en el cargo y toma de posesión en el empleo.
4. Que se CONMINE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a que a futuro se abstenga de realizar actuaciones administrativas y procedimentales que son vulneradoras del debido proceso para la revocatoria de derechos subjetivos o de carácter particular y concreto, así como son vulneradoras de los principios de confianza legítima, buena fe pública y seguridad jurídica relacionados con el principio de presunción de legalidad que envuelve a los actos administrativos denominados listas de e legibles una vez adquirieron firmeza y plenos efectos jurídicos, y que en su lugar adelanten el debido proceso ordenado por la ley y la jurisprudencia para la revocatoria de derechos de carácter particular y concreto.
(...)
5. Que en caso de que no sea posible acceder a mis pretensiones principales, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES que en el lapso de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, me notifique d e la solución a mi recurso de reposición interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2023 contra la resolución por la cual la entidad se abstuvo de proferir mi nombramiento en período de prueba, al haber superado el términoPágina 6 de 27
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de proferir mi nombramiento en período de prueba, al haber superado el términoPágina 6 de 27 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00427-01.
Accionante: Luz Juliethe Oyuela Moreno.
Accionada: DIAN.
Vinculada: CNSC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
dispuesto por ley para darle trámite, solución y notificación de la solución al recurso de reposición”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tu tela correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “ 13ActaReparto”), el que la admitió el 30 de noviembre de 202 3 (documento electrónico denominado “14AutoAdmiteTutelaYVincula.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a la U.A.E. DIAN y vincular a la CNSC, e igualmente se exhortó a esta última para “(...) [n]otificar a los demás concursantes integrantes de la lista de elegibles de la OPEC 126966 - del Empleo denominado GESTOR IV, Código 304, Grado 4, del Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la Planta de personal de la Unidad Administrativa Especi al Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN – ofertado en el Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020 – al cual participó la aquí accionante - Luz Juliethe Oyuela Moreno y, allegue la constancia de notificación de los demás concursantes – interesados a este Despacho (...)”.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC se pronunció (documento
y, allegue la constancia de notificación de los demás concursantes – interesados a este Despacho (...)”.
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC se pronunció (documento electrónico denominado “ 17ContestacionTutelaCNSC”) e indicó que el proceso de selección se llevó a cabo conforme a lo establecido en el Acuerdo 0285 de 2020 y su correspondiente anexo, modificado por el Acuerdo 0332 de 2020 , siendo competencia exclusiva de la DIAN adelantar los actos tendientes al nombramiento y toma de posesión de los elegibles que resulten de la referida convocatoria, por lo que no es la entidad la llamada a responder a dicha pretensión, surgiendo una falta de legitimación en la causa por pasiva.
Subrayó que esta comisión es el organismo facultado por la Constitución y la ley para administrar la carrera administrativa y adelantar los procesos de selección que se realizan con el fin de proveer los empleos públicos , los cuales serán abiertos para todas las personas que acrediten los requisitos exigidos, cuya competencia fue asignada en el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 909 de 2004 y confirmada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1230 de 2005.
Reseñó que en el marco de sus competencias, la CNSC publicó el 23 de noviembre de 2021, la Resolución 11446 de los mismos mes y año, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer doce (12) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR IV, Código 304, Grado 4, identificado con el Código OPEC No.
adopta la Lista de Elegibles para proveer doce (12) vacante(s) definitiva(s) del empleo denominado GESTOR IV, Código 304, Grado 4, identificado con el Código OPEC No. 126966, diferente a los del Nivel Profesional de los Procesos M isionales del SistemaPágina 7 de 27 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00427-01.
Accionante: Luz Juliethe Oyuela Moreno.
Accionada: DIAN.
Vinculada: CNSC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020”, dentro de la cual la actora ocupó el lugar 32.
Aseguró que en cuanto a la toma de posesión de los elegibles que integren las listas de elegibles en firme o cuya posesión haya adquirido firmeza, según el orden de mérito que ocupen, le corresponde exclusivamente a la DIAN, y respecto al estado actual de la Convocatoria 1461 de 2020, es menester tener en cuenta las etapas que las comprenden, previstas en el artículo 3° del Acuerdo 0285 de 2020:
“ARTÍCULO 3. ESTRUCTURA DEL PROCESO DE SELECCIÓN. El presente proceso de selección comprende las siguientes etapas:
- Convocatoria y divulgación. • Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. • Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos. • Aplicación de pruebas de selección a los participantes admitidos.
- Convocatoria y divulgación. • Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones. • Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos. • Aplicación de pruebas de selección a los participantes admitidos. • Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.” (Negrita fuera del texto)
Detalló que el 23 de noviembre de 2023 se realizó la publicación de la lista de elegibles del empleo identificado con la OPEC 126966 en el Banco Nacional de Listas de Elegibles - BNLE. Asimismo, enunció que la firmeza de la posición en una lista está consagrada en los artículos 29 y 30 del Acuerdo 0285 de 2020, y que para el caso de la citada OPEC, se produjo vencidos los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de exclusión , y para todas las posiciones, la firmeza completa se causó desde el 1° de diciembre de 2021.
Precisó que verificado el módulo del BNLE en el portal SIMO 4.0, portal a través del cual se realiza el reporte de novedades sobre el uso de listas conforme a lo dispuesto en la Circular Externa 008 de 2021, se vislumbra que se autorizó a la tutelante, quien se ubica en la posición 32 dentro de la lista de elegibles conformada mediante Resolución 2021RES -400.300.24-11446 de 20 de noviembre de 2021 , para ocupar una de las nuevas vacantes que cumplen con el criterio de mismo empleo al que se postuló, reportadas por la DIAN, autoridad a la que le compete
para ocupar una de las nuevas vacantes que cumplen con el criterio de mismo empleo al que se postuló, reportadas por la DIAN, autoridad a la que le compete finalizar el proceso con el nombramiento en período de prueba, posesión y evaluación del mismo , y decidir las actuaciones propias de la gestión del talento humano.
Explicó que es la DIAN la encargada de verificar el cumplimiento de requisitos mínimos de los elegibles autorizados, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.2.5.1.4 y 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, y en los artículos 4° y 5° de la Ley 190 de 1995, y efectuar los nombramientos en período de prueba.Página 8 de 27 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00427-01.
Accionante: Luz Juliethe Oyuela Moreno.
Accionada: DIAN.
Vinculada: CNSC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Concluyó que es claro que la CNSC carece de competencia para llevar a cabo cualquier actuación administrativa tendiente a los nombramientos en periodo de prueba, puesto que esta facultad es exclusiva del ente nominador (DIAN), configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, y que el 20 de noviembre de 2021 se publicó en el BNLE la lista de elegibles de la OPEC 126966, la cual cobró firmeza desde el 1 ° de diciembre de 2021 , por tanto, no se vislumbra afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Por lo anterior, requirió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la
vislumbra afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Por lo anterior, requirió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la presente tutela , al no existir vulneración a l as garantías constitucionales de la tutelante por parte de la CNSC.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por intermedio de apoderado judicial (documento electrónico denominado “ 19ContestacionDIAN”), emitió informe en el que adujo que por medio de Resolución 007712 de 14 de septiembre de 2023, la entidad se abstuvo de efectuar el nombramiento en periodo de prueba de la actora, en razón a que no cumple con los requisitos para desempeñar el empleo gestor IV, Código 304, Grado 04, con código de ficha “IT-IT3009”, ya que no acreditó los dos (2) años de experie ncia profesional relacionada que exige el empleo contemplado en el Manual Especifico de Requisitos y Funciones (MERF), por lo que no es viable efectuar un nombramiento sin el cumplimiento de este requisito.
Sostuvo que l a accionante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo citado y, mediante Resolución 010213 de 30 de noviembre de 2023, dio tramite al recurso interpuesto, confirmando la decisión inicial, sin que contra esta resolución proced a recurso alguno, la cual fue debidamente notificada, según constancia que se adjunta.
Manifestó que conforme al inciso segundo del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela como
constancia que se adjunta.
Manifestó que conforme al inciso segundo del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, para efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, corresponde al juez en cada caso particular, no solo apreciar la eficacia del otro medio de defensa, sino que igualmente, como mínimo, debe aparecer visualizada la “irremediabilidad” que se pretende precaver o e vitar con el mecanismo transitorio de protección de derechos fundamentales.
Consideró que el amparo de tutela se tornaría improcedente, ante la inexistencia de un perjuicio irremediable y la existencia de otro mecanismo de defensa , además,Página 9 de 27 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00427-01.
Accionante: Luz Juliethe Oyuela Moreno.
Accionada: DIAN.
Vinculada: CNSC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
por cuanto la DIAN realizó las acciones con apego a la Constitución , a la ley y a la jurisprudencia vigente que regula la materia, y que la actora no acreditó los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo denominado gestor IV, Código 304, Grado 04.
Argumentó que al existir una inconformidad por la decisión consignada en un acto administrativo que obre dentro del Proceso de Selección 1461 de 2020, es forzoso concluir que el juez natural que debe conocer del asunto es el juez de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control que la Ley 1437 de 2011 dispuso para tal fin.
concluir que el juez natural que debe conocer del asunto es el juez de lo contencioso administrativo, a través de los medios de control que la Ley 1437 de 2011 dispuso para tal fin.
Refirió que la DIAN ha actuado conforme a lo establecido en el Acuerdo 285 de 2020, la Ley 190 de 1995, los Decretos 1083 de 2015 y 927 de 2023 , y demás normas concordantes que rigen la materia, así como dentro de los parámetros prevenidos en la Convocat oria 1461 de 2020, entre l os cuales se definió los requisitos mínimos para acceder a los cargos allí ofertados, acorde al Manual Especifico de Requisitos y Funciones, concluyendo que la tutelante no acreditó los requisitos mínimos exigidos para el desempeño del cargo en mención, razón por la cual su solicitud de nombramiento en periodo de prueba resulta inviable, al haberse demostrado la improcedencia de la presente acción constitucional y el actuar de la administración con apego a las normas vigentes.
En consecuencia, pidió que se declarara la improcedencia de la acción, como quiera que se probó la inexistencia de un perjuicio irremediable y la ausencia de violación de los derechos fundamentales de la accionante.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “20SentenciaPrimeraInstancia.pdf”). El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado
Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección
Segunda resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Luz Juliethe Oyuela Moreno, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
Segunda resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la señora Luz Juliethe Oyuela Moreno, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimidad por pasiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
(...)”
Para llegar a las anteriores conclusiones, encontró que frente a los actos administrativos que se pretenden controvertir en tutela, el sistema jurídico tienePágina 10 de 27 Radicación Nº: 11001-33-35-029-2023-00427-01.
Accionante: Luz Juliethe Oyuela Moreno.
Accionada: DIAN.
Vinculada: CNSC.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
previstos mecanismos de defensa, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual la actora puede demandar y solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, contando así con los medios de control de lo contencioso administrativo.
Indicó que la acción de tutela es una herramienta que se caracteriza por ser residual y excepcional, por tanto, procede únicamente en caso de que no exista otro medio de defensa judicial o que habiéndolo, este no resulta idóneo para salvaguardar las garantías constitucionales reclamadas por la tutelante con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, debido a que tampoco alega que sea un sujeto de especial protección, pues ni siquiera lo requirió o lo probó dentro del expediente.
perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, debido a que tampoco alega que sea un sujeto de especial protección, pues ni siquiera lo requirió o lo probó dentro del expediente.
Declaró que la acción radicada por la accionante no es el medio idóneo para resolver lo aquí planteado, toda vez que la misma se torna improcedente, en razón a que este mecanismo excepcional de protección no está llamado a sustituir el agotamiento de las actuaciones que se deben adelantar en sede administra
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