TA CUN - 11001333502920240001001-(07-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502920240001001-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 7de marzo de 2024
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013335029-2024-00010-01
Accionante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A.
Accionados: UGPP y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Derecho: Petición
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -en adelante UGPP -contra la sentencia del 29 de enero de 2024 , proferida por el Juzgado Veinte y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. -en adelante Protección-.
Se modificará la decisión de primera instancia para conceder el amparo del derecho de petición incluso a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público porque la s accionadas no han dado una respuesta completa a las peticiones sobre la devolución de aportes de algunos de sus afiliados.
ANTECEDENTES La solicitud de tutela
1. La accionada considera que la UGPP no respondió en debida forma las 25 peticiones de información que Protección le presentó a esa entidad entre el 21 de junio y el 9 de agosto de 2023, relativas al pago de unos aportes pensionales de algunos de sus afiliados que tuvieron v ínculo
las 25 peticiones de información que Protección le presentó a esa entidad entre el 21 de junio y el 9 de agosto de 2023, relativas al pago de unos aportes pensionales de algunos de sus afiliados que tuvieron v ínculo laboral con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM-. Y solicitó:
«1.1. TUTELAR el derecho fundamental de petición que está siendo vulnerado por Unidad de gestión pensional y parafiscales - UGPP directamente a Protección S.A. e indirectamente a los múltiples afiliados mencionados en el acápite inicial de esta acción.Referencia: 110013335029-2024-00010-01
Accionante: Protección S.A.
Accionados: UGPP y Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
2 1.2. ORDENAR a Unidad de gestión pensional y parafiscales - UGPP a que, en pro de satisfacer efectivamente el derecho fundamental de petición, en un máximo de 48 horas, se sirvan resolver completa, de fondo, concreta y congruentemente las peticiones elevadas en diversas fechas respecto de los múltiples afiliados en cita conforme se detalla en el acápite de hechos.».
Oposición1
2. La UGPGP solicitó que se declare la improcedencia de la tutela porque las peticiones fueron trasladas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por competencia, circunstancia que fue informada a la accionante.
La sentencia impugnada
3. El juez de primera instancia resolvió:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –
La sentencia impugnada
3. El juez de primera instancia resolvió:
«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP., dar respuesta de fondo a las peticiones objeto de la presente acción, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
(…)»
4. El juez indicó que la UGPP no había rendido el informe solicitado, por lo que aplica la presunción de veracidad, en los términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
La impugnación
5. La UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia pues, contrario a lo referido por el juez, la entidad sí presentó el informe solicitado, con los soportes que daban cuenta del traslado de la petición por competencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
6. Reiteró sus argumentos del informe y enfatizó en que el ministerio es el responsable de responder las peticiones radicadas por la accionante.
1 El despacho sustanciador, mediante auto del 13 de febrero de 2024, vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como accionado, pues según se desprende de los documentos aportados por la accionada, las peticiones fueron trasladadas a ese
Ministerio de Hacienda y Crédito Público como accionado, pues según se desprende de los documentos aportados por la accionada, las peticiones fueron trasladadas a ese ministerio. Sin embargo, la entidad vinculada no se pronunció.Referencia: 110013335029-2024-00010-01
Accionante: Protección S.A.
Accionados: UGPP y Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
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CONSIDERACIONES
7. La Sala es competente para decidir la impugnación, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto por resolver
8. La Sala debe establecer si la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraron el derecho de petición de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. , al no responder las peticiones de información sobre el pago de unos periodos de cotización de sus afiliados, vinculados con la Empresa Nacional de TelecomunicacionesTELECOM-.
Cuestión previa
9. Como se indicó, en la primera instancia se aplicó la presunción de veracidad (artículo 20 Decreto 2591 de 1991) por considerar que la UGPP no había rendido el informe solicitado.
10. No obstante, tal como lo refirió la entidad en la impugnación, el informe fue rendido el 24 de enero de 2024, con anterioridad a la sentencia de primera instancia del 29 de enero siguiente, como se detalla a continuación:Referencia: 110013335029-2024-00010-01
Accionante: Protección S.A.
sentencia de primera instancia del 29 de enero siguiente, como se detalla a continuación:Referencia: 110013335029-2024-00010-01
Accionante: Protección S.A.
Accionados: UGPP y Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
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11. De conformidad con lo anterior, no había lugar a justificar la decisión en la presunción de veracidad de las afirmaciones de la accionante, sino que debe valorarse el informe y los soportes allegadas antes de la decisión, sobre las gestiones adelantadas por la UGPP en el marco de las peticiones presentadas por Protección S.A.
12. Por lo tanto, la Sala verificará los hechos a partir de la información rendida por la entidad en el curso de la primera instancia.
Caso en concreto
13. El núcleo esencial del derecho de petición (artículo 23 Constitución Política) se concreta en una respuesta clara, oportuna y de fondo, que debe ser notificada al peticionario . El incumplimiento de cualquiera de estas características imp lica la afectación al derecho fundamental por parte del destinatario de la petición2.
14. En el caso, consta que Protección remitió a la UGPP las peticiones sobre los asuntos que se relacionan a continuación:
Fecha de remisión de la solicitud Nombre afiliado ID Junio 23 de 2023 Aracelly Lara Gámez C.C: 41.691.224 Agosto 09 de 2023 Félix Orlando Saavedra C.C: 2.389.102 Junio 23 de 2023 Héctor Eduardo González C.C: 3.568.176 Junio 23 de 2023 Jacinto Aguirre Cubides C.C: 4.090.198
Junio 23 de 2023 Héctor Eduardo González C.C: 3.568.176 Junio 23 de 2023 Jacinto Aguirre Cubides C.C: 4.090.198 Junio 23 de 2023 Jorge Armando Forero C.C: 7.302.276 Junio 23 de 2023 Alfonso María Salazar C.C: 10.250.217 Junio 21 de 2023 Rodrigo Ramírez Aldana C.C: 12.120.269 Junio 21 de 2023 Miguel Eduardo Arévalo C.C: 12.968.909 Agosto 09 de 2023 Óscar Roberto Figueroa C.C: 12.973.314
2 Al respecto, en la sentencia C-007/17. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se indicó:
«el derecho de petición es fundamental y tiene aplicación inmediata […] tiene un carácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de información, participación política, libertad de expresión, salud y seguridad social, entre otros. Así mismo, la Corte ha señalado que su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular». (Resalta la sala).Referencia: 110013335029-2024-00010-01
conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular». (Resalta la sala).Referencia: 110013335029-2024-00010-01
Accionante: Protección S.A.
Accionados: UGPP y Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
5 Junio 26 de 2023 Jesús Helman Villamizar C.C: 13.455.301 Junio 21 de 2023 Guillermo Enrique Calvo C.C: 16.639.657 Junio 23 de 2023 Luis Enrique Campo C.C: 16.658.026 Junio 21 de 2023 Orlando Sánchez Cabrera C.C: 17.318.436 Junio 21 de 2023 Cilidonio Malagón Benítez C.C: 17.582.841 Julio 13 de 2023 Harold Cárdenas Galvez C.C: 18.916.323 Junio 23 de 2023 Luis Ángel Montaña C.C: 19.341.254 Junio 29 de 2023 Carmen Milena Piedrahita C.C: 30.271.021 Junio 23 de 2023 Luz Stella del Socorro Agudelo C.C: 43.023.099 Junio 23 de 2023 Amanda Vélez Lourido C.C: 43.087.976 Junio 21 de 2023 Elbel Marina Román C.C: 60.310.067 Junio 21 de 2023 Florelva Delgado Mejía C.C: 63.297.369 Junio 21 de 2023 Mónica María Ruiz C.C: 63.306.627 Junio 21 de 2023 Carlos Mario Tamayo C.C: 70.552.314 Junio 23 de 2023 Francisco Eladio Giraldo C.C: 71.110.418
Junio 21 de 2023 Mónica María Ruiz C.C: 63.306.627 Junio 21 de 2023 Carlos Mario Tamayo C.C: 70.552.314 Junio 23 de 2023 Francisco Eladio Giraldo C.C: 71.110.418 Julio 17 de 2023 Rafael Enrique Franco C.C: 79.140.312
15. En las peticiones se solicitó lo siguiente para cada uno de los afiliados:
«La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., actuando en virtud de la facultad otorgada por el artículo 2.2.16.7.4 del Decreto 1833 de 2016 de manera atenta se permite requerir a su Entidad con el fin de solicitar la devolución de aportes pensionales respecto de XX.
En primer lugar, se precisa que la presente solicitud NO corresponde a un cobro o solicitud de bono pensional. Por el contrario, los periodos por los que acá se solicita la devolución de aportes son justamente aquellos que no son válidos para bono pensional, pero que en definitiva sí tienen la vocación de financiar la prestación económica que esta Administradora deba resolver.
Se advierte que la obligación que acá se reclama surge en virtud de la certificación de tiempos y salarios expedida por EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACION respecto de XX y los tiempos reclamados corresponden del XX al XX donde manifestó haber realizado aportes a pensión a la extinta
CAJANAL.
Lo anterior con base en lo dispuesto por el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016.
Así las cosas, con el acostumbrado respeto se solicita:
CAJANAL.
Lo anterior con base en lo dispuesto por el artículo 2.2.2.4.7 del Decreto 1833 de 2016.
Así las cosas, con el acostumbrado respeto se solicita:
1. Indicar la fecha exacta en que dará inicio y culminará con el trámite de devolución de aportes de XX.
2. Informar el número de turno en que se halla esta solicitud respecto de XX.Referencia: 110013335029-2024-00010-01
Accionante: Protección S.A.
Accionados: UGPP y Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
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3. Expedir resolución de reconocimiento y autorización de devolución de aportes respecto de XX.
4. Realizar el pago en la cuenta corriente número 599 -089004-03 de Bancolombia a nombre del Fondo de Pensiones Obligatorias
Protección Moderado con NIT 800229739.
5. Enviar copia del comprobante del pago realizado.
6. Remitir el detalle de los periodos por los cuales se realiza el pago, indicando mes y año de cotización, ingreso base de cotización, días cotizados, y especificar los rendimientos pagados.
La presente solicitud se eleva en atención a que las prestaciones en el Régimen de Ahorro Individual se financian, entre otros, con los aportes realizados o que debieron realizarse a las cajas o fondos de previsión, por cuanto una vez ingresen al Fondo de Pensiones Obligatorias, se tendrán como semanas y capital para el análi sis derivado de una solicitud de pensión por vejez o una Garantía de Pensión Mínima, así como para prestaciones invalidez o sobrevivencia.
Obligatorias, se tendrán como semanas y capital para el análi sis derivado de una solicitud de pensión por vejez o una Garantía de Pensión Mínima, así como para prestaciones invalidez o sobrevivencia.
Por último, se anexan los siguientes documentos respecto de XX (…)».
16. Por su parte, la UGPP trasladó las peticiones al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Subdirección Administrativaen el mes de septiembre de 2023, situación que fue puesta en conocimiento de Protección S.A. en las mismas fechas.
17. La UGPP indicó al Ministerio que una vez surtido el trámite de su competencia, remitía la certificación expedida por CAPRECOM E.I.C.E.
EN LIQUIDACIÓN en la que se determinaba el «periodo cotizado, Ingreso Base de Cotización, número de días pagados, valor pagado; así mismo adjuntamos la liquidación en el cual se indica el valor de aporte, Valor Actualización (rentabilidad), certificado cetil, consulta bonos pensionales, solicitud Porvenir, Repuesta Solicitud Proceso Aportes Caprecom Cas os Prioritarios certificación.»
18. Así, transcurrieron cerca de 4 meses entre el traslado de la petición y la solicitud de tutela, sin que a la fecha se haya emitido respuesta, lo que desconoce el derecho fundamental de petición.
19. Entonces, a pesar de las gestiones adelantadas por la UGPP para responderle a Protección S.A., tales actuaciones no agotan el objeto de las peticiones presentadas para que esa administradora de los recursos de sus afiliados pueda definir la situación individual de los ex trabajadores de la extinta Telecom, cuestión que no puede trasladarse al trabajador3.
las peticiones presentadas para que esa administradora de los recursos de sus afiliados pueda definir la situación individual de los ex trabajadores de la extinta Telecom, cuestión que no puede trasladarse al trabajador3.
3 En ese sentido ver: Sent. T-149, may. 26/20. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Referencia: 110013335029-2024-00010-01
Accionante: Protección S.A.
Accionados: UGPP y Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
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20. Así las cosas, como la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se han pronunciado de fondo sobre la devolución de aportes pensionales de cada uno de los ex trab ajadores indicados por la accionante, la Sala concederá el amparo solicitado.
21. Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá dar respuesta completa y congruente a las peticiones que la UGPP le trasladó dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia . Y entonces, la UGPP deberá responder también lo de su cargo a las peticiones de Protección S.A., dentro de l os 15 día s siguientes a la recepción de la información emitida por el ministerio.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Veinte y nueve Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., que amparó e l derecho de petición del accionante , que
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Veinte y nueve Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., que amparó e l derecho de petición del accionante , que quedará así:
CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita respuesta completa y de fondo a las peticiones de la accionante que le fueron trasladadas por la UGPP.
Una vez que esa respuesta se remita a la UGPP, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.G.- deberá emitir su respuesta a las peticiones de Protección S.A., dentro de los 15 días siguientes al recibo de la información emitida por el ministerio.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas o a cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección:Referencia: 110013335029-2024-00010-01
Accionante: Protección S.A.
Accionados: UGPP y Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
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- Accionante: bonosprocesosjuridicos@proteccion.com.co • Accionado: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
Accionados: UGPP y Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
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- Accionante: bonosprocesosjuridicos@proteccion.com.co • Accionado: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co • Vinculada: notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co
CUARTO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Veinte y nueve
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
QUINTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional los archivos respectivos, para fines de la eventual revisión, según lo indicado en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado