TA CUN - 11001333503020160033501-(09-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020160033501-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 9 de marzo de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Proceso: Ejecutivo laboral.
Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00335-01.
Ejecutante: Luz Marina Jiménez de Pérez.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
Controversia: i) Caducidad de la acción ejecutiva, ii) falta de legitimación en el pag o de los intereses moratorios en cabeza de la UGPP y iii) causación de intereses moratorios por incumplimiento de sentencia judicial durante la liquidación de CAJANAL.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
En Sala de Subsección del 9 de febrero de 20 23, se registró para discusión y/o aprobación proyecto de auto en el asunto de la referencia. Mediante providencia del 10 de febrero de 2023 (fols. 156-159), el magistrado José María Armenta Fuentes remitió el proceso de la referencia a este Despacho al considerar que, con anterioridad y en asuntos similares al presente, el proyecto de providencia le había sido vencido en la Sala de Decisión.
En consideración a lo anterior, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada (fols. 138-139), contra la sentencia proferida en audiencia el 4 de septiembre de 2019, por la cual el Juzgado Treinta Administrativo
interpuesto por la parte ejecutada (fols. 138-139), contra la sentencia proferida en audiencia el 4 de septiembre de 2019, por la cual el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.– Sección Segunda que declaró improcedentes las excepciones de fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por pasiva, inembargabilidad de las cuentas y trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencia, propuestas por la parte ejecutada; negó las excepciones de pago, caducidad y prescripción propuestas por la entidad ejecutada; siguió adelante con la ejecución contra la ejecutada por el monto provisionalmente señalado en el mandamiento ejecutivo; ordenó practicar la liquidación del crédito y no condenó en costas a la parte ejecutada (fols. 138-139).PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00335-01.
EJECUTANTE: Luz Marina Jiménez de Pérez.
EJECUTADA: UGPP.
2
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 4): 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $ 92.261.883.83 por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias proferidas por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda y esta Subsección, ejecutoriadas el 3 de agosto de 2011, los cuales se causaron entre el 14 de agosto de 2011 y el 25 de enero de 2013, de conformidad con el previsto en
Subsección, ejecutoriadas el 3 de agosto de 2011, los cuales se causaron entre el 14 de agosto de 2011 y el 25 de enero de 2013, de conformidad con el previsto en el artículo 177 del C.C.A., suma que debe ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma; y 2) por los intereses de mora generados sobre la anterior suma, liquidados desde el 26 de enero de 2013 hasta cuando se cumpla el pago integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil.
Como fundamento fáctico de estas súplicas (fols. 2-4) se encuentra que, mediante sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda el 15 de marzo de 2010, se condenó a la extinta CAJANAL a reliquidar la pensión de jubilación de l señor Eduardo Pérez Vidal (Q.E.P.D). Y esta Subsección, mediante sentencia del 19 de julio de 201 1, confirmó y adicionó la providencia anterior, quedando ejecutoriados los fallos el 3 de agosto de 2011.
El ejecutante dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del C.C.A., radicó el 14 de diciembre de 2011 petición ante la extinta CAJANAL solicitando el cabal cumplimiento de las sentencias.
Posteriormente, la extinta CAJANAL, mediante Resolución N° UGM 057548 del 25 de octubre de 2012, dio cumplimiento parcial a los fallos judiciales, en el sentido de reliquidar la pensión del señor Eduardo Pérez Vidal (Q.E.P.D.).
de octubre de 2012, dio cumplimiento parcial a los fallos judiciales, en el sentido de reliquidar la pensión del señor Eduardo Pérez Vidal (Q.E.P.D.).
En enero de 2011 fue reportada la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de la parte ejecutante por concepto de las diferencias de mesadas e indexación la suma $200.774.633.84.
Las sentencias judiciales quedaro n ejecutoriadas el 3 de agosto de 2011 y solo hasta enero de 2013 se incluyó en nómina la resolución que dio cumplimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A, se causaron intereses moratorios entre el 4 de ag osto de 2011 y el 25 de enero de 2013, por un valor de $92.261.883.83.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00335-01.
EJECUTANTE: Luz Marina Jiménez de Pérez.
EJECUTADA: UGPP.
3 El apoderado de la parte ejecutante ha señalado como fundamento de derecho (fols. 4-10) los artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k, 192, 297 numeral 1º y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 306 y 422 del Código General del Proceso (C. G. del P.) ; y 1653 del Código Civil (C.C.). Argumenta que las sentencias judiciales no han sido cumplidas, razón por la cua l desde su ejecutoria están generando intereses moratorios.
y 1653 del Código Civil (C.C.). Argumenta que las sentencias judiciales no han sido cumplidas, razón por la cua l desde su ejecutoria están generando intereses moratorios.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante providencia del 12 de septiembre de 201 6 (fols. 66-70), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la parte ejecutante, por la suma de $ 92.261.883.83, por concepto de intereses moratorios , advirtiendo que la liquidación de los intereses se debía sujetar a lo dispuesto en el CCA, el CPACA, el concepto emitido por el Consejo de Estado el 2 de octubre de 2014 y las circulares externas 10 y 12 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Decisión frente a la cual la parte ejecutante interpuso recurso de apelación (fols. 7274).
Mediante auto del 10 de mayo d e 2018 , esta Sala revocó parcialmente la providencia anterior, con el fin de aclarar que la causación y liquidación de los intereses moratorios de que trata el presente proceso son lo s establecidos en el artículo 177 C.C.A. (fols. 81-85).
A través de prov idencia del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Cor poración en el sentido de indicar que la liquidación de los intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago se debe efectuar de
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. - Sección, dio cumplimiento a lo ordenado por esta Cor poración en el sentido de indicar que la liquidación de los intereses moratorios ordenados en el mandamiento de pago se debe efectuar de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del C.C.A. (fol. 88).
III. PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD EJECUTADA
El apoderado de la parte ejecutada formuló las excepciones de pago por causa de fuerza mayor, caducidad de la acción ejecutiva, inembargabilidad de las cuentas de la UGPP y trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias – cumplimiento de sentencias . Para el efecto indicó que la liquidación de la extinta CAJANALPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00335-01.
EJECUTANTE: Luz Marina Jiménez de Pérez.
EJECUTADA: UGPP.
4 constituye la causal de fuerza mayor, es decir, que mientras ésta se presentó no se causaron los intereses moratorios. Adicionalmente señaló que , por medio de la Resolución N° UGM 057548 del 25 de octubre de 2012, dio cabal cumplimiento a lo estipulado en los fallos judiciales (fols. 96-101).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia el 4 de septiembre de 2019, declaró improcedentes las excepciones de fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por pasiva, inembargabilidad de las cuentas y trámite para el pago de los
Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia el 4 de septiembre de 2019, declaró improcedentes las excepciones de fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por pasiva, inembargabilidad de las cuentas y trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencia , propuestas por la parte ejecutada ; negó las excepciones de pago, caducidad y prescripción propuestas por la entidad ejecutada; siguió adelante con la ejecución contra la ejecutada por el monto provisionalmente señalado en el mandamiento ejecutivo; ordenó practicar la liquidación del crédito y no condenó en costas a la parte ejecutada (fols. 138-139).
V. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fols. 138-139) manifestando que la sentencia de primera instancia se debe revocar, toda vez que se configuran las excepciones de pago y caducidad planteadas en la contestación de la demanda. En lo que respecta a la excepción de pago indicó que mediante Resolución N° UGM 057548 del 25 de octubre de 2012, CAJANAL dio cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de reliquidar la pensión del señor Eduardo Pérez Vidal (Q.E.P.D).
Igualmente, señaló que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, mediante el cual se definieron las competencias que debía asumir la UGPP y la extinta CAJANAL, no establece que la entidad ejecutada sea la llamada
noviembre de 2011, mediante el cual se definieron las competencias que debía asumir la UGPP y la extinta CAJANAL, no establece que la entidad ejecutada sea la llamada a responder por el pago de los intereses moratorios que se reclaman en el presente proceso.
Por otra parte, estableció que la parte ejecutante se encontraba en la obligación de hacerse parte dentro del proceso liquidación de CAJANAL, lo cual no ocurrió.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00335-01.
EJECUTANTE: Luz Marina Jiménez de Pérez.
EJECUTADA: UGPP.
5 Finalmente, manifestó que en el presente caso se configuró la e xcepción de caducidad, toda vez que los fallos judiciales quedaron ejecutoriados el 3 de agosto de 2011 y la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2016, esto es, después de los 5 años previstos en el artículo 136 del C.C.A.
VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, mediante auto del 30 de noviembre de 2020 (fol. 150).
El apoderado de la entidad ejecutada presentó alegatos de conclusión reiterando cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 151-154).
La parte ejecutante no presentó alegatos y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 151-154).
La parte ejecutante no presentó alegatos y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que declaró improcedentes las excepciones de fuerza mayor, falta de legitimación en la causa por pasiva, inembargabilidad de las cuentas y trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencia, propuestas por la parte ejecutada; negó las excepciones de pago, caducidad y prescripción propuestas por la entidad ejecutada; siguió adelante con la ejecución contra la ejecutada por el monto provisionalmente señalado en el mandamiento ejecutivo; ordenó practicar la l iquidación del crédito y no condenó en costas a la parte ejecutada.
1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si (i) se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, (ii) la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en los fallos judiciales en los que fue condenada la extinta CAJANAL, (iii) la UGPP dio cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudoPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00335-01.
EJECUTANTE: Luz Marina Jiménez de Pérez.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00335-01.
EJECUTANTE: Luz Marina Jiménez de Pérez.
EJECUTADA: UGPP.
6 ejecutivo y (i v) durante el tiempo en que duró la liquidación de CAJANAL no se causaron intereses moratorios.
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administra tivo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
El inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., norma vigente al momento de la expedición de las providencias judiciales objeto de recaudo ejec utivo, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.
Las frases que se encuentran entre paréntesis fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan
manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que en estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se justifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.
3. Fundamento fáctico y c aso concreto. Teniendo en cuenta lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, procede la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
3.1 La entidad ejecutada solicitó se declar e la caducidad d e la acción ejecutiva, respecto a lo cual se advierte que el artículo 308 del C.P.A.C.A. establece que esta ley sólo se aplica a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con post erioridad a laPROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00335-01.
EJECUTANTE: Luz Marina Jiménez de Pérez.
EJECUTADA: UGPP.
7 entrada en vigencia, es decir, al 2 de julio de 2012, tal como sucede en el presente
EJECUTANTE: Luz Marina Jiménez de Pérez.
EJECUTADA: UGPP.
7 entrada en vigencia, es decir, al 2 de julio de 2012, tal como sucede en el presente caso, puesto que la demanda fue radicada el 4 de agosto de 2016 (fol. 2).
El numeral 2 literal k) del artículo 164 ibídem 1 consagra que la acción ejecutiva caducará al cabo de 5 años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
No obstante, para determinar el término que tenía la parte ejecutada para dar cumplimiento a los fallos judiciales, debemos tener en cuenta lo previsto en el título base de la ejecución, que en el presente caso son las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda y el 19 de julio de 20 11 proferida por esta Subsección, que confirmó parcialmente la primera , esto es, en vigencia del antiguo C.C.A., el cual en su artículo 177 establecía que las condenas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria.
Al respecto se tiene que la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 2 sostiene que la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, así:
para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, así:
Tratándose del término de caducidad en el proceso ejecutivo, el o rdenamiento jurídico colombiano estableció que cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el término para solicitar su ejecución es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida3.
Ahora bien, el término de exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutori a de la sentencia 4; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó
1 “Artículo 164 (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A”, - Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia del 30 de junio de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-0002 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección “A”, - Consejero Ponente: William Hernández Gómez, providencia del 30 de junio de 2016, Expediente núm.: 25-000-23-42-0002013-06595-01, Número Interno: (3637 -2014), A ctor: Luis Francisco Estévez Gómez, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164, lite ral k), antes numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Este precepto tuvo su antecedente remoto con el artículo 44 de la ley 446 de 1998, pues fue sólo con esta norma que se instituyó un término especial de caducidad en títulos ejecutivos para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4 Artículo 177 del C.C.A.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00335-01.
EJECUTANTE: Luz Marina Jiménez de Pérez.
EJECUTADA: UGPP.
8 que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero5.
Así las cosas, la caducidad para iniciar el proceso ejecutivo empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto
del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo.
En conclusión, la oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia judicial de condena, en los siguientes términos:
a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPAC A o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1º ib.
En este orden de ideas, la exigibilidad de la obligación es una vez vencidos los 18 meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia.
Adicionalmente, es pertinente precisar que el Consejo de Estado 6 en un caso análogo revocó una providencia de esta Corporación que rechazó la demanda
meses contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia.
Adicionalmente, es pertinente precisar que el Consejo de Estado 6 en un caso análogo revocó una providencia de esta Corporación que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, en dicha oportunidad precisó que el término de caducidad para las entidades liquidadas se suspende durante el lapso de la liquidación, así:
Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama 7, fue liquidada por mandato del Gobierno
5 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del C.P.A.C.A. Aquí vale la pena indicar que se ha considerado por la doctrina que existe una antinomia entre lo regulado por estos artículos y lo previsto en el artículo 298 ib., (Ver entre otros Mauricio Rodríguez Tamayo, “La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa”, 5ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 2016 páginas 308-310); sin embargo la Subs ección A de la Sección Segunda de esta Corporación en reciente decisión interpretó que el procedimiento previsto en artículo 298 del cual se deduce la aludida antinomia, es diferente del consagrado para el proceso tendiente al cumplimiento de la sentencia por vía judicial ejecutiva y por tanto los términos aunque diferentes, no entran en contradicción. En efecto, se anotó en la providencia en cita lo siguiente: “[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago
“[…] El artículo 298 del CPACA consagra un procedimiento para que el funcionario judicial del proceso ordinario requiera a las entidades accionadas sobre el cumplimiento de las sentencias debidamente ejecutoriadas (pago de sumas dinerarias), sin que implique mandamiento de pago y, los artículos 305, 306 del CGP el proceso ejecutivo de sentencias que se adelanta mediante escrito (debidamente fundamentado) elevado por el acreedor ante el juez de conocimiento del asunto ordinario, el cual librará mandamiento de pago de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la providencia. […]” Sentencia de Tutela del 18-02-2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Expediente núm.: 1001-03-15-000-2016-00153-00 Actor: Flor María Parada Gómez Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A-. 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” - CONSEJERO PONENTE: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), auto del 25 de agosto de 2015, Radicación No.: 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015), Actor: ROSA ANA NOVOA DE
PABÓN, Demandado: UN IDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.
7 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00335-01.
EJECUTANTE: Luz Marina Jiménez de Pérez.
7 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°: 11001-33-35-030-2016-00335-01.
EJECUTANTE: Luz Marina Jiménez de Pérez.
EJECUTADA: UGPP.
9 Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones.
Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”.
Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. (Subraya fuera de texto).
En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y
fuera de texto).
En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.
En esas circunstancias le asiste razón al impugnante, pues no ha operado e l fenómeno de la caducidad de la acción. La formulación de la demanda ejecutiva ocurrida el 6 de febrero de 2015 8 tuvo lugar dentro del término de los cinco (5) años previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, acorde con la siguiente cronología: i) la condena impuesta por la jurisdicción cuyo cobro se pretende por vía ejecutiva se hizo exigible el 19 de febrero de 2008 9; ii) En virtud del Decreto 2196 de 2009 y de la Ley 550 de 1999, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta su conclusión, que tuvo lugar el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro (4) años ; iii) levantada la suspensión de los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de Cajanal el 12 de junio de 2013 con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la demandante par a formular la demanda ejecutiva
junio de 2013 con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la demandante par a formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria, término que hoy en día no ha vencido si se advierte que tan solo transcurrió 1 año, 3 meses y 25 días antes de la suspensión por liquidación de Cajanal, por lo que restan 3 años, 8 meses y 5 días posteriores al 12 de junio de 2013, esto es, hasta el 17 de febrero de 2016; vi) la demanda ejecutiva fue formulada por la demandante en sede judicial el 6 de febrero de 2015, esto es, dentro del término legal.
En el mismo sentido el Consejo de Estado10 sostuvo:
Sin embargo, para el presente caso dicho término se interrumpió desde el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, periodo en el que se llevó a cabo el proceso de liquidación de Cajanal EICE, constituyéndose la ejecutante parte en el mismo sin obtener cancelación de los valores reclamados, lapso que no contabiliza
8 Constancias de recepción y reparto visibles a folio 47. 9 Acorde con los hechos narrados por el demandante, la ejecutoria de la sentencia condenatoria tuvo lugar el 18 de agosto de 2006, corriendo a partir de allí el término de 18 meses previsto por el inciso 4º del artículo 177, por lo que era exigible judicialmente su cumplimiento a partir del 19 de febrero de 2008. 10 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDApor lo que era exigible judicialmente su cumplimiento a partir del 19 de febrero de 2008. 10 CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B, C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, auto del 29 de marzo de 2016, Expediente No. 25000234200020150160101 (5042-2015).PROCESO EJECUTIVO LABORAL.
RADICACIÓN N°:
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