TA CUN - 11001333503020160046000-(17-09-2020)
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333503020160046000-(17-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVE. ME CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - £ . SECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2.020).
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente: Rad. No.11001333503020160046000
Demandante: Bianca Inés Fonseca Mela
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Controversia: Reajuste pensión de vejez.
APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpu:- to por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso instaurado por Blanca Inés Fonseca Melo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, Antecedentes. La señora Blanca Inés Fonseca Melo, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial (1 Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP, pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que se declare ta nulidad de la Resotución No. RDP 024560 del 30 de
junio de 2016. expedida por fa entidad demandada, mediante ta cual se negó fa reliquidación de pensión SEGUNDA. Que se declare ja nulidad de la Resolución No. RDP 037096 del 30 de septiembre de 2016 que desató el recurso de apelación confirmando ta decisión atecada contenida en a Resolución No. RDP 024560 del 30 de junio de 2016. TERCERA.- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD CONTRIBUCIONES ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIONPENSIONAL Y CONTRIBUCIONESS PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP reliquidar fa pensión de vejez reconocida a la señora BLANCA INES FONSECA MELO con base en el 75% del promedio del salario percibido en el último año, comprendido entre el 1 201de Enero y el 31 de Diciembre de 2.001, incluyendo todos los factores salariales devengados en el mimo a saber: asignación básica, horas extras, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación por servicios prestados. CUARTA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar a favor de la demandante las diferencias entre lo que se le ha venido pagando de conformidad con la Resolución No. 13510 del 5 de Junio de 2.002 y lo que se ordene pagar en la sentencia que ponga fin a este proceso, teniendo en cuenta que el valor de la pension que debió reconocerse es de $ 547.374. QUINTA.- Condenar a la entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
QUINTA.- Condenar a la entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP -para que sobre las sumas que'se le ordenar pagar a la demandante, se le apliquen las respectivas actualizaciones y pago de intereses conforme lo disponen los artículos 187 y 192 del Código «e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las fórmulas, índices y cálculos operacionales, reconocidos y utilizados jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado. SEXTA.- Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme to dispone el Art. 188 del Código de Procedimiento Administrative y de lo Contencioso Administrativo y las últimas jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado.” Fundamentos fácticos de la demanda. Que la demandante prestó sus servicios personales al Estado (Departamento Administrativo de Estadísticas - D.A.N.E.) desde el 7 de septiembre de 1973 hasta el 30 de diciembre de 2001, es decir, por espacio superior a 20 años; que le fue reconocida pensión jubilatoria ordinaria por CAJANAL, por medio de la Resolución No. 011502 de 8 de mayo de 2.001, condicionado es pago al retiro definitivo del servicio. Acreditado el retiro, tuvo efectos fiscales a partir del día 19 de enero de 2.002. Que le liquidaron la pensión incluyendo sólo la asignación básica, horas extras,
bonificación por compensación y bonificación por servicios prestados. Que posteriormente solicitó le reliquidaran ta pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores de salario devengados durante el último año de servicio, lo que le fue denegado por medio de los actos administrativos ahora demandados en nulidad. Contestación de la demanda, A folios 79 y ss, del expediente, la entidad demandada contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; solicitar lamar en garantía al Departamento Administrativo de Estadísticas. Que la UGPP, reconoció la pensión con base en las cotizaciones realizadas al sistema de seguridzc social en pensiones. 202Que de accederse a las pretensiones, deben concurrir al pago de las cotizaciones el demandante y el llamado en garantía en los porcentajes previstos en la ley para cada uno de ellos A folio 132 y ss, del expediente se encuentr. al pronunciamiento realizado por el DANE, en su condición de llamado en garantíay solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Que es la UGPP, la responsable de administrar y reconocer pensiones, que ello no es función que esté adscrita al DANE. Que para el caso, en consecuencia carece de legitimación en causa por pasiva. Sentencia de primera instan El proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 22 de agosto de 2.018, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Primero. Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 24560 del 30 de junio de 2016 y RDP 037096 del 30 de septiembre de 201t oor medio de las cuales la UNIDAD
ADMINISTRATIVAESPECIAL DE GESTIÓN "ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
y RDP 037096 del 30 de septiembre de 201t oor medio de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVAESPECIAL DE GESTIÓN "ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCK UGPPnegó la reliquidación det reconocimiento pensional a BLANCA INES FONSECA MELO, de conformidad con to expuesto en la presente audiencia. Segundo. Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPreliquidar la pensión de jubilación a BLANCA INES FONSECA MELO, identificada con C.C. 20.317.660, a partir del 1 de enero de 2002, sobre el 75% del salario devengado en los Últimos diez (10) años anteriores a la fecha de retiro definitivo teniendo en cuenta la asignación básica, salario por antiguedad, bonificación por servicios, horas extras, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de vacaciones, servicios y navidad, en la proporción mensual y/o la doceava parte que corresponda, que realmente acredite la parte demandante como percibido durante el referido lapso, acorde con lo expuesto. Tercero.-Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpagar a la demandante el valor de las diferencias de las mesadas que resultaren a su favor de
la reliquidación de la pensión y los reajustes a “ales de ley. a partir del 31 de marzo de 2013, por prescripción trienai, para el cue. :eberá hacer los descuentos que por concepto de aportes para pensión, debidamc....2 indexados, deba realizar BLANCA INES FONSECA MELO sobre los factores qu: , » se efectuaron descuentos durante toda la ida laboral, sin aplicar prescripción algu.wa, a la hora de efectuar el pago de la reliquidación, de conformidad con los expuesto. Así mismo, se ordena al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA -DANErealizar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPlos respectivos aportes para pensión, debidamente indexados, sobre los factores que se ordenaron incluir en el ingreso base de liquidación de le pensión del demandante, durante todo el tiempo que lo devengó en el porcentaje correspondiente de conformidad con la normativa vigente, acorde a lo expuesto en la audiencia.” 203Finalmente, el a quo no condenó en costas Recurso de Apelación. La entidad demandada en escrito visible a folios 159 y siguientes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicó el apoderado que el Juez omitió dar aplicación al artículo 48 de la Constitución y la reiterada Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema. Señaló que, se incluyeron factores sobre los cuales
el demandante no hizo aportes, permitiendo asi un aumento patronal que no encuentra justificación legal u que genera inestabilidad en el sistema financiero pensional, hecho que además atenta contra la seguridad juridica y los principios de universalidad y solidaridad Que la Corte Constitucional ha hecho un a, « isis extenso del IBL del régimen de transición, concluyendo que aquel se rige por la Ley 100 de 1993 y no por la legislación anterior que solo se mantiene respecto a edad, monto y semanas de cotización. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue declarado desierto por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, durante la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A., celebrada el 4 de octubre de 2018 Proposición jurídica a resolver en esta instancia. De conformidad con la demanda, contestación, Sentencia impugnada y la sustentación de la apelación interpuesta, corresponde a Tribunal definir si la pensión del demandante debe liquidarse teniendo en Cuenta todos los factores de salarios devengados durante el último año de servicio como lo pretende la demandante. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de tas diversas piezas del expediente, para a partir de alli, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. -Sobre la reliquidación de la pensión de jubilación.
293205 La Ley 33 de enero 29 de 1985, dispuso en su Artículo 19: RTICULO 10. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servici En el artículo 30 ibídem, enlistó los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera: "ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestelmente como funcionamiento a como versión Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidacién o de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en 3 descanso obligatorio. ‘nada nocturna o en días de En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se ¡iquidarén sobre las nismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." El anterior precepto fue modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, que 0 dispuso en el inciso segundo del Articuto 10:
orden, siempre se ¡iquidarén sobre las nismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." El anterior precepto fue modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, que 0 dispuso en el inciso segundo del Articuto 10: “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigiiedad, técnica ascensorial y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en Jornada nocturna o en dia de descanso obligatorio. En todo caso,las pensiones de fos empleados oficiales de cualguier orden, siempre se liquidarén sobre los mismos factores que hayan servido de bese para calcularlos aportes...” (Subrayado fuera del texto original) Se tiene entonces, que bajo la norma" .idad antes trascrita, la pensión de jubilación debia liquidarse con aquellos factors determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial,estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional. Sin embargo, el inciso siguiente refiere .. ¡os empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de y izilacién de ese personal siempre se liquidaran sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes correspondientes para pensión, tal como fo manifiesta la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado' Si se tiene en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de
correspondientes para pensión, tal como fo manifiesta la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado' Si se tiene en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación de los empleados oficiales, debe quedar en claro que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones, sin embarga, na siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo ha considerarse, esto es, último año de servicio o promedio de los últimos años de servicio, según el caso. Por regla general, son más los factores devengade durante es Último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes y que deber ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e imperativo aplicar los fac: cres de salarios devengados durante el último año de servicio y certificados por la respetiva entidad o empleador, dado que se reitera, no corresponden en número y denominación con tos enlistados taxativamente en aquellas normas. Inicialmente la tesis plateada por esta Corporación, señalaba que el artículo 3° de la Ley 33 como ei 1° de la Ley 62 de 1985, seguramente atendiendo el derecho sustancial, indicó que las pensiones corresponden en su base primaria a un ahorro que durante la vida laboral ha realizado el empleado, previendo que la liquidación de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos tos factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones.
Sin embargo, la Jurisprudencia Unificad:"':1e la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado?, definió que la liquidaciór:> reliquidación pensional debía incluir la totalidad de los factores de salarios devarigados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual, al respecto el máximo órgano señaló: “PENSION DE JUBILACION - Factores. Inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. interpretación taxativa vulnera el principio de progresividad. Principio de igualdad. Principio de primacia de la realidad sobre las formalidades (Sentencia de unificación) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacia de la reatidad sobre las formalidades y favorabilidad en matena laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciates, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión Sele ta sem Lom degenda abmccsion ACP Dr bisteve ld Comes Samu de Ry delice e BL age lcd Ja 2 Seve Sap Accs so 5 he PE gon BA, xt ade DC 6 106que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de jutia de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación,
que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, De la normatividad anterior a la expedición de la Ley 33 de 1985, tal como ocurre en el caso del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que los factores salariales que debian tenerse en cuenta para efectos de determinar ía cuantía de la pensión de jubilación eran superiores a los ahora enfistados por la primera de las citadas normas, modificada por la Ley 62 de 1985; aún asi, también de dicho Decreto se ha predicado que no incluye una lista taxativa sina meramente enunciativa de los factores que componen la base de liquidación pensional, permitiendo incluir otros que también fueron devengados por el trabajador. La Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla entista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985ARTICULO 3 / LEY 62 DE 1985-ARTICULO 1 PENSION
DE JUBILACION - Factores. Interpretación taxativa vulnera el principio de igualdad El articulo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en farma diferente una misma situación de hecho ha de opterse por aquella que sea más benéfica para el trabajadora sus beneficiarios. Es por ello que la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, es la que permite efectivizar en mejor medida los derechos y garantías laborales, es decir aquella según la cual las citadas normas na entistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de figuidación pensional, sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.” Como consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Sección cambió el criterio que venía siguiendo hasta la fecha, en el sentido de ordenar que en adelante se reconocieran y liquidaran las pensiones de jubilación, en aplicación de los regimenes generales, incluyendo la totalidad de los factores de salarios devengados por el servidor o ex-servider público, durante el último año de servicios y limitado hasta el 75% de los mismos. Posteriormente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2.018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, definió:
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en ef IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al
Sistema de Pensiones.
para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el articulo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de tos principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El iegisiador (articulo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ay1da entre las personas, las generaciones, Jos sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte 7 204hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta af artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100, De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a ia pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrn en cuenta los factores sobre los ct .25 cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tosis que adc,::ó la Sección Segunda de la Corporación,
tendrn en cuenta los factores sobre los ct .25 cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tosis que adc,::ó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto “ie 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de fiquidacién pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones "salaria” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salaro todas ias sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios”con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materna laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa ¡a voluntad del legislador, el que, por virtua de su libertad de configuración entistó los factores que conforman la base de liguidación pensional y a ellos es que se debe imitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativa considera que el tomar en cuenta solo fos factores sobre fos que se han efectuado Jos aportes, no afecta las finanzas del
sistema ni pone en riesgo la garantia del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretació {i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de Ja transición se fiquide conf. e a los factores sobre fos cuales se ha cotizado; (li) se respeta la debida corresporncia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo ae el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.” oy De acuerdo con este nuevo lineamiento de unificación, la regla general es que quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 por la edad, pero adquirieren el status pensional con posterioridad a su vigencia, los requisitos de edad, tiempo y manto serán los que determine el régimen anterior, mientras que, el ingreso base de liquidación deberá definirse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Respecto a los factores que hacen parte del Ingreso base de liquidación, definió el órgano de cierre de la jurisdicción, que sola debían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado aportes al sister: , con fundamento en el principio de solidaridad y sostenibilidad fiscal, contenidas, en los artículos lo y 48 de la Constitución y desarrollado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993. Concluyendo entonces que, el concepto de salario entendido como todo lo que
recibe el trabajador como contraprestación por su servicio, difiere sustancialmente del concepto de factor salaria) a efectos de conformar el ingreso base de liguidación 208de las prestaciones pensionales reconocidas — los servideres públicos y que, aun cuando inicialmente su equivalencia se justific’ 1 el principio de favorabilidad en pro de la condición más beneficiosa al trabajad." io cierto es, que tal interpretación excede la voluntad del legislador y hace inviable el sistema pensional cuya base fundamental son los aportes de los afiliados como garantía del Estado para asegurar la universalidad del derecho irrenunciable a la seguridad social. Así las cosas, las pensiones deben en lo sucesivo, ser reconocidas solamente teniendo en cuenta los factores que se encuentren enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, respecto de los cuales cada persona hubiere realizado aportes para la seguridad social en pensiones, vale decir, se acoge en adelante, las disposiciones constitucionales y legales aludidas. De acuerdo con las pruebas aportadas al gxpediente se demostró que la señora Blanca Inés Fonseca Melo nació el 11 de Jemio de 1943; estuvo vinculada al Departamento Administrativo Nacional desde el 7 de septiembre de 1973 hasta el 30 de agosto de 2000; que adquirió su status de jubilada el 11 de Junio de 1998. Que de acuerdo con lo anterior, cumplió 20 años de servicio el 7 de septiembre de 1993, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, luego su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad A través de la Resolución No.011502 det 8 de mayo de 2001, la Caja de
luego su derecho pensional se rige por la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad A través de la Resolución No.011502 det 8 de mayo de 2001, la Caja de Previsión Nacional, le reconoció a la demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 1 de septiembre de 2000, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2000, conforme a to establecido en el artículo 36 de laiLey 100 de 1993. La entidad a efectos de conformar el ingreso base de liguidación“Incluyó: la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y henificación por compensación. Por medio de la Resolución 13510 del 5 de junio de 2002, se reajustó la pensión de jubilación reconocida a la dernangante al haberse acreditado tiempos nuevos, sobre el 75% del salario promedio devengado entre el 01 de abril de 1994 al 30 de diciembre de 2001 se incluyó en la base de liquidación: la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios y a bonificación por compensación. Que de acuerdo con el Formato Único de Certificado de Salarios visible a folio 12 del expediente, la señora Blanca Inés Fonseca Melo, durante el último año de 209servicio, devengó los siguientes factores: sueldo, prima de antiguedad, bonificación por servicios, horas extras, subsidio de alimentación, auxilio de transportes, prima de
servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. El juez de primera instancia ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscates de la Protección Social, reliquidar la pensión de jubilación a la demandante a partir del 1 de enero de 2002, sobre el 75% del salario devengado en los últimos 10 años anteriores a la fecha de retiro definitivo teniendo en cuenta la asignación básica, salario por antigiedad, bonificación por servicios, horas extras, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y las primas de navidad, vacaciones y servicios, en la properción mensual y/o doceava parte que corresponda; decisión que esta Sala de decisión no encuentra ajustada a derecho, de conformidad con las normas que rige el reconocimiento pensional de la demandante. En efecto, la demandante cumplió 20 años dentro de la vigencia de la Ley 33 de 1985; luego, su prestación debió liquidarse sobre el 75% del promedio de salarios del último año de servicios incluyendo todos los factores que se encuentren enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de la misma anualidad y sobre los cuales se hubiere cotizado con destino al sistema de seguridad social en pensión. Luego, de acuerdo con el certificados de salarios aportado al expediente y la norma aplicable al caso, la pensión de la demandante debe liquidarse sobre el 75% del promedio de los salarios cotizados en el ultimo año de servicios incluyendo: la asignación básica, las horas extras, la bonificación por servicios y la prima de
antigiedad, factores que se encuentren enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de la misma anualidad y sobre los cuales se hicieron los descuentos con destino a la Caja de Previsión Social, circunstancia ultima que se demuestra con la certificación suscrita por el Tesorero del DANE, visible a folio 31 del expediente Sobre la prescripción, tal y como lo declaró el A quo en la providencia recurrida, el valor de las diferencias sobre las mesadas que resultaren a f
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